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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720240006501

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE JOSÉ FERNANDO GALLEGO RUIZ DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-

TEMA: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE VEJEZ Y SALARIO COMO NOTARIO- Se reafirma que los Notarios pueden recibir simultáneamente pensión de vejez y salario. Los Notarios no son empleados públicos, sino particulares que ejercen funciones públicas por delegación del Estado. Esta condición implica que no están sujetos al régimen de incompatibilidades propio de los servidores públicos, como lo establece el artículo 128 de la Constitución. La suspensión de la mesada por parte de Colpensiones fue injustificada y contraria a la jurisprudencia vigente./ HECHOS: El demandante, Notario desde el año 2000, recibió pensión de vejez desde el 1° de enero de 2020.

En abril de 2023, Colpensiones suspendió el pago de la pensión, alegando incompatibilidad con el salario como Notario, por tanto, solicitó la reactivación de la pensión y el pago retroactivo de las mesadas suspendidas, más intereses. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a Colpensiones reactivar la pensión desde el 1° de mayo de 2023, condenó al pago de $80.171.153,49 por mesadas dejadas de percibir hasta junio de 2024 y ordenó continuar el pago mensual desde julio de 2024.

El conflicto Jurídico, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el pago de la pensión de vejez ya reconocida al demandante es incompatible con la remuneración que percibe como Notario. TESIS: (…)Mediante comunicado del 9 de marzo de 2023, la entidad informó al demandante de la suspensión del pago de la mesada (pensional) al ser incompatible con la remuneración que percibe como Notario, indicándole que tal incompatibilidad se fundamentaba, no en el artículo 128 de la Constitución Política - que prohíbe recibir al mismo tiempo dos asignaciones del tesoro público-, sino en el artículo 131 Superior y el 137 del Decreto 960 de 1970 que establece la prohibición de percibir salario y pensión para quienes ostentan la calidad de notarios (folios 29 y 30 archivo 03 C01); suspensión que, conforme al comunicado del 8 de mayo de 2023, se hizo efectiva en la nómina de ese mes, hasta tanto se aportara el retiro del servicio como Notario (…)De acuerdo con la actual jurisprudencia del Órgano de Cierre, no le asiste razón a Colpensiones por cuanto la remuneración que recibe el demandante como Notario es compatible con la pensión de vejez(…)la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 962 de 2023, abordó el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las notarías, señalando que el Notario “…no es un empleado público sino que por delegación del Estado, cumple funciones de fedante, como persona natural…”.

En la Sentencia SL 2541 de 2023, estudió la naturaleza jurídica de los notarios en Colombia, concluyendo que, si bien cumplen la importante función pública de guarda y custodia de la fe pública, ostentan la condición de trabajadores particulares; del mismo modo, al analizar la procedencia de devengar simultáneamente el salario como Notario de la pensión de vejez, indicó que no existe incompatibilidad alguna dada la condición de trabajador particular, que no requiere desvinculación del servicio para entrar a disfrutar de la pensión -como sucede con los empleados públicos-(…) el correcto entendimiento del artículo 137 del Decreto 960 de 1970 consiste en que si bien el reconocimiento de la pensión a quien ejerce la función de notario puede generar una inhabilidad sobreviniente ello no impide el cobro de las mesadas pensionales, sin que exista incompatibilidad alguna(…)no puede pasar por alto la Sala que el Artículo 137 del Decreto Ley 960 de 1970, «por el cual se expide el Estatuto del Notariado», prevé: (…) Como puede apreciarse la disposición normativa trascrita consagra una inhabilidad para el ejercicio de la función notarial de quien se encuentre devengando la pensión de jubilación (vejez), inhabilidad que, en principio, se muestra como la incapacidad e ineptitud para que una persona pueda ser elegida o designada como notario(a) en propiedad.

Empero, de la citada norma también debe entenderse que el reconocimiento y disfrute de la pensión de quien se encuentra en el ejercicio de las funciones notariales, puede generar la inhabilidad sobreviniente no para impedir el cobro de las mesadas pensionales, sino, para el ejercicio de dicha función pública. Es decir, que el notario en funciones que decida disfrutar de su pensión de jubilación (vejez) activa la inhabilidad para ser separado del ejercicio notarial en los términos del citado artículo 137 concordado con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100, tal como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

(…)Ante la claridad de la jurisprudencia que antecede, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto declaró que el demandante tiene derecho a la reactivación del pago de la mesada pensional suspendida a partir del 1° de mayo de 2023.(…) MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 05001310502720240006501 Demandante José Fernando Gallego Ruiz Demandadas Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES- Providencia Sentencia Tema Reactivación mesada pensional suspendida debido a la compatibilidad entre la pensión de vejez y el salario de Notario.

Decisión Confirma Sentencia condenatoria Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 2 Se solicita ordenar a Colpensiones a reactivar y pagar la pensión de vejez en forma retroactiva; mesadas adicionales; intereses moratorios; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma en la demanda, que el señor José Fernando Gallego Ruiz nació el 11 de diciembre de 1957; durante su vida laboral se desempeñó como Notario, afiliándose como trabajador independiente a Colpensiones; mediante Resolución SUB60981 de 2020, se le concedió la pensión de vejez a partir del 1° de enero de ese año, por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; en abril de 2023, sin su autorización y repentinamente, Colpensiones suspendió el pago de la mesada con el argumento de una posible incompatibilidad pensional entre la pensión de vejez y el salario percibido como Notario; interpuso Acción de Tutela la cual fue rechazada por no cumplir el requisito de subsidiariedad; el 9 de agosto de 2023, le solicitó a la demandada la reactivación de la pensión de vejez sin recibir respuesta.

Respuesta a la demanda: Colpensiones, a través de apoderada, no admitió el último hecho, indicando que mediante comunicado del 9 de marzo de 2023 ya se le había indicado al demandante el motivo de suspensión de la mesada. Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones de ausencia de causa para pedir reactivación de la pensión de vejez; imposibilidad de reconocer retroactivo pensional; que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 3 inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar indexación; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas. Sentencia De Primera Instancia: El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 3 de julio de 2024, declaró que el demandante tiene derecho a la reactivación del pago de la mesada pensional suspendida a partir del 1° de mayo de 2023.

Condenó a Colpensiones a pagar la suma de $80.171.153,49 por concepto de mesadas dejadas de percibir entre el 1° de mayo de 2023 al 30 de junio de 2024, incluyendo las adicionales de diciembre; procediendo los descuentos para el Sistema de Salud. Condenó a la entidad a que a partir del 1° de julio de 2024 continue cancelando la mesada reconocida mediante la resolución SUB27600 de 2 de febrero de 2022, que reliquidó la pensión reconocida en Resolución SUB60981 de 2 de marzo de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar; ordenando la indexación de la suma indicada.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.500.000. Para arribar a la anterior decisión, el a quo indicó, en términos generales, que conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2541 de 2023 y SL 962 de 2023, los notarios no tienen la condición de servidores públicos, sino que son particulares en ejercicio de una función pública; en cuanto a Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 4 la compatibilidad entre el salario y la pensión de vejez, no es necesario retirarse del servicio para disfrutar dicha prestación toda vez que el artículo 137 del Decreto 960 de 1970 contempla una inhabilidad para que un pensionado sea designado como notario en propiedad, mas no para cobrar las mesadas; sin que tenga asidero la suspensión del pago de la pensión. Frente al retroactivo adeudado entre el 1° de mayo de 2023 al 30 de junio de 2024, no operó la prescripción; sin que sea viable imponer intereses moratorios por cuanto el criterio jurisprudencial citado ocurrió con posterioridad a la reclamación administrativa presentada el 9 de agosto de 2023; procediendo la indexación de la condena que no es más que la actualización del valor de la moneda.

Recurso de Apelación: EL apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación; alegando, de manera sucinta, que si bien el demandante tiene la calidad de independiente, no es plausible pagarle la mesada pensional cuando continúa haciendo las cotizaciones a pensión dentro del sistema de seguridad social. Alegatos de conclusión: el apoderado de la parte demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 5 previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el pago de la pensión de vejez ya reconocida al demandante es incompatible con la remuneración que percibe como Notario. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Sobre la compatibilidad entre la pensión de vejez y el salario de Notario: No está en discusión que el señor José Fernando Gallego Ruiz es Notario desde abril del año 2000, cargo que actualmente ejerce en la Notaría Única de Betulia, como así lo manifestó en el interrogatorio de parte;

Colpensiones, a Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 6 través de la Resolución SUB 60981 del 2 de marzo de 2020, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de enero de ese año, en cuantía de $4.172.503 (folios 22 a 28 archivo 03 C01); mesada que fue reliquidada en la Resolución SUB 27600 del 2 de febrero de 2022, quedando en $4.244.982 a partir del 1° de enero de 2020 (folios 557 a 565 archivo 08 C01).

Mediante comunicado del 9 de marzo de 2023, la entidad informó al demandante de la suspensión del pago de la mesada al ser incompatible con la remuneración que percibe como Notario, indicándole que tal incompatibilidad se fundamentaba, no en el artículo 128 de la Constitución Política - que prohíbe recibir al mismo tiempo dos asignaciones del tesoro público-, sino en el artículo 131 Superior y el 137 del Decreto 960 de 1970 que establece la prohibición de percibir salario y pensión para quienes ostentan la calidad de notarios (folios 29 y 30 archivo 03 C01); suspensión que, conforme al comunicado del 8 de mayo de 2023, se hizo efectiva en la nómina de ese mes, hasta tanto se aportara el retiro del servicio como Notario (folios 32 a 35 archivo 03 C01).

De acuerdo con la actual jurisprudencia del Órgano de Cierre, no le asiste razón a Colpensiones por cuanto la remuneración que recibe el demandante como Notario es compatible con la pensión de vejez; como se pasa a explicar: Colpensiones suspendió el pago de la mesada pensional con base en los artículos 131 de la Constitución Política y 137 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado); consagrándose en el primero el servicio público notarial, regulando que corresponde a la ley reglamentar este servicio y definir el régimen laboral de sus empleados; el segundo, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 7 dispone: “…No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación…” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 962 de 2023, abordó el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las notarías, señalando que el Notario “…no es un empleado público sino que por delegación del Estado, cumple funciones de fedante, como persona natural…”.

En la Sentencia SL 2541 de 2023, estudió la naturaleza jurídica de los notarios en Colombia, concluyendo que, si bien cumplen la importante función pública de guarda y custodia de la fe pública, ostentan la condición de trabajadores particulares; del mismo modo, al analizar la procedencia de devengar simultáneamente el salario como Notario de la pensión de vejez, indicó que no existe incompatibilidad alguna dada la condición de trabajador particular, que no requiere desvinculación del servicio para entrar a disfrutar de la pensión -como sucede con los empleados públicos-; asimismo, el correcto entendimiento del artículo 137 del Decreto 960 de 1970 consiste en que si bien el reconocimiento de la pensión a quien ejerce la función de notario puede generar una inhabilidad sobreviniente ello no impide el cobro de las mesadas pensionales, sin que exista incompatibilidad alguna; veamos: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 8 “…en atención a la condición de trabajador particular no era necesario acreditar esa desvinculación para comenzar a disfrutar de la pensión. Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que el Artículo 137 del Decreto Ley 960 de 1970, «por el cual se expide el Estatuto del Notariado», prevé: (…) Como puede apreciarse la disposición normativa trascrita consagra una inhabilidad para el ejercicio de la función notarial de quien se encuentre devengando la pensión de jubilación (vejez), inhabilidad que, en principio, se muestra como la incapacidad e ineptitud para que una persona pueda ser elegida o designada como notario(a) en propiedad.

Empero, de la citada norma también debe entenderse que el reconocimiento y disfrute de la pensión de quien se encuentra en el ejercicio de las funciones notariales, puede generar la inhabilidad sobreviniente no para impedir el cobro de las mesadas pensionales, sino, para el ejercicio de dicha función pública. Es decir, que el notario en funciones que decida disfrutar de su pensión de jubilación (vejez) activa la inhabilidad para ser separado del ejercicio notarial en los términos del citado artículo 137 concordado con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100, tal como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Aquí, se itera, que conforme a lo expuesto no existe una incompatibilidad legal para recibir de manera simultánea el salario como notario y la pensión de vejez, por tanto, era viable el reconocimiento del retroactivo pensional pretendido, a pesar de que hubiera continuado laborando y percibiendo la respectiva remuneración por sus servicios hasta la separación definitiva de sus funciones…” (Negrillas fuera de texto).

Ante la claridad de la jurisprudencia que antecede, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto declaró que el demandante tiene derecho a la reactivación del pago de la mesada pensional suspendida a partir del 1° de mayo de 2023. 2° En consulta a favor de Colpensiones: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 9 Realizado el cálculo del retroactivo adeudado entre el 1° de mayo de 2023 al 30 de junio de 2024, se obtiene la misma suma establecida por el Juzgado de $80.171.153,49; sin que hubiese transcurrido el periodo trienal para la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2024 (archivo 01ActaReparto C01).

Tampoco se encuentra reproche en la orden relativa a que la entidad debe, a partir del 1° de julio de 2024, continuar cancelando la mesada reconocida mediante la resolución SUB27600 de 2 de febrero de 2022, que reliquidó la pensión reconocida en Resolución SUB60981 de 2 de marzo de 2020 (…) sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar; debiéndose conformar en todos estos aspectos.

Igualmente se confirmará la condena a la indexación de la suma reconocida, por cuanto compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en países inflacionarios como el nuestro. En lo que respecta a la condena en costas a cargo de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 10 Se enviará Sentencia a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo que corresponda a su competencia. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502720240006401 11 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante JOSÉ FERNANDO GALLEGO RUIZ; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.