REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900220220021406 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 07 y 14 de julio de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 25 y 26.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la apelación promovida por ambas partes en oposición a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 y corregida el 15 de enero de 2025, por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, dentro de la acción social de responsabilidad adelantada por Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., contra Juan Carlos Rincón Hurtado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda subsanada, se solicitó declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su condición de gerente de Industrias Concretodo S.A.S., desatendió los deberes de lealtad y diligencia que tenía con su administrada y, en consecuencia, sea condenada al pago de $895.796.569, representados así: 1.1. $134.901.893 correspondientes a los insumos de Concretodo S.A.S. que, a título de donación, se adueñó el señor Rincón Hurtado. 1 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 Radicación: 11001319900220220021406 2 1.2. $63.456.882 por concepto de salarios, auxilios de transporte y aportes a salud y pensión de los trabajadores adscritos a la nómina de Concretodo S.A.S., los cuales fueron empleados por el demandado en su propio beneficio y para la ejecución de tareas ajenas al objeto laboral y social de la compañía afectada. 1.3. $104.793.750 correspondientes a diferencia entre el costo de producción de 621 bordillos fabricados por Concretodo S.A.S. y el precio sobre el cual fueron vendidos a favor de Precast S.A.S., sociedad última de propiedad de Juan Carlos Rincón Hurtado. 1.4. $41.517.400 derivados de la apropiación de los recursos de Concretodo S.A.S., como resultado del uso no autorizado de la tarjeta débito de la empresa para fines personales del señor Rincón Hurtado. 1.5. $133.756.129 que obedecieron a préstamos que el citado Rincón Hurtado se autorizó a sí mismo en calidad de empleado de Concretodo S.A.S., sin contar con aprobación previa ni justificación por parte de los órganos competentes de la sociedad. 1.6. $192.336.000 por los intereses de mora que la compañía debió asumir como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias ante la DIAN (IVA y retención en la fuente), durante los años 2016 a 2020, situación atribuible a la negligencia del entonces administrador Juan Carlos Rincón Hurtado. 1.7. $133.936.557 por los réditos corrientes y moratorios que Concretodo S.A.S. debió asumir frente a JIVESA S.A., con ocasión del préstamo que el demandado Rincón Hurtado adquirió en nombre de la sociedad, con el fin de ocultar la iliquidez generada por su actuar. 1.8. $942.000 indebidamente desviados en favor del señor Rincón Hurtado y de su cónyuge, representados en la factura de venta No. 69142 emitida por el Instituto Antioqueño Reproductor.
Radicación: 11001319900220220021406 3 1.9. $90.493.152 por los intereses moratorios que Concretodo asumió por el incumplimiento en el pago del impuesto de industria y comercio, cuyo recaudo corresponde al municipio de Bello, Antioquia. 2. Sustento fáctico2. Refirieron los siguientes hechos: 2.1. La sociedad Industrias Concretodo S.A.S., domiciliada en Bello (Antioquia), fue constituida legalmente en mayo de 1962.
Desde entonces se dedica a la fabricación de prefabricados de concreto en distintas modalidades y áreas de la construcción. 2.2. En el año 2011, Juan Carlos Rincón Hurtado fue vinculado a Concretodo S.A.S. en el cargo de Gerente de Proyectos, bajo un contrato laboral en el que expresamente se definió su rol como uno de confianza y manejo.
En ese orden, adquirió un conocimiento profundo del funcionamiento interno de la sociedad, incluyendo su estructura operativa, procesos técnicos de producción, situación financiera, mercado, clientes, competencia, manejo de personal y demás aspectos inherentes al giro ordinario de los negocios de la empresa. 2.3. El 23 de diciembre de 2023, la asamblea de accionistas designó al señor Rincón Hurtado como “presidente y representante legal principal” de la sociedad Industrias Concretodo S.A.S. 2.4.
Aunque las partes acordaron inicialmente un salario de $5.000.000 mensuales, el 01 de junio de 2018 se suscribió otro-sí al contrato laboral, en el cual se convino una remuneración equivalente al valor representativo del salario integral vigente que, para la fecha, era de $10.156.146, más un subsidio de transporte por $1.700.000 y una “bonificación ocasional por rendimientos”. 2.5.
Con anterioridad a la celebración de la asamblea ordinaria que había sido convocada para el 10 de marzo de 2020, Clara Viviana 2 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 Radicación: 11001319900220220021406 4 Vivas (directora de procesos y finanzas) y Alba Luz Chavarría (directora administrativa y contable) pusieron en conocimiento de los socios una serie de irregularidades cometidas durante la gestión de Juan Carlos Rincón Hurtado, por posibles incumplimientos a los deberes de lealtad y diligencia que le correspondían en su calidad de administrador. 2.6.
De los hechos denunciados, son relevantes los siguientes: 2.6.1. De la sociedad Precast Concrete S.A.S.: 2.6.1.1. Con la cooperación de su cónyuge, Adriana González Sánchez, el señor Rincón Hurtado constituyó la compañía Precast Concrete S.A.S. (hoy Innovacron S.A.S.), cuyo objeto social coincide de forma sustancial con el de Concretodo S.A.S., lo cual generó un conflicto de intereses por su condición de administrador de la última. 2.6.1.2.
El 13 de diciembre de 2008, ICONTEC convocó al “comité de prefabricados”, evento al cual asistió Rincón Hurtado en nombre de Concretodo S.A.S., empresa que asumió los viáticos y demás gastos asociados a su participación. Sin embargo, en esa ocasión, el citado se identificó como propietario de Precast Concrete S.A.S. 2.6.1.3. El convocado también manipuló el sistema de costeo de productos fabricados por Concretodo S.A.S. con el fin de favorecer a Precast Concrete S.A.S. En efecto, Juan Carlos Rincón Hurtado vendió a Precast 621 bordillos arquitectónicos (cuyo costo de producción individual ascendía a $168.750) por un precio irrisorio de apenas $14.500 por unidad.
Esta operación constituyó una subvaloración injustificada que afectó el patrimonio de la sociedad. 2.6.2. De la planta de personal de Concretodo S.A.S.: En abuso de su posición como gerente, Rincón Hurtado dispuso indebidamente de los empleados de la sociedad para fines personales. Los trabajadores, bajo sus instrucciones, ejecutaron labores para el administrador y en Radicación: 11001319900220220021406 5 su patrimonio particular, tareas sin relación con el fin para el que habían sido contratados y durante el horario laboral.
Pese a lo anterior, fue la empleadora quien asumió la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de los servidores. 2.6.3. De los auto-préstamos: El señor Rincón Hurtado impartió instrucciones directas al área de contabilidad de Concretodo S.A.S., mediante las cuales ordenó que, de manera quincenal y junto con su salario, se le girara la suma de $5.843.854, dividida en dos pagos de $2.921.927, los cuales debían ser registrados como “préstamos a empleados”.
Esta práctica se mantuvo entre julio de 2018 y marzo de 2020, y el valor total por este concepto ascendió a $133.756.129. 2.6.4. De las auto-donaciones: En diligencia de descargos, Juan Carlos Rincón Hurtado admitió haber destinado bienes de Concretodo S.A.S. a su favor, para ser utilizados en la construcción de una finca de su propiedad en Barbosa (Antioquia).
Entre los recursos apropiados se tienen pisos de saldo, discos de corte, andamios, placas y adoquines en concreto, además del recurso humano referido con anterioridad. 2.6.5. Del uso indebido de las cuentas de la sociedad: El citado Rincón Hurtado hizo uso de las tarjetas débito vinculadas a la cuenta de ahorros de Concretodo S.A.S. para cubrir gastos personales, sin justificar su relación con el giro normal de los negocios de la compañía. 2.6.6.
Del intento de compensación contable de obligaciones personales con recursos de la sociedad: Para compensar los auto- préstamos, el accionado Rincón Hurtado presentó soportes de gastos personales y ordenó registrar la prestación de un supuesto servicio transporte realizado por su hermana, Paula Andrea Rincón Hurtado, por $41.801.963, sin evidencia de ejecución. Asimismo, dispuso que varias bonificaciones y primas no pactadas en su contrato laboral fueran registradas como abonos a los préstamos otorgados a su favor, por un total de $91.553.315, causadas entre 2018 y 2019.
Radicación: 11001319900220220021406 6 2.6.7. De la mora en el pago de los tributos: Concretodo S.A.S. debió asumir intereses moratorios por un total de $282.829.152, por la omisión de Juan Carlos Rincón Hurtado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De ese valor, $192.336.000 corresponden a pagos extemporáneos de IVA y retención en la fuente ante la DIAN entre los años 2016 y 2020 y $90.493.152 al impuesto de industria y comercio adeudado al municipio de Bello (Antioquia). 2.6.8.
De los préstamos con entidades externas: El demandado Rincón Hurtado, accedió a un mutuo a nombre de Concretodo S.A.S. con la sociedad JIVESA S.A. La empresa pagó intereses corrientes y moratorios por $133.936.557, como consecuencia de la operación que fue realizada para ocultar la iliquidez generada por su mala gestión. 2.7. A la par de todo lo anterior, se tiene que durante los periodos contables 2017, 2018 y 2019, Concretodo presentó una disminución considerable de ingresos, lo cual generó un índice de liquidez negativo y pérdidas patrimoniales progresivas derivadas del inadecuado manejo de los recursos por parte del señor Rincón Hurtado. 3.
Trámite Procesal. La Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda en auto del 01 de septiembre de 20223 y dispuso correr traslado al demandado. 3.1. Juan Carlos Rincón Hurtado guardó silencio4. 3.2. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a los demandantes 4.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 14 de noviembre de 2024 y corregida el 15 de enero de 20255, la Delegada, 3 Archivo No. 008AutoAdmiteDemanda2022-01-643666.pdf. 4 Archivo No. 057AutoRevocaProvidencia2023-01-873686.pdf. 5 Archivo No. 215Sentencia2024-01-903245.pdf. Radicación: 11001319900220220021406 7 tras advertir configurada la legitimación por activa de las accionantes, concluyó que en el sub examine se acreditó la incursión de Juan Carlos Rincón Hurtado en infracciones al deber de lealtad y de diligencia según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así: 4.1.
El convocado usó empleados de Concretodo S.A.S. en horario laboral para desplegar trabajos en un lote de su propiedad. También se apropió de bienes de Concretodo sin contraprestación y por concepto de “donaciones” y usó la tarjeta asociada a la cuenta de ahorros de la empresa para cubrir gastos personales que no tenían que ver con su objeto social.
Además, desatendió los deberes tributarios de Concretodo S.A.S., hecho que derivó en el pago de intereses moratorios por la empresa a las autoridades fiscales. 4.2. Por lo anterior, condenó a Juan Carlos Rincón Hurtado a reembolsar a Concretodo S.A.S.: i) $780.854 correspondientes a los salarios pagados por la sociedad a tres trabajadores utilizados para fines personales por el demandado y según los días que se acreditó se ausentaron de la compañía, ii) $158.455.766 por la apropiación de recursos sociales a título de donación y el uso parcial de la tarjeta débito de la empresa y iii) $169.286.759 por los intereses moratorios causados ante la DIAN y el municipio de Bello, derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias (IVA, retefuente e ICA). 4.3.
Sin embargo, si bien se acreditó que el señor Rincón Hurtado incurrió en actos de competencia no autorizados al participar en la constitución de una sociedad con fines idénticos a los de Concretodo S.A.S., que adquirió productos para la empresa de su propiedad a precios sumamente inferiores al costo de producción, y que ordenó la compensación de sus deudas personales con supuestos servicios prestados por su hermana Paula Marcela Rincón Hurtado y con bonificaciones autoasignadas, lo cierto es que no se demostró el perjuicio económico derivado de estas conductas, razón por la cual la Superintendente Delegada negó su reconocimiento.
Radicación: 11001319900220220021406 8 También, respecto de los préstamos a su favor y el reintegro de los dineros, advirtió la indebida formulación de las pretensiones pues, en este caso, estas serían procedentes de haberse reclamado la nulidad de las operaciones celebradas en conflicto de interés. 4.4. Finalmente, la a-Quo estimó que no se probó que el mutuo tomado por el señor Rincón Hurtado con JIVESA S.A. hubiera causado un perjuicio a la sociedad y, menos aún, si existía una relación directa entre el empréstito y un daño endilgable al accionado.
En idéntico sentido resolvió lo relativo al endeudamiento y pérdida de liquidez de Concretodo S.A.S., en razón a que no se demostró un vínculo de causalidad entre la situación financiera y los actos del administrador. 5. Apelación. Inconforme con la determinación, ambas partes formularon en su contra recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso de los demandantes6. 5.1.1.
En síntesis, cuestionaron que no se hubieran autorizado todos los rubros implorados. Así, insistieron en que debió condenarse al señor Rincón Hurtado por la venta subvalorada de productos a Precast S.A.S., los perjuicios del mutuo adquirido con JIVESA S.A., los autopréstamos y su cruce de cuentas, los salarios pagados a los servidores tercerizados y los efectos financieros derivados del mal gerenciamiento, pues su causación se probó con suficiencia. También indicaron que en la parte resolutiva del fallo opugnado no se precisó que Juan Carlos Rincón Hurtado debía reintegrar $23.553.873 por el uso indebido de la tarjeta débito corporativa. 5.1.2.
Agregaron que no se condenó en costas al demandado, cuestión que procedía en razón a que resultó vencida en juicio. 6 Archivo No. 006_SustentacionRecursoApelacion.pdf; cuaderno Tribunal. Radicación: 11001319900220220021406 9 5.1.3. Alegaron la improcedencia del levantamiento de las cautelas decretadas por la autoridad administrativa, en tanto la Superintendente debió mantener las medidas e incluso ordenar embargos y secuestros con fundamento en el artículo 590 procesal A su juicio, la decisión adoptada desconoce la finalidad de los actos precautorios, cuyo propósito es asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia y garantizar el pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de la sociedad. 5.2.
Sustentación del recurso del demandado7. 5.2.1. A su turno, la defensa de Juan Carlos Rincón Hurtado pidió se declarase la falta de legitimación por activa, la transacción por el acuerdo celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2020, y la prescripción extintiva de la acción por haberse aludido en la demanda a eventos ocurridos entre los años 2016 y 2017. 5.2.2.
Recabó en la indebida valoración probatoria pues no se demostró suficientemente que el señor Rincón Hurtado, transgredió sus deberes como administrador de Concretodo S.A.S. y tampoco se acreditó con suficiencia la causación de los perjuicios solicitados. 5.2.3. En todo caso, reclamó que las gestoras sean condenadas al pago de la sanción contemplada en el artículo 206 del Código procesal, pues, aunque justipreciaron sus pretensiones en $895.796.569 solo salieron avantes los pedimentos por valor de $327.742.525, es decir, por menos del 50% del monto estimado en el petitum. 5.3.
Traslado del recurso8. En el término de traslado, las partes refutaron los argumentos de sus opositores. 7 Archivo No. 007_SustentacionRecursoApelacion.pdf; cuaderno Tribunal. 8 Archivos Nos. 008_DescorreTraslado.pdf y 009_DescorreTrasladoRecurso.pdf; cuaderno Tribunal. Radicación: 11001319900220220021406 10 II. CONSIDERACIONES 1.
Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se concentran en los siguientes ejes: i) determinar si Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. cuentan con legitimación en la causa para accionar contra Juan Carlos Rincón Hurtado, ii) establecer si operó la transacción o la prescripción extintiva, y iii) verificar si se demostró el incumplimiento de los deberes de lealtad y diligencia atribuibles al señor Rincón Hurtado en su calidad de administrador de Concretodo S.A.S. Superados positivamente los anteriores aspectos, corresponderá: iv) evaluar la tasación de las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 206 procesal, v) analizar la procedencia de la condena en costas, cuya omisión fue reclamada por las gestoras, y vi) examinar la viabilidad del levantamiento de las cautelas, tras la terminación de la competencia de la Superintendencia de Sociedades. 3.
De las acciones de responsabilidad contra el administrador. 3.1. Según el canon 22 de la Ley 222 de 1995, la condición de administrador de una sociedad recae sobre “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” y, por ende, al amparo del precepto 23, ha de obrar “de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.
Radicación: 11001319900220220021406 11 3.1.1. En desarrollo de la anterior premisa, el mismo artículo 23 enlistó siete deberes a cargo del administrador, las cuales, en síntesis, buscan cumplir con la gestión eficiente del objeto social, asegurar la observancia normativa y estatutaria, facilitar la labor del revisor fiscal, proteger la confidencialidad empresarial, no aprovecharse de datos reservados, actuar con equidad frente a los accionistas y evitar involucrarse en operaciones incompatibles con los intereses de la compañía, salvo autorización expresa de la asamblea. 3.1.2.
Ergo, puede ocurrir que el encargado de una empresa transgreda los débitos de diligencia, lealtad y gestión, cuestión de donde dimana la obligación de reparar los perjuicios que, por acción u omisión, haya ocasionado a la organización, a los socios o a terceros. Lo anterior, al amparo del régimen de responsabilidad de los administradores de los artículos 24 de la Ley 222 de 1995 y 200 del Código de Comercio y que, según el canon 27 de la Ley 1258 de 2008, es extensible a las sociedades por acciones simplificadas, como la que se dijo se afectó en el sub-judice. 3.1.3.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores”, “los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios” y “se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva”9 (se destaca). 9 CSJ.
SC-2749 del 07 de julio de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001319900220220021406 12 3.1.4. De otra parte, el canon 25 de la Ley 222 de 1995 estableció los lineamientos para la interposición de la acción contra el administrador, en los siguientes términos: i) corresponde de forma directa a la compañía previa decisión de la asamblea general o junta de socios con una votación resultante igual o superior a “la mitad más una de las acciones”, ii) si no se inicia dentro de los tres meses siguientes a la determinación social, podrá ser ejercida por “cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad” y iii) también podrán concurrir los acreedores “que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad (…)siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos”.
Todo lo anterior a favor de la compañía afectada y “sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”. 3.1.5. A partir de lo expuesto, se desprende que la normativa contempla dos tipos de acciones para exigir responsabilidad al administrador: la acción social de responsabilidad, promovida en interés directo de la sociedad y para la protección y rehabilitación de su patrimonio, y la acción individual, habilitada para los socios o terceros que resulten afectados en su esfera particular. 3.2.
Frente a lo apenas anotado, recuérdese que, aunque la a-Quo estimó que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. ejercieron en su condición de socias, la pretensión social a favor de Industrias Concretodo S.A.S., la defensa del exadministrador apelante insistió en que los reclamos buscaron el resarcimiento de un perjuicio particular y, por lo tanto, las gestoras no están legitimadas para alegar hechos que se relacionan con lesiones causadas a la sociedad. 3.3.
Sin embargo, tras verificar el Tribunal el libelo demandatorio, desde ya se advierte la respuesta positiva al primer problema jurídico planteado, por las razones que pasan a exponerse. Radicación: 11001319900220220021406 13 3.3.1. En sentencia SC780-202010, la Corte Suprema de Justicia precisó que los jueces, en la fase del razonamiento decisorio, están en el deber de armonizar los enunciados fácticos11, los calificativos12 y los normativos13 con las premisas prescriptivas, es decir, “la declaración de las consecuencias jurídicas solicitadas en las pretensiones de la demanda o en las excepciones y se deducen de la demostración de los supuestos de hecho descritos en la proposición jurídica”.
En ese orden, puede errar en su interpretación: “a) en la elaboración de los enunciados fácticos, por mal entender las pretensiones de la demanda, las excepciones o los hechos en los que una u otras se fundan, o b) en la conformación de los enunciados calificativos, que establecen cuál es el instituto jurídico que ha de regir el caso”.
Luego, en la labor jurisdiccional, es imperioso saber diferenciar entre la delimitación del litigio y la determinación del tipo de acción que se debe resolver: el primero, alude a los hechos, las pretensiones y las excepciones, a partir de los cuales se adopta una decisión acorde con el litigio planteado, en aplicación del precepto 281 procesal, y el segundo, obedece a un deber de interpretación del juez, acerca del tipo de acción que se ajusta a los reclamos de las partes.
Entonces, es un aspecto que no se rige exclusivamente por las afirmaciones de los intervinientes, pues corresponde determinarla al sentenciador14. En ese orden, véase que, aunque en las pretensiones consecuenciales se reclamó se condenara al señor Rincón Hurtado “el pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a mi representada”, de una lectura sistemática y armonizada al escrito de subsanación de la demanda15, se tiene que no erró la a-Quo al determinar que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. accionaron a favor de Industrias Concretodo S.A.S. y no para sí. 10 CSJ.
SC-780 del 10 de marzo de 2020. MP. Ariel Salazar Ramírez. 11 Ibid. Obedece a hechos jurídicamente relevantes. 12 Ibid. Corresponde a los hechos necesarios o de carácter operativo, cuyo propósito es contextualizar la controversia en circunstancias de tiempo, modo y lugar. 13 Ibid. Responde a las razones jurídicas que sustentan la decisión. 14 CSJ.
SC-312 del 29 de agosto de 2023. MP. Francisco Ternera Barrios. 15 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 Radicación: 11001319900220220021406 14 A la anterior conclusión se arriba porque: i) en el encabezado y en la parte introductoria de la demanda se calificó expresamente la acción como “social de responsabilidad en contra de administrador”, ii) en el punto de identificación de las partes, las accionantes fueron descritas como “socias y/o accionistas” y iii) al motivar jurídicamente las pretensiones, hizo reiterada mención al resarcimiento de “los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad” en referencia del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y destacó que, en reunión extraordinaria de socios del 19 de marzo de 2020, “se tomó la decisión por parte de todos los socios de iniciar la acción social de responsabilidad en contra del exadministrador”.
Las premisas fácticas expuestas, lejos de configurar un reclamo de carácter estrictamente individual, evidencian que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., como accionistas de Industrias Concretodo S.A.S.16, buscaron el resarcimiento con miras a la recuperación del estado patrimonial de la compañía según se decidió por el máximo órgano social en marzo de 202017 y, por lo tanto, en efecto están legitimadas en la causa por activa. 4.
De la transacción y la prescripción. 4.1. Cumple memorar que, la transacción, según el canon 2469 civil, es un contrato en el cual las partes “terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por eso, se excluye de este pacto al acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa, como por ejemplo el desistimiento de un pleito.
En esa misma línea, procesalmente hablando, establece el canon 312 del Código ritual que la transacción es viable y debe declararse ajustada a derecho sustancial, “si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre 16 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 2.pdf, página 72. 17 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 1.pdf, página 63.
Radicación: 11001319900220220021406 15 parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella” (se destaca). 4.1.1. Al respecto, considera Bonivento Fernández18 que es necesario “distinguir entre el objeto de la transacción y el objeto de transacción; lo primero guarda relación con el propósito de terminar un litigio o precaverlo o evitarlo dentro de la línea de las concesiones reciprocas, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimoniales; lo segundo, es la relación jurídica patrimonial, en sí misma considerada.
Por eso se dice que pueden ser objeto de transacción todas las cosas que pueden ser negociadas. Por el contrario, no lo serán aquellas que por ley no están permitidas”. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 2484 civil, el cual prevé que “[l]a transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros”.
Por ende, por tratarse de un contrato intuitu personae, “[es] natural la consideración legal de limitar los efectos de la transacción a las partes intervinientes en el negocio, por la índole dispositiva que se puede generar y de la alteración al interés mismo que tenga el que transige” y, en esa línea, “la transacción solamente se contrae a la parte del derecho que se transige, a los restantes ni les perjudica ni les aprovecha la transacción”19 (se destaca) Para decirlo más breve, la transacción no puede abarcar más de los derechos debatidos ni extenderse a objeto alguno sobre el cual no se haya pactado, sin lugar a equívocos, su extinción. 4.2.
En el sub-judice, el apelante insistió en que la delegada de primera instancia omitió el análisis del contrato suscrito entre Juan 18 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro “Los principales contratos civiles”. Tomo II. Novena Edición, 2017. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 137 y siguientes. 19 Ibid. Radicación: 11001319900220220021406 16 Carlos Rincón Hurtado e Industrias Concretodo S.A.S. el 26 de agosto de 202020, instrumento mediante el cual, según afirmó, se resolvieron de forma anticipada los eventuales conflictos de índole civil que pudieran derivarse de su gestión como administrador. 4.2.1.
Pues bien, de su contenido se tiene que, con el mismo, se buscó “precaver cualquier eventual litigio penal entre las partes que pudiera generarse por los distintos hechos que sean susceptibles de conciliación”. Más adelante, al memorar los antecedentes que llevaron a la confección del documento, se indicó “que las partes [decidieron] celebrar el presente contrato de transacción con el fin que La Parte A [Concretodo S.A.S.] renuncie a iniciar acciones penales en contra de La Parte B [el señor Rincón Hurtado]”, zanjándose así “cualquier conflicto de origen penal y precaver cualquier discrepancia o litigio de carácter penal que pudiese presentarse entre ambas”21.
Asimismo, en las cláusulas 3.1 (objeto) y 3.4 (no ejercicio de acciones penales), la sociedad afectada manifestó su voluntad de no iniciar ninguna acción penal contra el administrador, asumiendo expresamente el compromiso de renunciar al ejercicio de mecanismos de esa naturaleza en relación con los hechos objeto del acuerdo22. 4.2.2.
Cabe agregar que los términos, alcance y propósito del contrato fueron ratificados por el representante de las tres sociedades demandantes durante el cuestionario que aquel rindió ante la a-Quo23. 4.3. En consecuencia, en el caso bajo examen no puede afirmarse que entre las partes involucradas se haya transigido todo tipo de acciones contra Juan Carlos Rincón Hurtado, ya que, como viene de verse, lo único que se acordó en esa oportunidad fue el desistimiento, por Concretodo S.A.S., del inicio de reclamaciones ante la jurisdicción 20 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 17.pdf. 21 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 17.pdf, páginas 3 a 8. 22 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 17.pdf, páginas 3 a 8. 23 Video No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4, inicia minuto 00:19:35.
Radicación: 11001319900220220021406 17 penal que pudieran haber derivado de la comisión de conductas delictivas atribuibles al entonces administrador. Luego, al margen de la discusión sobre la validez o no que pudiera tener el anotado negocio jurídico por tratarse de la presunta comisión de delitos enrostrables al señor Rincón Hurtado, lo cierto es que, de cara a los efectos del sub judice, está visto que del contrato del 26 de agosto de 202024 no se transó materia civil alguna que incluyera la acción que nos ocupa y, por lo tanto, no es posible declarar que se configuró la transacción como se reclamó en la apelación. 5.
Ya en lo que hace a la prescripción, debe decirse que aquella se establece como mecanismo de defensa judicial con un doble carácter: adquisitivo, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas; y extintivo, cuando por el sólo devenir del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros. Sin embargo, para que judicialmente pueda decretarse la segunda de tales formas, es menester anunciarla y sustentar su configuración dentro de la réplica a la demanda por parte del interesado.
De lo contrario, si no se propone “oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, conforme al artículo 282 ritual. 5.1. Al respecto, bastará decir que de los actos procesales desplegados, no existe duda de que Juan Carlos Rincón Hurtado se notificó de la acción en su contra en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y que, dentro del término de traslado para contestar y proponer sus defensas de mérito, guardó silente conducta, según quedó consignado en proveído del 01 de noviembre de 202325. 6.
Entonces, del análisis expuesto no se evidencia la celebración de una transacción que comprendiera las acciones civiles objeto del 24 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 17.pdf. 25 Archivo No. 057AutoRevocaProvidencia2023-01-873686.pdf. Radicación: 11001319900220220021406 18 litigio, pues el acuerdo suscrito entre el señor Rincón Hurtado y Concretodo S.A.S. se limitó a eventuales controversias de naturaleza penal y no pretensiones patrimoniales por su gestión administrativa.
De igual manera, no es posible pronunciarse sobre la prescripción extintiva, en tanto el accionado no la propuso en tiempo ni forma, lo que, de suyo y a voces del artículo 282 del Código General del Proceso, implicó su renuncia tácita de haber existido la misma. Premisas que conllevan, ineludiblemente, a responder negativamente al segundo problema jurídico del sub-judice. 7.
De los deberes del administrador. 7.1. Para efectos de la apelación, se tiene que la defensa de Juan Carlos Rincón Hurtado, refutó la valoración probatoria que sustentó la declaratoria de infracción del deber de lealtad por la malversación de recursos de Concretodo S.A.S. En particular, objetó los hallazgos relativos a la venta subvalorada de bordillos a Precast S.A.S., el uso de trabajadores de la compañía en actividades personales, la autorización de préstamos a su favor y su compensación, así como la utilización de la tarjeta corporativa para cubrir gastos personales. 7.2.
Asimismo, el apoderado manifestó su inconformidad con el análisis suasorio relacionado con la supuesta infracción al deber de diligencia, específicamente en lo que respecta a la gestión fiscal del administrador. Alegó que no se acreditó de forma suficiente que la falta de pago oportuno de los tributos fuera atribuible a Rincón Hurtado, y que, por ende, no podía atribuírsele responsabilidad por los intereses moratorios generados ante la DIAN y el municipio de Bello.
De igual forma, sobre este aspecto, el representante de Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. insistió en que debió declararse que las decisiones adoptadas por Juan Carlos Rincón Radicación: 11001319900220220021406 19 Hurtado se apartaron de criterios razonables de administración, generando con ello un perjuicio grave al patrimonio de la sociedad. 7.3.
De la lealtad. El deber de lealtad (duty of loyalty en derecho anglosajón), se encuentra previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y se caracteriza por contener una serie de obligaciones que se orientan a la protección de los derechos de la empresa, la abstención de actuaciones que resulten conflictivas con las de la compañía, y el respeto por las oportunidades de negocio de la sociedad, entre otras26.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en el desempeño del cargo de administrador como un representante leal o fiel, que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas”. Además, “acarrea guardar secreto sobre los asuntos propios de su cargo” e incluye “la adopción del representante de todas aquellas medidas indispensables para que no se den situaciones estructurantes de conflictos de intereses”27 (se destaca).
De lo anterior, se encuentra que la lealtad impone al encargado la obligación de actuar con fidelidad, transparencia y alineado con el interés social, evitando que sus actuaciones impliquen conflicto de intereses, aprovechamiento indebido de oportunidades de negocio o uso desviado de las facultades dadas por la sociedad. En ese orden, esta carga exige una conducta íntegra y diligente, orientada a proteger los derechos e intereses de la compañía, resguardando además la confidencialidad de los asuntos corporativos. 7.3.1.
De la constitución de Precast Concrete S.A.S., el conflicto de intereses y la adquisición de productos de Concretodo S.A.S. 26 REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho societario. Tomo I, 2020, pág. 703. Editorial Temis. 27 CSJ. SC-2749 del 07 de julio de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001319900220220021406 20 7.3.1.1.
El 27 de junio de 2017, Adriana González Sánchez y Juan Carlos Rincón Hurtado, quien para la fecha era el administrador de Concretodo S.A.S., se asociaron mediante una sociedad por acciones simplificada que denominaron Precast Concrete S.A.S. En el escrito de constitución, Precast decidió dedicarse a “la fabricación de materiales de construcción, la construcción de obras públicas y privadas”, “el diseño, planeación, construcción y ejecución de toda clase de proyectos de construcción públicos o privados”, “adquirir a cualquier título, transformar, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales como patentes, marcas de fábrica, concesiones y privilegios”, “la celebración de actos o contratos sobre bienes muebles o inmuebles que se relacionen con el objeto”, “la compra, venta, alquiler o arrendamiento de maquinaria, equipos y materiales para el desarrollo de la actividad de urbanismo y construcción”, “presentar propuestas en licitaciones públicas o privadas, invitaciones y, en general, proponer ante el sector público o privado, en desarrollo de licitaciones públicas o privadas”, “ejercer la actividad del transporte en general” y “ejercer la actividad de la minería en todas sus fases tales como prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentran en el suelo o el subsuelo, bien sea de propiedad nacional privada propios o de terceros”28.
En diligencia de descargos del 10 de marzo de 202029, en respuesta a los múltiples cuestionamientos, el demandado reconoció ser únicamente accionista de Precast Concrete S.A.S. y no gerente; cuestión que se desvirtuó cuando se le enrostró una certificación en la que se indicaba que además fungía como representante legal. Finalmente, el interrogado tampoco refutó cuando se le preguntaron las razones por las cuales, en un comité organizado por 28 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 2.pdf, páginas 25 a 38. 29 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 3.pdf, páginas 7 a 18.
Radicación: 11001319900220220021406 21 ICONTEC cuyos gastos de asistencia le auspició Concretodo S.A.S., se presentó y actuó como vocero directo de Precast Concrete S.A.S.30. Luego, debe verse que los fines sociales que guardaron identidad con los registrados ante la Cámara de Comercio de Medellín por Concretodo S.A.S. (numerales 1º, 2º, 4º, 7º, 10, 12 y 13 del certificado de existencia y representación legal de la anotada sociedad31), se erigieron como un agravio a los objetivos de la compañía cuyo manejo se encargó a Juan Carlos Rincón Hurtado.
Lo anterior, por estar en conflicto con los intereses del mismo, en su condición de asociado de Precast Concrete S.A.S., y en tanto esta última sociedad recién creada pretendió desarrollar “actividades que [implicaban] competencia con la sociedad” a voces del artículo 23.7 de la Ley 222 de 1995. 7.3.1.2. Ahora bien. De cara a la tensión que surgió entre los fines de Concretodo y Precast, los que de primera mano conocía Juan Carlos Rincón Hurtado por haberlos gestado, el administrador se vio inmiscuido también una situación económica en la cual la primera de las sociedades mencionadas resultó afectada.
Veamos. Según la demanda32, las afirmaciones del señor Rincón Hurtado vertidas en interrogatorio33 y las facturas adosadas con el libelo34, tras su constitución Precast S.A.S. se convirtió en “cliente” de Concretodo S.A.S. y, en ese orden, la primera compró materiales a la segunda con “descuento de producto no conforme” en palabras del demandado35.
De igual forma, admitió ordenar la fabricación de 621 bordillos arquitectónicos para “venta al costo” a favor de Precast S.A.S. Sin embargo, como esta situación no fue autorizada por el máximo órgano, no hay asomo de duda de que el accionado también transgredió el deber del canon 23.7 de la Ley 222 de 1995, en tanto 30 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 17.pdf, página 11. 31 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 1.pdf, páginas 1 a 21. 32 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 33 Video No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4, inicia minuto 00:24:10. 34 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, anexos Nos. 9, 9.1, 9.2 y 9.3. 35 Video No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4, inicia minuto 00:24:10.
Radicación: 11001319900220220021406 22 no se “[abstuvo] de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros (…) o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”, esto es, por tratarse de actos “concomitantes, simultáneos en tiempo y en modo, y contrarios, según la doctrina36 y que alude puntualmente a la literalidad del artículo 839 mercantil: “No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.” 7.3.2.
Del uso de los empleados con fines personales. 7.3.2.1. Sobre el particular, bastará retomar lo visto en el acta de descargos del 10 de marzo de 202037, en la cual a Juan Carlos Rincón Hurtado le preguntaron: “sírvase informar si usted se ha beneficiado de los servicios de trabajadores de Industrias Concretodo S.A.S. por orden suya.
En caso afirmativo, indique el nombre de estos empleados”. Cuestionamiento frente al que el investigado respondió: “Sí, muchos. José Escalante, Leonardo Ríos, Julio Londoño, Geovanny Echeverri, Nelson Gutiérrez, Arley Olarte y Leidy Posada” y agregó: “me han llevado cosas a la casa, me han hecho favores acá en la empresa y han estado en Barbosa en un lote que tengo yo allá”, durante “los últimos ocho meses, intermitentemente”. 7.3.2.2.
Esta información fue ratificada en las versiones rendidas dentro de los procedimientos laborales adelantados por Concretodo S.A.S., particularmente por los señores José Isaías Escalante Vélez, Julio Enrique Londoño Ruiz, Nelson de Jesús Gutiérrez Rodríguez, Vanessa Becerra Londoño, Yohanny Hernán Echeverry Córdoba, Bayron Alexander Callejas Sepúlveda y Jhon Alexander Córdoba Marín38, quienes confirmaron los hechos materia de reproche. 36 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo.
El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores, 2014, pág. 617. Universidad Externado de Colombia 37 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 3.pdf, páginas 7 a 18. 38 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 7.pdf, páginas 1 a 32. Radicación: 11001319900220220021406 23 7.3.2.3.
Obsérvese que, aunque el señor Rincón Hurtado sostuvo en interrogatorio39 que esas actuaciones le estaban permitidas debido a que, en ese momento, la empresa no contaba con suficientes labores para ocupar a los trabajadores, y que, como compensación, a él se le descontaban los salarios correspondientes al tiempo en que los servidores estuvieron bajo sus órdenes, lo cierto es que su versión carece de todo respaldo probatorio en el expediente. 7.3.2.4.
Luego, conforme lo esbozado, está acreditado que el citado utilizó personal de Industrias Concretodo S.A.S. con fines exclusivamente personales, durante la jornada laboral y sin consentimiento del órgano social competente. Conducta que, sin más ambages, fue transgresora del deber de lealtad, en tanto implicó el aprovechamiento de los recursos en beneficio propio, su desviación y la existencia de un conflicto de interés no revelado ni autorizado. 7.3.2.5.
Al disponer de los trabajadores como recurso privado, el administrador desatendió su deber de fidelidad en la compañía, pues antepuso su interés personal al social que debía proteger. 7.3.3. De la aprobación de auto-préstamos y su compensación. 7.3.3.1. En la demanda se afirmó que el señor Rincón Hurtado retiró de la sociedad, bajo el rubro de “préstamos a empleados”, la suma de $133.756.129, y que, con el fin de regularizar contablemente dichos montos, autorizó su cruce mediante supuestos servicios de transporte prestados por su hermana Paula Andrea Rincón Hurtado, así como con bonificaciones y primas no pactadas, alcanzando entre todos estos conceptos una suma total de $133.355.278.
Al respecto, debe señalarse que, si bien el Tribunal aún no se pronunciará sobre la cuantificación exacta del posible daño ocasionado, lo cierto es que la afirmación relativa a los “préstamos 39 Video No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4, inicia minuto 00:24:10. Radicación: 11001319900220220021406 24 cruzados” se sustenta, entre otros documentos, en las nóminas del 16 al 30 de octubre y 16 al 31 de diciembre de 2018, en las cuales figuraron individualmente, una deducción por concepto de “préstamo empresa” por valor de $17.535.562, que fue neutralizada, por así decirlo, con una “bonificación adicional” por el mismo monto40.
De igual forma, en las liquidaciones quincenales del 01 al 15 y 16 al 31 del de diciembre de 2018, la nómina de Juan Carlos Rincón Hurtado incluyó una “prima extralegal no constitutiva de salario” de $5.078.073 en cada uno de los desprendibles, sin aparente justificación41. Esto, pues desde el 01 de junio del mismo año42, su remuneración había sido fijada conforme al salario mínimo integral previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual comprende y compensa de manera anticipada beneficios como las primas legales y extralegales a que pudiera tener derecho.
Finalmente, también se acreditó el cruce realizado en 2022 por valor de $41.928.286, correspondiente a un crédito que figuraba en la contabilidad de Concretodo S.A.S. a cargo del señor Rincón Hurtado, el cual fue compensado con un pago efectuado por la sociedad a Paula Andrea Rincón Hurtado por igual monto43, sin que existiera evidencia de la prestación real del servicio que justificara dicha operación. 7.3.3.2.
Los hechos expuestos evidencian una clara transgresión al deber de lealtad por parte del Juan Carlos Rincón Hurtado, al autorizar para sí operaciones financieras encubiertas bajo la figura de préstamos al mismo en condición de empleado, los que posteriormente intentó compensar con bonificaciones no pactadas y con supuestos servicios prestados por una familiar.
Todo ello sin aprobación de los órganos sociales competentes y en beneficio propio, contrariando los intereses y principios rectores de la sociedad que administraba. 40 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 5.pdf, página 12. 41 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 5.pdf, página 31. 42 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 3.pdf, página 1. 43 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 18.pdf, página 9.
Radicación: 11001319900220220021406 25 7.3.4. De las auto-donaciones. 7.3.4.1. Al respecto, como se ha sostenido, Juan Carlos Rincón Hurtado fue cuestionado en la versión libre del 10 de marzo de 202044. En esa ocasión, le precisaron que “la compañía pudo verificar que usted impartió órdenes de suministro de materias primas como cemento, acero y arena, así como bloques de concreto, placas y adoquines en concreto fabricados en Industrias Concretodo S.A.S., transportados además en los vehículos de la empresa y entregados en calidad de donación a usted mismo”.
Así, al preguntársele sobre el destino de las “materias primas para su propio beneficio en calidad de donación efectuada por directriz suya”, dijo que las envió a los lotes Isaza, Platanito, Micra y “el lote mío, de Juan Carlos Rincón”, refiriéndose al de su propiedad que se ubica en Barbosa (Antioquia). 7.3.4.2. Con la demanda, las gestoras aportaron las constancias empresariales de “salidas donación” generadas a favor de un “tercero” denominado “Rincón Hurtado Juan Carlos” en la cual se entregaron al demandante a título gratuito o de muestras, entre otros, de: i) 119 kilos de acero, ii) 13508 adoquines de 30x30, iii) 153 adoquines de 30x90, iv) 2520 adoquines pentagonales de 20x20, v) 2 alambres recocidos, vi) 8972 kilogramos de arena de concreto, vii) 100 kilos de barras de 4mm, viii) 10 barras de 1/2, ix) 90 barras de 3x8x9, x) 40 bloques de 15x20x40, xi) 9310 bloques catalán de 15x10, xii) un bordillo arquitectónico, xiii) 20 bultos de arena, xiv) 10 bultos y 2214 kilos de cemento blanco, xv)10 bultos, 350 unidades a granel y 1250 kilos de cemento gris, xvi) 10 canes, xvii) 288 bloques catalán Ivory y xviii) 38 placas san Antonio y xix) 3450 kilos de retriturado45. 7.3.4.3.
De lo anterior se concluye que el señor Rincón Hurtado, incurrió en una desviación de activos sociales al ordenar la entrega gratuita y sin autorización del órgano competente de materias primas, 44 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 3.pdf, páginas 7 a 18. 45 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 10.pdf, y Carpeta No. 193AnexoAAA AporteDocumentos2024-01-878055, subcarpeta No. 1-SOPORTE DONACIONES.
Radicación: 11001319900220220021406 26 productos terminados y materiales de construcción pertenecientes a Industrias Concretodo S.A.S., los cuales fueron destinados, en parte, a bienes inmuebles de su propiedad. La existencia de constancias internas de salida por concepto de “donación” a su favor, sumada a su propia admisión en diligencia de descargos, es suficiente para acreditar una conducta desleal, en tanto evidencia el aprovechamiento personal de bienes de la sociedad, en agravio al interés social y sin causa lícita que justificara esa disposición patrimonial. 7.3.5.
Del uso indebido de la tarjeta débito corporativa. Conforme a los extractos bancarios aportados por las demandantes, constató el Tribunal que Juan Carlos Rincón Hurtado, utilizó la tarjeta débito empresarial para realizar gastos personales. Entre los conceptos identificados en los documentos adjuntos al libelo inicial, se encontraron compras de gasolina, peajes, textiles, electrodomésticos (como un iPad y una licuadora), herramientas y materiales de ferretería46; cuestión que, por demás, también fue reconocida en la diligencia de descargos del 10 de marzo de 202047.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el demandado no contestó la demanda dentro del término legal48 y, en consecuencia, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, los hechos afirmados en la demanda y no controvertidos por el convocado oportunamente se tendrán por confesos y se presumirán ciertos. En ese sentido, la utilización de la tarjeta para fines personales y sin justificación contable relativa a los gastos inherentes a la sociedad, constituye una violación al deber de lealtad, al emplear recursos sociales en provecho propio y apartarse del compromiso legal que le imponía actuar en beneficio exclusivo de la sociedad. 46 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXO 13, 13.2 y 13.3. 47 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 3.pdf, páginas 7 a 18. 48 Archivo No. 057AutoRevocaProvidencia2023-01-873686.pdf.
Radicación: 11001319900220220021406 27 7.4. De la diligencia. Indica el canon 23 de la Ley 222 de 1995, que los administradores deben obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios”, de donde aflora que el parámetro con el que se evalúa su conducta no es el tradicional “buen padre de familia”, sino el de más alta categoría y equivalente al de un ejecutivo probo, cuidadoso prudente y razonable.
Para la doctrina, este deber implica que “los administradores deben controlar y supervisar la función administrativa de la compañía, estar informados y decidir conforme a los datos recibidos, lo que les impone la carga de comportarse adecuadamente antes de tomar una decisión y, adicionalmente, tomar y ejecutar determinaciones razonables desde el punto de vista empresarial”49.
En idéntico sentido, enseña la Corte Suprema de Justicia que “el administrador en relación con las obligaciones legales, estatutarias y contractuales que asume en razón de su cargo de representación y gestión, ha de ser visto como un deudor de carácter cualificado, cuya diligencia ha de ir más allá que la empleada de ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se reitera, se trata de un deber o diligencia profesional”50 (se destaca).
De lo anterior, está claro que el estándar de conducta exigido no es el de una persona común, sino el de un ejecutivo diligente y profesional, cuyas decisiones deben estar informadas, fundadas y orientadas al interés social, lo cual implica asumir una posición calificada de gestión, en la que no basta evitar el dolo o la negligencia grave, sino que se requiere una actuación proactiva, informada y razonable.
En ese sentido, la evaluación de su gestión no se mide por la simple buena fe, sino por la razonabilidad de sus decisiones y el cumplimiento de sus deberes legales, estatutarios y contractuales. 49 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo. El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores, 2014, pág. 590.
Universidad Externado de Colombia 50 CSJ. SC-2749 del 07 de julio de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001319900220220021406 28 7.4.1. De la mora en el pago de los tributos. 7.4.1.1. En el expediente, se tiene que el 07 de noviembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales embargó la cuenta de ahorros de Concretodo S.A.S. en Bancolombia51 y, por esa razón, sus productos se vieron bloqueados hasta nueva orden. 7.4.1.2.
Sin embargo, aunque a la entidad financiera se le informó que ello se debió “a un error de la DIAN de no tener la declaración de compensación del IVA del año 2016 en el sistema, a pesar de que esta presentada por nuestra parte oportunamente” y se calificó la actuación como una “medida arbitraria”52, lo cierto es que en la comunicación enviada el 22 de noviembre a la autoridad tributaria no se hizo manifestación alguna en ese sentido, lo que resta credibilidad a su justificación y evidencia incoherencias en el manejo de la situación. Véase que la postura de Concretodo S.A.S. con la DIAN fue conciliadora, en la medida en que, de entrada, solicitó una “facilidad de pago” y propuso saldar una deuda que para la fecha ascendía a los $1.064.128.000 por concepto de dos años de mora en el pago del IVA y la retención en la fuente como impuestos a las ventas53.
En idéntico sentido se encuentra la situación con la alcaldía de Bello (Antioquia) de cara al impuesto de industria y comercio, pues entre el 26 de octubre de 2018 y el 30 de octubre de 2020 se procuró el cumplimiento del acuerdo No. 53611 celebrado por Concretodo, por valor de $26.820.424 más los respectivos intereses corrientes54. 7.4.1.3.
Esta conducta, sin asomo de duda, revela una grave falta de diligencia por parte de Juan Carlos Rincón Hurtado, pues no se trata de un incumplimiento menor o aislado, sino de una acumulación 51 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 12.pdf, página 1. 52 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 12.pdf, página 3. 53 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 12.pdf, páginas 14 a 19. 54 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 12.pdf, páginas 40 a 42.
Radicación: 11001319900220220021406 29 prolongada de obligaciones fiscales no satisfechas, cuya gestión debió ser prevista y atendida con antelación. Luego, si bien las peticiones de conciliación de pagos denotan una intención tardía de corregir la omisión, no es causal exoneradora de la responsabilidad del administrador por la inacción previa y refuerza la conclusión de que el demandado no actuó conforme al estándar de un buen hombre de negocios, tal como le exigía la ley. 7.4.2.
De la pérdida patrimonial por la mala gestión. La decisión de negar la declaratoria de responsabilidad de Juan Carlos Rincón Hurtado, por presunto incumplimiento del deber de diligencia con ocasión del resultado contable negativo registrado entre los años 2017 a 2019 será confirmada, con base en las siguientes dos razones que se exponen a continuación: 7.4.2.1.
En primer lugar, dígase que la demanda55 no desarrolló con precisión ni suficiencia cómo la gestión administrativa del convocado, aun cuando haya implicado infracción al deber de lealtad, constituyó también una violación al estándar de diligencia profesional. En otras palabras, no se explicó de forma concreta cuáles de las decisiones operativas u organizacionales adoptadas por el señor Rincón Hurtado (más allá de los hechos relacionados con su beneficio personal que se desataron con anterioridad), influyeron de forma negativa en la rentabilidad o proyección económica de la compañía. 7.4.2.2.
De igual modo, aunque se allegó un informe técnico56 en el que se muestra una caída del valor de Concretodo S.A.S. de $27.336.048.000 a $11.538.386.673, el referido documento se limitó a cuantificar la pérdida, sin establecer un nexo causal directo con 55 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 56 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 17.pdf, páginas 28 a 87.
Radicación: 11001319900220220021406 30 conductas negligentes atribuibles al administrador Rincón Hurtado, ni detalla si esa reducción obedeció a factores del mercado, decisiones de inversión, condiciones externas o hechos imputables a terceros. 7.4.2.3. En consecuencia, la ausencia de imputación detallada en la demanda y la falta de prueba técnica que relacione la pérdida patrimonial con conductas específicas del administrador, impide concluir que hubo incumplimiento del deber de diligencia. No basta con demostrar la existencia de un daño económico, sino que se debía acreditar que fue consecuencia directa de una actuación imprudente o irrazonable por parte de Juan Carlos Rincón Hurtado, lo que no ocurrió en el presente caso y tampoco es plausible suplir con una “condena en abstracto” susceptible de tasación vía incidental, como sugirió la parte demandante en el recurso de apelación. 7.5.
Conclusiones sobre la responsabilidad deprecada. 7.5.1. Del análisis integral efectuado por el Tribunal, se concluye que Juan Carlos Rincón Hurtado incurrió en una violación sistemática y reiterada del deber de lealtad del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Este deber exige a los gerentes actuar con fidelidad, transparencia y en alineamiento con el interés social, absteniéndose de anteponer sus intereses o los de terceros.
Sin embargo, el señor Rincón Hurtado constituyó una sociedad competidora (Precast S.A.S.) mientras ejercía la representación de Concretodo S.A.S., realizó negocios simultáneos entre las compañías sin autorización, y ordenó la venta de productos por debajo del costo de producción, en un claro conflicto de intereses. Además, usó recursos en su beneficio al asignar empleados para tareas personales durante la jornada laboral, retirar fondos bajo el rótulo de préstamos compensados con bonificaciones no pactadas y servicios sin sustento, disponer de materiales y materias primas Radicación: 11001319900220220021406 31 mediante auto-donaciones y aprovecharse de los dineros disponibles en la tarjeta empresarial para sufragar gastos personales.
Todo ello refleja una utilización indebida de los activos sociales en contravía de los fines de la empresa, lo que demuestra una conducta incompatible con el estándar de lealtad que se esperaba del accionado. 7.5.2. También, según el mismo artículo, el administrador debía actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que implica una conducta informada, prudente, razonable y proactiva, orientada exclusivamente a la protección y promoción del interés social.
Al respecto, en el proceso se evidenció que el señor Rincón Hurtado incurrió en omisiones graves en el manejo de las obligaciones tributarias de la sociedad, lo que condujo al embargo de cuentas, la generación de intereses moratorios y una deuda acumulada con la DIAN y la alcaldía de Bello (Antioquia), cuya gestión preventiva y oportuna era exigible y no se materializó. Las omisiones no fueron menores ni excepcionales.
Contrario sensu, perduraron en el tiempo y dan cuenta de una conducta pasiva frente al pago de deudas fiscales, cuyas consecuencias pudieron evitarse con una gestión diligente. Sin embargo, no se configuró el incumplimiento del deber de diligencia respecto de la pérdida patrimonial entre 2017 y 2019. La demanda fue clara de cómo las decisiones del administrador afectaron directamente el valor de la empresa y el informe aportado no estableció un vínculo causal con actuaciones negligentes o decisiones específicas adoptadas por Juan Carlos Rincón Hurtado.
Conclusiones de las cuales se desprende la respuesta afirmativa al tercer problema jurídico planteado, en lo que respecta a la responsabilidad social atribuida a Juan Carlos Rincón Hurtado, pero exclusivamente en relación con los hechos acogidos por la a-Quo. Radicación: 11001319900220220021406 32 8. De la tasación de los perjuicios Para desatar esta cuestión, es necesario memorar que, si bien prosperó la reclamación por responsabilidad de administrador que se atribuyó a Juan Carlos Rincón Hurtado, las únicas acusaciones cuyos valores fueron acreditados con suficiencia se relacionaron con la creación de una sociedad competidora en conflicto de intereses (Precast S.A.S.) y la venta subvalorada de productos a esa compañía, el uso indebido de empleados de Concretodo S.A.S. para fines personales, la disposición de recursos mediante autopréstamos compensados de forma irregular, la entrega gratuita de materiales de construcción de la empresa en beneficio propio, el uso de la tarjeta débito corporativa para sufragar gastos ajenos al objeto social y, finalmente, la falta de diligencia en el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa, y las objeciones del recurso vertical se contrajeron a lo siguiente: Concepto Motivación sentencia Apelación Bordillos Se demostró la transgresión al deber de lealtad.
No se probó el valor. Si está acreditado. Salarios trabajadores Solo concedió $780.854 de $63.456.882. Se acreditó que los empleados faltaron solo algunos días y no durante todo el tiempo que fueron contratados. Se deben conceder todos los valores pretendidos, según las pruebas adosadas. Cruce de cuentas Se demostró la transgresión al deber de lealtad.
No se probó el valor. Si está acreditado. Préstamos No es la acción de responsabilidad la vía para autorizar el pago del mutuo. Debió pedirse la nulidad de los actos por conflicto de intereses. Si está acreditado, no como negocio, pero si como perjuicio. Donaciones Concedió los $134.901.893 pedidos. Apeló el demandado por falta de prueba.
Tarjeta débito Concedió $23.553.873 de los $41.517.400 pedidos. Sin objeción. Impuestos Concedió $169.286.759 de los $192.336.000 pedidos. Sin objeción. En este punto resulta relevante precisar que, si bien en la sustentación del recurso la defensa de Juan Carlos Rincón Hurtado cuestionó la declaratoria de responsabilidad derivada de la utilización Radicación: 11001319900220220021406 33 indebida de la cuenta corporativa y del manejo de los tributos, sus alegatos se dirigieron a controvertir la existencia de la infracción, mas no el monto fijado como consecuencia de su conducta.
Por lo tanto, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en este acápite y respecto a la cuantía de los anotados perjuicios, al no haber sido materia de impugnación su tasación. 8.1. De la venta subvalorada de bordillos a Precast S.A.S. 8.1.1. Según la demanda57, Juan Carlos Rincón Hurtado, como administrador de Concretodo S.A.S., autorizó la venta a favor de Precast S.A.S., entre otros materiales de construcción, de 621 bordillos arquitectónicos cuyo costo total debió ascender a $119.464.875 pero que, por virtud de su condición de socio de la adquiriente, se entregaron por tan solo $15.456.556.
Conviene señalar, en primer término, que ante la ausencia de manifestación en contrario y dadas las precisiones fácticas formuladas en el escrito inicial, el Tribunal entiende que las sumas facturadas fueron pagadas en su totalidad por parte de Precast S.A.S. y, en tal sentido, solo quedaría pendiente de reconocimiento, en caso de acreditarse suficientemente, la diferencia entre el valor cobrado y el costo real de producción de los elementos vendidos.
Sin embargo, conforme las facturas obrantes en el expediente58, se tiene que Precast S.A.S. compró las siguientes cantidades, pero por unos montos que difieren de lo señalado en la demanda: Factura Cantidad Valor unitario Valor facturado 104262 54 $14.500 $783.000 105023 57 $14.500 $826.500 105193 72 $14.500 $1.044.000 105271 45 $14.500 $652.500 105463 138 $14.500 $2.001.000 57 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 58 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXOS 9, 9.1, 9.2 y 9.3.
Radicación: 11001319900220220021406 34 100848 94 $14.500 $1.363.000 101007 80 $14.500 $1.160.000 104102 45 $14.500 $652.500 TOTAL $8.482.500 En ese orden, debe señalarse es que, de las pruebas que obran en el expediente, no es cierto que el señor Rincón Hurtado o la sociedad Precast S.A.S. hayan pagado la suma de $15.456.556 por los 621 bordillos adquiridos, como se afirmó. Realizados los cálculos aritméticos correspondientes con base en el precio unitario reportado de $14.500, se obtiene un total de $8.482.500, lo que desvirtúa la cifra inicialmente invocada y evidencia una diferencia entre el valor realmente pagado y el señalado el punto 14.5.4. de la demanda.
Ahora bien. Aunque con la acción se adjuntó la lista de precios “vigentes a partir de 2019”59, en el documento no se encuentra fijado el rubro que se cobraría al público interesado en adquirir el producto “BORDILLO U-10 45X15X80 ARQUITECTONICO” que se facturó en los cartulares relacionados precedentemente. 8.1.2. De las pruebas recaudadas en juicio, se cuenta con los testimonios de Alba Luz Chavarría Ariza60 y Clara Liliana Vivas Tristancho61, empleadas de Concretodo S.A.S., quienes manifestaron, entre otros aspectos, que el demandado había adquirido material de construcción a un “precio por debajo del costo”.
También, el testigo Reynaldo Delgado Correa62, quien funge auditor de la sociedad desde la salida del señor Rincón Hurtado, dijo haber detectado casos de subfacturación en la administración de este último, y señaló como ejemplo la venta de materiales por valor de $15.000.000, pese a que el precio de venta ascendía a $119.000.000, con una diferencia aproximada de $104.000.000. 59 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 14.pdf. 60 Video No. 189Audiencia2024-01-867382.mp4, inicia minuto 00:11:13. 61 Video No. 189Audiencia2024-01-867382.mp4, inicia minuto 01:04:35. 62 Video No. 189Audiencia2024-01-867382.mp4, inicia minuto 01:35:25.
Radicación: 11001319900220220021406 35 Al respecto, debe señalarse que las memoradas declaraciones no son suficientes para establecer con certeza el desmedro patrimonial padecido por la sociedad: En el primer caso, la versión se limitó a una afirmación genérica sobre la venta de productos por debajo del costo, sin detallar cantidades, precios unitarios o fechas concretas.
En el segundo, aunque se mencionó una diferencia cercana a los $104.000.000, lo cierto es que el cálculo fue aproximado, con base en una revisión aleatoria y sin respaldo documental específico que permita cuantificar de manera precisa el perjuicio alegado. 8.1.3. No obstante, el Tribunal advierte que, en la diligencia de descargos rendida por Juan Carlos Rincón Hurtado63, el demandado admitió haber ordenado la venta de los bordillos a un precio de $14.500, pese a que el valor promedio de producción era de $38.736.
Luego, dado que no obra en el expediente prueba adicional que desvirtúe o permita precisar con mayor rigor técnico el costo de producción debatido, se tomará como base para la liquidación del perjuicio el último de los valores vistos, al constituir el único elemento probatorio directo, concreto y no controvertido sobre ese punto. A ello se suma que el demandado no contestó la demanda, razón por la cual, conforme al canon 97 procesal, se tendrán por ciertos los hechos afirmados en el libelo que no fueron controvertidos.
En ese marco, tanto la subvaloración de los productos como el precio “real” reconocido en la versión libre se tendrá por acreditado, pues el contenido de su declaración tampoco fue objeto de contradicción. En ese orden de ideas, realizados los cálculos aritméticos correspondientes, se obtienen los siguientes resultados: 63 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 3.pdf, páginas 7 a 18.
Radicación: 11001319900220220021406 36 Factura No. Cant, V. real V. a pagar V. pagado Diferencia 104262 54 $38.736 $2.091.744 $783.000 $1.308.744 105023 57 $38.736 $2.207.952 $826.500 $1.381.452 105193 72 $38.736 $2.788.992 $1.044.000 $1.744.992 105271 45 $38.736 $1.743.120 $652.500 $1.090.620 105463 138 $38.736 $5.345.568 $2.001.000 $3.344.568 100848 94 $38.736 $3.641.184 $1.363.000 $2.278.184 101007 80 $38.736 $3.098.880 $1.160.000 $1.938.880 104102 45 $38.736 $1.743.120 $652.500 $1.090.620 TOTALES $22.660.560 $8.482.500 $14.178.060 Situación de la que se concluye que, por concepto de la venta subvalorada de los 621 bordillos arquitectónicos, habrá lugar a adicionar la sentencia opugnada en el sentido de condenar a Juan Carlos Rincón Hurtado al pago de $14.178.060, como consecuencia de la infracción al deber de lealtad que le asistía como administrador, al incurrir en una operación en conflicto de interés sin contar con la autorización previa del máximo órgano social competente. 8.2.
Del uso personal de los empleados de Concretodo S.A.S. 8.2.1. Lo primero que debe precisarse es que, en la demanda64, se dijo que Juan Carlos Rincón Hurtado, dispuso a título personal de los servicios de José Isaías Escalante Vélez, Julio Enrique Londoño Ruiz, Yohanny Hernán Echeverry Córdoba, Nelson de Jesús Gutiérrez Rodríguez, Joaquín Bernardo Bedoya Cardona, Arley Olarte, Leidy Johanna Posada Callejas y Brahiam Estiven Giraldo.
No obstante, en el petitum únicamente se solicitó el reintegro de todos los emolumentos percibidos por los señores Escalante Vélez y Echeverry Córdoba durante su vinculación con Concretodo, así como la devolución de las sumas por un mes de trabajo remunerado a favor de los servidores Gutiérrez Rodríguez y Bedoya Cardona, por cuanto habrían sido asignados durante ese periodo a labores personales en la finca de propiedad de Juan Carlos Rincón Hurtado. 64 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 Radicación: 11001319900220220021406 37 8.2.2.
En relación con José Isaías Escalante Vélez65, obra en el expediente que declaró ante su empleador desempeñarse como “oficial de obras civiles” en distintos lugares tales como la “finca de Barbosa” de propiedad de Juan Carlos Rincón Hurtado, así como en la PTAR y la “finca Platanito”, estas últimas pertenecientes a Concretodo S.A.S. No obstante, al ser interrogado específicamente sobre el lugar donde prestaba sus servicios durante la jornada laboral, fue categórico en afirmar que lo hacía en la finca privada del administrador.
Asimismo, el señor Escalante Vélez señaló que en el desarrollo de dichas tareas lo acompañaron, entre otros, Joaquín Bernardo Bedoya Cardona, Yohanny Hernán Echeverry Córdoba y Nelson de Jesús Gutiérrez Rodríguez, hecho que fue confirmado por Julio Enrique Londoño Ruiz, Jhon Alexander Córdoba Marín y Vanessa Becerra Londoño, en las los respectivos descargos66, y por el testigo Héctor Daniel Mateus, quien rindió su versión ante la a-Quo67. 8.2.3.
Por otra parte, el señor Echeverry Córdoba68 reconoció que, pese a haber sido contratado por Concretodo S.A.S. como “ayudante de oficial” de José Isaías Escalante Vélez, nunca llegó a desempeñar labores en la sede de la empresa en Bello, ya que fue el propio Juan Carlos Rincón Hurtado quien lo asignó directamente a trabajar en el terreno de su propiedad ubicado en Barbosa (Antioquia). 8.2.4.
Nelson de Jesús Gutiérrez Rodríguez69 indicó que trabajó un único día en la finca de Barbosa, prestando sus servicios de forma directa a Rincón Hurtado, quien le pagó personalmente $40.000. Sin embargo, fue el propio Gutiérrez Rodríguez quien también relató que, por orden del supervisor Londoño Ruiz, tuvo que ir a trabajar a Barbosa entre el 12 de febrero y el 04 de marzo de 2020. 65 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 7.pdf. 66 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 7.pdf. 67 Video No. 189Audiencia2024-01-867382.mp4, inicia minuto 02:09:50. 68 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 7.pdf. 69 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 7.pdf.
Radicación: 11001319900220220021406 38 8.2.5. Finalmente, todos los declarantes coincidieron en que la presencia de José Isaías Escalante Vélez era permanente en la finca de Barbosa; afirmaciones que, dicho sea de paso, encontraron respaldo documental a título ilustrativo en los reportes de novedades de empleados correspondientes a los días 17 y 28 de junio, 30 de agosto, 16 y 30 de septiembre y 15 de octubre de 2019, en los cuales se consignó de forma reiterada su asignación a dicho predio70. 8.2.6.
De lo expuesto, se encuentra debidamente acreditado que los cuatro trabajadores respecto de quienes se solicitó el reintegro de salarios, en efecto prestaron sus servicios personales a Juan Carlos Rincón Hurtado durante el periodo señalado en la demanda. En lo que concierne a los señores Escalante Vélez y Echeverry Córdoba, quedó demostrado que su relación laboral con Concretodo S.A.S. fue utilizada exclusivamente para el desarrollo de actividades particulares en la finca de propiedad del administrador Rincón Hurtado, sin que exista prueba alguna que acredite la ejecución de funciones relacionadas con el objeto social de la compañía. De igual manera, en cuanto a los señores Gutiérrez Rodríguez y Bedoya Cardona, obra en el expediente material suficiente para concluir que fueron asignados al predio durante un mes calendario y que, pese a que las labores desempeñadas correspondieron a tareas propias del demandado, fueron remunerados por la sociedad. 8.2.7.
Circunstancia de la cual se deriva la necesidad de resarcir los perjuicios causados a Concretodo S.A.S., como pasa a exponerse: 8.2.7.1. Para comenzar, advierte el Tribunal que los salarios, prestaciones y emolumentos pagados a los anotados servidores fueron tasados en $63.456.882, discriminados de la siguiente forma71: 70 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 7.pdf. 71 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 Radicación: 11001319900220220021406 39 Empleado Tiempo laborado Valor pagado Yohanny Hernán Echeverry Todo el contrato. $12.894.382 José Isaías Escalante Toda el contrato. $47.762.719 Nelson de Jesús Gutiérrez Un mes calendario. $1.405.750 Joaquín Bernardo Bedoya Un mes calendario. $1.394.031 TOTAL $63.456.882 Esta información se encuentra respaldada en el reporte extraído del sistema de nómina de Concretodo S.A.S., contenido en el archivo de Excel72 allegado como prueba con el escrito de demanda. 8.2.7.2.
Sobre el particular, valga reiterar que Juan Carlos Rincón Hurtado no replicó al libelo introductorio73. Luego, no solo omitió controvertir el contenido del documento conel cual se sustentaron las sumas pretendidas, sino que tampoco formuló objeción alguna al juramento estimatorio mediante el cual se justificó el valor de los perjuicios reclamados por este concepto.
De ahí que, conforme a lo previsto en el artículo 206 procesal, la tasación adquiera plena eficacia probatoria y sea acogida para efectos de condena, pues no se olvide que “la norma en comento desarrolla el juramento estimatorio como un medio de convicción idóneo para «tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante”74, máxime si se sustentó en “razones, documentos o pruebas” y “discrimin[ó] cada uno de los conceptos que son reclamados”75 en la forma que ha establecido la jurisprudencia. De esta premisa se desprende que habrá lugar a condenar a Juan Carlos Rincón Hurtado al pago de los $63.456.882 indicados, al haberse demostrado la desviación de la fuerza laboral de la empresa para atender fines personales del administrador. 72 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 4.xls. 73 Archivo No. 057AutoRevocaProvidencia2023-01-873686.pdf. 74 CSJ.
STC-11060 del 24 de agosto de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 75 CSJ. STC-5448 del 23 de abril de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en reiteración de lo expuesto en STC-11060 del 24 de agosto de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 11001319900220220021406 40 8.3. De los auto-préstamos y su compensación indebida.
Como se ha expuesto, está visto que Juan Carlos Rincón Hurtado se autorizó préstamos con cargo a los recursos de Concretodo S.A.S. y, para eludir su restitución, dispuso el pago de bonificaciones no pactadas y pretendió cruzar las sumas adeudadas de un supuesto servicio de transporte prestado por su hermana, Paula Andrea Rincón Hurtado, sin que existiera evidencia de su efectiva causación. Sin embargo, frente a la cuantificación del perjuicio que denegó la a-Quo, es del caso efectuar dos precisiones a la par de las cuales habrá lugar a autorizar la devolución de los montos no autorizados: 8.3.1.
De acuerdo con los anexos de la demanda76, las sociedades accionantes, en efecto, acreditaron con suficiencia que el señor Rincón Hurtado ordenó pagar a su favor y como “PRESTAMO EMPLEADOS VARIOS” los valores que pasan a enlistarse de la siguiente forma: Fecha Nómina en la cual se giró Valor 13 de julio de 2018 Salario 15 de julio de 2018 $ 2.921.927 31 de julio de 2018 Salario 30 de julio de 2018 $ 2.921.927 16 de agosto de 2018 Salario 15 de agosto de 2018 $ 2.921.927 30 de agosto de 2018 Salario 30 de agosto de 2018 $ 2.921.927 14 de septiembre de 2018 Salario 15 de septiembre 2018 $ 2.921.927 01 de octubre de 2018 Salario 30 de septiembre 2018 $ 2.921.927 10 de octubre de 2018 Salario 15 de octubre de 2018 $ 2.921.927 29 de octubre de 2018 Salario 30 de octubre de 2018 $ 2.921.927 15 de noviembre de 2018 Salario 15 de noviembre 2018 $ 2.921.920 30 de noviembre de 2018 Salario 30 de noviembre 2018 $ 2.921.927 15 de diciembre de 2018 Salario 15 de diciembre 2018 $ 2.921.927 30 de diciembre de 2018 Salario 30 de diciembre de 2018 $ 2.921.927 30 de diciembre de 2018 Prima de 2018 $ 5.281.758 15 de enero de 2019 Salario 15 de enero de 2019 $ 2.921.927 07 de febrero de 2019 Salario 30 de enero de 2019 $ 3.830.000 15 de febrero de 2019 Salario 15 de febrero de 2019 $ 2.921.927 28 de febrero de 2019 Salario 28 de febrero de 2019 $ 2.921.927 19 de marzo de 2019 Salario 15 de marzo de 2019 $ 2.921.927 01 de abril de 2019 Salario 30 de marzo de 2019 $ 2.921.927 15 de abril de 2019 Salario 15 de abril de 2019 $ 2.921.927 30 de abril de 2019 Salario 30 de abril de 2019 $ 2.921.927 15 de mayo de 2019 Salario 15 de mayo de 2019 $ 2.921.927 30 de mayo de 2019 Salario 30 de mayo de 2019 $ 2.921.927 76 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXO 11.2 y 11.3.
Radicación: 11001319900220220021406 41 15 de junio de 2019 Prima de junio de 2019 $ 4.621.927 19 de junio de 2019 Salario 15 de junio de 2019 $ 2.921.927 02 de julio de 2019 Salario 30 de junio de 2019 $ 2.921.927 15 de julio de 2019 Salario 15 de julio de 2019 $ 2.921.927 30 de julio de 2019 Salario 30 de julio de 2019 $ 2.921.927 15 de agosto de 2019 Salario 15 de agosto de 2019 $ 2.921.927 30 de agosto de 2019 Salario 30 de agosto de 2019 $ 2.921.927 13 de septiembre de 2019 Salario 15 de septiembre 2019 $ 2.921.927 30 de septiembre de 2019 Salario 30 de septiembre 2019 $ 2.921.927 15 de octubre de 2019 Salario 15 de octubre de 2019 $ 2.921.927 08 de noviembre de 2019 Salario 30 de octubre de 2019 $ 1.000.000 13 de noviembre de 2019 Salario 30 de octubre de 2019 $ 1.667.305 15 de noviembre de 2019 Salario 15 de noviembre 2019 $ 2.921.920 03 de diciembre de 2019 Salario 30 de noviembre 2019 $ 2.921.927 13 de diciembre de 2019 Salario 15 de diciembre de 2019 $ 2.921.927 30 de diciembre de 2019 Prima y aguinaldo de 2019 $ 9.243.854 15 de enero de 2020 Salario 30 diciembre y 15 de enero de 2020 $ 5.843.854 13 de febrero de 2020 Salario 30 de enero de 2020 $ 2.921.927 21 de febrero de 2020 Salario 15 de febrero de 2020 $ 2.921.927 TOTALES $ 133.756.129 Ahora, aunque si bien los desembolsos fueron registrados bajo el rótulo de “préstamo a empleados”, no comparte el Tribunal la postura de la primera instancia según la cual, por ese solo hecho y para su cobro, Concretodo S.A.S. debía promover la declaración judicial de la nulidad de los actos jurídicos al haber existido conflicto de intereses.
Ello, porque como se ha analizado a lo largo de esta providencia, las transacciones financieras no correspondieron en estricto sentido a contratos de mutuo celebrados con la intención de ser restituidos a la sociedad y, menos aún, estuvieron respaldadas por títulos valores o documentos que permitieran su exigibilidad. Por el contrario, se evidencia con claridad que la denominación “préstamo”77 se empleó como la fórmula para conferir legitimidad al cruce contable, lograr la coincidencia de saldos por cobrar y pagar, y encubrir una apropiación indebida de recursos, motivo por el cual sí procede la obligación de reintegro de las sumas involucradas. 77 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXOS 11.2 y 11.3.
Radicación: 11001319900220220021406 42 8.3.2. Y no se diga que, las sumas adeudadas deban compensarse con las primas y bonificaciones ocasionales que se concedió el mismo Juan Carlos Rincón Hurtado y que se detallan a continuación78: Fecha Nómina en la cual se giró Valor 30 de octubre de 2018 Bonificación 30 de octubre de 2018 $17.531.562 15 de diciembre de 2018 Prima 15 de diciembre 2018 $5.078.073 30 de diciembre de 2018 Bonificación 30 de diciembre de 2018 $17.531.562 30 de diciembre de 2018 Prima 30 de diciembre 2018 $5.078.073 30 de diciembre de 2018 Prima 30 de diciembre 2018 $10.765.508 15 de marzo de 2019 Salario 15 de marzo de 2019 $34.309.754 30 de mayo de 2019 Salario 30 de mayo de 2019 $1.258.783 TOTALES $91.553.315 Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente acta o decisión adoptada por el máximo órgano social mediante la cual se hayan autorizado expresamente esos pagos.
Además, no puede pasarse por alto que, desde el primero de junio de 201879, la remuneración del demandado Rincón Hurtado fue fijada conforme al salario integral en los términos del canon 132 laboral, modalidad que incluye de forma anticipada el pago de beneficios, primas y bonificaciones adicionales y, por lo tanto, no resultaba procedente el reconocimiento de estos conceptos adicionales, al menos por ministerio de la ley. 8.3.3.
En el mismo sentido, se descartará la pretendida compensación por valor de $41.801.963, correspondiente al supuesto servicio de transporte que prestó Paula Andrea Rincón Hurtado80, ya que el accionado no acreditó en modo alguno que la actividad hubiera sido efectivamente ejecutada por la supuesta acreedora, y tampoco se aportó soporte contractual, comercial o testimonial que lo respalde. 8.3.4.
A partir de lo expuesto, se condenará a Juan Carlos Rincón Hurtado al reintegro de la suma de $133.756.129, por la desviación de los recursos que se autorizó a sí mismo a título de “préstamos a 78 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXOS 5 y 6. 79 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXO 3. 80 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, ANEXO 18.
Radicación: 11001319900220220021406 43 empleados” y cuyo cruce fue intentado mediante bonificaciones no pactadas y servicios no acreditados, derivados de la infracción al deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 8.4. De las auto-donaciones en materiales de Concretodo S.A.S. 8.4.1. Al respecto, basta memorar que la sentencia de primer grado concedió la suma de $134.901.893 a título de indemnización por los materiales donados irregularmente por el administrador.
No obstante, ese monto fue cuestionado por el convocado en la apelación, bajo el argumento de la falta de acreditación del perjuicio. 8.4.2. Sobre el particular, según los soportes documentales de las transacciones que reposan en el expediente81, encontró el Tribunal que las accionantes sí demostraron la existencia, cuantía y destino de los elementos supuestamente donados, así: Orden de donación Insumo Med. Cant.
Unidad V. total SD-48 Bloque 15X20X40 Und. 40 $2.980 $119.200 SD-51, SD-57, SD- 62, SD-67, SD-78, SD-79, SD-83, SD- 86, SD-91, SD-100 y SD-108 Bloque 15X10X30 Color B Und. 9.310 $2.063 $19.206.530 SD-55 Barra 4mm Kg 100 $3.276 $327.600 SD-58, SD-84, SD- 87, SD-92, SD-96, SD-109 y SD-126 Arena de concreto Kg 8.972 $260 $2.332.720 SD-59, SD-84, SD- 87, SD-92, SD-96, SD-109, SD-126 Cemento blanco Kg 2.214 $605 $1.339.470 MI-0012 Cemento blanco Bulto 10 $15.125 $151.250 MI-0012 Bultos de arena Bulto 20 $1.600 $32.000 MI-0012 Cemento gris Bulto 10 $27.000 $270.000 MI-0012 Canes Und 10 $18.000 $180.000 MI-0012 Barras de 3X8X9 Und 90 $2.146 $193.140 MI-0012 Barras de 1/2X6 Und 10 $2.291 $22.910 MI-0012 Bloque 15x10x30 Und 288 $2.063 $594.144 81 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 10.pdf, y Carpeta No. 193AnexoAAA AporteDocumentos2024-01-878055, subcarpeta No. 1-SOPORTE DONACIONES.
Radicación: 11001319900220220021406 44 Ivory SD-84 Cemento gris Kg 1.250 $390 $487.500 SD-87 Acero figurado Kg 119 $2.305 $274.295 SD-92 Alambre recocido Kg 2 $3.350 $6.700 SD-101 Y SD-108 Adoquín 20x20x6 Und 2.520 $2.173 $5.475.960 MI-257 Retriturado Kg 3.450 $31 $106.950 SD-120, SD-122, SD-123, SD-124, SD-128 Adoquín 30x30x6 Color b Und 13.508 $6.227 $84.114.316 MI-334 Bordillo 45x15x80 Und 1 $19.000 $19.000 SD-126 Cemento gris Und 350 $ 390 $136.500 SD-128 Placa san Antonio 40x80x4 Und 38 $ 20.796 $790.248 SD-128, SD-129, SD-130 y SD-133 Adoquín 30x90x3.8 Und 153 $8.020 $1.227.060 VALOR TOTAL $117.407.493 8.4.3.
Cálculo aritmético del cual derivará la reducción del rubro concedido únicamente a $117.407.493 si se tiene en cuenta que: i) los rubros de “transporte” y “alquiler de andamios”, por valores de $8.750.000 y $438.232, no fueron soportados contablemente82 y ii) el elemento “ADOQUIN PIEDRA 30*30*6 GRIS HUMO” por $11.520.000 no se facturó en la orden SD-12083, pese a que así se identificó en las cuentas de las donaciones autorizadas. 8.5.
Conclusiones sobre los perjuicios económicos. 8.5.1. Para recapitular, es del caso recordar que, revisadas las condenas, la sentencia opugnada será modificada así: Concepto Primera instancia Segunda instancia Bordillos No se probó el valor. $14.178.060 Salarios $780.854 $63.456.882 Préstamos Debió intentar la nulidad del acto. $133.756.129 Donaciones $134.901.893 $117.407.493 Tarjeta débito $23.553.873 $23.553.873 Impuestos $169.286.759 $169.286.759 TOTALES $521.639.197 82 Carpeta No. 001Demanda2022-01-582665, archivo No. ANEXO 10.pdf, y Carpeta No. 193AnexoAAA AporteDocumentos2024-01-878055, subcarpeta No. 1-SOPORTE DONACIONES. 83 Ibid.
Radicación: 11001319900220220021406 45 8.5.2. Aclarado lo anterior, es del caso efectuar las siguientes cuatro precisiones para resolver los alegatos de ambas partes: 8.5.2.1. No es cierto que la a-Quo haya omitido en la parte resolutiva del fallo incluir la suma reconocida por concepto del uso indebido de la tarjeta débito corporativa, esto es, los $23.553.873.
En efecto, se observa que, para reparar el incumplimiento al deber de lealtad declarado, en el numeral séptimo del veredicto se acumuló tanto el monto reconocido a título de “donaciones” ($134.901.893), como el correspondiente a “gastos personales” ($23.553.873), dando lugar a una condena global por $158.455.766. Sin embargo, para mayor claridad de las partes, en el acápite pertinente de esta providencia los valores serán desagregados y presentados de forma individual, conforme a la tabla contenida en el punto 8.5.1, con el fin de garantizar transparencia y comprensión plena del alcance económico de las condenas a imponer. 8.5.2.2.
Reclamó la defensa de Juan Carlos Rincón Hurtado, la imposición de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, por falta de acreditación mínima del 50% de los perjuicios que fueron estimados en la demanda. En este punto, basta con señalar que las sumas que deberá reintegrar Rincón Hurtado a Concretodo ascienden a $521.639.197.
Luego, si se tiene en cuenta que la tasación jurada se fijó en un valor total equivalente a los $895.796.56984, a simple vista resulta evidente que se superó el umbral mínimo exigido por el legislador para descartar la sanción. Razón por la cual no hay lugar a imponer la multa pretendida por la parte demandada. 84 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776 Radicación: 11001319900220220021406 46 8.5.2.3.
Véase también que, aunque la testigo Alba Luz Chavarría Ariza, adjuntó ciertos documentos luego de su declaración con los cuales se acreditaron varios de los perjuicios reclamados85, lo cierto es que esa actuación fue ordenada por la Superintendente. Esta decisión, conviene destacarlo, no fue objeto de recurso alguno, cuestión que impide se reabra la discusión sobre el punto y, menos aún, con miras a subsanar la incuria del apoderado recurrente. 8.5.2.4.
Finalmente, no se dispondrá la remisión de las copias del expediente al ente acusador para que investigue la presunta conducta de falso testimonio atribuida a Brahiam Giraldo Cano86. Esto, pues, al margen de las inconsistencias respecto de los tiempos en que se habría desempeñado como ingeniero tanto en Industrias Concretodo S.A.S. como en Precast Concrete S.A.S., no se advierten elementos suficientes, por parte de este Despacho, que justifiquen la remisión oficiosa del expediente ante las autoridades penales.
En todo caso, dejando a salvo la facultad del interesado de acudir ante las autoridades competentes, si lo considera procedente. 9. De las costas. 9.1. Según el artículo 365.1 del Código ritual, la imposición de costas “a la parte vencida en el proceso” opera de pleno derecho, con todo y que “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la condena en sí misma “no es un asunto directo de la controversia, sino de su desenlace”. Por ende, al no ser “propia del litigio (…) su imposición es el resultado de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio, aspecto que, en criterio de Sala, 85 Carpeta No. 193AnexoAAA AporteDocumentos2024-01-878055. 86 Video No. 189Audiencia2024-01-867382.mp4, inicia minuto 01:35:25.
Radicación: 11001319900220220021406 47 ocurre por «mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento»”87. 9.2. En el sub judice, estima el Tribunal que la a-Quo erró al negarse a imponer la sanción procesal a Juan Carlos Rincón Hurtado, pues, aunque en menor proporción, sí resultó vencido en juicio.
Premisa de donde bien pronto aflora la revocatoria sobre el particular, para, en su lugar, condenarlo pecuniariamente por este aspecto. Sin embargo, en aras de garantizar el principio de doble instancia sobre su tasación, deberá ser la Superintendente quien fije el monto de la acreencia causada en primer grado de acuerdo a los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.3.
Lo anterior, con la precisión que la condena solo abarcará lo que se defina en la sentencia, pues los recursos subsidiarios de queja que resolvió este Tribunal el 22 de mayo de 202588 y en los cuales no hubo condena en costas por no aparecer causadas, cobraron debida ejecutoria sin objeción del apoderado de las demandantes. 10. Del levantamiento de las medidas cautelares.
En la sentencia apelada, tras finiquitar la primera instancia, la Superintendente Delegada ordenó “[l]evantar las medidas cautelares decretadas en el auto n.° 2022-01-758812 del 18 de octubre de 2022 y auto n.° 2023-01-038576 del 26 de enero de 2023”89. Frente a ello, la parte demandante manifestó su inconformidad, al considerar que, como fueron acogidas varias pretensiones de contenido económico, es procedente decretar los consecuenciales embargos y secuestros, con el fin de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente: 87 CSJ. SC041-2022 del 09 de febrero de 2022. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 88 Segunda instancia. Carpetas Nos. Recurso Queja 03 y Recurso Queja 04 89 Archivo No. 215Sentencia2024-01-903245.pdf. Radicación: 11001319900220220021406 48 10.1. La Superintendencia de Sociedades fue habilitada por el artículo 116 de la Constitución para ejercer funciones jurisdiccionales de manera excepcional, las cuales han sido desarrolladas, entre otras, en las Leyes 222 de 1995, 446 de 1998 y 1116 de 2006 y en el Código General del Proceso (esto es, la Ley 1564 de 2012) y, por lo tanto, está facultada para resolver asuntos con carácter judicial, puntualmente en procesos concursales de insolvencia, reorganización y liquidación, así como atender conflictos societarios, ejerciendo en estos casos las mismas competencias que la ley le asigna a los jueces civiles.
Por lo anterior, al tratarse de atribuciones excepcionales, debe entenderse que su ejercicio es de naturaleza restrictiva, lo que implica que no pueden extenderse más allá de los límites establecidos en la Carta y la ley. En palabras simples, la Superintendencia solo puede atender los asuntos específicos asignados y bajo las condiciones previstas por el legislador, sin lugar a ampliaciones interpretativas o usos analógicos que desborden su marco legal. 10.2.
Ahora bien, aunque es cierto que el inciso segundo del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso prevé que “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda”, también lo es que la disposición debe interpretarse dentro del ámbito de competencias asignado al funcionario ordinario de la Rama Judicial.
Esto, pues como viene explicándose, la Supersociedades no fue investida para adelantar cobros compulsivos y, menos aún, para decretar medidas cautelares de embargo y secuestro con fines de ejecución, pues esas atribuciones no se encuentran dentro del marco de las funciones conferidas a la delegatura. Admitir lo contrario sería tanto como desbordar su habilitación legal y desconocer el principio de interpretación restringida que rige el encargo jurisdiccional.
Radicación: 11001319900220220021406 49 10.3. Finalmente, no puede obviarse que el levantamiento oficioso de las inscripciones solo es viable “si el demandante no promueve la ejecución” dentro “de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”, según dispone el inciso segundo del canon 306 y el parágrafo segundo del precepto 590 ritual. 11.
Por todo lo anterior, el Tribunal revocará el numeral décimo segundo de la sentencia apelada, en cuanto dispuso la inmediata cancelación de las medidas cautelares decretadas. En su lugar, se ordenará que las cautelas conserven su vigencia por el término de treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento de esta providencia, plazo dentro del cual, ante el incumplimiento de Juan Carlos Rincón Hurtado en el pago de las condenas, la sociedad favorecida podrá promover la ejecución ante el juez civil competente, conforme autoriza el artículo 306 procesal. 11.1.
Vencido el anotado término sin que se haya iniciado el trámite ejecutivo, procederá el cese automático de las inscripciones practicadas, en cumplimiento estricto del régimen procesal aplicable y sin perjuicio de las reglas que rigen el procedimiento judicial. Debe aclararse que la condición para evitar la cancelación de la cautela se refiere estrictamente a que Concretodo S.A.S inicie el proceso de cobro en el plazo indicado.
Luego, no se supedita al momento en que el juez civil profiera el mandamiento de pago, sino únicamente a la presentación oportuna de la demanda ejecutiva. 11.2. De igual forma, una vez emitida la orden de apremio, corresponderá a la sociedad beneficiaria de las condenas solicitar al funcionario judicial respectivo, que ordene a la Superintendencia poner a su disposición las medidas cautelares ya practicadas, con el fin que, una vez cumplido ese trámite, se formalice el embargo y secuestro conforme dispone el literal b) del artículo 590 procesal.
Radicación: 11001319900220220021406 50 12. Conclusiones generales. 12.1. Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por la a-Quo sobre la responsabilidad que, como administrador, se endilgó a Juan Carlos Rincón Hurtado, pues, al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. 12.2.
De otro lado, como se sustentó, se modificarán las condenas impuestas a Rincón Hurtado y a favor de Concretodo S.A.S., según las operaciones aritméticas efectuadas en el punto octavo de esta providencia y que se condensaron en la tabla del acápite 8.5.1. 12.3. También se impondrá condena en costas de primer grado a cargo del demandado, por haber resultado vencido en juicio. 12.4.
Finalmente, para garantizar el cumplimiento de lo decidido, las medidas decretadas en primera instancia continuarán vigentes por el término de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento, dentro del cual Concretodo S.A.S. deberá promover el proceso ejecutivo ante el juez civil competente. 12.5. Se impondrá condena en costas de este grado a Juan Carlos Rincón Hurtado, debido al fracaso de su recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: Radicación: 11001319900220220021406 51 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 y corregida el 15 de enero de 2025, por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, cuya parte resolutiva en su integridad quedará así: “Primero: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al incurrir en actos de competencia por concurrencia de mercados a través de Precast Concrete S.A.S. Segundo: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al vender 621 bordillos arquitectónicos a Precast Concrete S.A.S. Tercero: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al haber utilizado a los trabajadores Yohanny Hernán Echeverry Córdoba, José Isaías Escalante Vélez, Nelson de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Joaquín Bernardo Bedoya Cardona para beneficio propio y en labores que estaban por fuera de las actividades por las cuales fueron contratados en Industrias Concretodo S.A. Cuarto: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de la sociedad Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al recibir recursos sociales a título de autopréstamo y haber autorizado el cruce de cuentas por pagar que tenía en su contra en la compañía con las cuentas por cobrar que tenía a su favor con esta.
Quinto: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al donarse recursos de la sociedad para sus actividades personales. Sexto: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al destinar recursos sociales para sus gastos personales.
Séptimo: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al destinar recursos sociales para sus gastos personales. Radicación: 11001319900220220021406 52 Octavo: Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de diligencia al (i) no haber pagado oportunamente del impuesto de ventas correspondiente a los periodos de 2016-6, 2017-1, 2017-2, 2017-3, 2019 y 2020;
(ii) al no haber pagado los impuestos por retención en la fuente de los periodos 2018-9, 2019-3, 2019-6, 2019-7, 2019-8, 2019-9, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-1: 2020-2 y (iii) al no haber pagado el Impuesto de Industria y Comercio- ICA- en 2018 y 2019. Noveno: Como consecuencia de lo resuelto en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, condenar a Juan Carlos Rincón Hurtado a pagar a Industrias Concretodo S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas: Concepto Valor concedido Bordillos $14.178.060 Salarios $63.456.882 Préstamos $133.756.129 Donaciones $117.407.493 Tarjeta débito $23.553.873 Impuestos $169.286.759 TOTAL $521.639.197 Décimo: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo primero: Condenar en costas de primera instancia a Juan Carlos Rincón Hurtado, por haber resultado vencido en juicio. La Superintendente Delegada deberá tasar el monto por agencias en derecho que estime se causó en el primer grado. Décimo segundo: Las medidas cautelares decretadas en el auto n.° 2022- 01-758812 del 18 de octubre de 2022 y auto n.° 2023-01-038576 del 26 de enero de 2023 continuarán vigentes por el término de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, lapso dentro del cual Industrias Concretodo S.A.S. deberá promover el proceso ejecutivo ante el juez civil competente, una vez vencido el periodo con el que cuenta Juan Carlos Rincón Hurtado para pagar las condenas impuestas en la sentencia. Décimo tercero: Vencido el término sin que se haya iniciado el trámite ejecutivo, procederá el levantamiento de las inscripciones practicadas.
Décimo cuarto: Emitido el mandamiento de pago, Industrias Concretodo S.A.S. deberá solicitar al funcionario judicial respectivo, que ordene a la Superintendencia de Sociedades poner a su disposición las medidas cautelares ya practicadas, con el fin que, una vez cumplido ese trámite y de ser su interés, se formalice el embargo y secuestro conforme dispone el literal b) del artículo 590 procesal.
Radicación: 11001319900220220021406 53 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV.
QUINTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (en uso de permiso) AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicación: 11001319900220220021406 54 Código de verificación: 44af3bb76105192efcf15e444a3022d43e070e8d1cd6a9e22bdd4b 38cc4842ca Documento generado en 31/07/2025 05:00:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica