Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820130085502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2025-03-04

Sujetos procesales: Carolina Calle Taborda y otra \ DEMANDADO: Suj. Elenor Herrera Rojas y otros

TEMA: PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE – Para la prosperidad de la pretensión de nulidad absoluta de la cancelación del patrimonio de familia inembargable, con fundamento en la ausencia de una solemnidad necesaria para su validez, es requisito sine qua non que aquella protección familiar, en efecto, haya surgido a la vida jurídica. / HECHOS: La parte actora pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública del 24 de junio de 1999; y, a causa de tal, se les ordene a los demandados, la restitución del inmueble enajenado a favor de la sucesión; asimismo a restituir todos los frutos civiles y naturales que han percibido del inmueble en disputa.

El A quo desestimó las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar si hubo nulidad absoluta de los tres actos jurídicos contenidos en la escritura pública, los cuales fueron (I) la cancelación del patrimonio de familia inembargable, (II) la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y (III) la compraventa por medio de la cual el fallecido padre enajenó su porcentaje del derecho real de dominio a favor de sus hijos menores.

Especialmente, si para el acto de cancelación debió mediar el consentimiento de los hijos menores a través de un curador ad hoc. Si la respuesta a la sanción de nulidad es negativa, corresponde a la Sala estudiar la inoponibilidad de la cancelación del patrimonio de familia inembargable respecto de la demandante apelante. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.

TESIS: El embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 015-119XX no era necesario el consentimiento de los hijos menores, mediante la aquiescencia otorgada por un curador ad hoc.

Se endilgó errado el entendimiento de toda la institución; desde la posibilidad de su cancelación parcial únicamente frente a la hija mayor, pasando por la exclusión automática y por ministerio de la ley de esta última una vez alcanzó la capacidad de ejercicio, hasta la coexistencia de múltiples propietarios sobre el bien objeto de protección. (…) Sin embargo, para que cualquier posible falencia se haya manifestado en el acto de cancelación del patrimonio de familia, se requiere, conditio sine qua non, que este en efecto haya surgido a la vida jurídica, toda vez que ninguna sanción ha de predicarse frente a un acto que en verdad no nació. (…) (Ley 70 de 1931) Artículo 12.

Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al Juez de Circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse: a) el nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario; b) la calidad del Célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario; y c) la determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos.

(…) Artículo 13. A la demanda debe acompañarse: a) las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales; b) el título de propiedad del inmueble; c) un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años; y d) una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere.

(…) Ahora, es cierto que, por voluntad del legislador, la constitución de ese patrimonio de familia voluntario se flexibilizó, ya que mediante la ley 962 del año 2005 (reglamentada por el decreto 2817 de 2006), cuyo objeto fue la racionalización de trámites y procedimientos administrativos, se extendió a los notarios la competencia para la creación de la tutela patrimonial que se estudia.

Sin embargo, ninguna de tales disposiciones, ni la expedida por el órgano legislativo ni aquella promulgada por el ejecutivo, convalidaron las actuaciones anteriores, sino que rigieron a partir de su promulgación y desde aquellas fechas derogaron las disposiciones contrarias; de modo que la autorización judicial era de imperativo cumplimiento para el año 1987, de lo contrario, ninguna protección patrimonial puede considerarse legalmente edificada.

(…) Dicho de otro modo, la aseveración de (LF) contenida en el instrumento público fechado el 15 de mayo de 1987, según la cual, constituyó patrimonio de familia inembargable en favor suyo, de su hija (C) demandante, y de los que llegare a tener, no alteró un ápice el mundo jurídico. (…) Sin ninguna sanción que evaluar sobre la supuesta cancelación al patrimonio de familia, sencillamente porque tal protección nunca fue constituida sobre el inmueble ampliamente conocido, resta por auscultar la validez de los demás actos celebrados en el instrumento público de 1999, esto es, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como el supuesto contrato de compraventa entre (LF) y sus hijos menores.

(…) No habiendo patrimonio de familia que proteger, lo que ocurrió fue, primero, un acto jurídico otorgado por los declarantes (LFCG) y (EHR), a título de cónyuges que voluntariamente decidieron liquidar su sociedad conyugal, incluyendo como único bien partible el inmueble en disputa, que se presume válido porque fue celebrado por dos personas mayores de edad, quienes de forma autónoma, libre y consciente, al amparo del ordenamiento jurídico, decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal conforme lo autorizan los artículos 1820 y 1821 del Código Civil, a través de un trámite notarial autorizado por la ley 1 de 1976, artículo 25.

(…) Y, segundo, un negocio jurídico por medio del cual el fallecido padre transfirió su derecho real de dominio en una cuota parte del 50% a sus dos hijos menores, negocio que como tal no se hizo con ellos sino con su otro representante, la señora (EHR), madre de estos y quien actuó en su representación. (…) El título traslaticio de dominio fue un acto existente y válido por medio del cual se traditó aquel derecho real, y cuya denominación aquí no es relevante, puesto que escapa del marco de la pretensión, cual fue exclusivamente la venta.

(…) El contenido del instrumento público fueron dos actos jurídicos existentes, válidos y plenamente operativos, tal como sostuvo el A quo, y cuya argumentación se comparte según lo motivado. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones puesto que los reparos concretos a la sentencia de instancia, delimitativos de la competencia de la Sala, fueron exclusivamente relativos a la cancelación del patrimonio de familia, bien porque alcanzar la mayoría de edad por parte de la de la mandante, no extinguía la protección, bien porque la naturaleza de la institución no autorizaba la cancelación parcial del gravamen, o ya porque la validez de los demás actos traslaticios del dominio dependían de la cancelación antedicha cumpliendo las solemnidades legales.

(…) MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 04/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario de mayor cuantía – nulidad absoluta Radicado 05001310300820130085502 Demandante: Carolina Calle Taborda y otra Demandados: Elenor Herrera Rojas y otros Providencia: Sentencia Nro.008 Tema: Para la prosperidad de la pretensión de nulidad absoluta de la cancelación del patrimonio de familia inembargable, con fundamento en la ausencia de una solemnidad necesaria para su validez, es requisito sine qua non que aquella protección familiar, en efecto, haya surgido a la vida jurídica.

Decisión Confirma por otros motivos Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el entonces proceso ordinario de mayor cuantía – de declaratoria de nulidad absoluta, promovido por la señora Carolina Calle Taborda y María Cristina Calle Herrera en contra de la señora Elenor Herrera Rojas, el señor Jorge Humberto Calle Herrera y los herederos indeterminados del señor Luis Fernando Calle Gutiérrez.

I. SÍNTESIS DEL CASO1 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Por medio de la escritura pública número 1084 del 15 de mayo de 1987 de la Notaría Única de Bello -inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia-, el señor Luis Fernando Calle Gutiérrez adquirió el inmueble 1 002Demanda.pdf / Páginas 1 a 9 Radicado No. 05001310300820130085502 con matrícula inmobiliaria número 015-11978, ubicado en el municipio de Caucasia.

A través del mismo acto escritural, constituyó patrimonio de familia inembargable a favor suyo y de su hija Carolina y de los que llegare a tener. La señora Carolina Calle Taborda nació el 24 de marzo de 1979, fruto de la unión entre Luis Fernando y la señora Rosalba Taborda Henao. 1.2. El 11 de septiembre de 1998, Luis Fernando y la señora Elenor Herrera Rojas contrajeron matrimonio civil en la notaría tercera de Envigado.

Desde hacía algunos años previos a la unión marital, eran padres de Jorge Humberto y María Cristina Calle Herrera, quienes nacieron el 26 de julio de 1989 y el 7 de diciembre de 1990, respectivamente. 1.3. Mediante la escritura pública número 230 del 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Cáceres, Luis Fernando y Elenor, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores, celebraron los siguientes actos jurídicos: - Cancelaron el patrimonio de familia inembargable que había constituido el padre a favor suyo y de sus hijos; ello, sin agotar el trámite previo de autorización judicial obligatoria. - Disolvieron y liquidaron, de mutuo acuerdo, la sociedad conyugal que los cobijaba, e incluyeron como único activo social el inmueble referido ut supra, el cual, en realidad, era de propiedad exclusiva de Luis Fernando, toda vez que lo adquirió más de 11 años antes del matrimonio.

No obstante, como se dijo, se adjudicó el 50% del derecho real de dominio a cada uno de los cónyuges. - Luis Fernando traditó, a título de compraventa, el 50% del dominio que recién había adquirido por gananciales, a favor de sus hijos menores María Cristina y Jorge Humberto. 1.4. Éste útmo falleció el 4 de septiembre de 2010, y a partir de aquel día los demandados han poseído el bien inmueble objeto de litigio, explotándolo económicamente mediante el arrendamiento de los cuatro locales comerciales y un apartamento con los que cuenta la edificación; los cuales, en total, producen una renta mensual de $3.000.000. 2.

Síntesis de las pretensiones. Radicado No. 05001310300820130085502 De manera principal, la parte actora pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública número 230 del 24 de junio de 1999 de la notaría de Cáceres; consecuencialmente, solicitó la actualización de los registros correspondientes, así como que se ordene a los demandados la restitución del inmueble que han estado poseyendo, ello en favor de la masa hereditaria del señor Luis Fernando.

Si fuese impróspero el pedimento anterior, subsidiariamente pretendieron que se les declarara inoponible el acto de cancelación de patrimonio de familia, y, en consecuencia, que se dispusiera que también les son inoponibles los demás actos incluidos en el instrumento público recién referido, a su vez, que los accionados restituyeran el bien con matrícula inmobiliaria No. 015-11978 al patrimonio sucesoral ya conocido.

Como segunda pretensión subsidiaria, rogaron la declaratoria de nulidad de la compraventa que hizo Luis Fernando a sus hijos menores, María Cristina y Jorge Humberto y, a causa de tal, que se les ordenara la restitución del inmueble enajenado a favor de la sucesión del que fue el vendedor. Acompañaron a las tres pretensiones -una principal y dos subsidiarias- la solicitud de ordenar a los demandados restituir todos los frutos civiles y naturales que han percibido del inmueble en disputa. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Jorge Humberto Calle2 y Elenor Herrera Rojas3: El apoderado de ambos presentó dos escritos -casi- idénticos, en los que se pronunció expresamente frente a los 8 componentes fácticos de la demanda, y afirmó como ciertos del hecho primero al quinto, así como el séptimo; de manera que presentó oposición, únicamente, frente a las narraciones fácticas de los numerales sexto y octavo, por cuanto (I) no era cierto que mediante la escritura pública del 24 de junio de 1999 se hubiera cancelado el patrimonio de familia inembargable, sino que tan solo se excluyó a Carolina Calle por ser mayor de edad y por;

(II) no era cierto que el inmueble referido fuera de propiedad exclusiva del padre fallecido, sino que siempre hizo parte del haber social de la sociedad conyugal y, por ende, fue debidamente distribuido de común acuerdo, una vez disuelta y liquidada aquella; (III) tampoco era cierto que hubo compraventa sobre el 50% del derecho real de dominio sobre el inmueble, sino que Luis Fernando celebró dación 2 016Demanda.pdf / Páginas 1 a 12 3 Ibidem / Páginas 108 a 123 Radicado No. 05001310300820130085502 en pago a favor de sus hijos menores para transferirles su cuota parte y así extinguir la obligación alimentaria causada;

(IV) por último, aseveró falso que Elenor, Jorge Humberto y María Cristina hubieran poseído el inmueble desde el año 2010 con posterioridad al fallecimiento de Luis, sino que ello ocurrió desde el año 1999, fecha desde la cual son copropietarios y en esa calidad se han comportado, tanto, que han construido una edificación de tres pisos en el terreno de un solo nivel del que se hicieron propietarios en el milenio pasado.

Con base en los nuevos hechos que narró, propuso como excepciones de mérito falta de presupuestos y requisitos legales y procesales para acceder a petición de nulidad absoluta deprecada, también falta de legitimación de la señora Carolina Calle Taborda, y la prescripción. 3.2. Herederos indeterminados de Luis Fernando Calle4. El curador ad litem que los representa, allegó escrito por medio del cual afirmó ciertos todos los hechos que pudo constatar con la lectura de la prueba documental aportada; lo demás, aseveró no constarle y que debía ser objeto de prueba a lo largo del trámite.

Con todo, propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuyo fundamento fue que, de prosperar la nulidad absoluta de los actos contenidos en la escritura pública ya referida, el inmueble integraría la masa herencial del Luis Fernando, lo cual beneficiaría a los herederos indeterminados quienes verían incrementado su eventual derecho y, por tanto, no están legitimados para resistir la pretensión. 4.

Sentencia de primera instancia.5 El A quo desestimó las pretensiones como quiera que, una vez determinó que para la prosperidad de la pretensión de nulidad absoluta era necesaria la reunión de (I) la existencia de un acto jurídico que se presuma válido, (II) la imputación de un vicio que afecte la estructura constitutiva del acto y al que la ley califique como generador de la sanción bajo estudio, (III) que tal defecto sí se encuentre probado, y que (IV) la irregularidad constitutiva de nulidad no haya sido 4 065Memorial.pdf 5 newfile135.wav / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 18:33 Radicado No. 05001310300820130085502 saneada o convalidada.

Al proceder con la evaluación del acaecimiento de cada uno de los elementos antedichos concluyó que: (I) La escritura pública 230 del 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Cáceres, por medio de la cual se dispuso la cancelación de un patrimonio de familia inembargable y, luego, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal vigente entre Luis Fernando y Elenor, es un acto que se presume válido en tanto fue celebrado por dos persona mayores de edad, quienes de forma autónoma, libre y consciente, al amparo del ordenamiento jurídico, manifestaron de buena fe cuál era el patrimonio líquido partible del haber de la sociedad y hacia ese fin actuaron.

Que igualmente goza de la misma presunción el hecho de que por medio del mismo acto, Luis Fernando transfiriera a sus hijos menores el 50% del derecho de dominio que le correspondía, y de ese modo asegurar el pago de la obligación alimentaria de la que era deudor. (II) La imputación del vicio que supuestamente afectó la estructura constitutiva del acto y que la ley califica como generador de la sanción de nulidad absoluta fue la alteración del patrimonio de familia inembargable sin mediar la intervención de un curador ad hoc que representara a los menores y que brindara su aquiescencia en los negocios jurídicos allí celebrados, toda vez que según el artículo 23 de la ley 70 de 1931 aquel era un requisito ad substantiam actus para su cancelación. (III) Sin embargo, al evaluar que el vicio de nulidad en efecto haya resultado probado y afectado directamente el acto jurídico, halló ausente tal componente y, de suyo, lo impróspero de la pretensión, toda vez que la cancelación del patrimonio de familia inembargable se dio exclusivamente frente a Carolina, mas no frente a los hijos menores y, por tanto, autorización judicial alguna debió mediar, dado que ella tenía 20 años a la fecha del acto escritural.

Inclusive, arguyó que de conformidad con el artículo 29 de la ley mentada líneas arriba, por ministerio de la ley, cumplida la mayoría de edad, se extinguió respecto de ella el patrimonio de familia sin necesidad de ningún trámite previo, por cuanto el derecho finalizó por un hecho futuro cierto, tal como es alcanzar la capacidad de ejercicio.

En ese orden de ideas, como la cancelación del beneficio respecto de Carolina fue válida, sostuvo que ningún reparo le cabe a la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad conyugal ni, mucho menos, a la disposición que Luis Radicado No. 05001310300820130085502 Fernando realizó sobre el porcentaje del inmueble que le correspondía por derecho de gananciales, precisamente, porque lo hizo en favor de sus dos hijos menores con el objetivo de garantizar en lo futuro una cuota alimentaria suficiente para su congrua subsistencia, y teniendo en cuenta que no suscribió tal acto con ellos directamente, sino por intermedio de la otra representante de estos, Elenor.

En últimas, halló que “(…) la titularidad del derecho de dominio del inmueble nunca salió de la esfera del grupo familiar, nunca hubo un perjuicio para la familia, ni siquiera se puso en riesgo ese status quo que venía en forma anterior a la celebración del acto jurídico (…) no se configura ni el supuesto factico de la nulidad absoluta de todo el contrato, ni del 50% que fuera pedido como subsidiaria, y tampoco se encuentra probado el hecho relativo a la inoponibilidad del acto jurídico que fuera demandado como subsidiaria, teniendo en cuenta que respecto de las tres pretensiones, las mismas se afincan en los mismos hechos, consistentes en que el acto jurídico no cumplió con los requisitos de ley para su estructuración, (…) circunstancia que, como viene de verse, carece de fundamento (…)”6 5.

Impugnación La demandante María Cristina Calle desistió del recurso de alzada que había interpuesto oportunamente y que esta Corporación ya había admitido7, de modo que en el sub judice debe resolverse únicamente la apelación formulada por el apoderado de Carolina Calle inmediatamente después de notificada la sentencia en estrados, el cual fue sustentado como a continuación se sintetiza8: - Reprochó la decisión de considerar válida la cancelación del patrimonio de familia inembargable para ella como beneficiaria bajo el argumento de haber alcanzado la mayoría de edad para la época de la escritura púbica, debido a que, en virtud artículo 29 de la ley 70 de 1931, la protección no se extingue parcialmente a medida que cada comunero y/o beneficiario cumpla la mayoría de edad, sino que todos deben alcanzarla para así configurarse la extinción del gravamen por ministerio de la ley.

Aunado a ello, tildó de erróneo haber considerado viable la cancelación antedicha solo respecto de ella, y vigente respecto de los demás hijos 6 Ibidem / A partir del minuto 31:50 7 014Auto.pdf 8 21MemorialSustentacion.pdf Radicado No. 05001310300820130085502 menores, por cuanto va en contravía de la naturaleza del instituto jurídico, que no es otra sino la cancelación -o no- del patrimonio de familia de manera total, pero nunca de manera parcial. - Recalcó que la liquidación de la sociedad conyugal es absolutamente nula, debido a que la adjudicación por gananciales implicó la transferencia del dominio a favor de Elenor, a pesar de que el bien protegido por patrimonio de familia no podía ser enajenado sin la autorización de los menores de edad, mediante la intervención de un curador.

Misma argumentación expuso, en tanto implicó enajenación del inmueble sin la autorización tantas veces mentada, frente a la trasferencia del 50% del dominio del que era titular Luis Fernando, a favor de sus -para entonces- hijos menores. 6. Pronunciamientos de los no recurrentes.9 Los demandados, durante la oportunidad para ello, se pronunciaron frente a la sustentación del recurso de apelación con argumentos similares.

Escritos en los que dejaron clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y solicitaron que la decisión se mantuviera intacta; principalmente porque hubo tan solo una cancelación parcial del patrimonio de familia dado que Carolina había cumplido la mayoría de edad y, en esa medida, no fue necesaria la intervención de curador para brindar la aquiescencia de los hijos menores.

Ergo, no hubo limitación alguna para proceder con la liquidación de la sociedad conyugal y, posteriormente, con la enajenación por parte de Luis Fernando a María Cristina y Jorge Humberto del porcentaje del dominio del que resultó titular con ocasión a la adjudicación de gananciales. También, alegaron que esta última actuación fue una dación en pago, mas no una compraventa como erróneamente sostuvo la recurrente, y que, por tanto, se trató de una institución jurídica sobre la que no recayó la prohibición de contrato de venta entre padre e hijo, consagrada en el artículo 1852 del Código Civil.

En últimas, que todas las actuaciones contenidas en la escritura pública del 24 de junio de 1999 fueron plenamente válidas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. 9 23MemorialDescorreTraslado.pdf / 25MemorialDescorreTraslado.pdf Radicado No. 05001310300820130085502 Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si hubo nulidad absoluta de los tres actos jurídicos contenidos en la escritura pública número 230 del 24 de junio de 1999, cuales fueron (I) la cancelación del patrimonio de familia inembargable, (II) la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y (III) la compraventa por medio de la cual el fallecido padre enajenó su porcentaje del derecho real de dominio a favor de sus hijos menores.

Especialmente, si para el acto de cancelación debió mediar el consentimiento de los hijos menores a través de un curador ad hoc. Si la respuesta a la sanción de nulidad es negativa, corresponde a la Sala estudiar la inoponibilidad de la cancelación del patrimonio de familia inembargable respecto de la demandante apelante. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo Radicado No. 05001310300820130085502 y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”10.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la configuración de la nulidad absoluta respecto de los tres actos jurídicos contenidos en la escritura pública número 230 del 24 de junio de 1999.

El embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 015-11978 no era necesario el consentimiento de los hijos menores María Cristina y Jorge Humberto, mediante la aquiescencia otorgada por un curador ad hoc.

Se endilgó errado el entendimiento de toda la institución; desde la posibilidad de su cancelación parcial únicamente frente a la hija mayor, pasando por la exclusión automática y por ministerio de la ley de esta última una vez alcanzó la capacidad de ejercicio, hasta la coexistencia de múltiples propietarios sobre el bien objeto de protección. Sin embargo, para que cualquier posible falencia se haya manifestado en el acto de cancelación del patrimonio de familia, se requiere, conditio sine qua non, que este en efecto haya surgido a la vida jurídica, toda vez que ninguna sanción ha de predicarse frente a un acto que en verdad no nació, tal como sosegadamente pasa a explicarse.

A lo largo del trámite no se pararon mientes sobre el presunto acto de constitución del patrimonio de familia, sino que -erradamente- se tuvo por cierto que mediante la escritura pública del 15 de mayo de 198711, Luis Fernando, con su mera manifestación, dio vida jurídica a la protección patrimonial en favor suyo, de su hija Carolina y de los que llegare a tener, así: 10 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 11 002Demanda.pdf / Páginas 31 a 39 / Se advierten dificultades en la legibilidad de algunos apartes del instrumento público, que se explican por el año de su otorgamiento y posibles dificultades en su posterior digitalización; sin embargo, por las referencias que a ella se hace en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con M.I. No. 015-11978, se logra alcanzar la certeza sobre su contenido.

Radicado No. 05001310300820130085502 No obstante, de conformidad con la norma vigente al tiempo del instrumento público, para la materialización efectiva de la protección familiar era necesaria la autorización judicial, que se obtenía bajo el siguiente trámite: “(…) Artículo 12. Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al Juez de Circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse: a) el nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario; b) la calidad del Célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario; y c) la determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos.

Artículo 13. A la demanda debe acompañarse: a) las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales; b) el título de propiedad del inmueble; c) un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años; y d) una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere.

Artículo 14. Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el Juez debe admitirla y disponer: a) el emplazamiento por medio de un edicto que ha de fijarse por el término de treinta (30) días, en el local del Juzgado, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. b) La notificación personal del auto de admisión de la demanda al beneficiario o a su representante legal, para que dentro del término de treinta días (30) manifieste si acepta o no la constitución del patrimonio, siendo entendido que el silencio se toma por aceptación. De esta diligencia se prescinde cuando la constitución del patrimonio se hace en beneficio de la propia familia o de personas pertenecientes a ella. c) La publicación del edicto por tres veces, dentro del período de treinta días, si fuere posible, en el periódico oficial del respectivo Departamento o Intendencia y en uno o más periódicos particulares.

Si no se publica en el Departamento o Intendencia periódico alguno, se reemplaza la publicación enunciada por otra por medio de carteles fijados en los lugares más públicos de la cabecera del Circuito Judicial y en el Municipio de la ubicación del inmueble. d) La citación personal del acreedor o acreedores designados en la demanda, para que dentro del término de los tres días siguientes al de la respectiva citación, manifiesten si se oponen a la Radicado No. 05001310300820130085502 constitución, siendo entendido que el silencio se entiende por aceptación. Y e) la estimación del bien por medio de peritos designados por el mismo Juez (…) (…) Artículo 16.

Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición u oposiciones de acreedores, se debe abrir el juicio a prueba por un término común e improrrogable de nueve (9) días. Artículo 17. Vencidos dichos términos, en el caso previsto en el texto anterior, o si, se hubieren obtenido, la venia expresa o tácita del beneficiario y los acreedores del constituyente, el Juez debe correr traslado del expediente al agente del ministerio público, por tres (3) días, para que manifieste si, en su concepto, debe o no concederse la autorización pedida.

Artículo 18. Devuelto el expediente, el Juez debe proferir la sentencia definitiva dentro de los tres días siguientes, y si por ella se concede la autorización, ha de expresar en la misma el nombre y la ubicación del inmueble y sus linderos y ordenar: a) la inscripción de la misma sentencia en un libro especial de la Oficina de Registro de instrumentos públicos que corresponda a la ubicación del inmueble, dentro de los noventa días (90) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de nulidad; b) la cancelación de la inscripción anterior en el libro primero o en el de las causas mortuorias, según el caso; y c) la protocolización del expediente en una Notaría (…)”12 Ahora, es cierto que, por voluntad del legislador, la constitución de ese patrimonio de familia voluntario se flexibilizó, ya que mediante la ley 962 del año 2005 (reglamentada por el decreto 2817 de 2006), cuyo objeto fue la racionalización de trámites y procedimientos administrativos, se extendió a los notarios la competencia para la creación de la tutela patrimonial que se estudia13.

Sin embargo, ninguna de tales disposiciones, ni la expedida por el órgano legislativo ni aquella promulgada por el ejecutivo, convalidaron las actuaciones anteriores, sino que rigieron a partir de su promulgación y desde aquellas fechas derogaron las disposiciones contrarias; de modo que la autorización judicial era de imperativo cumplimiento para el año 1987, de lo contrario, ninguna protección patrimonial puede considerarse legalmente edificada.

Dicho de otro modo, la aseveración de 12 Ley 70 de 1931 / “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” 13 Ley 962 de 2005 / Artículo 37: “También serán competencia de los notarios las siguientes materias: constitución de patrimonio de familia inembargable (…)” Radicado No. 05001310300820130085502 Luis Fernando contenida en el instrumento público fechado el 15 de mayo de 1987, según la cual, constituyó patrimonio de familia inembargable en favor suyo, de su hija Carolina y de los que llegare a tener, no alteró un ápice el mundo jurídico.

Luego, sin ninguna sanción que evaluar sobre la supuesta cancelación al patrimonio de familia, sencillamente porque tal protección nunca fue constituida sobre el inmueble ampliamente conocido, resta por auscultar la validez de los demás actos celebrados en el instrumento público de 199914, esto es, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como el -supuesto- contrato de compraventa entre Luis Fernando y sus hijos menores.

Sobre lo que no serán necesarias mayores disertaciones, toda vez que la limitación inicial al dominio del inmueble, en aras de proteger a la familia, que es de lo que la demandante-apelante lo hace derivar, nunca se configuró. Es decir, no habiendo patrimonio de familia que proteger, lo que ocurrió fue, primero, un acto jurídico otorgado por los declarantes Luis Fernando Calle Gutiérrez y Elenor Herrera Rojas, a título de cónyuges que voluntariamente decidieron liquidar su sociedad conyugal, incluyendo como único bien partible el identificado con matrícula inmobiliaria número 015-11978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, que se presume válido porque fue celebrado por dos personas mayores de edad, quienes de forma autónoma, libre y consciente, al amparo del ordenamiento jurídico, decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal conforme lo autorizan los artículos 1820 y 1821 del Código Civil, a través de un trámite notarial autorizado por la ley 1 de 1976, artículo 25.

Oportunidad en la cual realizaron manifestaciones de buena fe, sobre cuál era el patrimonio líquido partible que hacía parte del haber de la sociedad conyugal15; disposición que, como se dijo, siguió las reglas de conformación del inventario16, lo anterior sin perjuicio de que mediante otro proceso se pueda cuestionar si tales afirmaciones fueron ciertas o no. Y, segundo, un negocio jurídico por medio del cual el fallecido padre transfirió su derecho real de dominio en una cuota parte del 50% a sus dos hijos menores, 14 002Demanda.pdf / Páginas 40 a 45 15 newfile135.wav / A partir del minuto 19:04 16 STC4683-2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: “(…) De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. (…) El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.

Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto (…)” Radicado No. 05001310300820130085502 negocio que como tal no se hizo con ellos sino con su otro representante, la señora Elenor Herrera Rojas, madre de estos y quien actuó en su representación; ello con un objeto específico y lícito, como era el de garantizarle a sus hijos menores, en lo sucesivo y futuro, una cuota alimentaria con la cual pudieran obtener los ingresos que le permitieran una congrua subsistencia17.

Valga decir, aquel negocio contenido en la escritura pública número 230 de 1999 no fue ninguna compraventa. Para corroborar aquello basta con conocer cuáles son los elementos esenciales del acto imputado, y que ellos no se reunieron en el sub judice. Si bien Luis Fernando transfirió el derecho real de dominio que adquirió producto de los gananciales, a favor de su hija María Cristina y de su hijo Jorge Humberto por partes iguales, lo cierto es que ello no fue mediante el título de compraventa, como quiera que no existe el mínimo atisbo de que se haya pactado precio por ostentar la titularidad sobre el inmueble.

Desde luego, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del negocio jurídico específico, no fue ese el que se perfeccionó sino cualquier otro. Tampoco se trató de una dación en pago, como sostuvo la parte resistente, porque no hubo obligación exigible que satisfacer mediante la prestación de dar el porcentaje de dominio del que se era titular; tan solo existió una obligación natural (alimentaria) al mismo hecho del nacimiento de la descendencia. Ergo, el título traslaticio de dominio fue un acto existente y válido por medio del cual se traditó aquel derecho real, y cuya denominación aquí no es relevante, puesto que escapa del marco de la pretensión, cual fue exclusivamente la venta.

En últimas, el contenido del instrumento público fueron dos actos jurídicos existentes, válidos y plenamente operativos, tal como sostuvo el A quo, y cuya argumentación se comparte según lo motivado. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones puesto que los reparos concretos a la sentencia de instancia, delimitativos de la competencia de la Sala, fueron - exclusivamente- relativos a la cancelación del patrimonio de familia, bien porque alcanzar la mayoría de edad por parte de Carolina no extinguía la protección, bien porque la naturaleza de la institución no autorizaba la cancelación parcial del gravamen, o ya porque la validez de los demás actos -traslaticios del dominio- dependían de la cancelación antedicha cumpliendo las solemnidades legales. 3.4.

Conclusión. 17 newfile135.wav / A partir del minuto 30:13 Radicado No. 05001310300820130085502 Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la única recurrente, Carolina Calle Taborda, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la la única recurrente, Carolina Calle Taborda, y a favor de los demandados. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bebd42919bcdc670ff1c660d1167da52c9fe181f1a8a8e0203449c96d9a0f6a Documento generado en 04/03/2025 04:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica