Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250010002

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2025-06-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MLRB DEMANDADOS: ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

TEMA: DERECHO A LA SALUD MENTAL- La salud mental es reconocida como un derecho fundamental autónomo, no subordinado a otros derechos como en el pasado. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas con afectaciones en su salud mental son sujetos de especial protección constitucional./ ANIMALES DE APOYO EMOCIONAL-La negativa del Hospital Pablo Tobón Uribe a permitir el ingreso de la accionante con su perra “Shany”, certificada como animal de apoyo emocional, vulneró sus derechos a la salud mental y a la igualdad.

Aunque se reconocen los riesgos sanitarios, estos pueden ser mitigados mediante protocolos adecuados, sin sacrificar el derecho de la paciente./ HECHOS: MLRB, diagnosticada con múltiples patologías físicas y mentales (incluyendo ansiedad, depresión y trastornos de adaptación), cuenta con prescripción médica para el acompañamiento permanente de su perra “Shany”, certificada como animal de apoyo emocional y de servicio.

Desde 2022 ha enfrentado dificultades para ingresar con su perra al Hospital Pablo Tobón Uribe, pese a contar con certificados médicos, de adiestramiento, vacunación y comportamiento. El hospital negó el ingreso por razones de riesgo zoonótico, lo que generó episodios de afectación emocional y física en la accionante. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín negó el amparo, argumentando que el hospital atiende pacientes inmunocomprometidos y por tanto, el ingreso de animales representa un riesgo sanitario.

A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala consiste en establecer si resulta procedente, como lo reclama la accionante, aquí recurrente, revocar la sentencia de primera instancia; o si, por el contrario, hay lugar a modificar la decisión o a mantenerla en los términos en que fue proferida. TESIS: (…)Superadas las etapas donde la salud se consideraba como derecho fundamental sólo si estaba en conexidad con otros derechos, estando ahora con el entendimiento de la salud como un derecho fundamental autónomo directamente relacionado con la dignidad humana, el cual de acuerdo con el artículo 48 superior posee una doble connotación, como derecho constitucional y servicio público esencial (…) El artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 hizo referencia a la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.

Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional viene estableciendo que las personas que presentan afectaciones de salud en su esfera mental son considerados como sujetos de especial protección constitucional, por cuanto, no se puede desconocer “ las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”, pues, exigen un mayor grado de atención de su entorno familiar, de la sociedad y de quienes prestan los servicios en salud 3, precisamente, para garantizar su inclusión en sociedad.(…) Atendiendo a las actuales dinámicas de la sociedad y el espacio que dentro de la misma se le ha venido dando a los animales a quienes hoy se les reconocen derechos como seres sintientes, resulta claro que a través del vínculo que las personas pueden establecer con un animal, se logran efectos determinantes para el tratamiento de enfermedades; así entonces, los animales de apoyo emocional cumplen un papel de capital importancia en la salud mental de sus dueños por los profundos lazos emocionales que se tienden a crear entre la comunidad multiespecie, incidiendo de manera positiva en los tratamientos de enfermedades como la depresión y la ansiedad.

Ahora bien, existe una diferencia sustancial entre los perros de apoyo emocional y los de servicio y asistencia, los primeros contemplan a cualquier canino que brinde soporte emocional positivo a su dueño, sin necesidad de contar con entrenamiento especializado, pues, la afectación singular de la persona se ve aliviada por la relación o vínculo que se crea con el animal(…)la Sentencia T-236 de 2024 la Corte, relievó sobre los animales de apoyo emocional, en los siguientes términos: (…) Previamente, la Sala explicó el importante rol que cumplen los animales de compañía en el apoyo emocional de sus dueños, pues en la mayoría de los casos, tienden a desarrollar relaciones profundas y significativas.

La generación de vínculos entre humanos y animales ha permitido que estos últimos cobren especial importancia en el manejo de enfermedades mentales, como la depresión y la ansiedad. Este tipo de tratamiento o intervención clínica es ordenado una vez el profesional de la salud ha adelantado una evaluación de las condiciones comportamentales de la persona, con el f in que el paciente supere las dificultades médicas que presenta.

Por ello, las terapias e intervenciones con animales se vuelven un medio para el ejercicio de otros derechos. Cada caso es particular y el tratamiento o intervención son consecuencia directa del diagnóstico, por lo que debe tratarse en la singularidad. De esta manera, la necesidad de acompañamiento ocasional o permanente depende de cada caso(…)basta con recordar que se encuentran suficientemente documentadas las enfermedades físicas y mentales padecidas por la señora ML y ello es apto para considerarla un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T -236 de 2024, “las personas con afectaciones a la salud mental precisan de una protección constitucional reforzada, “pues demandan una mayor atención de parte de sus (sic) familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicio de salud”, para así garantizar que sean incluidos en la sociedad”, entendimiento que debe armonizarse con la interacción afectiva que tiene con su canino, el cual le sirve de apoyo emocional, tratamiento clínico que incluso le ha sido ordenado por sus médicos tratantes y que como ella misma lo afirma minimiza sus crisis, manejo del dolor y le posibilita el acceso con tranquilidad en el medio exterior como factor de protección.(…) probado como está también que se le ha impedido el ingreso al Hospital Pablo Tobón Uribe acompañada de su canino de asistencia en la modalidad de apoyo emocional y en consideración a que dicha institución prestadora de servicios de salud es un lugar público, emerge nítido que la prohibición atenta contra las garantías fundamentales a la salud mental y a la igualdad de la accionante, porque al imponérsele la barrera que le impide estar permanentemente acompañada del perro, se le trunca el ejercicio de tales derechos.

No desconoce el Tribunal la importancia de los argumentos defensivos propuestos por el Hospital Pablo Tobón Uribe, empero de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa situación que le preocupa al hospital de la posible afectación a las personas inmunosuprimidas, se contrarresta con el deber que le asiste a la aquí accionante de cumplir con la regulación en lo que a la vacunación, desparasitación, adiestramiento, condiciones de comportamiento del animal debidamente certificadas respecta(…)atendiendo la regulación y responsabilidades relacionadas para la presencia de animales domésticos y de compañía en instituciones públicas; lo que implica también reconocer la posibilidad que el acceso sea a ciertas zonas del hospital, con el f in de garantizar la seguridad y salubridad de los demás miembros de la comunidad que hacen uso de los servicios que presta el Hospital Pablo Tobón Uribe.(…) Así las cosas y atendiendo a la necesidad de aplicar enfoque diferencial en las providencias cuando una de las partes presente una afectación mental como aquí acontece, con el fin de reducir las barreras y dificultades que se le han puesto a la accionante, el Tribunal estima pertinente revocar la sentencia de primer grado(…) MP.

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 20/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310302120250010002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de tutela -Impugnación fallo- Radicado: 05001310302120250010002 (I2025-136) Demandante: Mary Luz Rendón Botero Demandados: Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. Hospital Pablo Tobón Uribe.

Vinculados: Superintendencia Nacional de Salud; EPS Suramericana S.A.- EPS SURA-; Personería de Medellín; Defensoría del Pueblo; Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; IPS FISINOVA; Ministerio de Salud; IPS MUTALIS; Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. INCODOL; Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud de Donmatías -IPS PROSALCO;

Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia; Jonathan Camilo Beltrán García. Providencia Sentencia No. 067 Tema: Derecho a la salud mental. Animales de apoyo emocional Decisión: Revoca. Concede Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Se decide la impugnación formulada por la accionante, señora MARY LUZ RENDÓN BOTERO, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A., y el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE; trámite al que fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la EPS SURAMERICANA S.A.- EPS SURA-, la PERSONERÍA DE MEDELLÍN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, la IPS FISINOVA, el MINISTERIO DE SALUD, la IPS MUTALIS, el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR S.A.S. -INCODOL-, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE DONMATÍAS -IPS PROSALCO-, la SECRETARÍA SECCIONAL DE Radicado Nro. 05001310302120250010002 SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, y el ciudadano JONATHAN CAMILO BELTRÁN GARCÍA. I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Indica la accionante que desde el mes de septiembre de 2022 cuenta con certificado de acompañamiento permanente de su animal de apoyo emocional por las patologías “M545 lumbago no especificado, M658 tenosinovitis A1 en primeros dedos de ambas manos – bilateral, M754 síndrome de abducción dolorosa del hombro izquierdo, M751 síndrome del manguito rotatorio derecho, G560 síndrome del túnel carpiano bilateral, trastornos de adaptación, trastorno mixto de ansiedad y depresión y episodio depresivo, no especificado”, como parte de su tratamiento físico, psicológico y psiquiátrico.

Informa que desde hace tres años ha realizado un trabajo arduo de sensibilizar y exponer la situación en toda clase de hospitales, clínicas y centros médicos de la ciudad, pues, cuando le practican pruebas de laboratorio, ecografías, u otros procedimientos médicos como resonancias magnéticas, su perra se queda en los pies y la asiste cuando termina angustiada después de los exámenes.

Explica que como requisito de ingreso a toda institución ha presentado, sin ningún inconveniente, certificados médicos que validan la necesidad de su perra como apoyo emocional, carnets de vacunas y de desparasitación, arnés y tiradilla respectiva, medalla de identificación, certificado de adiestramiento con el animal a las instalaciones del Hospital Pablo Tobón Uribe.

Expone que a raíz del desconocimiento que existe sobre el tema, se han presentado dificultades desde el 31 de enero de 2025 con la prestación del servicio de manera presencial en el Hospital Pablo Tobón Uribe, denunciando, inclusive, maltrato físico y psicológico, sin embargo, menciona que en oportunidades anteriores asistió a consultas con el Dr. Juan Infante, en dicha institución hospitalaria.

Radicado Nro. 05001310302120250010002 Manifiesta que ha presentado diferentes derechos de petición ante el Hospital Pablo Tobón Uribe, solicitando el ingreso a las consultas médicas con su perra “Shani de raza Schnauzer”, recibiendo respuesta negativa por el alto riesgo zoonótico. Señala que el 22 de enero de 2025, puso en conocimiento el rechazo de la atención de la institución hospitalaria ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que ordenó “GARANTIZAR EL derecho DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN MEDICA (acompañamiento permanente de la perra) Y SERVICIOS REQUERIDOS POR EL USUARIO MARY LUZ RENDON BOTERO” (Errores ortográficos y de redacción propios del texto original) Refiere que el 31 de enero de 2025 sufrió un episodio de alteración psicológica y reactivación del dolor físico, como consecuencia de la presión violenta ejercida por funcionarios del hospital cuando intentó ingresar al centro médico en compañía de su perra, la cual le fue arrebatada mientras era retenida por el personal institucional, tal y como consta en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por las lesiones sufridas durante el citado evento.

Cuenta que el 10 de febrero de 2025, funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Personería se presentaron en la cita médica programada con el especialista en manejo del dolor, con el fin de acompañarla y respaldar el ejercicio de su derecho a ingresar con su perra de apoyo emocional y de servicio, debidamente certificada y acreditada, sin embargo, señaló que, pese a que dichas autoridades expusieron el caso sobre la necesidad de ingresar a las instalaciones con la canina, quien ya había sido admitida anteriormente en esa misma institución, aun así, el hospital negó el acceso al servicio, bajo el argumento de que debía ingresar sola, circunstancia que, según afirma, resulta inviable dada su condición clínica, para cuyo manejo precisamente ha sido certificada la necesidad del acompañamiento animal como parte de su tratamiento integral para las patologías diagnosticadas.

Radicado Nro. 05001310302120250010002 Relata que la ARL Positiva emitió varios oficios en los que informó haberse comunicado con el Hospital Pablo Tobón Uribe, manifestando que procedería a brindarle un manejo adecuado, en el que no se viera afectada como usuaria del servicio de salud. Ahora bien, el 12 de febrero de 2025, la ARL informó que el Hospital había manifestado que, para permitir el ingreso con el perro de apoyo emocional y de asistencia, la paciente debía presentar los documentos respectivos, (requisito que, según señala, siempre ha cumplido), y que, en caso de inconvenientes, podía reprogramar las citas médicas.

Sin embargo, el 18 de febrero, mediante oficio, el Hospital contradijo lo afirmado por la ARL, lo que le generó un estado de tensión, preocupación e impotencia ante la necesidad de acceder oportunamente a la prestación del servicio médico. Por otra parte, manifiesta que su perra, como animal de servicio, tiene un rol fundamental en su vida, pues contribuye a prevenir o minimizar las crisis emocionales, reduce el dolor físico y le permite mantener la tranquilidad necesaria para desenvolverse en espacios externos, especialmente, porque ha permanecido más de tres años en confinamiento domiciliario debido a su condición médica.

Explica que el animal le brinda estabilidad tras episodios de alteración, y constituye su único factor de protección, pues, no cuenta con red de apoyo familiar, ya que su madre se encuentra postrada en cama, y su trabajo con la Alcaldía de Medellín lo realiza desde casa por las mismas razones médicas, y en los pocos eventos presenciales a los que debe asistir, su perra la acompaña, tanto en la oficina como en otros entornos. Así mismo, indicó que el animal ha ingresado sin inconvenientes a diversos espacios cerrados, como el Instituto Pascual Bravo, salas de cine, el auditorio María Auxiliadora, la Universidad de Medellín, Incodol, la Clínica Fundadores, e inclusive, a instalaciones judiciales; lugares en los que incluso se registra su ingreso en las minutas correspondientes, bajo el nombre de su propietaria, en ejercicio del derecho que le asiste como persona con discapacidad.

Radicado Nro. 05001310302120250010002 Para finalizar, precisó que se trata de un perro de servicio certificado, debidamente adiestrado, con un comportamiento adecuado, que no interactúa con otras personas salvo en casos estrictamente necesarios, circunstancia que descarta cualquier riesgo para terceros. Añadió que, dentro de sus recomendaciones médico - laborales, se encuentra la de evitar exponerse a situaciones estresantes, tanto así que, en la IPS FISINOVA, el médico tratante determinó continuar con la asistencia del animal durante sus consultas médicas.

(Archivo digital 003. C01Principal. 01PrimerInstancia) 2. SOLICITUD. Para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, física y psicológica y la seguridad social, la parte actora solicita al juez constitucional que se ordene a la ARL Positiva gestionar como corresponde los servicios requeridos por las enfermedades laborales en cualquier instancia médica, teniendo en cuenta los certificados legales del perro, emitidos y referidos por los especialistas, y que además, se ordene al Hospital Pablo Tobón Uribe permitir el ingreso de su perra y establecer las políticas internas que regulen el ingreso, desplazamiento y estadía de animales de terapia, apoyo emocional y de servicio, teniendo en cuenta que dichos animales no son mascotas y están regulados como ayudas vivas.

(Archivo digital 003. C01Principal. 01PrimerInstancia)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela mediante proveído del 17 de marzo de 2025; providencia en la que se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Suramericana S.A., a la Personería de Medellín, a la Defensoría del Pueblo, al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a la IPS FISINOVA, al Ministerio de Salud, a la IPS MUTALIS, a INCODOL, a la IPS Prosalco y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a quienes se les concedió el término de traslado de dos días, para que se pronunciaran sobre la descripción fáctica y las pretensiones relacionadas por la accionante, Radicado Nro. 05001310302120250010002 so pena de tener por ciertos los hechos que motivaron el ejercicio del mecanismo de amparo.

Además, se requirió a la accionante para que en el término de un día relacionara las ordenes médicas de psiquiatría que prescribían el tratamiento de la compañía permanente de su perra y ofició al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que remitiera de manera inmediata el link del expediente del proceso constitucional con radicado No. 05001310901120230014000.

(Archivo digital 005. C01Principal. 01PrimerInstancia) Agotada en debida forma la notificación del auto admisorio a las partes se allegó pronunciamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud de Donmatías - PROSALCO-, argumentando la inexistencia de vulneración imputable a la entidad, luego de considerar que ha brindado a la accionante las atenciones en salud, de conformidad con los servicios habilitados y contratados con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Sura, además, señaló que los antecedentes patológicos, las atenciones médicas, diagnósticos, planes de tratamiento y apoyos terapéuticos requeridos por la parte actora, están documentados en la historia clínica, razón por la cual permitió la estancia del perro de apoyo emocional y de servicio, como parte integral de su tratamiento, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

(Archivo digital 008. C01Principal. 01PrimerInstancia) El Instituto Colombiano del Dolor -INCODOL-, interviene indicando que la accionante es una paciente que ha recibido atenciones médicas en diversas especialidades desde el año 2019, quien también se encuentra en medicina complementaria, donde se le ha permitido el acompañamiento de su perro de apoyo emocional, cuyo registro obra en la historia clínica, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional ante la inexistencia de hecho vulnerador.

(Archivo digital 009. C01Principal. 01PrimerInstancia) La Gobernación de Antioquia Secretaría Seccional de Salud, acudió al trámite argumentando que según la “Base de datos única del afiliados Radicado Nro. 05001310302120250010002 – BDUA” del sistema general de seguridad social en salud, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo como cotizante activa en la EPS Suramericana S.A., luego se detiene a explicar el marco de competencias de las entidades promotoras de salud para establecer que la EPS es la entidad encargada de prestar los servicios en salud que requiere la accionante, después, pasó a explicar acerca de los animales de apoyo emocional, sus funciones en los tratamientos integrales, la diferencia con los animales de servicio, y los requisitos para su certificación. Además, precisó que la Secretaría de Salud e Inclusión Social del Departamento de Antioquia, es un órgano de gestión y control de los servicios de salud departamental y entre sus funciones está la de garantizar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población, según sus características poblacionales y el régimen de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por todo lo anterior, solicitó ser desvinculada y exonerada del proceso constitucional, además pidió que se ordenara a la “EPS Suramericana S.A.” garantizar el tratamiento integral y oportuno de las patologías que padece la accionante y finalmente que se vincule a la Superintendencia Nacional en Salud, para que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, inicie las investigaciones e imponga las sanciones a la que hubiere lugar.

(Archivo digital 010. C01Principal. 01PrimerInstancia) La IPS MUTALIS S.A.S., señaló que como prestador de servicios, sus funciones y responsabilidades se encuentran expresamente delineadas en los contratos y acuerdos establecidos, de los cuales escapan las solicitudes planteadas por la accionante, en consecuencia, pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(Archivo digital 012. C01Principal. 01PrimerInstancia) En memorial del 19 de marzo de 2025, la accionante señaló que no comprendía el motivo por el cual el representante legal de la IPS MUTALIS solicitaba la desvinculación del proceso, sin embargo, se Radicado Nro. 05001310302120250010002 aventuró a indicar que su intención era confirmar la orden médica del especialista que prescribió como parte del tratamiento integral su “perra de apoyo emocional y de servicio” y agregó en la misma cadena de correos que el representante legal omitió su responsabilidad sin conocer el proceso psicoterapéutico y la historia clínica, además, cumplió con el requerimiento del auto admisorio.

(Archivos digitales 013 y 018. C01Principal. 01PrimerInstancia) La apoderada judicial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín intervino explicando acerca de las competencias de la Secretaría de Salud del municipio, la afiliación de la accionante al régimen contributivo en salud con la EPS Sura y la obligación de esta entidad en prestar los servicios requeridos por la actora con la red contratada para tal propósito; después, argumentó sobre la falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues no era la entidad competente para prestar u ofrecer atenciones en salud, tampoco, para autorizar la permanencia de las mascotas de apoyo emocional, en ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción. (Archivo digital 014.

C01Principal. 01PrimerInstancia) Mediante auto del 19 de marzo de 2025 se ordenó la vinculación del médico psiquiatra Dr. Jonathan Camilo Beltrán García, a quien se le concedió el término de un día para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones relacionados por la accionante, so pena de tener por ciertos los hechos que motivaron el ejercicio del mecanismo de amparo.

(Archivo digital 015. C01Principal. 01PrimerInstancia) La Personería de Medellín expuso que la “Unidad Permanente de Derechos Humanos -UPDH-”, realizó la verificación en sitio de los Derechos Humanos de la accionante el 10 de febrero de 2025 en el Hospital Pablo Tobón Uribe, asistencia presencial en la que se llevó a cabo una reunión con el jefe y asistente jurídico, el coordinador de seguridad y el jefe de servicio al cliente del hospital, junto con el delegado de la defensoría del pueblo y el represente de la personería, de la que se concluyó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Ahora bien, frente a la solicitud de protección, argumentó que no existía vulneración Radicado Nro. 05001310302120250010002 imputable a la entidad y tampoco legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. (Archivo digital 019. C01Principal. 01PrimerInstancia) La Compañía de Seguros Positiva S.A., interviene indicando que la accionante se encuentra vinculada a esa administradora de riegos laborales desde el 01 de enero de 2021 como trabajadora dependiente del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, quien fue diagnosticada con las patologías “ (F432) TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN, (F412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, (F329) EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO” por el siniestro No. 392911018 del 28 de septiembre de 2021, de naturaleza laboral, según se determinó a través del dictamen No. 43748329 – 12608 del 25 de mayo de 2023 y con un pérdida de capacidad laboral del 16.90%; determinación inicial que fue controvertida por la aseguradora, y sobre la cual la Junta Regional de Antioquia, aumentó la calificación al 22.6% de acuerdo con el dictamen No. 01202306006 del 10 de noviembre de 2023, sin embargo, la accionante formuló recurso de reposición el cual resultó en la modificación de la ponencia del médico, aún en desacuerdo, la accionante delegó la competencia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, señaló que mediante el dictamen No. 43748329 - 1857 del 24 de enero de 2023, la accionante fue diagnosticada con las patologías de origen laboral “M658 TENOSINOVITIS A1 EN PRIMEROS DEDOS DE AMBAS MANOS – BILATERAL, M754 SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO IZQUIERDO, M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO DERECHO, G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, con una pérdida de capacidad laboral del 25.30%, determinación que fue recurrida por la aseguradora, en cuyo caso asumió conocimiento la Junta Regional de Antioquia, quien aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 30.45%, sin embargo, mencionó que dicha calificación se encuentra controvertida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Además, señaló que en cumplimiento del Radicado Nro. 05001310302120250010002 fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 03 de octubre de 2023, ha generado sendas autorizaciones de servicios médicos especializados a la accionante. Por otro lado, se detuvo a explicar que a la accionante tiene la facultad de escoger libremente la IPS tratante, con lo cual citó jurisprudencia constitucional y norma relacionadas con la prestación de los servicios en salud, lo anterior, con el propósito de precisar que la actora, pese a que la compañía cuenta con un amplia red de prestadores, solicita específicamente que sus servicios sean en el Hospital Pablo Tobón Uribe, institución que ha demostrado su desacuerdo con el ingreso de animales de acompañamiento, sin embargo, puntualizó que el acceso o no de la “mascota” depende de manera exclusiva de las políticas de la IPS, pues, en lo que respecta a la ARL, se autorizaron los traslados del animal.

Ahora, resaltó que la accionante es una persona de difícil manejo, conforme viene exigiendo a la ARL condiciones específicas para el acceso a los servicios de traslado y hospedaje, que en caso de cumplirse a cabalidad por la aseguradora, son impuesta de man era “grosera y agresiva”, como fueron los casos del proveedor “FALK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S.” al reportar tratos irrespetuosos porque se encontraba en desacuerdo con el hotel asignado, “Hoteles Bogotá INN” al registrar daños en las instalaciones y también, tratos irrespetuosos o el “Hospital Pablo Tobón Uribe” en Medellín, reportando abuso del derecho por las constantes radicaciones de peticiones, quejas o reclamos sobre los mismos hechos y para finalizar, sostuvo que no existe causa de vulneración imputable a la compañía, en sentido relevante, solicitó declarar la improcedencia de la acción y desestimar las solicitudes de medidas provisionales.

(Archivo digital 020. C01Principal. 01PrimerInstancia) El Hospital Pablo Tobón Uribe, señaló que la institución viene atendiendo alrededor de 30 solicitudes relacionadas con la inconformidad de la accionante sobre la prohibición de ingresar animales a las instalaciones para asistir a las consultas médicas, las Radicado Nro. 05001310302120250010002 cuales dijo se le han resulto directamente a la promotora o por traslado de competencia a diferentes entidades, como la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y la Superintendencia de Salud, así pues, la presentación reiterada de solicitudes cuan ya se ha recibido respuestas completas y de fondo, es un conducta que afirma, genera un desgaste administrativo y asistencial del hospital, por el abuso del derecho, afectando de forma directa la gestión y resolución de otras situaciones que revisten igual o mayor prioridad para la adecuada prestación de los servicios de salud.

Expuso que el ingreso de animales a las instalaciones hospitalarias no está exento de riesgos, considerando que existen preocupaciones fundadas que se relacionan con la posible transmisión de infecciones entre los animales, los pacientes y el entorno clínico; situación que se torna delicada en un hospital de alta complejidad, donde se atiende a una población particularmente vulnerable: pacientes inmunocomprometidos, personas con patologías severas o en estado crítico, quienes podrían enfrentar graves consecuencias ante la exposición de elementos exógenos, entre ellos, los animales que aun estando sanos, pueden ser portadores de patógenos zoonóticos como bacterias, virus, parásitos y hongos, factor de riesgo para la transmisión de agentes como el “Clostridium difficile, Pasteurella spp. y Giardia (…) y bacterias como Enterococcus faecium, Staphylococcus aureus, Klebsiella pneumoniae, Acinetobacter baumannii, Pseudomonas aeruginosa y Enterobacter spp”, de accidentes, lesiones y reacciones alérgicas, ya sea por contacto directo “acariciar o lamer” o indirecto “contacto con heces, saliva o pelo”, además de que pueden convertirse en potenciales vectores de propagación de microorganismos entre los pacientes.

Siguió y expuso que a pesar de las medidas de control de infecciones, higiene, evaluación del animal en relación con las vacunas, la desparasitación, la dieta o la limpieza de las patas, persiste el nivel de riesgo al permitir su ingreso al hospital, el cual se encuentra sujeto a estrictas normas y protocolos de control de infecciones y seguridad, diseñados para garantizar la salud de los Radicado Nro. 05001310302120250010002 pacientes, política de salud pública y hospitalaria que se extiende hasta la denominada figura de “animales de asistencia”.

En cuanto al ejercicio hermenéutico que desarrolla la accionante sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al caso objeto de estudio, menciona que la intelección es errónea, por cuanto se distingue entre los caninos de asistencia y los de apoyo emocional, siendo los primeros, aquellos adiestrados para realizar tareas específicas de personas en situación de discapacidad, mientras que los segundos, brindan compañía y confort; situación de la dice la accionante no aportó en ningún momento “certificado de discapacidad”, ni mucho menos, “certificado de adiestramiento como perro de servicio”, luego, pretende argumentar el ingreso del animal con historias clínicas de otras IPS y con dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, aclaró que las denunciadas agresiones por parte del personal de seguridad y del hospital, son afirmaciones huérfanas de prueba, pues, contario a ello el 31 de enero de 2025, la accionante al momento de presentarse a una consulta con el animal y conocer las políticas restrictivas de la institución, reaccionó de manera alterada, lanzándose, en un acto voluntario, al suelo; situación que automáticamente puso en funcionamiento los protocolos institucionales, activando el código azul, para brindar atención médica inmediata a personas con síntomas de posible “paro cardiorrespiratorio”, del que se concluyó fue un falso código azul, al no encontrarse signos clínicos para una emergencia vital.

Así, entonces propuso en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó negar el amparo invocado por improcedente, para que, en consecuencia, fuera desvinculado del proceso constitucional. (Archivo digital 021. C01Principal. 01PrimerInstancia) El Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que la cartera no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, además, de que no le constan los hechos que motivaron el ejercicio del recurso de amparo, acto seguido, explicó el modelo de Radicado Nro. 05001310302120250010002 organización del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud, la naturaleza jurídica y las funciones que corresponden a la Superintendencia de Salud, el ADRES, las entidades territoriales, las empresas de planes de beneficios -EAPB- las IPS, las ARL, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera; acto seguido, se pronunció, acerca de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para sustentar, en su defensa, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de hecho vulnerador atribuible a la entidad, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y se le exonerara de toda responsabilidad que pudiera imputarse en el trámite constitucional.

(Archivo digital 025. C01Principal. 01PrimerInstancia) Mediante sendos memoriales la accionante en el curso del proceso constitucional, aportó diferentes pruebas. (Archivos digitales 024, 026, 027, 028. C01Principal. 01PrimerInstancia). Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que no existe hecho vulnerador atribuible a su actuación y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, a renglón seguido, explicó las funciones que le corresponden como organismo de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que no ostenta superioridad jerárquica frente a los demás actores del sistema, refiriéndose, también, sobre el acceso al servicio público de salud, el cáncer en Colombia, y los gastos de transporte y viáticos, lo anterior, con el propósito de solicitar su desvinculación del trámite constitucional.

(Archivo digital 029. C01Principal. 01PrimerInstancia) El trámite avanzó hasta que el juzgado de primer grado dictó sentencia el 28 de marzo de 2025, negando el amparo invocado ante la inexistencia de una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, en donde, además, se advirtió que la solicitante contaba con un diagnóstico de depresión y ansiedad, y con un concepto médico en el que requería de manera permanente el acompañamiento de su perro como apoyo emocional, sin embargo, el certificado de adiestramiento que aportó del animal, no cumplía con los requisitos del artículo 2.2.7.8.1 del Decreto 1079 de 2015, toda vez que no había sido emitido por una institución que hiciera parte de Radicado Nro. 05001310302120250010002 la Asociación Colombiana de Zooterapia o del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, sin que hubiese acreditado, tampoco, que la institución certificante era en efecto una entidad encargada para el adiestramiento de animales de asistencia o servicio para personas en situación de discapacidad (Archivo digital 031.

C01Principal. 01PrimerInstancia); determinación de instancia que fue recurrida en impugnación por la parte actora (Archivo digital 035. C01Principal. 01PrimerInstancia); motivo por el cual fueron remitidas las diligencias al Tribunal, donde mediante auto del 12 de mayo de 2025, este despacho decretó la nulidad de lo actuado, para que se recaudaran pruebas de oficio que permitieran obtener información acerca del grado de necesidad y de las condiciones de la prescripción médica del animal de apoyo emocional o de asistencia, requiriendo, por ejemplo, a las IPS MUTALIS, FISINOVA y PROSALCO y al Instituto Colombino del Dolor S.A.S. – INCODOL-, para que remitieran la historia clínica completa de la accionante, pues, en sede de segunda instancia, la accionante aportó el Certificado de la Asociación Colombiana de Zooterapia que acreditaba al animal como un perro de asistencia o servicio, pilar argumentativo de la decisión recurrida.

(Archivo digital 035. C02ImpugnaionTutela. 01PrimerInstancia). El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 12 de mayo de 2025, decretó como prueba oficiar a la IPS MUTALIS, FISINOVA, PROSALCO y al Instituto Colombino del Dolor S.A.S. – INCODOL-, para que en el término perentorio de un día remitieran la historia clínica de la accionante (Archivo digital 035.

C01Principal. 01PrimerInstancia), entidades que a excepción de la IPS FISINOVA, cumplieron con lo solicitado. (Archivos digitales 045, 046 y 048. C01Principal. 01PrimerInstancia) La EPS Suramericana S.A., -EPS SURA-, la Defensoría del Pueblo, la IPS FISINOVA y el médico psiquiatra Dr. Jonathan Camilo Beltrán García, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, Radicado Nro. 05001310302120250010002 decidió negar el amparo invocado, al considerar que, pese a que la accionante está diagnosticada con las patologías “(F432) TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN, (F412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, (F329) EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO” y contar con la prescripción médica de un perro de terapia asistida de apoyo emocional y de acompañamiento permanente, que cumplía con los requisitos para ser considerad o como animal de asistencia o de servicio, no era menos cierto que el Hospital Pablo Tobón Uribe presta servicios de hospitalización a pacientes con sistemas inmunológicos debilitados, quienes se ven expuestos a factores de alto riesgo si permiten el ingreso de animales a la instalaciones del centro médico, incluso, cuando cumplen con los lineamientos de salubridad, subsiste la posibilidad de que estos seres vivos actúen como vectores de transmisión de enfermedades zoonóticas, tales como bacterias, virus y parásitos, motivo por el cual, la política de salud institucional que restringe su ingreso no puede considerarse desproporcionada ni irrazonable, pues, está orientada a garantizar la protección integral de una población en estado de vulnerabilidad, de tal manera que el interés general está llamado a prevalecer sobre el particular, sin que sea posible sacrificarlo para la satisfacción de un derecho individual en conflicto y en ese orden de ideas, sostuvo que las entidades accionadas no han vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.

(Archivo digital 050. C01Principal. 01PrimerInstancia) 5. LA IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la accionante, indicando que la decisión de instancia desconocía las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado, para que en su lugar, se concediera el amparo invocado; quien apela a su historia clínica y particularmente a las prescripciones de los profesionales tratantes, donde se ha conceptuado acerca de la necesidad que le asiste de contar con el apoyo permanente de su canino, el cual cumple un determinante papel de apoyo emocional para estabilizar las enfermedades que la aquejan, resaltando además, que cumple con los requerimientos sanitarios, de vacunación, alimentación, adiestramiento y bienestar en general, que Radicado Nro. 05001310302120250010002 se exigen a los animales para prestar este tipo de asistencia y que en términos generales por deben seguirse de cara a la protección animal como seres sintientes.

(Archivo digital 052. C01Principal. 01PrimerInstancia) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si resulta procedente, como lo reclama la accionante, aquí recurrente, revocar la sentencia de primera instancia; o si, por el contrario, hay lugar a modificar la decisión o a mantenerla en los términos en que fue proferida.

3. DEL DERECHO A LA SALUD MENTAL Superadas las etapas donde la salud se consideraba como derecho fundamental sólo si estaba en conexidad con otros derechos, estando ahora con el entendimiento de la salud como un derecho fundamental autónomo directamente relacionado con la dignidad humana, el cual de acuerdo con el artículo 48 superior posee una doble connotación, como derecho constitucional y servicio público esencial, que debe ser garantizado por el Estado.

Esto se materializa en la disposición contenida en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, norma que claramente establece que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; garantía que comprende una dimensión física y otra mental que “no se encuentra fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de protección Radicado Nro. 05001310302120250010002 constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta procedente”1 La Corte Constitucional desde sus pronunciamientos más tempranos ha definido el derecho fundamental a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 2 El artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 hizo referencia a la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.

Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional viene estableciendo que las personas que presentan afectaciones de salud en su esfera mental son considerados como sujetos de especial protección constitucional, por cuanto, no se puede desconocer “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”, pues, exigen un mayor grado de atención de su entorno familiar, de la sociedad y de quienes prestan los servicios en salud 3, precisamente, para garantizar su inclusión en sociedad.

4. ANIMALES DE APOYO EMOCIONAL, DE SERVICIO O DE ASISTENCIA Atendiendo a las actuales dinámicas de la sociedad y el espacio que dentro de la misma se le ha venido dando a los animales a quienes hoy se les reconocen derechos como seres sintientes, resulta claro que a través del vínculo que las personas pueden establecer con un 1 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. (05 de octubre de 2015). Sentencia T - 632 de 2015. [M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo] 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. (15 de diciembre de 1993). Sentencia T- 597 de 1993. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz] 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. (30 de agosto de 2021). Sentencia T-291 de 2021. [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera] Radicado Nro. 05001310302120250010002 animal, se logran efectos determinantes para el tratamiento de enfermedades; así entonces, los animales de apoyo emocional cumplen un papel de capital importancia en la salud mental de sus dueños por los profundos lazos emocionales que se tienden a crear entre la comunidad multiespecie, incidiendo de manera positiva en los tratamientos de enfermedades como la depresión y la ansiedad.

Ahora bien, existe una diferencia sustancial entre los perros de apoyo emocional y los de servicio y asistencia, los primeros contemplan a cualquier canino que brinde soporte emocional positivo a su dueño, sin necesidad de contar con entrenamiento especializado, pues, la afectación singular de la persona se ve aliviada por la relación o vínculo que se crea con el animal, mientras que, los últimos exigen un entrenamiento específico para asistir a las personas en situación de discapacidad.

La Corte Constitucional al resolver una acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “que, como guías” contenida en el parágrafo 1° del artículo 117 y en el numeral 2° del artículo 124 del Código Nacional de Policía y Convivencia -Ley 1801 de 2016- emprendió un análisis integral desde el derecho comparado y la regulación interna sobre el concepto de los animales de asistencia o de servicio y los denominados perros guías, con lo cual pertinente resulta en este oportunidad citar in extenso las consideraciones jurisprudenciales de esa oportunidad, así: 40.

De conformidad con la Ley “American with Disabilities Act” de Estados Unidos -ley para personas con discapacidades de 1990-, el concepto de animal de servicio o de asistencia alude a: “cualquier perro individualmente entrenado para hacer trabajos o desarrollar tareas en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo discapacidad física, sensorial, siquiátrica, intelectual u otra discapacidad mental.

Otras especies de animales, sean salvajes o domésticas, entrenados o sin entrenar, no son animales de servicio para los propósitos de esta definición. El trabajo o tareas desarrolladas por un animal de servicio deben estar directamente relacionadas con la discapacidad de la persona. Ejemplos de trabajos o tareas incluyen, pero sin limitarse a estas, asistir personas ciegas o con baja visión con el transporte y otras tareas, alertar a las personas sordas o con dificultad auditiva sobre la presencia de personas o sonidos, proveer protección no violenta o trabajo de rescate, empujar Radicado Nro. 05001310302120250010002 sillas de ruedas, asistir a una persona durante una incautación, alertar a personas acerca de la presencia de sustancias que pueden causar alergia, recuperar elementos como medicinas o el teléfono, proveer ayuda física y asistencia con el balance y la estabilidad de las personas con discapacidades de movilidad y ayudar a personas con discapacidades siquiátricas y neurológicas evitando o interrumpiendo comp ortamientos impulsivos o destructivos.” Asimismo, la Ley “Air Carrier Access Act” de Estados Unidos -ley de accesibilidad en el transporte aéreo de 1986-, define a los animales de servicio como: “cualquier animal que está entrenado individualmente o es capaz de proporcionar asistencia a una persona calificada con una discapacidad; o cualquier animal que la documentación demuestre que es necesario para el bienestar emocional de un pasajero.” 41.

De otra parte, en Reino Unido, la Ley “Equality Act” –ley de igualdad de 2010- clasifica los perros de asistencia de la siguiente manera: “(a) Un perro que ha sido entrenado para guiar a una persona ciega; (b)Un perro que ha sido entrenado para asistir a una persona sorda; (c)Un perro que ha sido entrenado por una organización de caridad para asistir a una persona que tiene una discapacidad que consiste en epilepsia o que de otra manera afecta su movilidad, su destreza manual, su coordinación física o su habilidad para levantar, llevar o mover de cualquier otra ma nera objetos rutinarios.

(d)Un perro de una categoría prescrita que ha sido entrenado para asistir a una persona con alguna discapacidad (distinta a las contenidas en este parágrafo).” 42. A su turno, la Ley 2.510 de 2007 de la República Argentina señala en su artículo 1º que “se permite el acceso a todo espacio público o de acceso público y a todos los transportes públicos de pasajeros a toda persona con necesidades especiales, munida del correspondiente certificado de discapacidad, acompañada por un perro de asistencia.” Además, el artículo 2º define como “perros de asistencia” a los utilizados por personas con necesidades especiales, adiestrados especialmente para su acompañamiento, conducción y ayuda. 43.

Lo anterior muestra entonces, que la normativa de otros países relacionada con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, no sólo se limita a permitir el acompañamiento de los perros guías utilizados de manera exclusiva por las personas con discapacidad visual, sino que contemplan otras tareas que van más allá de la función de guiar, lo cual responde a las diversas discapacidades que existen. 44.

Ahora bien, es preciso destacar que el concepto de animales de asistencia no es desconocido en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, como lo explicaron los intervinientes, el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 del Sector Transporte define como ayudas vivas a los “animales de asistencia que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.” (Artículo 2.2.7.4).

Radicado Nro. 05001310302120250010002 A su vez, señala que los equipos de trenes de pasajeros, metro y de transporte masivo, deben garantizar el transporte cómodo y seguro de las personas con discapacidad, a través del acceso de todos los elementos que constituyan una ayuda para su desplazamiento “incluyendo los animales de asistencia”.

(Artículo 2.2.7.4.2). De igual modo, indica que las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros deben establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse de que disponen de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y “animales de asistencia”.

(Artículo 2.2.7.7.1). Adicionalmente, el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 precisa que tendrán la calidad de “perros de asistencia”, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, autorice.

(Artículo 2.2.7.8.1). En relación con las condiciones generales del uso de los “perros de asistencia” sostiene que deben portar un chaleco verde cuando se encuentren en proceso de adaptación y cuando han terminado su entrenamiento y están adaptados completamente con su usuario, deben llevar un chaleco rojo. (Artículo 2.2.7.8.2). Por último, el Decreto referido advierte que los conducto res u operarios de vehículos de servicio público de transporte “no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia”, siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo y las características del perro y la tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.

(Artículo 2.2.7.8.3). 45. Ahora bien, luego de presentar este contexto normativo, el cual muestra que no solo las personas con discapacidad visual requieren del auxilio de un perro de servicio, la Sala estima pertinente traer a colación la existencia actual de un proyecto de ley en el Congreso -260/19 Senado y 265/18 Cámara-, por medio del cual pretende modificarse el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, para que éste disponga que “siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como perros de asistencia, acompañen a su propietario o tenedor.”.

En particular, respecto de la justificación y conveniencia de dicha iniciativa, en el informe de ponencia para primer debate, la Cámara de Representantes señala que busca garantizar el ejercicio irrestricto de los derechos de todos los ciudadanos en situación de discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica o cognitiva, pues lo dispuesto en el parágrafo 1º resulta restrictivo y discriminatorio, por cuanto limita el permiso de ingreso a los caninos entrenados para prestar servicios a las personas con discapacidad visual.[98] En esa medida, la Cámara de Representantes reconoce que: Radicado Nro. 05001310302120250010002 “La expresión guías excluye a aquellos caninos que atendiendo a una definición más amplia y acertada, corresponderían a los denominados perros de asistencia, definición que no se limita a los perros guías, sino que abre dicha clasificación, toda vez que un perro de asistencia es aquel que llega donde la discapacidad de su dueño no puede llegar, dotándole de cierta independencia y, como consecuencia, mejorando su calidad de vida”. 46.

Con base en lo anterior, la Sala comprueba que existe un consenso acerca de la necesidad de contar con una normativa que permita que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse en compañía de sus animales de asistencia y que la misma no se restrinja a proteger a las personas con discapacidad visual que requieran el auxilio de un perro guía. A partir de ello, procede la Sala a resolver la censura planteada por los demandantes.

Por otro lado, en la Sentencia T-236 de 2024 la Corte, relievó sobre los animales de apoyo emocional, en los siguientes términos: 57. Previamente, la Sala explicó el importante rol que cumplen los animales de compañía en el apoyo emocional de sus dueños, pues en la mayoría de los casos, tienden a desarrollar relaciones profundas y significativas.

La generación de vínculos entre humanos y animales ha permitido que estos últimos cobren especial importancia en el manejo de enfermedades mentales, como la depresión y la ansiedad. Este tipo de tratamiento o intervención clínica es ordenado una vez el profesional de la salud ha adelantado una evaluación de las condiciones comportamentales de la persona, con el fin que el paciente supere las dificultades médicas que presenta.

Por ello, las terapias e intervenciones con animales se vuelven un medio para el ejercicio de otros derechos. Cada caso es particular y el tratamiento o intervención son consecuencia directa del diagnóstico, por lo que debe tratarse en la singularidad. De esta manera, la necesidad de acompañamiento ocasional o permanente depende de cada caso. 58.

Según algunos intervinientes en este proceso, en Colombia la regulación sobre el uso de animales de apoyo emocional no es suficiente. Por lo que es importante avanzar en relación con los conceptos, derechos y obligaciones aplicables a esta relación. En primera medida, se debe diferenciar a los perros de apoyo emocional de los de servicio y asistencia. Esto, al considerar que los últimos han sido entrenados específicamente para realizar una tarea para una persona con discapacidad.

Mientras que los perros de apoyo emocional pueden corresponder a cualquier tipo de canino y no deben contar necesariamente con un entrenamiento especial. De esta manera, puede tratarse de cualquier animal canino, al considerar que su ayuda deriva de la relación con su dueño, a quien le ayuda a desarrol lar emociones positivas.

Su presencia permite aliviar síntomas o efectos de una condición especial propia de una persona. 59. En línea con lo anterior, es claro que la tenencia de perros de apoyo emocional debe ser conforme con la regulación Radicado Nro. 05001310302120250010002 colombiana y respetar los derechos de las demás personas de la comunidad. En este escenario, cobra especial importancia la Ley 1774 de 2016, la cual indica que el trato de los animales se basa en el respeto, la solidaridad, el cuidado, la prevención del sufrimiento, entre otras.

Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código Nacional de Policía y Convivencia, los cuales indican las responsabilidades relacionadas con los animales domésticos y de compañía, así como regulan su presencia en espacio público. Esto se encuentra en concordancia con los artículos 2347 y 2353 del Código Civil, los cuales establecen que el dueño es responsable de los daños causados por su mascota.

Como los perros de apoyo emocional acompañan a sus dueños en distintos espacios, estos deben tener un buen nivel de bienestar para cumplir con su propósito y contar con temperamento estable y tranquilo, de tal forma que no representen un peligro para su tutor o para otras personas. 60. Asimismo, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la tenencia de mascotas, como los perros, se funda inicialmente en el desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los dueños.

Sin embargo, también se ha especificad o que “en la convivencia se han de conciliar estos derechos con los derechos de las demás personas y animales a su vida, integridad, intimidad personal y familiar, libre circulación y trabajo.” Por lo que, en los casos en los cuales existan conflictos, la solución exige la armonización de los principios en tensión mediante la ponderación. III.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 1. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, física y psicológica y la seguridad social, de la señora Mary Luz Rendón Botero, quien estima conculcadas estas garantías fundamentales por parte de su ARL Positiva y concretamente por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, institución que no le permitió ingresar acompañada de su canino de asistencia que le presta apoyo emocional, a sus instalaciones en el área de consulta institucional, donde ha venido acudiendo a recibir atención médica para sus enfermedades, incluso le ha sido prescrito como parte del tratamiento, la necesidad del apoyo emocional que le brinda su canino de nombre “Shany” raza schnauzer quien desde el año 2022, se encuentra certificado como de acompañamiento permanente, apoyo emocional y perro de servicio, Radicado Nro. 05001310302120250010002 cumpliendo con todos los requerimientos legales para prestarle el apoyo emocional que requiere.

La decisión del juez de tutela de primera instancia fue negar el amparo, al considerar que las accionadas no han incurrido en acciones u omisiones que vayan en contravía de las garantías fundamentales de la señora Rendón Botero, por cuanto, pese a que la accionante cuenta con diagnósticos de trastornos de adaptación, trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo no especificado, sumado a los conceptos médicos que indican que requiere de manera permanente el acompañamiento de su perro como apoyo emocional y que la mascota cumple todos los requisitos para ser considerado perro de asistencia o de servicio; estimó el juez que no debe dejarse de lado que, el Hospital Pablo Tobón Uribe presta de manera permanente servicios de hospitalización a pacientes con sistemas inmunológicos debilitados y en esa medida, existe un alto riesgo asociado al ingreso de los animales; consideró el fallo que la negativa del hospital tiene como objetivo una protección necesaria y razonable de las personas que acuden allí, prevaleciendo el interés común sobre el interés particular de la accionante.

La decisión en esos términos proferida fue recurrida en impugnación por la señora Mary Luz Rendón Botero, quien apela a su historia clínica y particularmente a las prescripciones de los profesionales tratantes, donde se ha conceptuado acerca de la necesidad que le asiste de contar con el apoyo permanente de su canino, el cual cumple un determinante papel de apoyo emocional para estabilizar las enfermedades que la aquejan, resaltando además, que cumple con los requerimientos sanitarios, de vacunación, alimentación y bienestar en general, que se exigen a los animales para prestar este tipo de asistencia y que en términos generales deben seguirse de cara a la protección animal como seres sintientes.

Pues bien, para resolver el problema jurídico que se ha puesto a consideración del Tribunal, basta con recordar que se encuentran suficientemente documentadas las enfermedades físicas y mentales padecidas por la señora Mary Luz y ello es apto para considerarla un Radicado Nro. 05001310302120250010002 sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2024, “las personas con afectaciones a la salud mental precisan de una protección constitucional reforzada, “pues demandan una mayor atención de parte de sus (sic) familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicio de salud”, para así garantizar que sean incluidos en la sociedad” 4, entendimiento que debe armonizarse con la interacción afectiva que tiene con su canino, el cual le sirve de apoyo emocional, tratamiento clínico que incluso le ha sido ordenado por sus médicos tratantes y que como ella misma lo afirma minimiza sus crisis, manejo del dolor y le posibilita el acceso con tranquilidad en el medio exterior como factor de protección. De esta manera entonces, probado como está también que se le ha impedido el ingreso al Hospital Pablo Tobón Uribe acompañada de su canino de asistencia en la modalidad de apoyo emocional y en consideración a que dicha institución prestadora de servicios de salud es un lugar público, emerge nítido que la prohibición atenta contra las garantías fundamentales a la salud mental y a la igualdad de la accionante, porque al imponérsele la barrera que le impide estar permanentemente acompañada del perro, se le trunca el ejercicio de tales derechos.

No desconoce el Tribunal la importancia de los argumentos defensivos propuestos por el Hospital Pablo Tobón Uribe, empero de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa situación que le preocupa al hospital de la posible afectación a las personas inmunosuprimidas, se contrarresta con el deber que le asiste a la aquí accionante de cumplir con la regulación en lo que a la vacunación, desparasitación, adiestramiento, condiciones de comportamiento del animal debidamente certificadas respecta; así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, según el cual como responsable del canino debe asegurarse que no sufra hambre ni sed, que no sufra injustificadamente malestar físico ni dolor, que no le sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sea sometido a condiciones de estrés 4 Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2024.

M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González Radicado Nro. 05001310302120250010002 y que pueda manifestar su comportamiento natural; sujetarlo con traílla y bozal y en general responder por su comportamiento, atendiendo la regulación y responsabilidades relacionadas para la presencia de animales domésticos y de compañía en instituciones públicas; lo que implica también reconocer la posibilidad que el acceso sea a ciertas zonas del hospital, con el fin de garantizar la seguridad y salubridad de los demás miembros de la comunidad que hacen uso de los servicios que presta el Hospital Pablo Tobón Uribe.

Así las cosas y atendiendo a la necesidad de aplicar enfoque diferencial en las providencias cuando una de las partes presente una afectación mental como aquí acontece, con el fin de reducir las barreras y dificultades que se le han puesto a la accionante, el Tribunal estima pertinente revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud e igualdad de la señora Mary Luz Rendón Botero, los cuales se estiman conculcados por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, entidad a la cual se le ordena que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, adopte las determinaciones que estime pertinentes de cara a permitir el ingreso de la señora Rendón Botero a sus instalaciones en compañía de su canino de soporte emocional, previo el cumplimiento y demostración por parte de aquella de los requisitos necesarios por parte del perro de apoyo emocional.

Igualmente, dentro de ese plazo, deberá el Hospital Pablo Tobón Uribe elaborar un protocolo de manejo para la comparecencia de personas con animales de apoyo emocional dentro de un plazo razonable. En cuanto a la ARL Positiva, no se advirtió por parte del Tribunal vulneración alguna de derechos, incluso, la misma accionante, pese a incluirla dentro de las pretensiones, manifestó que frente a ella presentó una acción de tutela con la finalidad de obtener las atenciones que ha requerido, la propia ARL indicó estarle prestando la atención conforme a ese fallo y en todo caso, el fundamento fáctico de la demanda de tutela, no da cuenta de hechos u omisiones imputables a la ARL Positiva.

Radicado Nro. 05001310302120250010002 Finalmente, como la propia accionante lo solicitó y dentro del presente trámite se contiene información relacionada con la historia clínica de la señora Mary Luz Rendón Botero, se harán dos ejemplares de la providencia, uno que contiene los nombres, el cual será únicamente para las partes de la acción de tutela y otro anonimizado que podrá divulgarse.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído, para en su lugar CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales a la salud e igualdad de la señora Mary Luz Rendón Botero, los cuales se estiman conculcados por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín.

SEGUNDO. ORDENAR al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, adopte las determinaciones que estime pertinentes de cara a permitir el ingreso de la señora Mary Luz Rendón Botero a sus instalaciones en compañía de su canino de soporte emocional, previo el cumplimiento y demostración por parte de aquella de los requisitos necesarios por parte del perro de apoyo emocional.

Igualmente, dentro de ese plazo, deberá el Hospital Pablo Tobón Uribe elaborar un protocolo de manejo para la comparecencia de personas con animales de apoyo emocional dentro de un plazo razonable.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala, prestar especial atención en incluir al expediente la versión de esta sentencia que contiene toda la información de las partes y ésta será las que se les notifique y hacer pública la versión anonimizada de la misma, que será remitida junto con esta providencia. Radicado Nro. 05001310302120250010002 CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible.

Ofíciese al Juzgado de origen.

QUINTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310302120250010002 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0a9bd8973aaa891ddad0e0b43a9ce16a45dd99ebb0d9be2433c7fd8 4a0cddec Documento generado en 20/06/2025 12:04:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica