Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120170005401

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-10-28

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio

TEMA: TRÁMITE DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Los elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad la comercialización y acopio de cannabis y bazuco en el predio; las acciones allí desarrolladas y los operativos policiales derivados de labores de inteligencia y vecindario, evidenciaron sin hesitación alguna el verdadero uso del bien. / HECHOS: El día 5 de abril de 2013 efectivos de la SIJIN MECUC realizaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble en disputa encontrando en su interior 154 gramos de marihuana, junto a noventa y siete mil pesos (97.000) en billetes y monedas; luego, el día 8 de octubre de 2014, se realizó otro allanamiento en el mismo inmueble incautándose 33 gramos de marihuana y noventa y tres mil (93.000) pesos.

El 24 de julio de 2017 la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio Regional Cinco, presentó requerimiento para que se declare la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble.

Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 1º de agosto de 2022, cuenta con el respaldo jurídico para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la señora (fallecida) y/o herederos, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos exhibidos por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada.

TESIS: Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014. “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

(…) Causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho.

El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.(…) Según el policial el predio ha sido destinado al almacenamiento y venta de estupefacientes en el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta, siendo allanado en dos oportunidades, una el 5 de abril de 2013, donde aparte de ser capturados “…se les incautó 02 bolsitas plásticas con una sustancia vegetal con características propias a la marihuana. venta…”.

El señalado oficio viene acompañado de fotografías del inmueble que reflejan las características descritas con antelación. (…) El respectivo informe del registro y allanamiento efectuado el 8 de octubre de 2014 al inmueble destacó que con el arribo policial las personas que allí se encontraban, un hombre y una mujer, aparte de alertar con “cierren la puerta”, el primero “sale corriendo hacia el patio del inmueble y arroja a un lote baldío contiguo a la vivienda, una bolsa plástica”, en la que luego de ser localizada se encontraron “11 envolturas de papel mantequilla, las cuales contienen una sustancia pulverulenta de color beige, con olor fuerte y características propias al bazuco”.

(…) De otra parte, surgió la orden de registro y allanamiento emitida el 29 de junio de 2016 por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta que abarcó varias inmuebles, uno de ellos el aquí afectado; respecto a lo cual, acotó el investigador, que “…los propietarios han sido judicializados y condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, así como que en sus viviendas miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía han realizado reiteradas diligencias de registro y allanamiento con resultados POSITIVOS para el hallazgo de sustancias estupefacientes, lo que hace inferir que en dichos inmuebles aún se expendan sustancias alucinógenas…existen entonces motivos fundados para presumir que en los inmuebles relacionados se encuentran elementos probatorios necesarios para el éxito del proceso de extinción…” (…) Según lo expuesto si bien la nomenclatura que identifica el predio aquí afectado refleja el número (del bien) del barrio Pamplonita en la ciudad de Cúcuta, incluso referenciada así por algunos testimonios durante la audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 2021, también lo es, que acuerdo con la información resultante de misiones de trabajo ordenadas a la Policía Nacional, la real nomenclatura es el de la Calle 3 barrio San Luís, sin que, como también lo ratificaron las autoridades corresponda a un bien diferente.

(…) Fue evidente entonces el modus operandi dentro del inmueble, por estar alerta ante los policiales, que por cierto ratifica la actividad ilícita allí dispuesta, como por la forma como algunos de los integrantes del clan familiar que residían en el lugar, como es el caso de (padre e hijo), así como progenitora del último, quienes resultaron condenados por la aceptación del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que fuera imputado, ante los hallazgos en las diligencias de registro y allanamiento, acciones sin duda demostrativas de que comprendían el almacenamiento y comercialización de narcóticos.

(…) Los aludidos elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad la comercialización y acopio de cannabis y bazuco en el predio; las acciones allí desarrolladas y los operativos policiales derivados de labores de inteligencia y vecindario, evidenciaron sin hesitación alguna el verdadero uso del bien. (…) Respecto del aspecto subjetivo: Surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se concreta en que los bienes que integran su haber deben ser “aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables…” (…) Ello significa entonces, que ante el deceso de la propietaria registrada, a los herederos debidamente notificados del presente proceso, así como por edicto emplazatorio, les era exigible un deber de vigilancia y cuidado respecto del uso del inmueble aquí cuestionado con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre aquel recae no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejercen de manera directa, sino también cuando tales facultades se les transmite en razón de la vocación hereditaria que de ellos se predica en vista de su vínculo familiar.

(…) Surge indiscutible entonces que la afectada, así como otros herederos y consanguíneos, igualmente enterados del presente trámite, permitieron que su patrimonio fuera destinado por los mismos integrantes del clan, movidos fundamentalmente por lazos de confiabilidad que les generaba su condición de familiares; con todo debe recordarse que la existencia de ese vínculo de parentesco, en manera alguna exime tanto a la apelante como a los demás interesados en el inmueble de las responsabilidades que por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

(…) Así, la esencia de la acción que aquí nos ocupa, es distinta a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 28/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120001201700054 01 (ED-005) Afectados: (fallecida) y/o herederos Estatuto: Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 026 Fecha: 28 de octubre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora María del Carmen Picón Rojas, en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 20221 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita) de Cúcuta, Norte de Santander propiedad registrada de la señora (fallecida). 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así: “…La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio solicita a la judicatura extinguir el bien inmueble de propiedad de la Sra., por cuanto en dicho inmueble el día 5 de abril de 2013 efectivos de la SIJIN MECUC realizaron diligencia de registro y allanamiento encontrando en su interior 154 gramos de marihuana hallados envueltos en papel periódico junto a noventa y siete mil pesos (97.000) en billetes y monedas, capturándose en flagrancia a los Sres.

J y, de dichas diligencias judiciales nació el Rad. No. 54001610607920130990. Luego, el día 8 de octubre de 2014, se realizó otro allanamiento en el mismo inmueble incautándose 33 gramos de marihuana, diligencia en la que se encontraron 30 gramos de sustancia vegetal color verde 1 C01 Primera Instancia 03. Proceso 542017 Fls. 193 a 201– Carpeta Digital Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 2 que al realizarse la prueba de PIPH arrojó positivo para marihuana y noventa y tres mil (93.000) pesos.

En dicha diligencia se dio la captura de y, con radicado de proceso penal No. 540016106079201483183. En defensa de la afectada, quien afirma ser legítima heredera y tercera de buena fe, su apoderado alega desconocimiento por parte de su prohijada de las actividades ilícitas llevadas a cabo por su hermando en perjuicio de las mejoras del que hoy es el bien inmueble objeto del litigio, pues el mismo es fruto, alega, de una herencia de su progenitora…” (sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 M.I. 2 Inmueble urbano ubicado en la (fallecida) Anotación No. 2 Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita), Cúcuta, Norte de Santander E.P. No. del 03/11/89

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de julio de 2017 la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio Regional Cinco, presentó requerimiento3 para que por sentencia se declare la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. ubicado en Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita) Cúcuta, Norte de Santander propiedad registrada de la señora (fallecida).

Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 15 de septiembre de 20174 y con base en el referido requerimiento avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación personal a los sujetos procesales, entre ellos los afectados (fallecida) y/o herederos.

Surtido el aludido proceso de notificación, el 30 de noviembre de 20175 dispuso librar edicto emplazatorio6 a quienes figuren como 2 Fl. 117 y 118 Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 3 Fol. 192 a 207 01 Proceso 542017 FGN No.1 Carpeta Digital 4 Fl. 4 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 5 Fl. 23 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 6 Fl. 27 03.

Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 3 titulares, así como terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite. El 26 de enero de 20187 ordenó correr traslado común para los sujetos procesales e intervinientes según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 2 de noviembre de 20218 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por resolución del 14 de junio de 2016 la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No..

El 1º de agosto de 20229 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.. El 22 de agosto de 2022 el profesional del derecho que representa los intereses de la señora interpuso recurso de apelación10 concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de similar data11 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al entrar en funcionamiento las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. EMAH-802 del 13 de junio del año en curso.

Sometido el diligenciamiento a reparto del 21 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al suscrito 7 Fl. 41 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 8 Fl. 115 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 9 Fls. 193 a 202 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 10 Fls. 205 a 207 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 11 Fl. 213 03.

Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 4 Magistrado Ponente, que, en proveído del 5 de julio de 2024, avoca el conocimiento de la presente actuación.

5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, en fallo del 1º de agosto de 2022 declaró la extinción al derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita), Cúcuta, Norte de Santander.

Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones y alegatos de conclusión, el Juez inició el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven de base a la declaración de extinción del derecho de dominio. Señaló que la Fiscalía 63 adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, fue insistente sobre la actividad ilegal desplegada en el inmueble afectado, respaldada por pruebas que demostraron la materialización de las acciones delictivas desplegadas en el predio con la tenencia de estupefacientes empacados por porciones que delimitaron la configuración de las causales previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014).

No obstante, en aras de establecer el despliegue de actividades ilícitas por parte de los herederos de la señora y acotar la necesidad de la prueba, consideró sobre el aspecto objetivo de las aludidas causales la suficiencia del acervo probatorio para estimar que la vivienda afectada fue utilizada en la ejecución del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por ende la configuración en particular de la causal 5ª, ante su evidente uso para fines ilícitos.

Destacó las diligencias de registro y allanamiento realizadas en el predio los días 5 de abril de 2013 y 8 de octubre de 2014, donde aparte de la incautación de estupefacientes en el inmueble fueron capturadas varias personas:, este Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 5 último condenado junto a resultó por la infracción del art. 376 del código penal, sentencia confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

El Juzgador compartió lo expuesto por el acusador frente a la destinación ilícita del predio, a partir de la denuncia sobre la condición de expendio constante de aquel inmueble y la presencia de consumidores, información convalidada con las referidas diligencias de registro y allanamiento, escenario respecto al cual los afectados no aportaron material que desvirtuara su falta de diligencia para verificar la función social y ecológica a cumplir por la propiedad; por consiguiente, se configuró la causal reseñada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Luego de traer a colación apartes de varios testimonios, consideró que se encaminaron a intentar demostrar que los estupefacientes fueron hallados fuera de la propiedad afectada para alejar la conducta delictiva desarrollada dentro del inmueble que nos ocupa, estrategia a la cual restó credibilidad el fallador para nuevamente confirmar la configuración de la referida causal quinta, más aún cuando la estrategia defensiva estuvo orientada en contra de los efectivos de la Sijin a quienes atribuyen el depósito de los alucinógenos durante las diligencias de registro y allanamiento, hecho que desestima el Juzgado, al reflexionar que “De ninguna manera es posible creer que en este caso particular en dos ocasiones la autoridad policial fue hasta el inmueble a introducir sustancias psicoactivas en perjuicio de sus moradores…”.

Recalcó nuevamente las sentencias penales proferidas en contra de O y, las que fueron confirmadas en segunda instancia, sin que en ningún momento se hubiera desvirtuado el señalamiento hacia la vivienda como expendio de narcóticos. La ocurrencia de tal evento, a pesar de garantizarse el derecho de contradicción y defensa a los afectados, no impedía que estos aportaran pruebas, que demostraran la diligencia y cuidado de su parte y comprobar que el bien, como se advirtió, cumpliera con la función social y ecológica, sin embargo, brillan por su ausencia. Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 6 En consecuencia, declaró la acción de extinción de dominio del bien inmueble aquí afectado identificado con matrícula inmobiliaria No., habida cuenta de que la Fiscalía logró demostrar que dicho bien fue utilizado para la realización de actividades ilícitas, en conjunción plena con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).

6. LA IMPUGNACIÓN En cuanto al recurso de alzada, el profesional del derecho que representa los intereses de la señora María del Carmen Picón Rojas en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, señaló aspectos de la decisión de primera instancia fijando su posición sobre la carencia probatoria.

Luego, sin concretar cual, se refirió a uno de los testimonios, analizados por el Juzgador, donde no efectuó “una valoración ponderada con la calidad de testigo, siendo este una persona del sector, el cual presta servicios varios en la región, y su testimonio indicó el a-quo que no tiene ningún valor probatorio”. Estableció que el juzgado al valorar las pruebas no halló nexo causal con el hecho origen del presente trámite, especialmente cuando el que originó dicha acción “fue efectuado por un tercero” y que, ante tal situación, su representada se encuentra en “una posición de un error de prohibición invencible”, habida cuenta de que, según el abogado, “mi prohijada: no tenía bajo su responsabilidad directamente la administración del bien objeto del presente”.

En relación con el predio dijo que se hallaba bajo el cuidado del “hermano de mi prohijada y una parte de la señora ”, por lo cual, de acuerdo con el apelante, “se probó, que, a mi prohijada en actos de buena fe y mera tolerancia, permitía que su porción hereditaria, fuese administrada por sus familiares, por cuanto depositaba en ellos su confianza del ejercicio de la buena administración que se hiciera sobre el inmueble”.

Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 7 Arguyó que el Juzgado “dio por probado las actividades del expendio con la manifestación efectuada por una denuncia, denunciante que no fue citado a audiencia rendir su testimonio a fin de que se surtiera su contra interrogatorio”, aunado a que, según el togado, en el inmueble materia de allanamiento, aparte de que residían los procesados penalmente, también permanecía la señora con sus hijos, “quien no fue imputada por ningún delito” y en su testimonio afirmó que ”desde el año en que reside allí como poseedora de una parte del predio, donde ha construido su vivienda y la de sus hijos.

Probándose que es una poseedora de buena fe exenta de culpa”. De acuerdo con el abogado, “la bolsa hallada con un contenido fue hallada en un lote baldío” …y que “los elementos materiales probatorios, que se hallan en la vivienda se encuentran en los dormitorios 4 y 5, perteneciente a los condenados. Lo que demuestra que el delito fuere a título de tenencia de cada uno de los sentenciados”.

Reafirmó entre otros aspectos, que, es poseedora de una parte del inmueble afectado y en el que su prohijada “no ha vivido ni ejercido administración”, máxime cuando aparte de ser heredera, es un tercero de buena fe afectándose su derecho a la propiedad, y “su buen nombre y derechos fundamentales económicos” con una decisión de extinción, especialmente cuando “no ha obrado con dolo o culpa grave a su deber moral y social frente a la administración del buen uso del bien, este descuido es debido a confianza de buena fe que depositó en sus coherederos en calidad de familiares, siendo esto un acto de mera tolerancia”.

Conforme al apelante “no se probó que el bien inmueble objeto del presente fuere usado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, por cuanto no hay un solo elemento con sustento de prueba que demuestre que el bien inmueble objeto del presente fuere usado para algún tipo de actividad ilícita”, y que el ente acusador no aportó informe de campo afín con material audiovisual o fotográfico que “evidenciara la venta de estupefacientes, del cuándo y cómo se daba esta actividad, probando claramente su modo, tiempo y en el este caso su forma”.

Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 8 La primera instancia, según el apoderado, dedujo el objeto ilícito del predio por las sentencias proferidas contra los familiares de su prohijada, valoración no compartida por cuanto aquella con base en el “reglamento internacional, no deben ser sentenciada a la extinción de su predio con base en los enjuiciamientos de sus familiares toda vez que las penas deben ser individualizados a fin de determinar la responsabilidad de cada procesado”, para el efecto acotó apartes de “El Reglamento de la Haya”.

Solicitó revocar la sentencia apelada y ordenar la entrega el bien a su prohijada, por ser propietaria “como coheredera” y tercera de buena fe exenta de culpa, ejercido por un “acto de mera tolerancia y de la confianza depositada a sus coherederos”. 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 1º de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, cuenta con el respaldo jurídico para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la señora (fallecida) y/o herederos con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la barrio San Luís (y/o barrio Pamplonita), Cúcuta, Norte de Santander; o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 9 argumentos exhibidos por el profesional del derecho que apodera los intereses de la señora.

Fundamentos Jurídicos Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones, alegatos de conclusión, sentencia e impugnación de la misma, se pronunciará a continuación la sala sobre el fallo recurrido tomando en cuenta principalmente la sustentación de la apelación, y la doble instancia por la relación estrecha que guarda con el derecho de defensa, en tratándose de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia en tanto i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía; iii) amplía la deliberación sobre la controversia y; iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público12.

Naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

La causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. 12 Sentencia SU-418 de 2019. Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 10 Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho13.

El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de los argumentos formulados por el apoderado de la señora en el escrito de alzada interpuesto en contra de la sentencia del 1º de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y en el entendido de que revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Es del caso, destacar respecto al aspecto objetivo, la existencia de tópicos probatorios a través de los cuales se demuestra la ilícita destinación dada al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita) de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, propiedad de la señora (fallecida) y/o 13 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 11 herederos, concretamente para la venta y acopio de estupefacientes, tal y como concluyeron las intervenciones policiales que comprometen el mencionado predio.

Así se patentizó con el primigenio oficio No. S2013-022926/SIJIN- GIDES 23 del 17 de julio de 2013, por medio del cual el patrullero pone en conocimiento de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander un inmueble ubicado en la individualizado mediante esta descripción “de una planta, la casa está rodeada de un arbusto de limón, la fachada es de color blanca tienes dos puertas de color negra, tiene una puerta metálica en la entrada del porche”.

Según el policial el predio ha sido destinado al almacenamiento y venta de estupefacientes en el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta, siendo allanado en dos oportunidades, una el 5 de abril de 2013, donde aparte de ser capturados y “…se les incautó 02 bolsitas plásticas con una sustancia vegetal con características propias a la marihuana, 28 envolturas en papel periódico las cuales contienen en su interior una sustancia vegetal con características propias a la marihuana y dinero producto de la venta…”.

El señalado oficio viene acompañado de fotografías del inmueble que reflejan las características descritas con antelación. Lo expuesto adquiere eco con el informe de registro y allanamiento del operativo realizado el 5 de abril de 2013, allegado dentro del proceso 540016106079201380990 que destacó el arribo de las autoridades a la vivienda, donde una de las personas allí residentes, posteriormente capturada e identificada como, advirtió a los ocupantes sobre la presencia policial, en tanto que otra reconocida como “arroja un bolsa plástica color negro” en cuyo interior se encontraron 28 envolturas de papel periódico y dos bolsas plásticas trasparentes, ambas con sustancias afines a la marihuana.

Luego los policiales procedieron a la inspección en varios sectores del inmueble, para así encontrar en la habitación # 3 un bolso color gris con la suma de $97000, sin hallarse más EMP en los demás sectores del predio. Se realizó la correspondiente acta de incautación de elementos, Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 12 rubricada por el señor aprehendido durante el señalado operativo.

Como complemento surgen igualmente el informe ejecutivo con acotación de lo señalado en precedencia y el informe investigador de campo que destacó la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) de los estupefacientes decomisados que arrojó un resultado preliminar positivo para marihuana con un peso neto de 120 gramos. En álbum fotográfico14 del inmueble afectado sobresalen las imagines 6, 7, 8, 9, 10 y 11 con indicación de “un patio en tierra con un cercado en tejas de zinc y una fibra de color verde, de la misma forma se observa una bolsa plástica color negro, la cual se encuentra al costado derecho del patio”, las impresiones de la referida bolsa muestran la existencia de “unos envueltos en papel periódico” y “unas bolsas plásticas transparentes”, contentivas de una sustancia vegetal color verde.

Consecuente con las antedichas probanzas, emerge la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta15, en contra de Orlando Picón Rojas ante la aceptación de cargos por los hechos sucedidos el 5 de abril de 2013, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- mediante providencia del 5 de julio de 201316.

En inspección al radicado 540016106079201483133 surge el informe del 7 de octubre de 201417 donde patrulleros adscritos a la SIJIN de la Policía Nacional solicitaron a la Fiscalía General de la Nación ordenar diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la habida cuenta de la información de fuente humana de un expendio de estupefacientes atendido por dos personas conocidas como “María” y alias “Pipas”.

Resaltó el informe la comprobación sobre la existencia del predio con señalamiento directo de la fuente humana, cuando arribaron al barrio “Pamplonita” de Cúcuta y del cual aparte de corroborar sus características 14 Fls. 15 a 21 C.O. # 1 Fiscalía 15 Fls. 46 a 56 C.O. # 1 Fiscalía 16 Fls. 57 a 66 C.O. # 1 Fiscalía 17 Fls. 72 a 74 C.O. # 1 Fiscalía Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 13 externas, “se observa llegar y salir personas de la vivienda mencionada con aspecto de consumidores”.

Se estableció a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la nomenclatura exacta del inmueble como, en complemento con fotografías del lugar, aunado a que una persona allí residente manifestó que “a dicho inmueble ingresan personas extrañas con aspecto de consumidores durante el día y la noche”. Derivado de dicha solicitud policial, emerge orden de allanamiento y registro del 8 de octubre de 2014 emanada de la Fiscalía General de la Nación18 basada en la declaración de un informante datada del 3 de octubre de 2014, y de la cual, según el instructor, se deprende la actividad ilícita desarrollada en la vivienda afectada, máxime cuando aquel por la condición de consumidor destacó la venta de estupefacientes en dicho lugar que ubicó en la del barrio Pamplonita que identificó sus características externas.

Resaltó la Fiscalía sobre la intervención del testigo, “la forma como la adquiere llega a la casa, toca o silva, y del interior de la casa contestan, se pide la papeleta y ellos la pasan entre un espacio que existe entre la puerta y los árboles. Precisa que allí venden a $5000 pesos la base y el Cripy a $10000. Que allí venden varias personas, pero a los que más ha visto son a dos personas, a una que le dice MARÍA y un sujeto que le dicen PIPAS, a quienes describe por sus rasgos morfológicos.

Precisa que la última vez que compró estupefaciente fue el 2 de octubre, cuando adquirió varias papeletas que necesitaba de base de cocaína de $5000 cada una”. En consecuencia, la Fiscalía avaló la petición de allanamiento, máxime cuando lo revelado por el informante “se muestra claro y detallado, es decir, tiene porque saber que en la vivienda descrita se venden estupefacientes, y lo sabe porque ha comprado cocaína, incluso la última compra la hizo recientemente”.

El respectivo informe del registro y allanamiento efectuado el 8 de octubre de 2014 al inmueble ubicado en la del barrio Pamplonita, destacó que con el arribo policial las personas que allí se 18 Fls. 83 a 85 C.O. # 1 Fiscalía Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 14 encontraban, un hombre y una mujer identificados como z y, respectivamente, aparte de alertar con “cierren la puerta”, el primero “sale corriendo hacia el patio del inmueble y arroja a un lote baldío contiguo a la vivienda, una bolsa plástica”, en la que luego de ser localizada se encontraron “11 envolturas de papel mantequilla, las cuales contienen una sustancia pulverulenta de color beige, con olor fuerte y características propias al bazuco”.

Con el trámite de la reseñada diligencia, se halló oculta bajo una tableta de cerámica roja dispuesta en el patio del inmueble una bolsa plástica transparente contentiva de “20 envolturas de papel mantequilla” con particularidades afines con el bazuco. Ante los precedentes eventos se dispuso la captura de y, cuyas actas se negaron a firmar19, aquella mantenía en uno de los bolsillos traseros del pantalón la suma de $93000, según el informe, “producto de la venta de estupefaciente”, capital incautado al igual que los estupefacientes, según relación de objetos examinados y acta del 8 de abril de 201420, donde además fueron plasmadas todas las actividades desarrolladas en las dependencias del inmueble y el develamiento de los estupefacientes en un lote baldío y el patio de la vivienda.

En complemento reposa el informe ejecutivo21 con los arraigos de y, traídos también con la verificación realizada por las autoridades22 donde igualmente se observan las personas residentes en el inmueble; el investigador de campo23 con la prueba PIPH que arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 27 gramos; formatos de individualización de y; álbum fotográfico que fijó el hallazgo, tanto de la bolsa plástica y su contenido arrojado por en un lote baldío contiguo a la vivienda allanada, como de los estupefacientes descubiertos en el patio del bien inmueble.

Con la información emitida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 19 Fls. 116 y 117 C.O. # 1 Fiscalía 20 Fl. 114 y 118 C.O. # 1 Fiscalía 21 Fl. 119 C.O. # 1 Fiscalía 22 Fls. 108 y 110 C.O. # 1 Fiscalía 23 Fl. 125 C.O. # 1 Fiscalía Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 15 Cúcuta24, se visualizó como y se allanaron a cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, motivo por el cual fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante sentencia del 3 de septiembre de 201525, la primera como autora y el segundo como cómplice de la citada conducta punible.

De otra parte, surgió la orden de registro y allanamiento emitida el 29 de junio de 201626 por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta que abarcó varias inmuebles, uno de ellos el aquí afectado dentro del proceso 169144 ubicado en la barrio Alto Pamplonita y/o San Luís, que posee “una marcación con nomenclatura ”, respecto a lo cual, acotó el investigador, que “…los propietarios han sido judicializados y condenados por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLE, así como que en sus viviendas miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía han realizado reiteradas diligencias de registro y allanamiento con resultados POSITIVOS para el hallazgo de sustancias estupefacientes, lo que hace inferir que en dichos inmuebles aún se expendan sustancias alucinógenas…existen entonces motivos fundados para presumir que en los inmuebles relacionados se encuentran elementos probatorios necesarios para el éxito del proceso de extinción…”.

El 30 de junio de 2016, se efectuó otra diligencia y allanamiento de registro al aludido inmueble que cuenta con la correspondiente acta,27 donde las autoridades atendidas por procedieron al registro de varios lugares del lugar sin hallazgo de elementos materiales probatorios (EMP), ni capturas. En este punto, es del caso advertir, que, según las anunciadas intervenciones policiales al predio, si bien la nomenclatura aparece orientada hacia la, también lo es, que la referida dirección fue corroborada en varias probanzas allegadas a la actuación, como, tal y como se desprende del informe No. S-2016/ SIJIN GRUIJ 24 Fl. 117 C.O. # 1 Fiscalía 25 Fl. 119 a 132 C.O. # 1 Fiscalía 26 Fl. 162 C.O. # 1 Fiscalía 27 Fls. 168 a 170 C.O. # 1 Fiscalía Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 16 25.10 del 7 de junio de 201628, donde previa verificación en la página web del Agustín Codazzi, que la primigenia dirección “realmente corresponde a la Barrio San Luís con identificación predial 54001010102990004000 bajo certificado de tradición número ”.

Dicha actividad de identificación plena del inmueble, también fue realizada mediante oficio del 7 de octubre de 2014, cuando autoridades policiales al solicitar a la Fiscalía General de la Nación la orden para el registro y allanamiento del predio dentro del proceso 201483133, establecieron que “se realizó la búsqueda, en la página web del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI donde se logra establecer la ubicación exacta del inmueble objeto de allanamiento, donde se observa que el inmueble se encuentra ubicado sobre la calle tercera, entre avenidas sexta y séptima, número de nomenclatura del barrio pamplonita, para mejor ilustración se anexan imágenes satelitales”.

En declaración, el subintendente de la Policía Nacional Bluck Rafael Sierra Hernández29 afirmó que a través de la página del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue identificado plenamente el inmueble afín con la para lo cual fue realizada la impresión del plano y fotografías satelitales, dicha ubicación resultó concordante con aquella que plasma el certificado de tradición y libertad No., con cuyo documento verificó que el predio “físicamente porta la placa pero legalmente ante la información que registra en el Instituto Agustín Codazzi es la ”, y depositó dicha situación en que “las personas que se dedican a actividades ilícitas donde se destinan los bienes inmuebles para almacenar y comercializar sustancias estupefacientes, no utilizan nomenclatura visible o en su defecto utilizan nomenclaturas diferentes a las que se encuentran registradas en las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la oficina de instrumentos públicos, con el fin de evitar los controles ejercidos por la Policía Nacional en el momento de realizar las diligencias de allanamiento y registro, de igual forma evitar que sus inmuebles sean plenamente identificados para que sean objeto de extinción de dominio”. 28 Fls 25 a 27 C.O. # 1 Fiscalía 29 Fls. 143 a 145 C.O. # 1 Fiscalía Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 17 En consecuencia, no admite discusión alguna, según lo expuesto en precedencia, que si bien la nomenclatura que identifica el predio aquí afectado refleja el número de la del barrio Pamplonita en la ciudad de Cúcuta, incluso referenciada así por algunos testimonios durante la audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 2021, también lo es, que acuerdo con la información resultante de misiones de trabajo ordenadas a la Policía Nacional, la real nomenclatura es el de la Calle 3 barrio San Luís, sin que, como también lo ratificaron las autoridades corresponda a un bien diferente.

A contrario sensu confirmaron que las características, ubicación e infraestructura corresponden plenamente al inmueble aquí afectado identificado con matrícula inmobiliaria No., propiedad de la señora (fallecida) y/o herederos. Aclarada la nomenclatura del predio materia de la presente decisión, se vislumbra de las diligencias de registro y allanamiento realizadas el 5 de abril de 2013 y el 8 de octubre de 2014, aspectos que delimitaron el uso del inmueble como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas, según lo previsto por el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, causal en últimas considerada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander como base de la sentencia de primera instancia proferida el 1º de agosto de 2022.

El comportamiento demostrado por los actores involucrados en los mencionados operativos que culminó con la captura de aquellos develó, el conocimiento que tenían sobre la destinación ilícita del bien como expendio de estupefacientes, no solo por la actitud demostrada ante el arribo de las autoridades, al haber, de un lado, alertado a los demás moradores sobre su presencia, de otro, procedido a correr al interior del predio Orlando Picón Rojas para arrojar una bolsa con alucinógenos al patio de la vivienda, según se observa en la intervención del 5 de abril de 2013, como igualmente cabe inferirse porque cerraron la puerta para evitar el ingreso policial y así tener margen de tiempo pretendiendo deshacerse de los estupefacientes lanzándolos a otro predio como sucedió con Orlando Picón Rojas durante el operativo el 8 de octubre de 2014.

Fue evidente entonces el modus operandi dentro del inmueble, por estar alerta ante los policiales, que por cierto ratifica la actividad ilícita allí Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 18 dispuesta, como por la forma como algunos de los integrantes del clan familiar que residían en el lugar, como es el caso de, y (padre e hijo), así como, progenitora del último, quienes resultaron condenados por la aceptación del por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que fuera imputado, ante los hallazgos en las diligencias de registro y allanamiento, acciones sin duda demostrativas de que comprendían el almacenamiento y comercialización de narcóticos.

Emergen también características afines y propias del mencionado actuar delictivo desarrollado al interior del bien: la ubicación de los estupefacientes en bolsas de plástico o en lugares de la casa, la disposición de caletas, como lo indica el hallazgo localizado bajo una tableta de cerámica en el patio de la casa, es decir, tales acontecimientos advertían cierta “confianza” y por ende conocimiento de los residentes, como quiera que la marihuana hallada en bolsas no estaba mimetizada sino prácticamente a la vista, por cierto con variedad de narcóticos (cannabis y bazuco) que relieva las dimensiones del tráfico, almacenamiento y venta que se desarrollaba al interior de la vivienda, insístase con la anuencia de quienes allí se encontraban, porque no de otra forma pasaría desapercibido para los mismos e individuos que acudían con la certeza del abastecimiento ofrecido por personas desde su interior, identificadas por uno de los consumidores como “María” y alias “Pipas”.

A más de lo expuesto en una clara demostración de que el inmueble aquí afectado estuvo plenamente usado para el almacenamiento y venta de estupefacientes, los allanamientos del 5 de abril de 2013, 8 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2016 sugieren que tales eventos no solo ocurrieron en una oportunidad, sino que contrario al ordenamiento jurídico se repitieron nuevamente, es decir, fue reiterativo el actuar de sus residentes.

De acuerdo con las reglas de la experiencia, lo que sucede al interior de una vivienda no es un secreto para sus moradores, y el que hubiera sido destinado el inmueble en varias datas como expendio de alucinógenos que dieron paso a las capturas y sentencias penales, permite inferir el indiscutible discernimiento que tenían sobre la destinación ilícita que se le estaba dando aquellas personas con nexos de familiaridad.

Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 19 La mencionada persistencia en el actuar delincuencial, condujo a que la Fiscalía Segunda Especializada ante el hallazgo positivo de estupefacientes, y el conocimiento de judicialización y condena de sus integrantes ordenara el 29 de junio de 2016, sendas diligencias de allanamiento y registro a varios bienes, incluidos el acá afectado realizado el 30 del mismo mes y año sin hallazgos de elementos materiales probatorios (EMP), ni capturas; no obstante, a pesar de los resultados negativos, es claro, que ante los antecedentes del inmueble y sus moradores, se insinuaba su prolongada utilización ilegal en el tiempo.

Los aludidos elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad la comercialización y acopio de cannabis y bazuco en el predio; las acciones allí desarrolladas y los operativos policiales derivados de labores de inteligencia y vecindario, evidenciaron sin hesitación alguna el verdadero uso del bien, sin que sea necesario, habida cuenta de la autonomía e independencia de la acción de extinción, acudir al argumento de la responsabilidad penal de las sentencias condenatorias proferidas en contra de, con la salvedad que tales decisiones fueron consecuencia de las actividades desarrolladas entorno a la información obtenida por la Policía Nacional sobre lo acontecido con el inmueble, que culminaron con las consabidas aprehensiones y decomiso de sustancias ilícitas.

Contrario a lo señalado por el abogado que representa los intereses de la señora, en el sentido de que “no hay un solo elemento con sustento de prueba que demuestre que el bien inmueble objeto del presente fuere usado para algún tipo de actividad ilícita”, se demostró, que si bien la declaración de un informante datada el 3 de octubre de 2014 y referida por la Fiscalía da cuenta de la venta de alucinógenos en la vivienda, pauta que permite, ante la contundencia del material probatorio allegado a la actuación, inferir que el inmueble materia de afectación de forma clara, asidua y con la complacencia de sus moradores fue destinado a la consumación de actividades ilícitas orientadas hacia el almacenamiento y expendio de estupefacientes.

Y si bien como lo reseñó el togado, una bolsa con estupefacientes fue encontrada en un lote baldío cercano al inmueble, recuérdesele que tal acto sucedió durante la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 8 de octubre de 2014 cuando en una Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 20 acción por demás consciente y bajo presión policial, a sabiendas que se encontraba en su propia vivienda y del contenido de la bolsa procedió a lanzarla a un predio aledaño, y así desviar la atención de los policiales, pero a pesar de ello, se confirmó la ilicitud de su comportamiento con la aceptación de cargos de su parte y la señora por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, confirmándose que la aludida talega hallada en otro predio, no fue más que un ardid para eludir los señalamientos del bien como expendio de estupefacientes.

Respecto del aspecto subjetivo igualmente objeto de controversia por parte del apelante, considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible al titular y/o herederos del bien, esto es, se analizará a más de lo ya dicho al respecto, si el afectado, consintió o permitió que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos.

Surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se concreta en que los bienes que integran su haber deben ser “aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.

Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”30 Ello significa entonces, que ante el deceso de la señora como propietaria registrada, a los herederos debidamente notificados del presente proceso, así como por edicto emplazatorio31, les era exigible un deber de vigilancia y cuidado respecto del uso del inmueble aquí cuestionado con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre aquel recae no sólo cuando el uso, goce y 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 31 Fls. 8, 9, 10, 19, 27 y 49 C.O. #1 Juzgado Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 21 usufructo lo ejercen de manera directa, sino también cuando tales facultades se les transmite en razón de la vocación hereditaria que de ellos se predica en vista de su vínculo familiar.

Se tiene además en cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 32 ubicado en la, barrio San Luís (y/o barrio Pamplonita) de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, que registra como anotación N°2 del 14 de noviembre de 1989, la adjudicación en compraventa del municipio de Cúcuta a la Señora, por escritura pública No. del 3 de noviembre del mismo mes y año. En audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 202133 dentro del periodo probatorio dispuesto por el Juzgador, intervino el señor, quien, para la diligencia de registro y llamamiento del 5 de abril de 2013, se encontraba al interior de la vivienda, siendo posteriormente capturado junto a. Según el declarante, se encontraba en el predio en labores de albañilería cuando ingresaron los policiales, que encontraron una droga “en un lote que hay en la parte de atrás”, siendo reiterativo en el tema al señalar que “Eso lo agarraron fue en el lote de atrás” o que “no hace parte de acá es de otra casa”.

Ante preguntas sobre si la vivienda tiene patio afirmó que “si claro la de la casa, pero donde agarraron eso es en otro patio atrás” o si la droga estaba atrás el patio de la casa señaló que “si señor yo la vi que estaba atrás”. Nunca se enteró, qu consumieran o vendieran estupefacientes, lo que tampoco sucedía en el inmueble; no obstante, señaló que no sabía porque lo capturaron si la droga se encontró “allá en el lote”.

Resaltó los dos allanamientos realizados al predio, y para aquel del 8 de octubre de 2014, se encontraban en el lugar. 32 Fls. 117-118 C.O # 1 Juzgado 33 Grabación Práctica Probatoria Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 22 En cuanto al nieta de (fallecida) propietaria de la vivienda e hija de (fallecido), destacó que “toda la vida ha vivido allí” y “nunca me han agarrado acá”.

En el bien, según la deponente, se han registrado dos allanamientos en el primero “agarraron a mi papá” con estupefacientes, quien no consumía, y “no era conocedora” que vendía drogas; en el segundo capturaron a mi mamá z y a mi hermano. Respecto a lo hallado señaló que “creo que, si encontraron droga”, “pero aquí hay un lote escueto hacia el lado de atrás” “Creo que sí, pero también igualmente al lado de la casa ese pote lo encontraron en un techo de la casa que hay al lado”.

Según la declarante, tiene un apartamento en la misma vivienda, afirmando que “si hubiese sido conocedora del proceso de extinción no habría invertido tanto en el apartamento”. Por su parte la señora, destacó el inmueble afectado como el lugar de residencia de y desconoce venta de estupefacientes o actividades ilícitas en el predio. Ahora bien, en un análisis pormenorizado de los referidos testimonios, se aprecia un común denominador en el descubrimiento de estupefacientes, la captura de varios de sus integrantes, familiares entre sí, y lo que más llama la atención, es tanto la negativa de aceptar el sitio como destinado para la venta de droga, como las contradicciones surgidas con el hallazgo de una bolsa de alucinógenos con el operativo del 8 de octubre de 2014 al establecerse sectores diversos como un lote contiguo a la vivienda afectada, un patio atrás de la casa o un “pote” en el techo de una casa vecina.

Luego, son claros eventos que comprometen el lugar para el almacenamiento y expendio de estupefacientes; y en las intervenciones de y emergieron, como se advirtió, sendos equívocos sobre la zona donde fue encontrada la señalada bolsa con estupefacientes, que si bien estaba fuera de la vivienda, también lo es, que dicho suceso sirvió de base a sus residentes para desviar la atención, ante la real situación, que no era otra que dicha bolsa se encontraba inicialmente en el cuestionado inmueble.

Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 23 Se insiste, dicho acto, el hecho intencional de arrojar estupefacientes en el exterior de la vivienda, sin duda fueron comprendidos, tanto por sus moradores y los capturados durante el allanamiento del 8 de octubre de 2014, como por, quien consciente del presente trámite de extinción de dominio y las circunstancias ilegales que rodeaban el bien, decide construir al interior del predio, como pretendiendo orientar a su favor una posesión por demás oportunista en aras de evitar decisiones definitivas sobre el inmueble, respaldadas probatoriamente en lo extenso de la actuación. Los sucesos acecidos en el inmueble, tanto internos como externos, tal y como lo destacaron los mismos familiares de, representada por el abogado aquí apelante34, quien por cierto, no lo es de como pretendió hacerlo ver en el escrito de alzada, al intervenir también en su favor, sin contar con reconocimiento de personería jurídica para tal propósito, diluyen su postura, por cuanto sería imposible la falta de comprensión de su prohijada, tanto de las circunstancias de continuo movimiento conocidas por propios y extraños en el sector, como por las intervenciones policiales de registro y allanamiento del 5 de abril de 2013, el 8 de octubre de 2014 y 30 de junio de 2016, que colocaron el bien como un lugar destinado para el almacenamiento y compra de estupefacientes.

Tales escenarios, contrario a lo señalado por el apelante, no podían pasar desapercibidos por la señora, no obstante, mostrarse ajena a lo sucedido con el predio, y distante de lo allí sucedido, es decir, no pueden ser de recibo sus argumentos al carecer de respaldo ni las posturas tales como que su representada “no tenía administración y responsabilidad directa”;

“fue efectuado por un tercero”; “posición de error de prohibición invencible”; predio bajo el cuidado “del hermano de mi prohijada y una parte de la señora ”; “actos de buena fe y mera tolerancia y permitía que su porción hereditaria, fuese administrada por sus familiares, por cuanto depositaba en ellos su confianza” y “no ha vivido ni ejercido administración”, para que le hicieran desviar la atención, ni mucho menos restar importancia a las indiscutibles actividades ilegales entorno del inmueble, que si conocían 34 Fl. 76 C.O. # 1 JUZGADO Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 24 familiares cercanos y personas que acudían para aprovisionarse de la droga vendida desde su interior y por lo cual se realizaron tres (3) diligencias de registro y allanamiento policiales que así lo comprobaron con la incautación de estupefacientes y parientes capturados.

Surge indiscutible entonces que la señora, así como otros herederos y consanguíneos, igualmente enterados del presente trámite, permitieron que su patrimonio fuera destinado por los mismos integrantes del clan, movidos fundamentalmente por lazos de confiabilidad que les generaba su condición de familiares; con todo debe recordarse que la existencia de ese vínculo de parentesco, en manera alguna exime tanto a la apelante como a los demás interesados en el inmueble de las responsabilidades que por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

Ello por cuanto, en virtud de la confianza, el dueño y/o herederos como la señora sólo se despojan – transitoriamente– de la tenencia de su patrimonio, conservando siempre el derecho real de dominio y, por ende, todas las potestades que de él se derivan, así como las obligaciones correlativas de la propiedad, entre ellas, la de verificar las actividades que realiza las personas naturales – como ocurre en este caso– señalados por el abogado con inclusión de su poderdante, de velar por el aprovechamiento legítimo y destinación natural para el cual existe aquella propiedad, esto es, la utilización correcta y con fines lícitos del cuestionado inmueble.

Empero en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción que demuestre que la señora como heredera y los demás familiares bajo similar condición realizaron seguimiento al inmueble en relación con su uso indebido, por el contrario, se advierte la entera libertad al núcleo familiar para el uso de su bien. Esa falta al deber de cuidado y control, no indica cosa distinta que el desinterés hacia el cumplimiento de los deberes que la ley impone a quien es titular del derecho de propiedad, entre ellos el de ejercer el ius vigilandi para que la función ecológica y social contemplada en la Carta Política se materialice, por manera que, su omisión no puede ahora ser utilizada en su favor, para salvaguardar aquel derecho real que no fue aprovechado de acuerdo con los lineamientos constitucionales.

Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 25 En efecto, se estableció que, si bien se evidenció el deceso de quien aparece inscrita como titular del dominio del inmueble, también lo es que para la época de las tres diligencias de registro y allanamiento sobre el bien esto es 5 de abril de 2013, el 8 de octubre de 2014 y 30 de junio de 2016, sus herederos como la aquí apelante y/o familiares cercanos que allí residían como su nieta, no desplegaron, acciones que evidenciarán el control y vigilancia del inmueble, a pesar de las incuestionables actividades ilegales que se desarrollaron, y que si hesitación alguna fueron de conocimiento pleno de aquellos.

Igualmente, nótese que ninguna evidencia consistente se trajo al respecto por parte de la señora, ni mucho menos por su apoderado aquí apelante, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”35, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio, en el presente caso los herederos de la señora, como, los que se hallaban en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.

Tanto la señora, como los demás componentes del ámbito familiar que la envuelve mantenían un deber de supervisión y custodia frente al bien, pues itérese el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al propietario no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad. 35 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152.

Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 26 Recuérdese que la señora en su salida procesal mantuvo posturas distantes de lo sucedido con el predio, es decir que ignoraba las circunstancias que se dieron en el mismo; sin embargo, no adujó situaciones o actuaciones que demostraran que no acató su obligación de vigilancia constante, al dejar claro que no se efectúo alguna medida tendiente a prevenir la ilícita destinación acaecida en el inmueble.

Por ende, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, pues es claro que la voluntad de la señora que acudió mediante apoderado como apelante de la decisión de primera instancia, estuvo orientada a que el patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior y es más que evidente que el actuar negligente e indiferente de la misma frente a los familiares cercanos, lo que determinó la orientación ilícita del bien en más de una oportunidad a la conducta criminal, que jamás pueden entenderse como hechos aislados, conforme a las razones ya expuestas.

La extinción de dominio es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y la función social de la propiedad fines legales y constitucionales del patrimonio, pues la titularidad del dominio de un bien determinado sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello.

Así, la esencia de la acción que aquí nos ocupa, es distinta a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”36.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la, Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita) de Cúcuta, Norte de Santander propiedad registrada de la señora (fallecida). 36 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos Confirma Decisión: 27 8.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 1º de agosto de 202237 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la, Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita) de Cúcuta, Norte de Santander propiedad registrada de la señora (fallecida).

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez 37 C01 Primera Instancia 03. Proceso 542017 Fls. 193 a 201– Carpeta Digital Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32e9c9998d3383d3ddff56579e610ada330caa1118fe9b8750b85e574fb86461 Documento generado en 28/10/2024 10:04:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica