TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – En sentir de esta Corporación, haber terminado el proceso por desistimiento tácito sin considerar que la demandante, reveló la forma como había obtenido el correo electrónico al que remitió la notificación electrónica, a la que hace alusión el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, se erige como una decisión que amerita ser revocada, en tanto que, si la funcionaria de primer nivel consideraba que la notificación no se hallaba conforme a ese dispositivo, porque no se allegó la constancia de la obtención del correo electrónico al que se direccionó, así como la de su entrega efectiva, lo procedente era, desestimarla y ordenar su realización de otra forma./ HECHOS: La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2022 y a través de proveído que emitió el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el 18 de octubre de la misma anualidad, se admitió disponiéndose a darle el trámite del proceso verbal consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso, la notificación personal de (MO y JMGQ) y el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado (JDGV).
El juzgado escogió una curadora para el litigio, con el fin de que se cumpliera la representación de los sucesores indeterminados, siendo de cargo de la parte actora la comunicación de esa designación, a quien requirió para que aportara las constancias de la notificación de los demandados (MO y JMGQ). El Juzgado, decretó el desistimiento tácito del proceso, sin aplicar las sanciones a las que hacen referencia los literales f) y g) del artículo 317 del Código General del Proceso ni condenar en costas, tras argumentar que, en el término procesal oportuno, la parte actora no cumplió con el requisito que le exigió. El problema jurídico comporta determinar si fue acertada la decisión de la funcionaria, al terminar por desistimiento tácito el proceso, ante la insatisfacción por parte del extremo actor, del requisito que le exigió en el proveído del 26 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, como lo afirmó la apelante, fue desatinada y debe revocarse y ordenarse la continuidad del proceso.
TESIS: Para ese fin, debe decirse que el artículo 317 del Código General del Proceso compendia en un solo enunciado normativo dos hipótesis, a saber: a) Cuando el juez considera necesario requerir a la parte que ha promovido la demanda o el incidente u otras actuaciones accesorias, para que adelante un trámite del cual depende su efectiva prosecución, que es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala y, b) Cuando sin necesidad de requerimiento judicial el proceso se queda sin actuación alguna por un término superior a 1 año. (…) En torno al primer evento dispone esa norma que, cuando para continuar el trámite de la demanda, se requiera del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que la haya formulado, el juez le debe ordenar cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notifica por estados y si vencido dicho término no se cumple con la carga ordenada o se realiza el acto de parte exigido, se tiene por desistida tácitamente la respectiva actuación y así se declara en providencia en la que además se impone la condena en costas.
(…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC1290 del 6 de julio de 2020, reiterando lo dicho en el proveído AC1554-2018 … el desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. (…) La funcionaria de primer grado, en el auto del 26 de noviembre de 2024, en el que requirió a la parte actora, le exigió que allegara: (la constancia de como obtuvo el canal digital correo electrónico para notificar a la parte demandada herederos determinados MO y JMGQ y la constancia de entrega de dicha notificación conforme a lo establecido en el art 8 de la ley 2213 de 2022).
(…) De lo que se desprende con meridiana claridad, que el procurador de la demandante le informó a la funcionaria de primera instancia, que el correo electrónico al que remitió la notificación a los señores MO y JMGQ, fue suministrado por la primera, en forma verbal, siendo entonces evidente, que no contaba con ninguna constancia sobre ese particular.
(…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STL12479-202227, rememoró que: … para aplicar el desistimiento tácito debe evaluarse cada caso particular, tal y como ya lo ha explicado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC15560-2021, en la que dijo: En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: … la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
(…) En estricto sentido, no es que la parte actora no hubiera satisfecho la carga procesal que se le impuso, sino que, por el contrario, estaba convencida de que sí lo hizo, e incluso, con anterioridad al proveído en el que la requirió, tal como se lo manifestó en el escrito que aportó el 16 de enero de la cursante calenda. (…) En sentir de esta Corporación, haber terminado el proceso por desistimiento tácito sin considerar que la demandante, reveló la forma como había obtenido el correo electrónico al que remitió la notificación electrónica, a la que hace alusión el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, se erige como una decisión que amerita ser revocada, en tanto que, si la funcionaria de primer nivel consideraba que la notificación no se hallaba conforme a ese dispositivo, porque no se allegó la constancia de la obtención del correo electrónico al que se direccionó, así como la de su entrega efectiva, lo procedente era a lo sumo, desestimarla y ordenar su realización de otra forma.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 10/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 10 de junio de 2025 Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311000420220054501 Demandante María Teresa Barrera Pereira Demandados María Ofelia y Juan Manuel González Quintero como herederos determinados del finado Javier Darío González Velásquez y sus continuadores indeterminados Providencia Auto Nro. 207 Tema Desistimiento tácito.
Aplicación irrestricta sin tener en cuenta el caso concreto. Decisión Revoca Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del interlocutorio 268 del 24 de febrero de la calenda que avanza, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta localidad, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por María Teresa Barrera Pereira, en contra de María Ofelia y Juan Manuel González Quintero, herederos determinados del finado Javier Darío González Velásquez y sus continuadores indeterminados, mediante el cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 La demanda con la que se inició el proceso fue presentada el 13 de septiembre de 20221 y a través de proveído que emitió el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el 18 de octubre de la misma anualidad2, se admitió disponiéndose darle el trámite del proceso verbal consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso, la notificación personal de María Ofelia y Juan Manuel González Quintero y el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Javier Darío González Velásquez.
Tras el emplazamiento3, el juzgado de primera instancia escogió4 una curadora para el litigio, con el fin de que se cumpliera la representación de los sucesores indeterminados de Javier Darío González Velásquez, siendo de cargo de la parte actora la comunicación de esa designación, a quien requirió para que aportara las constancias de la notificación de los demandados María Ofelia y Juan Manuel González Quintero.
La auxiliar de la justicia contestó la demanda5 y el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el auto del 1° de junio de 20236, tras aceptar su actuación, requirió nuevamente a la parte iniciadora para que acercara las constancias de la notificación mencionadas, lo que hizo el 14 de junio de 20237. 1 Según se desprende del acta individual de reparto, con secuencia Nro. 6081 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 2 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 45 a 47 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 48 – 49 del cuaderno de primera instancia. 4 Auto del 25 de enero de 2023, obrante en las páginas 50 a 52 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 62 a 62 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 64 a 66 del cuaderno de primera instancia. 7 Véase el mensaje de datos obrante en la página 67 del cuaderno de primera instancia, con sus correspondientes anexos, que reposan en las páginas 68 a 84 ibídem.
Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 En vista de ello, la autoridad judicial, el 16 de noviembre de 20238 lo requirió para que aportara: “las respectivas evidencias de cómo se obtuvo el canal digital mariaofe529@gmail.com en donde se realizó la notificación a los herederos determinados MARÍA OFELIA y JUAN MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO y la constancia de entrega de la notificación realizada por correo electrónico desde el pasado 14-06-2023 o realice adecuadamente la notificación personal por correo electrónico con el lleno de requisitos legales”.
A lo que procedió el 5 de marzo de 20249, indicando que: “me permito manifestarle que el numero [sic] del correo o dirección electrónica de los demandados ( uno para los dos porque viven juntos ) me fue suministrado verbalmente por la demandada Ofelia González. Además en comunicación a su despacho dirigida los días 21 de noviembre y 30 del mismo mes del año 2023 le envié el correo mediante la cual la demandada citada hace confesión de haberse notificado por conducta concluyente y con lo cual y respetando su posición al respecto, considero que está surtida la notificación personal de la demanda a la interesada”10.
Lo que motivó que el juzgado cognoscente del proceso, en el auto que profirió el 3 de abril de 202411, no tuviera en cuenta las notificaciones señaladas por el representante de la demandante y la requiriera para que anexara al legajo: “las respectivas evidencias de cómo se obtuvo el canal digital mariaofe529@gmail.com en donde se realizó la notificación a los herederos determinados MARÍA OFELIA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y la constancia de 8 Páginas 90 a 93 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 110 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 111 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 116 a 118 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 entrega de la notificación realizada por correo electrónico desde el pasado 14-06-2023 o realice adecuadamente la notificación personal por correo electrónico con el lleno de requisitos legales”.
El 28 de junio de 202412, requirió a la parte actora para que impulsara el proceso y diera cumplimiento a lo ordenado en el citado auto o en su defecto manifestara: “[s]i le asiste interés en continuar con el trámite del proceso e impulsar el mismo…”, concediéndole para el efecto el término de 15 días hábiles. El 11 de octubre de la misma anualidad13, nuevamente la apremió para que aportara lo exigido o anexara la constancia de haber diligenciado el trámite de la notificación a los herederos determinados del causante, en las direcciones físicas que informó. El 26 de noviembre siguiente14, con fundamento en lo dispuesto por el canon 317 del Código General del Proceso, le concedió el término de 30 días hábiles para que satisficiera lo que le había exigido en los autos precedentes y el 16 de enero de los corrientes15, el representante del extremo demandante aportó al juzgado de primera instancia un escrito16 manifestando que tras revisar el cartulario, así como su archivo personal, considera haber satisfecho lo exigido por el despacho en la providencia del 26 de noviembre pasado; exteriorizando que en su sentir, los demandados fueron efectivamente notificados del auto admisorio 12 Páginas 126 – 127 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 134 a 136 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 150 – 151 del cuaderno de primera instancia. 15 Página 152 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 153 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 de la demanda tal y como lo afirmó María Ofelia González Quintero, dejando claro que ambos residen en la misma vivienda.
DECISIÓN APELADA El 24 de febrero del año que avanza17, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso, sin aplicar las sanciones a las que hacen referencia los literales f) y g) del artículo 317 del Código General del Proceso ni condenar en costas, tras argumentar que, en el término procesal oportuno, la parte actora no cumplió con el requisito que le exigió en el auto del 26 de noviembre de 2024, esto es, aportar “…la constancia de como obtuvo el canal digital- correo electrónico- para notificar a la parte demandada herederos determinados María Ofelia y Juan Manuel González Quintero y la constancia de entrega de dicha notificación conforme a lo establecido en el Art 8 de la ley 2213 de 2022”18, porque si bien allegó un escrito, éste únicamente contenía apreciaciones del togado en interés de la parte actora, más no respuestas de cara a lo exhortado para el impulso del rito.
DEL RECURSO DE ALZADA, SU TRASLADO Y RÉPLICA La demandante solicitó la revocatoria19 del anterior decisorio, porque ante el juzgado cuestionado manifestó con sinigual claridad, que había obtenido la dirección electrónica de los demandados, porque María Ofelia, que vive en la misma casa con 17 Páginas 156 a 156 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 154 – 155 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 158 a 160 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 su hermano Juan Manuel González Quintero se la había suministrado verbalmente.
A lo que aunó que ésta, utilizando el mismo canal digital en que se notificó, manifestó ante el juzgado que se deba por notificada, por lo que la decisión rebatida viola el debido proceso por defecto procedimental, por exceso rigor procesal, al no tener cumplida la carga procesal que se le exigió, en detrimento del artículo 228 de la Constitución Política.
Surtido el traslado a la curadora en representación de los herederos indeterminados del finado Javier Darío González Velásquez20, se pronunció21 indicando que: “… se atiene a lo que decida el superior jerárquico frente a lo que constate en todo el tramite [sic] del proceso.”22. Aunque el recurrente sólo presentó recurso de apelación, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el 16 de mayo de los corrientes23 profirió un auto por medio del cual no repuso el del 24 de febrero de 2025 y concedió la apelación en el efecto devolutivo, para ante esta Corporación, luego de lo cual remitió el expediente, para su resolución24.
CONSIDERACIONES 20 Auto del 27 de marzo de los corrientes, visto en las páginas 161 a 163 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 165 – 166 del cuaderno de primera instancia. 22 Página 165 del cuaderno de primera instancia. 23 Páginas 169 a 174 del cuaderno de primera instancia. 24 Véase las páginas 175 a 178 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por la demandante con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al literal e) del precepto 317 y al numeral 7° del inciso 2° del artículo 321, ambos del estatuto citado.
En esta oportunidad, el problema jurídico al que se avoca la Corporación comporta determinar si fue acertada la decisión de la funcionaria de primera instancia, al terminar por desistimiento tácito el proceso de la referencia, ante la insatisfacción por parte del extremo actor, del requisito que le exigió en el proveído del 26 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, como lo afirmó la apelante, fue desatinada y debe revocarse y ordenarse la continuidad del proceso.
Para ese fin, debe decirse que el artículo 317 del Código General del Proceso compendia en un solo enunciado normativo dos hipótesis, a saber: a) Cuando el juez considera necesario requerir a la parte que ha promovido la demanda o el incidente u otras actuaciones accesorias, para que adelante un trámite del cual depende su efectiva prosecución, que es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala y, b) Cuando sin necesidad de Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 requerimiento judicial el proceso se queda sin actuación alguna por un término superior a 1 año. En torno al primer evento dispone esa norma que, cuando para continuar el trámite de la demanda, se requiera del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que la haya formulado, el juez le debe ordenar cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notifica por estados y si vencido dicho término no se cumple con la carga ordenada o se realiza el acto de parte exigido, se tiene por desistida tácitamente la respectiva actuación y así se declara en providencia en la que además se impone la condena en costas.
El requerimiento no se puede ordenar cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC1290 del 6 de julio de 2020, reiterando lo dicho en el proveído AC1554-2018, en torno a la figura del desistimiento tácito precisó que: […] el desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.
No está en discusión, que el primer supuesto normativo al que se hizo alusión – que corresponde al aquí analizado - es una reproducción del deber que tienen los juzgadores, como directores del proceso (numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso), por lo que, el ordenamiento jurídico trae como consecuencia ante el incumplimiento de una carga procesal, claro está, en el término legalmente establecido para ello, el desistimiento tácito.
La funcionaria de primer grado, en el auto del 26 de noviembre de 2024, en el que requirió a la parte actora, previo a finiquitar el proceso por desistimiento tácito, con apego a lo reglado por el canon 317 del Código General del Proceso le exigió que allegara: LA CONSTANCIA DE COMO OBTUVO EL CANAL DIGITAL-CORREO ELETRONICO- PARA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS DETERMINADOS MARIA OFELIA y JUAN MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO Y LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE DICHA NOTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 8 DE LA LEY 2213 DE 202225.
A lo que ésta, por medio de su curial replicó26 que: 25 Página 150 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 153 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 […] me permito manifestarle con el mismo respeto de siempre, que revisado el expediente digital facilitado a mi consideración y los documentos que poseo en mi archivo personal, tengo la plena convicción de haber cumplido con los requisitos que se me hicieran y los cuales alude su ultima [sic] providencia. Considero, con el mismo respeto, que los demandados fueron convenientemente notificados del auto admisorio de la demanda, como se admite en comunicación firmada por uno de ellos (los dos residen en la misma casa por ser hermanos) y fue la misma demandada María Ofelia González Quintero, quien personalmente me informó de su correo electrónico.
Espero que en esta oportunidad se considere cumplido el requisito exigido y se le imparta el tramite [sic] que reiteradamente es solicitado. De lo que se desprende con meridiana claridad, que el procurador de la demandante le informó a la funcionaria de primera instancia, que el correo electrónico al que remitió la notificación a los señores María Ofelia y Juan Manuel González Quintero fue suministrado por la primera, en forma verbal, siendo entonces evidente, que no contaba con ninguna constancia sobre ese particular.
Entonces, ¿podía declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, pese a que el abogado afirmó en su sentir, haber satisfecho la carga impuesta por el despacho? Para dar solución a este interrogante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STL12479-202227, rememoró que: 27 Magistrado ponente Fernando Castillo Cadena.
Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 […] para aplicar el desistimiento tácito debe evaluarse cada caso particular, tal y como ya lo ha explicado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC15560-2021, en la que dijo: En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017- 00208-01). – Subrayo intencional -. Porque en este asunto, lo decidido por la funcionaria de primera instancia no se acompasa con el fin del desistimiento tácito, que no es otro que: “[…] brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no–, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo28.
Así como: […] penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo29.
Y ello es así, porque en estricto sentido, no es que la parte actora no hubiera satisfecho la carga procesal que se le impuso, sino que por el contrario, estaba convencida de que sí lo hizo, e incluso, con anterioridad al proveído en el que la requirió, tal como se lo manifestó en el escrito que aportó el 16 de enero de la cursante calenda30.
Entonces, en sentir de esta Corporación, haber terminado el proceso por desistimiento tácito sin considerar que la demandante, reveló la forma como había obtenido el correo electrónico al que remitió la notificación electrónica a los señores María Ofelia y Juan Manuel González Quintero, a la que hace alusión el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, se erige como una decisión que amerita ser revocada, en tanto que, si la funcionaria de primer nivel consideraba que la notificación no se hallaba conforme a ese dispositivo, porque no se allegó la constancia de la obtención del correo electrónico al que se direccionó, así como 28 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Providencia AC1554-2018. 29 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Providencia STC152-2032, reiterando lo dicho en los proveídos STC4720-2022 y STC1646-2021. 30 Páginas 152 – 153 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 la de su entrega efectiva, lo procedente era a lo sumo, desestimarla y ordenar su realización de otra forma.
Empero, como optó por terminar el proceso por desistimiento tácito, de manera irrazonable, sin considerar las particularidades de este caso, se revocará el proveído apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que disponga la continuidad del proceso. Recuérdese que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8850-2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, al analizar un caso con cierta similitud al aquí estudiado, frente al canon 317 del Código General del Proceso, determinó que: […] tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia. Dadas las resultas de la decisión, no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no aparece que se hayan causado de conformidad con el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso.
Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el decisorio 268 del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta localidad, en el proceso verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por María Teresa Barrera Pereira, en contra de María Ofelia y Juan Manuel González Quintero, como herederos determinados del finado Javier Darío González Velásquez y sus continuadores indeterminados, mediante el cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, para en su lugar ordenar la continuidad del mismo, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.
Remitir a su lugar de origen el expediente digital que fue enviado al Tribunal para decidir el recurso, previa desanotación de su registro
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000420220054501 Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 455983f0beb87949e922cb29a67074e60738da21948985427a71e39bee59d8a0 Documento generado en 10/06/2025 04:52:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica