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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300620230012302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte incidentante frente al auto proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ejecutivo promovido por Alexander contra Juan.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 110-A01XX y 110-A02X de propiedad del señor Juan1. 2.2. El 22 de agosto de 2023, se dispuso Comisionar a la Alcaldía de Neira, Caldas, para que realizara la diligencia de secuestro de los predios embargados2, misma que se llevó a cabo el 7 de septiembre siguiente3; poniéndose en conocimiento de las partes a través de proveído del 6 de diciembre del mismo año4. 2.3.

Mediante auto del 29 de agosto de 20245, el Juez advirtió que el Inspector de Policía que practicó el secuestro el 7 de septiembre de 2023 no identificó plenamente los inmuebles, pues no corroboró los linderos de estos, haciendo simplemente alusión al folio de matrícula inmobiliaria y las escrituras públicas, en consecuencia, adoptó como medida de saneamiento: “PRIMERO COMISIONAR nuevamente al Inspector de Policía de Neira, Caldas para que lleve a cabo nuevamente el secuestro de los predios distinguidos con los 1 PDF. 001AutoDecretaMedidasCautelares / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes. 2 PDF. 047AutoAgregaRemanenteSecuestroRequiere / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes. 3 PDF. 060MemorialComisorioDiligenciado / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes. 4 PDF. 061AutoAgregaDespachoComisorioOrdena / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes. 5 MP4 040Audiencia29Agosto2024, minuto 14:30 en adelante, y PDF. 041ActaAudiencia29Agosto2024 / C01Principal.

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 2 folios de matrícula inmobiliaria 110-A01XX y 110-A02X en la cual debe identificar plenamente los bienes de acuerdo con sus linderos, especificar sus características básicas como su destinación y dejar claro que recorrió los inmuebles, los identificó y describió conforme sus linderos.

SEGUNDO: Como la diligencia de secuestro no está legalizada, tampoco existe oposición al secuestro.”67 2.4. La Inspección de Policía de Neira8 realizó la diligencia el 24 de septiembre de 2024; allí recepcionó la declaración del señor Germán, quien manifestó ser arrendatario de ambos predios, y declaró legalmente secuestrados los inmuebles, entregándole los mismos a la empresa Dinamizar Administración S.A.S., que funge como secuestre a través del señor Jhon Jairo Duque9. 2.5.

El señor Pedro formuló incidente de oposición al secuestro, aduciendo ser el poseedor de ambos bienes, en razón del contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Juan, que conllevó la entrega material de los predios el 2 de diciembre de 2020, momento desde el cual empezó a ejercer actos de señor y dueño10. 2.6. Devueltas las diligencias al juzgado comitente, mediante proveído del primero de noviembre de 202411 se agregó el despacho comisorio, la oposición planteada por el señor Pedro y se corrió traslado, de conformidad con el artículo 129 del C.G. del P., en concordancia con los artículos 110 ídem y 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.7.

La parte ejecutante se pronunció sobre la oposición, indicando que el señor Pedro no ostenta la calidad de poseedor, sino de mero tenedor por el vínculo contractual que tiene con el ejecutado, por medio del cual aspira obtener el derecho de dominio sobre los bienes secuestrados12. 2.8. La apoderada del ejecutado refirió que los bienes objeto de la cautela no se encuentran en cabeza de su prohijado, siendo el señor Pedro quien ha ejercido actos de dominio13. 2.9.

En audiencia celebradas los días 21 de enero14 y 6 de marzo1516 de 2025 se decretaron y practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes, y se resolvió rechazar la oposición del señor Pedro, con la respectiva condena en costas a su cargo. 6 La decisión fue recurrida en reposición por la parte demandante, siendo resuelto en la misma audiencia de manera desfavorable.

MP4 040Audiencia29Agosto2024, minuto 19:50 en adelante, y PDF. 7 ActaAudiencia29Agosto2024 / C01Principal. 8 Con ocasión del Despacho Comisorio No. 17 del 5 de septiembre de 2024. 9 PDF. 0069DevolucionComisorioDiligenciado / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes. 10 PDF. 001EscritoIncidenteOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. 11 PDF. 0070AutoAgregaPoneConococimiento / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes. 12 PDF. 003MemorialPronunciamientoIncidente / C05IncidenteOposicionSecuestro. 13 PDF. 006PronunciamientoOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. 14 MP4 052Audiencia21012025OposicioSecuestro y PDF. 053ActaOposicionSecuestro20230012300 / C01Principal. 15 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 y 16 ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal.

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 3 El Judicial expuso, luego de analizar las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, que los hechos que sustentan la oposición, lejos de acreditar los elementos de la posesión, demuestran que se celebró un contrato de promesa con el objeto de realizar la venta de los bienes, en virtud del cual el señor Pedro ha realizado ciertas mejoras sobre los inmuebles, no obstante, ese acuerdo de voluntades en modo alguno transfirió el dominio o la posesión, pues si el promitente comprador entra en contacto con el bien se reputa tenedor, salvo que “el promitente vendedor le haya cedido o entregado la posesión”17.

Además, tampoco se evidencia una interversión del título de tenedor a poseedor, porque “de manera explícita no hizo, esa rebeldía, ese desconocimiento del derecho de posesión y de propiedad que tenía el señor Juan, no, no lo hizo manifiesto, enfático ante él o ante alguna otra autoridad o persona; situación que es necesaria porque mientras el tenedor no explicite esa interversión, esa rebeldía, esos actos de oposición o desconocimiento del derecho del propietario pues se tendrá, y seguirá siendo tenedor (…)”. 2.10.

El apoderado del opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la indebida valoración probatoria de los elementos obrantes en el plenario, pues hasta el ejecutado manifestó haber entregado la posesión de los bienes a su prohijado, sumado a las diversas obras que este le ha realizado a los mismos. 2.11. El Juez resolvió no reponer la decisión, insistiendo en que “el promitente comprador es un tenedor y salvo que en la promesa de compraventa se le hubiese otorgado la entrega en calidad de poseedor, como poseedor, se le hubiere entregado la posesión también, sería poseedor, de resto no, (…)”16; situación que no aconteció en el caso concreto.

Consecuentemente, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.12. En la misma data, el A quo aclaró la providencia recurrida17, en cuanto a que no se emitió en el marco de una oposición a la diligencia de secuestro, sino respecto de una solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, en vista de que el señor Pedro no estuvo presente en la diligencia cautelar, por lo que le correspondía era rogar la terminación de las cautelas; por consiguiente, dispuso: “PRIMERO: CORREGIR lo decidido en auto anterior.

SEGUNDO: NO ORDENAR el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre los inmuebles, con los folios de matrícula inmobiliaria 110-A01XX y 110-A02X.

TERCERO: Condenar al incidentante al pago de las costas y agencias en derecho las cuales se liquidarán en su oportunidad.” 16 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 055ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal. y 17 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 055ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal. y 17 En el desarrollo de su argumentación, hizo alusión a las sentencias de la Sala de Casación Civil SC-3642 de 2019, y SC del 30 de julio de 2010, rad. 2005-00154-01.

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 4 2.13. El apoderado del señor Pedro insistió en su recurso de reposición, por lo que el Juez reiteró su negativa de reponer la decisión, exponiendo idéntica argumentación. 2.14. El mandatario del incidentante amplió la alzada, reprochando la valoración probatoria de los testimonios que dan cuenta de la posesión que ha ejercido su mandante, así como lo relacionado con las mejoras que ha efectuado durante su posesión y los contratos de arrendamiento celebrados respecto de los predios18. 2.15.

La parte ejecutada se pronunció frente a la apelación, señalando que el señor Pedro desde la suscripción de la promesa de compraventa y entrega material de los bienes, ha ejercido actos de señor y dueño, como lo es el pago de impuestos, la realización de mejoras y el arriendo de los predios19. 2.16. El ejecutante manifestó que el opositor confesó tener la calidad de tenedor sobre los inmuebles, atendiendo al contrato que lo une con el demandado y el cual se encuentra dispuesto a terminar de cumplir, lo que necesariamente conlleva el reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del demandado20.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme los numerales 5 y 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto que resuelve el incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, formulado por un presunto poseedor al interior de proceso ejecutivo. 3.2.

A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Estatuto Procesal, el debate se centrará en determinar si se encuentra acreditada la posesión material del señor Pedro sobre los bienes distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 110-A01XX y 110-A02X y, en consecuencia, si procede el levantamiento de las cautelas que recaen sobre estos. 3.3.

El artículo 597 del Código General del Proceso establece que el embargo y el secuestro se levantarán, entre otros casos, cuando “un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.” Tal solicitud debe tramitarse como incidente, “en el cual el solicitante deberá probar su posesión”.

La posesión, como presupuesto fundamental, se define por la ley como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por 18 PDF. 056MemorialRecursoApelacion / C01Principal. 19 PDF. 057DescorreTrasladoRecurso / C01Principal. 20 PDF. 058PronunciamientoReparoRecursoApelacion / C01Principal.

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 5 tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”21; significa que es una situación de hecho en la que debe concurrir tanto el animus o voluntad de dueño como el corpus o aprehensión material de la cosa. El elemento objetivo de la posesión hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, que puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella, mientras que, el elemento subjetivo implica comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende. 3.4.

De las pruebas recaudadas en el trámite incidental, se desprende que la presunta posesión ejercida por Pedro sobre ambos predios, inició por la promesa de compraventa que celebró el 27 de octubre de 2020 con el señor Juan2223, y se materializó en actos consistentes en la realización de mejoras, pago de impuestos municipales y el arrendamiento de los predios con fines lucrativos, sin embargo, esos supuestos revelan la ausencia del segundo elemento axiológico, por lo menos al momento de interponerse el trámite incidental.

El negocio jurídico consistió en que el señor Juan se comprometió a transferir el derecho de dominio y posesión de los bienes con matrículas inmobiliarias 110- A01XX y 110-A02X, a título de compraventa, al señor Pedro, a cambio de que este último cumpla con el pago del precio. Se lee: “PRIMERA: OBJETO: El Promitente vendedor JUAN, se obliga a transferir en favor del promitente comprador a título de compraventa y este se obliga adquirir del primero al mismo título el derecho de dominio propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: que reposa bajo las escrituras número 026 del 25 de Enero de 2014, de la Notaría Única del círculo de Neira – Departamento de Caldas, y un lote de terreno regido bajo la escritura pública 509 de Diciembre 14 de 2019 de la Notaría Única del Circuito de Neira – Caldas, con sus respectivas mejoras.

SEGUNDA: ENTREGA: Como el inmueble objeto de esta promesa de Compraventa es de plena y exclusiva propiedad del Promitente Vendedor, este será entregado en el estado de conservación que se entrega al Promitente Comprador, libre de derecho de usufructo, censo, uso o habitación, servidumbres, gravámenes, limitaciones o condiciones resolutorias de dominio, embargos, pleitos pendientes, patrimonio de familia, afectación a vivienda familiar, hipotecas, y en general, de todo factor que pudiera afectar el derecho de Propiedad del Promitente Comprador sobre el descrito inmueble, comprometiéndose y obligándose al Promitente Vendedor al saneamiento de lo vendido en los casos y términos establecidos por la Ley.

(…) CUARTA: La entrega material del mencionado Inmueble se verificará a más tardar el día 02 de Diciembre de 2020, o antes de esa fecha si las partes contratantes lo disponen y de común acuerdo. (…)”24. Los certificados de libertad y tradición de los inmuebles25, dan cuenta que el señor Juan ostenta el dominio sobre los mismos. 21 Artículo 762 del Código Civil. 22 Asistido por su mandatario general Rubén Castaño Jaramillo.

Fls. 25 a 33 PDF. 23 EscritoIncidenteOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. 24 Fls. 10 a 14 PDF. 001EscritoIncidenteOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. 25 El folio 110-15231 obra en los folios 3 a 5 PDF. 034MemorialOficinaRegistroNeira / C02MedidasCautelares EmbaroRemanentes / 01PrimeraInstancia; y el 110-8217 en los folios 7 a 11 ídem.

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 6 A partir de las pruebas allegadas, refulge que la posesión que se arrogó Pedro con ánimo de señor y dueño desde el 2 de diciembre de 2020, deriva del vínculo contractual con el señor Juan, por cuanto este último entregó el bien en esa data, en cumplimiento de las obligaciones que adquirió en la relación negocial; de ahí que jurídicamente la situación corresponda a una tenencia, en tanto que el promitente comprador reconoce como dueño al promitente vendedor; sin que en la promesa de compraventa se haya dejado expresa referencia a la transmisión de la posesión, lo cual significa que aquel ingresó a los inmuebles siendo un mero tenedor.

Un negocio jurídico como el celebrado entre los susodichos en sí mismo implica el reconocimiento de la propiedad en cabeza ajena, por eso la posesión precedida de un acto negocial solo puede contarse a partir de la entrega del bien si de forma expresa lo convinieron los contratantes, de lo contrario, se estará ante una mera tenencia de la cosa.

La doctrina jurisprudencial en materia de promesa de contrato ha enseñado que “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión”26; de modo que si los signatarios de ese ofrecimiento decidieron anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactaron expresa e inequívocamente la entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”27; criterio extensible al de marras, como quiera que la entrega realizada del inmueble por el demandado no fue más que un anticipo en el cumplimiento de la prestación convenida, más no una transferencia de la posesión, como lo quiere hacer ver el incidentante.

Bajo la lupa de la acción reivindicatoria que tiene a su alcance únicamente el titular del dominio cuando ha sido despojado de la posesión de su propiedad sin justificación alguna, los jurisprudentes también han hecho expresa diferenciación entre la detentación material entregada por el titular del derecho de dominio en cumplimiento de un acuerdo de voluntades y la posesión, concluyendo que en el primer evento “el sólo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio”28.

Entrevé la Magistratura que el recurrente, con el apoyo del ejecutado, busca darle un efecto diverso al contrato suscrito, sin embargo, todos sus esfuerzos son infructuosos de cara a lo probado, pues la detentación material que ha ejercido sobre los predios con posterioridad al negocio realizado con el señor Juan, como se afirmó desde la solicitud inicial de levantamiento, y luego en la declaración rendida ante el A quo29, fue bajo la convicción de que, una vez se celebrara la compraventa 26 CSJ SC, Sentencia del 09 de septiembre de 2019, Radicado No. 11001-31-03-007-1991-02023-01, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 27 CSJ SC, Sentencia del 30 de julio de 2010, Radicado No. 11001-31-03-014-2005-00154-01, Magistrado Ponente William Namén Vargas.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias SC7004 del 5 de junio de 2014 (Rad. n.° 2004-00209-01), SC16993 del 12 de diciembre de 2014 (Rad. n.° 2010-00166-01) y SC10825 del 8 de agosto de 2016 (Rad. n.° 2011-00213-01). 28 SC1692-2019. Rad. 2010-00393-01. También puede consultarse sentencia del 30 de julio de 2010. Rad. 200500154-01. 29 En su declaración, ante preguntas como ¿la intención suya siempre ha sido adquirir el inmueble de parte del señor Juan?, contestaba: “claro que si abogado, esa pregunta sobra, eso es mío, yo tengo posesión, se lo he Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 7 prometida, se constituiría como el titular del dominio pleno y absoluto, más no bajo la creencia de ser el propietario sin un título que lo respalde, en franco desconocimiento de un derecho de esa misma naturaleza en cabeza de otra persona, sino bajo la certeza de haber adquirido ese derecho con recursos propios.

Tan es así que incluso, el ejecutado Juan, durante su intervención3031 señaló que “(…) esa propiedad todavía debe aparecer a nombre mío… hasta que no se firme la escritura, como voy a decir que la propiedad es del señor Pedro”, acotando además que “pues a razón de que aún no se ha englobado la propiedad y no se ha firmado escrito, yo siento que eso debe estar vigente, y finalmente no se ha terminado de pagar el total de la propiedad, hay un adeudo todavía sobre el valor que se pactó por la venta de esa propiedad”.

Existiendo entonces entre el dueño de los inmuebles y el tenedor de estos una relación jurídica negocial de la que emanó la entrega material de la cosa del primero al segundo, cualquier reclamo en cuanto a las cautelas practicadas sobre la cosa se frustra, pues esa detentación material no entraña una vocación posesoria. Los testigos escuchados en el trámite incidental, además de que poco o nada aportaron para demostrar que los actos ejercidos por el señor Pedro sobre los dos bienes, devienen del desconocimiento indudable de cualquier derecho real principal en cabeza del aquí ejecutado, más allá de indicar que el señor Pedro era el poseedor de los predios con ocasión de las obras que contrataron con ellos para el mejoramiento y manutención de los mismos, y el pago de las obligaciones tributarias, fueron contestes en ratificar que el señor Juan es el titular del derecho de dominio de los mentados.

El señor Ricardo3233 dijo haber sido contratado por el señor Pedro para efectuar ciertas labores en los bienes, afirmando que era este quien ejercía la posesión de los mismos, no obstante, al preguntársele sobre el contrato de promesa de compraventa que, afirmó haber atestiguado, fue conteste en referir que el señor Pedro figuraba como promitente comprador, reconocía el derecho de dominio en cabeza del señor Juan34, y está a la espera de que se efectúe la escritura pública para consolidar la situación, de ahí que aún siga adeudando como treinta millones de pesos por concepto del precio.

La señora Rosalba32, cónyuge del señor Pedro, afirmó que su consorte es el propietario de los bienes objeto de las cautelas, pero también reconoció que aún debía parte del precio pactado en la promesa de contrato de compraventa porque “una parte se daba en la firma de las escrituras”, precisando que “pues es obvio que uno quiere hacer la escritura a nombre de uno, eso es obvio”. dicho mil veces”, o ¿su intención siempre fue y siempre ha sido que el señor Juan le transfiera el inmueble por escritura pública?, refería: “pues claro, porque la propiedad es mía señor abogado”.

“MP4 052Audiencia21012025OposicioSecuestro- 30 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 y 31 ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal. 32 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 y 33 ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal. 34 A la pregunta puntual sobre este tópico: ¿si el señor Pedro sabía y reconocía que el propietario de esos inmuebles es el señor Juan?, a lo que contestó: “claro que si doctor, claro, si señor”.

Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 8 El señor Eduardo33, tío del solicitante, refirió haber conocido sobre la negociación por voz de su sobrino, sin embargo, no logró dar mayor detalle sobre las particularidades de la misma, limitándose a dar cuenta de los arreglos y reparaciones que realizó Pedro sobre los predios, afirmando que ello fue con ocasión de la promesa de venta.

Negó haber sido testigo del contrato de obra civil suscrito por Pedro. Los contratos de obra34 y arrendamiento35 relacionados con los inmuebles, así como las documentales atinentes al pago de expensas fiscales36, tampoco desvirtúan el reconocimiento de dominio ajeno que hizo de forma precisa y diáfana el señor Pedro respecto del señor Juan; quedando al descubierto la ausencia del elemento subjetivo de señorío en la tenencia material de los bienes que el libelista ostenta desde el 2 de diciembre de 2020.

En ese sentido, a diferencia de lo considerado por el apelante, no se evidencian falencias en la valoración probatoria realizada por el juez cognoscente, todo lo contrario, efectuó un escrutinio amplio, sistémico y coherente de ellos a la luz de la sana crítica, pero como eran exiguos para demostrar el señorío no los trajo a colación en extenso, porque no tenían relevancia para dilucidar los asuntos en disputa.

Acorde con lo discurrido se encuentran razonables los argumentos del auto confutado, por lo que se confirmará en su integridad; sin imponer condena en costas al extremo apelante por no haberse causado, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 6 de marzo de 2025, corregido en providencia de la misma data, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ejecutivo promovido por Alexander contra Juan. 32 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 055ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal. y 33 PDF. 054ActaIncidenteLevantamientoSecuestro20230012300 055ActaFolioTestigoAudiencia20230012300 / C01Principal. 34 Fls. 19 a 24 PDF. 001EscritoIncidenteOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. 35 Fls. 15 a 18 PDF. 001EscritoIncidenteOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. 36 Fls. 44 a 46 PDF. 001EscritoIncidenteOposicionSecuestro / C05IncidenteOposicionSecuestro. y Radicado No. 2023-00123 Proceso ejecutivo Apelación de auto 9 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte incidentante.

Por Secretaría, REMÍTASE en el momento oportuno el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52b5b1d9c3af13c251be428e9961f3bf0bd699f684389f041602185f994fc991 Documento generado en 30/04/2025 02:34:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica