Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-03-001-2019-00187-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Guillermo Raúl Bottía Bohórquez

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 1 de 46 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25875-31-03-001-2019-00187-02 Clase de proceso: Responsabilidad civil Extracontractual Demandante: LUISA FERNANDA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, SUGEY NAYIBE ORDOÑEZ RODRIGUEZ, SAMUEL GERONIMO CARDENAS ORDOÑEZ, LUZ STELLA CARVAJAL, MARIA NELA RODRIGUEZ TRIANA Demandado: WILLIAM FABIAN RODRIGUEZ DIAZ, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES LA Y - COOTRANSYE, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A Decisión: Modifica sentencia. Discutido y aprobado en Sala de decisión No. 18 del 26 de junio del 2025.

Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los demandados, por el accidente ocurrido el 27 de agosto de 2017, y los condenó al pago de indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios morales.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. Señala la parte demandante que el 27 de agosto de 2017, el señor WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, conduciendo el vehículo tipo taxi de placas SVF-917, omitió una señal de PARE, excedió el límite de velocidad y arrolló al señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL y a la señora JENNY CARVAJAL RIVERA, quienes se movilizaban en motocicleta. 1 Archivo 1 Pág. 160- 169 C01Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 2 de 46 1.1.2.

El accidente fue atendido por el agente de tránsito JUAN CALDERÓN, de la Policía Nacional, quien elaboró el correspondiente informe. 1.1.3. Para la fecha del siniestro, el vehículo involucrado era de propiedad del señor WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y contaba con póliza de seguro vigente. 1.1.4. Como consecuencia del accidente, el señor Ordoñez Carvajal sufrió lesiones graves que le causaron una pérdida del 87% de capacidad de movilidad. 1.1.5.

Los demandantes alegan que el siniestro generó perjuicios morales, psicológicos y económicos de significativa gravedad. 1.1.6. La víctima tenía 39 años y 8 meses al momento de los hechos, y se encontraba vinculado laboralmente como vigilante, con un ingreso mensual de $1.300.000. 1.1.7. El señor Ordoñez Carvajal falleció el 27 de marzo de 2019. 1.1.8.

Se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de: WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, como conductor. WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, como propietario del vehículo. Cooperativa Multiactiva de Transporte La Ye, por la afiliación del vehículo. IAG (hoy SBS Seguros Colombia S.A.), como aseguradora del vehículo. 1.1.9. Se pidió condenar solidariamente a los demandados al pago de $2.420.510.257, distribuidos en: $50.000.000 por daño emergente. $1.979.889.257 por lucro cesante. $390.621.000 por perjuicios inmateriales, el reconocimiento individual de los perjuicios a favor de los derechohabientes y el pago de intereses indemnizatorios sobre las sumas reconocidas. 1.2.

El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 20192 previa subsanación se admitió la demanda, se reconoció personería al apoderado de la parte activa y se ordenó notificar a las partes demandadas. 2 Archivo 1 Folio 184 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 3 de 46 1.2.1.

El 16 de enero de 20203 se notificó personalmente el auto admisorio al señor WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, y el 23 de enero de 20204 a LUISA FERNANDA PARRA HERNÁNDEZ, representante legal de COOTRANSYE, corriéndose traslado en la misma oportunidad. 1.2.2. El 11 de febrero de 20205, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, propietario del vehículo involucrado, contestó la demanda, negando varios hechos y propuso como excepción principal la inexistencia de responsabilidad solidaria, alegando culpa exclusiva de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez.

Subsidiariamente, planteó concurrencia de culpas, cobro de lo no debido, objeción a la tasación de perjuicios, prejudicialidad penal y una excepción genérica. 1.2.3. El 20 de febrero de 20206, COOTRANSYE contestó la demanda oponiéndose íntegramente a las pretensiones por falta de sustento fáctico y probatorio. Cuestionó el juramento estimatorio, negó la dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido y objetó el lucro cesante y los perjuicios morales.

Propuso como excepciones: concurrencia de culpas, prescripción, compensación, reducción de indemnización, enriquecimiento sin causa, temeridad y una excepción genérica. 1.2.4. El 2 de marzo de 20207 se notificó personalmente al apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., quien presentó su contestación el 24 de julio de 20208, oponiéndose totalmente a las pretensiones, negó unos hechos y objetó el juramento estimatorio.

Propuso como excepciones: extinción del contrato de seguros por falta de interés asegurable, inexistencia de responsabilidad del conductor asegurado, culpa exclusiva de la víctima, limitación de responsabilidad al valor asegurado, deducible pactado y una excepción genérica. 3 Archivo 1 Folio 203 C01 Primera Instancia 4 Archivo 1 Folio 204 C01 Primera Instancia 5 Archivo 1 Folio 205- 229 C01 Primera Instancia 6 Archivo 1 Folio 246- 260 C01 Primera Instancia 7 Archivo 1 Folio 274 C01 Primera Instancia 8 Archivo 1 Folio 283 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 4 de 46 1.2.5.

El 11 de junio de 20219, WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, conductor del taxi, contestó la demanda: negó varios hechos y alegó como excepción principal la inexistencia de responsabilidad extracontractual, basada en la culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente propuso concurrencia de culpas, cobro de lo no debido, objeción a perjuicios, prejudicialidad penal y una excepción genérica. 1.2.6.

Mediante auto del 14 de septiembre de 202310 se señaló audiencia para el 26 de octubre del mismo año. Sin embargo, según informe del 10 de noviembre, esta no quedó grabada por fallas técnicas. En auto del 20 de noviembre de 202311 se fijó el 21 de febrero de 2024 para la reconstrucción de los actos procesales surtidos en dicha audiencia, ordenando a las partes aportar grabaciones o documentos que tuvieran en su poder. 1.3.

Reconstrucción de la Audiencia inicial12. Se realizó el día 21 de febrero de 2024, el juez verificó la comparecencia de la totalidad de las partes y sus respectivos apoderados judiciales. Indicaron los apoderados de cada extremo procesal y la representante legal de la cooperativa demandada que no contaban con grabaciones o elementos que permitiera reconstruir la pasada audiencia Finalmente, al no haber un consenso entre los apoderados y la representante legal sobre declarar como fracasada la etapa de conciliación y encontrarse la cooperativa sin apoderado judicial, el despachó ordenó la reconstrucción integral de la audiencia inicial el día 29 de febrero del año 2024. 1.4.

Audiencia inicial 13 Se llevó acabo el 29 de febrero de 2024. Una vez constatada la asistencia de las partes y sus apoderados, no compareció apoderado alguno de la cooperativa demandada. Se declaró fracasada la etapa de conciliación y procedió con el interrogatorio de partes. 1.5. Audiencia de Instrucción y juzgamiento14 Se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, se prescindió de los testimonios de los agentes de policía JUAN 9 Archivo 19 C01 Primera Instancia 01 10 Archivo 61 C01 Primera Instancia 01 11 Archivo 68 C01 Primera Instancia 01 12 Archivo 77 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 13 Archivo 82 y 83 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 14 Archivo 90, y 91 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 5 de 46 CALDERON, OSCAR PEREZ y DAVID PALACIOS toda vez que fue imposible su citación. 1.6.

La Sentencia.15 Se profirió el día 28 de marzo de 2024, en cuya motivación el a-quo declaró probada la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y la COOPERATIVA COTRANSYE, por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2017, en los que resultó gravemente lesionado y, posteriormente, fallecido HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL.

Encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad, entre ellos la antijuridicidad, el daño, la imputación fáctica y jurídica, y el nexo de causalidad. En particular, a partir del análisis de un video del accidente, se comprobó que el conductor del taxi, RODRÍGUEZ DÍAZ, omitió realizar la señal de pare, lo que constituyó la causa directa del siniestro.

No se probó técnicamente que la conducta del motociclista estuviera influenciada por embriaguez o exceso de velocidad. El juzgado concluyó que las lesiones cervicales causadas por el accidente derivaron en cuadriplejia, colostomía, sonda vesical permanente, y en última instancia, en el fallecimiento del señor Ordoñez el 27 de marzo de 2019, como lo demuestran los informes médicos y la necropsia.

Se descartó que la muerte obedeciera a un deficiente cuidado posterior, al considerar demostrada la relación causal directa con el trauma inicial. Se reconoció además la pérdida total de capacidad laboral y la cesación de ingresos desde la fecha del accidente hasta la muerte del afectado. En relación con la acción directa contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., el despacho declaró su procedencia hasta el límite de cobertura de la póliza vigente, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con deducible de un salario mínimo a cargo de los asegurados.

Así mismo, se acogió el llamamiento en garantía formulado por COTRANSYE. 15 Archivo 92 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 6 de 46 Aunque se acogieron parcialmente algunas excepciones de mérito, especialmente respecto a la tasación de perjuicios, ello solo condujo a la reducción del monto indemnizatorio, más no a la exoneración de responsabilidad.

El despacho no sancionó a la parte actora por estimación excesiva, atendiendo a su condición de mujeres cabeza de hogar y su vulnerabilidad económica, bajo una perspectiva de enfoque diferencial de género. El despacho falló de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR responsable civil, solidaria y extracontractualmente a los señores WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y Cooperativa Multiactiva de transportes La Ye, sigla, “COOTRANSYE”, del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2017, en donde resultó lesionado el señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL quien luego falleció el 27 de marzo de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a los civilmente responsables a pagar de forma solidaria las siguientes sumas de dinero: i) a favor de la señora FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y a SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES ($71.633.193) pesos. ii) Por concepto de perjuicios morales, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS (40 SMLMV) a favor de la señora MARIANELA RODRÍGUEZ TRIANA, FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y a SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y a favor de LUZ ESTELLA CARVAJAL la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS (60 SMLMV), se niega este rubro indemnizatorio con relación a los menores RIHAN MATEO VELANDIA ORDOÑEZ y SAMUEL GERÓNIMO CÁRDENAS ORDOÑEZ.

TERCERO: DECLARAR que la aseguradora SBS SEGUROS DE COLOMBIA deberá cubrir hasta el monto asegurado por la póliza vigente 1001019, las sumas a las que fueron condenados los demandados hasta el límite asegurado, con pago previo del deducible Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 7 de 46 pactado en el contrato de póliza aludido en un salario mínimo legal mensual vigente, el cual debe ser realizado por los asegurados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR demostradas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por SBS SEGUROS DE COLOMBIA frente al llamamiento en garantía, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y existencia de deducible. Las demás excepciones de mérito se consideran no probadas.

SEXTO: ORDENAR en costas a favor de los demandantes y en contra de los demandados. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), liquídense”. 1.7. Los recursos de apelación.16 WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ: Cuestiona la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por indebida valoración probatoria y defectuosa estructuración del juicio de imputación. Alega ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez grado tres, sin licencia y con manifiesta temeridad.

Reprocha omisión de pronunciamiento sobre la excepción de concurrencia de culpas. Objeta el cálculo del lucro cesante consolidado y el reconocimiento de perjuicios morales, por ausencia de prueba concreta. Solicita imposición de la sanción del artículo 206 del CGP por indebido juramento estimatorio. Pide revocatoria total del fallo o reducción de la condena.

WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS: Impugna la responsabilidad solidaria impuesta, señalando que no participó en la causación directa del daño. Aduce que existió hecho exclusivo de la víctima (quien se encontraba en estado de embriaguez, sin licencia de conducción y con sanción administrativa vigente), lo cual constituye un factor de ruptura del nexo causal, a esto se suma la intervención de una tercera motocicleta mal estacionada, y la conducta de la propietaria del vehículo siniestrado, JENNY CARVAJAL, quien permitió que el hoy fallecido condujera el automotor configurando causa extraña. Resalta que 16 Archivo 92 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 8 de 46 la relación con el conductor del taxi era de arrendamiento sin subordinación, por lo que no le era exigible deber de vigilancia. Niega nexo causal entre el accidente y el fallecimiento ocurrido dos años después. Cuestiona el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

Solicita revocatoria total y absolución de responsabilidad. La aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (Llamado en garantía dentro del proceso) Alega que el juzgado desatendió elementos probatorios contundentes que permitían establecer la culpa exclusiva de la víctima, como lo eran el informe oficial del accidente, la historia clínica, el dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la señora JENNY CARVAJAL, considera que no existe responsabilidad civil extracontractual por parte de los demandados, no comparte la liquidación o reconocimiento que se hace del lucro cesante consolidado y pasado por cuanto el fallecido señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL recibió salario durante el tiempo que estuvo incapacitado.

Sostiene que hubo culpa exclusiva de la víctima, acreditada con pruebas ignoradas por el juzgado, que no se analizó la concurrencia de culpas formulada por los demandados. Objeta la valoración del video aportado y denuncia omisión de la sanción del artículo 206 del CGP. Cooperativa COTRANSYE Reprocha la interpretación del acervo probatorio y desestimación de causas extrañas.

Aduce que la víctima conducía en estado de embriaguez, sin licencia ni documentos del vehículo, y en infracción de normas de tránsito. Invoca el artículo 2341 del C.C. por colisión de actividades peligrosas, lo que imponía carga probatoria plena al actor. Cuestiona el reconocimiento del lucro cesante señalando que no se probó una pérdida efectiva de ingresos, pues el señor ORDOÑEZ continuó percibiendo salario y habría tenido derecho a pensión, censura la omisión en la imposición de la sanción por indebido juramento estimatorio.

Solicita revocatoria total, declaración de culpa exclusiva de la víctima o, en subsidio, reconocimiento de concurrencia de culpas. 1.8. PROBLEMA JURIDICO. Los problemas jurídicos centrales consisten en determinar si i) Se configura la concurrencia de culpas, cuando logra demostrarse que la víctima de un Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 9 de 46 choque automovilístico, transitaba violando alguna disposición reglamentaria que no tuvo incidencia como causal determinante en la producción del daño? ii) ¿se incurrió en un error al tasar el lucro cesante consolidado como si el demandante no hubiese percibido ingreso alguno después del accidente, pese a que obran en el proceso pruebas que demuestran que continuó laborando y recibiendo un salario, aunque reducido, y iii) ¿procede la sanción por estimación excesiva del artículo 206 del C.G.P. cuando no se acredita dolosa, fraudulenta o temeraria? Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por los recurrentes, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa. 2.2.

Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impone la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que se declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante.

Como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.). Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 10 de 46 2.3. De la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito: Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano se encuentra su consagración legislativa dentro del Libro IV, Título XXXIV, artículo 2341 del estatuto sustancial civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación no contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o cosas animadas e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemnizar o reparar el perjuicio inferido.

Al respecto, el doctrinante Philippe Le Tourneau enseña que17 “la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima.” En este sentido, pertinente resulta señalar que el profesor Jorge Santos Ballesteros considera que “en términos generales la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra injustamente”18.

Luego de este primer acercamiento al tema de debate, es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferencia de otro tipo de responsabilidades, no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo concurrir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal.

Sobre este punto, debe indicarse que el Estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino 17 PHILIPPE LE TOURNEAU. La responsabilidad Civil. Editorial Legis. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo 18 Responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012, pág 24 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 11 de 46 también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad.

De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1.

Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.

(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas. Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad19; a la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, 19Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995.

Exp.4345. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 12 de 46 actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal.

Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.

La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión20” 2.4.

Concurrencia de Culpas. En palabras la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

SC5885-2016. Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, Bogotá, 6 de Mayo de 2016,.p.14. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 13 de 46 peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”21 Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la conducta de cada uno de los agentes involucrados en el resultado, especialmente el del afectado, la evocada Corporación precisó que si bien, en ciertas ocasiones se ha referido a la “compensación de culpas”, lo adecuado es determinar “el marco de la causalidad”, pues en tales eventos no es suficiente con atribuírsele cierta culpa a la víctima sino demostrar que su comportamiento contribuyó de forma significativa en la producción del daño, buscando entonces un estudio causal y no culpabilístico.

Sobre la temática, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, señaló: “La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos 21Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 14 de 46 atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. (…) Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).

(…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya)22 2.5.

Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación la juez de primera instancia declaró probada la responsabilidad civil extracontractual y solidaria 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5885-2016, reiterada en la SC4232-2021 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 15 de 46 de WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y la COOPERATIVA COTRANSYE por el accidente del 27 de agosto de 2017, que causó graves lesiones y posterior fallecimiento de HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL.

Se estableció la omisión de la señal de PARE por parte del conductor del taxi como causa directa del siniestro. Se reconoció que las secuelas del accidente derivaron en el fallecimiento del afectado en 2019, y se probó la pérdida total de capacidad laboral e ingresos. Se declaró procedente la acción directa contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. hasta el límite de la póliza, y se acogió el llamamiento en garantía de COTRANSYE.

Algunas excepciones fueron aceptadas parcialmente, reduciendo el monto indemnizatorio, pero sin exonerar de responsabilidad. No se impuso sanción por estimación excesiva, atendiendo a la vulnerabilidad económica y condición de cabeza de hogar de las demandantes. Puntos de inconformidad de los demandados: Nexo causal y culpa exclusiva de la víctima: Alegan que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez grado tres, sin licencia, con temeridad y en infracción de normas de tránsito.

Se invocan además causas extrañas como la intervención de una motocicleta mal estacionada y la autorización dada por la propietaria del vehículo para que la víctima lo condujera. Concurrencia de culpas: Reprochan la omisión del análisis sobre la concurrencia de culpas como atenuante de responsabilidad. Responsabilidad solidaria y vínculo entre las partes: Se objeta la imposición de responsabilidad solidaria y se sostiene que algunos demandados no participaron directamente en los hechos ni tenían deber de vigilancia, por existir relaciones contractuales sin subordinación. Valoración probatoria: Cuestionan la apreciación de las pruebas, especialmente por no haberse valorado adecuadamente elementos como el informe del accidente, dictámenes médicos y testimonios clave.

Se alega también defectuosa estructuración del juicio de imputación. Reconocimiento de perjuicios: Disconformidad con el reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales, por considerar que no fueron acreditados con prueba suficiente y que el fallecido conservó ingresos o expectativa pensional tras el accidente. Juramento estimatorio: Solicitan la imposición de la sanción del artículo 206 del CGP por estimación económica indebida de las pretensiones.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 16 de 46 2.6. Dentro del proceso se aportaron por la parte demandante como pruebas de relevancia las pruebas: -Copia de Epicrisis -Incapacidades -Informe de tránsito -Certificado laboral de la empresa donde laboraba el señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL. -CD que contiene el momento del accidente.

El demandado WILSON SEGURA RAMOS, como pruebas aportó: -Dictamen de medicina legal de fecha 5 de marzo de 2018.23 -Informe de necropsia No.20190101111001001069 de fecha 5 de marzo de 201824 - Consulta sobre estado de licencia de conducción del señor HERNANDO ORDÓÑEZ.25 - Comparendos impuestos al señor HERNANDO ORDÓÑEZ26 -Certificado consulta en el RUNT del señor HERNANDO ORDÓÑEZ27 COOTRANSYE aportó copia de los mismos documentos allegados por el demandado WILSON SEGURA RAMOS y adicional: - Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos No.1001019 vigencia 19 de marzo de 2017 al 19 de marzo de 2018 tomador COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTES LA YE, sigla COOTRANSTE asegurado WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS por un monto de 120 SMLMV con la aseguradora AIG SEGUROS ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. placa SVF-917.

SBS seguros aportó como pruebas documentales28: 23 Archivo 01 Folio 230-232 C01 Primera Instancia 24 Archivo 01 Folio 235-239 C01 Primera Instanci 25 Archivo 01 Folio 240 C01 Primera Instancia 26 Archivo 01 Folio 241-243 C01 Primera Instancia 27 Archivo 01 Folio 244-245 C01 Primera Instancia 28 Archivo 01 folios 293-305 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 17 de 46 - Certificado del RUNT histórico de propietarios del vehículo de placas SVF- 917 de fecha 25 junio 2020. -Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo No.1001019 con vigencia entre el 19 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 2018. -Copia original del condicionado general de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.1001019 expedida AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. - Copia original del condicionado general de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.1001019 expedida SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. El demandado WILLIAM FABIAN RODRÍGUEZ aportó como pruebas las mismas allegadas por el demandado WILSON SEGURA RAMOS.

Se recibieron así mismo las siguientes declaraciones: Interrogatorios de Parte: LUZ STELLA CARVAJAL (progenitora del fallecido HERNANDO ORDÓÑEZ): Relató que, para la época del accidente, su hijo HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL residía en Mosquera y trabajaba como vigilante en el ICBF de Villeta, que tenía 36 años y conformaba un núcleo familiar junto a su esposa, MARIA NELLA RODRÍGUEZ TRIANA, sus hijas LUISA FERNANDA y SUGEY, ambas de alrededor de 19 o 20 años, y sus nietos MATEO y GERÓNIMO, hijos de las mencionadas, que la esposa de su hijo trabajaba en una estación de gasolina, aunque desconocía si lo hacía bajo contrato laboral.

Manifestó que su hijo estaba vinculado a una empresa de vigilancia, y que laboraba en turnos de 12 horas bajo una modalidad rotativa. Agregó que su hijo colaboraba con su sustento aportándole $200.000 mensuales, y que el resto de sus gastos eran asumidos por su hermana BLANCA NELLY BERMÚDEZ CARVAJAL, en cuya vivienda residía, que las hijas de su hijo no trabajaban en ese entonces, pues se dedicaban al cuidado de sus hijos, y que desconocía si los padres de los menores contribuían con su manutención. Afirmó que, tras el accidente, su hijo quedó en estado de inmovilidad por casi dos años, estuvo más tiempo hospitalizado que en casa y falleció el 27 de marzo de 2019.

Durante ese tiempo, ella, su nuera y sus nietas se turnaban para cuidarlo, razón por la cual la familia se trasladó a Fontibón, con el fin de estar Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 18 de 46 más cerca de la clínica donde era tratado; que su hijo solventaba todos los gastos del hogar, incluyendo los propios y los de ella, y que desconocía si la empresa de seguridad continuó pagándole el salario tras el accidente, que el seguro de salud de su hijo era prestado por SANITAS, y debieron cubrir gastos de pañales, cremas, vitaminas y otros elementos con apoyo de rifas, amigos y familiares; que el siniestro ocurrió un fin de semana, su hijo había trabajado ese día, y que cree que si estuvo consumiendo alcohol.

Actualmente, afirmó, que ella trabaja en un bar propiedad de su sobrina, percibiendo ingresos inferiores al salario mínimo. MARIA NELLA RODRÍGUEZ TRIANA (compañera permanente fallecido): Indicó que trabaja desde 2016 en una estación de servicio en Funza, con un contrato formal y salario mínimo, en turnos rotativos de 8 horas, que para el momento del accidente convivía con su esposo y sus dos hijas, quienes estudiaban y no trabajaban, y que el sostenimiento del hogar recaía tanto en ella como en su esposo, que este trabajaba como vigilante en el ICBF de Villeta, vinculado desde hacía cinco años a una empresa de seguridad, devengando un poco más del mínimo por recargos nocturnos y trabajando en turnos de 12 horas, dos días de día, dos de noche, con dos días de descanso.

Afirmó que su suegra también dependía económicamente de su esposo, y que este aportaba $200.000 mensuales para ella, quien a su vez ayudaba a una tía con los servicios públicos, tras el accidente, a su esposo le practicaron una cirugía en la médula, y fue atendido por SANITAS luego de vencerse el SOAT. La familia se trasladó a Fontibón para facilitar el acceso a las clínicas donde fue tratado, que el accidente ocurrió el 27 de agosto de 2017, un domingo, y que su esposo estaba de descanso y había ingerido bebidas alcohólicas, dato que le fue informado en la clínica, que su esposo no padecía enfermedades previas, que su estado posterior al accidente le impidió volver a trabajar, y que solo podía hablar, que ella, su suegra y sus hijas lo cuidaban y que incurrió en gastos de transporte y manutención durante su atención médica, que su esposo falleció por un paro respiratorio el 27 de marzo de 2019, y después del accidente, la empresa le siguió pagando el salario, y que actualmente recibe pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo, de la cual es la única beneficiaria.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 19 de 46 LUISA FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ (hija del fallecido HERNANDO ORDÓÑEZ): Manifestó que actualmente no se encuentra trabajando, que el accidente de su padre, HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL, ocurrió el 27 de agosto de 2017, y que en ese momento ella residía en el municipio de Mosquera.

Fue informada del siniestro y, esa misma noche, su padre fue remitido a Bogotá, donde le practicaron una cirugía en la médula espinal y posteriormente una traqueotomía, que su padre vivió durante 19 meses en condiciones de alta dependencia, periodo en el cual ella, su madre y su hermana asumieron las labores de cuidado, incluyendo el cambio de sondas.

Aseguró que su padre gozaba de buena salud antes del accidente, que era una persona activa físicamente, y que solo estuvo en casa seis meses, pasando el resto del tiempo hospitalizado; que debían adquirir parches para tratar las úlceras, insumos que resultaban muy costosos, si bien algunos enfermeros asistían eventualmente, el cuidado diario recaía sobre la familia.

Señaló que su padre falleció el 27 de marzo de 2019, que, para cubrir los gastos derivados del tratamiento de su padre, su hermana y su abuela organizaban rifas, vendían tamales y contaban con el apoyo económico de familiares, amigos y vecinos. Dio cuenta que su padre trabajaba como guardia de seguridad para una empresa de vigilancia, que no sabe cuánto devengaba, que su horario laboral era de dos días diurnos, dos nocturnos y dos días de descanso.

El núcleo familiar estaba compuesto por su madre, su hermana, su sobrino, su hijo y ella. Vivían todos en Mosquera. Su madre trabajaba en una estación de servicio Terpel y, según estima, devengaba un salario mínimo; que para la fecha del accidente ella tenía 18 años, acababa de culminar el colegio y no trabajaba, dependiendo económicamente de sus padres, toda vez que no mantenía contacto con el padre de su hijo.

Respecto a su hermana, señaló que tampoco trabajaba, pues se encontraba terminando sus estudios, y que también dependía económicamente de sus padres. Agregó que el padre de su sobrino no asumía obligaciones económicas; que su abuela LUZ STELLA recibía ayuda económica de su padre. En 2017, vivía en Villeta con su hermana, la señora NELLY, y aunque no sabía si su padre le ayudaba con el arriendo, señaló que su abuela recibía colaboración de ambas partes.

Actualmente, informó que su abuela trabaja en un local que administra, pero desconoce cuánto percibe, que el accidente ocurrió un fin de semana y que su padre iba acompañado de una joven en la motocicleta. Cree Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 20 de 46 que su padre había ingerido bebidas alcohólicas, pues había salido y creo que “estaba ya tomado”.

Añadió que su padre falleció por un paro respiratorio y que ella estuvo presente en ese momento, que, luego del accidente, su padre desarrolló múltiples afecciones, incluida diabetes, por lo que tuvo que ser medicado con insulina. SUGEY NAYIBE ORDOÑEZ RODRÍGUEZ (hija del fallecido): Manifestó que el accidente de su padre ocurrió el 27 de agosto de 2017 y que para entonces él trabajaba como celador en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villeta, que no conocía el salario que devengaba, que su madre laboraba en una estación de gasolina en jornadas de 8 horas, aunque no recuerda el monto de sus ingresos, que para la fecha del accidente la declarante tenía 18 años y no trabajaba, pues se encargaba del cuidado de su hijo.

Dependía económicamente de sus padres, ya que el progenitor del menor no aportaba para su manutención, que su padre permaneció hospitalizado por cerca de 10 meses debido a que no le daban de alta, que debieron comprar cremas especializadas, una de ellas con un costo de $120.000 que debía ser reemplazada cada tres días y que muchos de los insumos médicos para tratar las escaras no eran proporcionados por las clínicas y tenían que adquirirlos, algunos a precios de entre $130.000 y $200.000.

Para sufragar estos gastos, realizaban rifas y ventas con la ayuda de su abuela, finalmente indicó que se trasladaron a Planadas, pero al constatar que allí no había cobertura médica, se mudaron a Fontibón, donde su padre fue internado en distintas clínicas, que su abuela LUZ STELLA no trabajaba para la fecha del accidente y dependía económicamente de su padre, junto con el apoyo de su tía NELLY.

WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ (demandado): Relató que aproximadamente a las 5:30 de la mañana del día de los hechos se desplazaba por la carrera quinta en cumplimiento de un servicio de transporte, acompañado del pasajero correspondiente quien era un compañero de la cooperativa llamado JONATHAN MURCIA, que circulaba por la mitad de la vía a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora, cuando observó que el señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL se aproximaba en una motocicleta a alta velocidad.

Según su testimonio, la víctima colisionó con la parte izquierda del bumper del taxi y, posteriormente, impactó también contra otra motocicleta que se encontraba estacionada más adelante, lo cual fue el motivo de su caída; Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 21 de 46 que al momento del accidente la vía estaba seca y pavimentada, contaba con buena visibilidad y una señal de pare en el costado por el que él transitaba, que había iniciado su turno nocturno el día anterior a las 6:00 p.m. y había dormido durante el día para cumplir con su jornada; que no presenta ninguna afección visual ni hace uso de gafas.

Añadió que, al momento del accidente, una patrulla de la policía motorizada venía detrás de él y presenció el siniestro, que la vía por la que transitaba era de un solo carril y sentido, y que la motocicleta se desplazaba por el costado derecho. También afirmó que el conductor de la motocicleta iba acompañado por una parrillera, y que se encontraba en estado de embriaguez, conforme a la prueba que se le habría practicado en el hospital.

WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS (demandado): Señaló que, si bien distingue a las demandantes, no las conoce personalmente, que el señor WILLIAM FABIAN RODRÍGUEZ DÍAZ laboraba para él conduciendo su taxi entre las seis de la tarde y las seis o siete de la mañana. Explicó que trabajaban bajo una modalidad porcentual: el 60% de lo producido era para él como propietario, y el 40% para el conductor, que WILLIAM le rendía cuentas directamente y que, en caso de presentarse fallas mecánicas, este lo contactaba para informar.

Testigo: JENY CARVAJAL RIVERA: Manifestó conocer a LUZ STELLA CARVAJAL, por ser hermana de su abuela, y a MARIANELA RODRÍGUEZ TRIANA, en su calidad de esposa de HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL. Señaló que conoce a LUISA FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ por ser hija de MARIA NELLA, y a SUGEY NAYIBE ORDOÑEZ RODRÍGUEZ como hermana de la misma, que conoce a RIAN MATEO VELANDIA ORDOÑEZ, nieto de MARIANELA e hijo de una de las gemelas, que conocía al señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL por ser hijo de LUZ STELLA, a quien consideraba un familiar lejano. En contraste, aseguró no conocer ni a WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, ni a WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS.

Relató que el día de los hechos ella iba como parrillera en la motocicleta conducida por HERNANDO, siendo aproximadamente las seis de la mañana, transitando por el centro de Villeta, específicamente en la esquina donde se ubica la papelería “Dos Mil”, que el taxi los arrolló, lo que provocó la Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 22 de 46 caída de ambos al pavimento, que perdió el conocimiento por un momento, y al recobrarlo observó a HERNANDO tendido frente a ella, que se encontraban en dicha zona porque les habían solicitado el favor de buscar a la hija de HERNANDO, quien no había aparecido a esa hora, que se desplazaban a baja velocidad y que incluso HERNANDO frenó y le pitó al conductor del taxi al verlo a la distancia. Afirmó que el conductor del taxi nunca frenó, que la vía por la que transitaban era de un solo sentido, del parque hacia arriba.

Si bien no recordó haber visto señalización de tránsito, indicó que en esa esquina siempre ha existido una señal de pare; que la motocicleta en la que se movilizaban era de su propiedad, una Pulsar 135, que fue trasladada a los patios y que no pudo recuperarla debido a que, por sus lesiones, no pudo generar ingresos. Respecto a las consecuencias del accidente, señaló que sufrió lesiones que le dejaron cicatrices hasta la cadera y que tras el siniestro no pudo levantarse de la cama sino hasta pasados cuatro meses.

Posteriormente, seis meses después, visitó a HERNANDO y observó que se encontraba completamente dependiente de terceros para su cuidado personal. Aseguró que no podía comer ni bañarse solo y que debía usar pañales. Dijo que en la visita constató que era su hija SUGEY y su esposa quienes lo cuidaban, turnándose con la señora LUZ STELLA.

Añadió que tanto SUGEY como MARIANELA se encontraban tristes por la situación. Sobre las circunstancias del accidente, afirmó que tanto ella como HERNANDO fueron expulsados de la motocicleta, pero que este no impactó con ningún otro objeto después de colisionar con el taxi. Dijo no saber si HERNANDO se encontraba bajo los efectos del alcohol y que al visitarlo en su casa lo vio bien presentado y sin heridas visibles, desconoce la causa concreta de su fallecimiento.

Aceptó que la motocicleta no contaba con SOAT ni seguro de responsabilidad civil al momento del accidente y que para esa fecha la carretera no tenía marcada la cebra peatonal que actualmente se encuentra pintada en el lugar. Aseguró haber visto que el taxi se aproximaba más allá de la esquina cuando HERNANDO le pitó, y que el conductor no detuvo el vehículo. 2.7.

Visto que contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por todos los demandados, cada uno con fundamentos propios, resulta Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 23 de 46 necesario, como paso previo al estudio de fondo, delimitar los aspectos sobre los cuales gravita la controversia en esta segunda instancia. Para tal efecto, se analizarán los argumentos de inconformidad formulados por los recurrentes, los cuales giran principalmente en torno a (i) la configuración o no de la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito;

(ii) el grado de participación de las partes involucradas en la producción del siniestro, así como una posible concurrencia de culpas o en la culpa exclusiva de alguno de ellos; y (iii) la cuantificación de los daños. 2.7.1. Valoración del Material Probatorio y participación del demandado WILLIAM FABIAN RODRÍGUEZ (conductor): De conformidad con el principio de la sana crítica y en cumplimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, esta Corporación procede a realizar un examen conjunto, armónico y racional del acervo probatorio allegado al expediente, con miras a establecer los hechos relevantes, especialmente en lo atinente a la forma en que ocurrió el accidente, la conducta de los involucrados y las circunstancias que rodearon el siniestro.

En primer lugar, se encuentra incorporado el video captado por una cámara de seguridad el mismo tiene una duración de 34 segundos, en el cual se observa la forma en que ocurrió el accidente. De la visualización del mismo se concluye que el vehículo de placas SVF-917, conducido por el señor WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, transitaba por una intersección sin atender la señal de tránsito que lo obligaba a detenerse (PARE), al tiempo que se advierte una velocidad notoriamente superior a la esperable para la zona, sin que el conductor adoptara maniobra alguna de frenado efectivo o evasión ante la proximidad del motociclista, aunque no hay forma de medir la velocidad en el vídeo, la trayectoria del taxi es recta, sin desaceleración visible ni intentos de maniobra evasiva.

Por su parte, la motocicleta conducida por el señor HERNANDO ORDOÑEZ Se desplazaba por la vía preferencial y su paso fue abruptamente interrumpido por el vehículo de servicio público, configurándose así una colisión frontal. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 24 de 46 De otro lado, obra en el expediente el informe policial del accidente, allegado por la parte demandante, en el cual el agente de tránsito consignó el croquis del lugar de los hechos, con la correspondiente representación gráfica del punto de colisión, la dirección de desplazamiento de los vehículos, y, de manera especial, la ubicación de una señal de tránsito vertical tipo PARE29, lo que refuerza la existencia y visibilidad de dicha advertencia en el lugar del suceso.

Este documento oficial, suscrito por autoridad competente, aporta un respaldo adicional a la afirmación según la cual el conductor del taxi omitió cumplir con la obligación legal de detenerse y ceder el paso. Respecto a los interrogatorios de parte y testimonio rendido, se destaca lo siguiente: El conductor del taxi, señor WILLIAM RODRÍGUEZ DÍAZ, en su interrogatorio incurre en contradicciones relevantes al referirse a la forma en que ocurrió el accidente y el cumplimiento de las normas de tránsito, en particular sobre el señalamiento de PARE existente en la intersección. Su versión resulta, además, desvirtuada por el contenido del video y por lo plasmado en el informe policial.

Por su parte, del testimonio de la señora JENY CARVAJAL quien fue testigo presencial de los hechos en su calidad de pasajera de la motocicleta afirmó que transitaban por una vía de un solo sentido, que iba del parque hacia arriba, que el taxi no frenó en ningún momento, a pesar de que HERNANDO le hizo señales con el pito al observar su aproximación, dijo no recordar si había señalización, sostuvo que en esa intersección siempre ha habido una señal de pare, que ella y HERNANDO fueron expulsados de la motocicleta tras el impacto, y que este no colisionó contra ningún otro objeto luego del choque inicial con el taxi.

De dicho testimonio se desprende que el conductor del taxi no detuvo su marcha a pesar de circular por una vía secundaria; que la culpa principal en la ocurrencia del siniestro se atribuye a la conducta omisiva del taxista, quien desobedeció una señal de pare ubicada en el lugar y que las consecuencias 29 Archivo 01 Folio 119-122 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 25 de 46 físicas y personales posteriores al siniestro fueron graves para ella, pero principalmente para HERNANDO quien quedó dependiendo totalmente de personas de su familia que lo atendían y posteriormente falleció, lo que da cuenta de la gravedad del impacto.

Su testimonio, en consecuencia, apoya la tesis de una responsabilidad atribuible al taxista, en tanto lo presenta como quien no respetó la prelación vial y omitió el pare, lo que habría originado el accidente. Uno de los ejes del recurso de apelación interpuesto por el conductor se dirige a controvertir la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual atribuida en su contra, con fundamento en indebida valoración probatoria; alega que no se acreditó adecuadamente su participación causal en el accidente.

Sin embargo, del análisis conjunto del material probatorio recaudado, a saber: video del accidente, informe de tránsito, el testimonio y el interrogatorio de parte rendido por el mismo WILLIAM RODRÍGUEZ, permite tener por acreditado que el actuar imprudente del conductor del vehículo de servicio público, quien omitió detenerse ante una señal de tránsito obligatoria, invadió la vía preferencial y lo hizo a una velocidad inadecuada, fue causa determinante de la colisión con el motociclista.

Por tanto, no se advierte una ruptura del nexo causal que permita excluir su responsabilidad, ni se evidencian elementos que sustenten que el daño fue producido exclusivamente por un tercero. 2.7.2. Responsabilidad del propietario del taxi: análisis frente al recurso de WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS. El apelante WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, propietario del vehículo tipo taxi implicado en el accidente, controvierte la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra, alegando que no tuvo participación directa en la causación del daño y que no le era exigible deber de vigilancia sobre el conductor WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, por cuanto existía entre ellos una relación de arrendamiento sin subordinación. Además, plantea diversas hipótesis de causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la presencia de una tercera Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 26 de 46 motocicleta mal estacionada, y la conducta de la copropietaria del vehículo siniestrado, JENNY CARVAJAL, quien permitió que HERNANDO ORDÓÑEZ condujera la moto.

Respecto de la solidaridad de las distintas personas demandadas que pueden confluir respecto de un contrato de transporte, verbigracia el conductor, propietario y empresa afiliadora, ha precisado la Corte que: “Con relación a la solidaridad, esta responsabilidad toma distancia de la regla general de las obligaciones contractuales civiles, caracterizadas por ser simplemente conjuntas (artículo 1568 del Código Civil), para adoptar la presunción de solidaridad de los negocios mercantiles (artículo 825 del Código de Comercio), tal como lo reitera el artículo 991 del Código de Comercio (…) Todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.

La solidaridad, entonces, se aplica por igual a los distintos demandados respecto de todos los demandantes en el específico instituto de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte.”30 En tal sentido, partiendo de la base de la existencia del instituto autónomo de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte, son deudores contractuales el conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo (art. 991 C.Co.).

De igual forma, el propietario en su calidad de guardián de la actividad peligrosa (2356 del C.C.), y el artículo 2347 del C.C. señala que toda persona es responsable por el hecho propio y el causado por las personas a cargo. Este criterio ha sido aplicado en relación con vehículos automotores que son puestos al servicio de un tercero, generando una presunción de responsabilidad 30 CSJ, sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, rad. 2010-00053-01.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 27 de 46 solidaria entre el propietario y el conductor cuando no se demuestra que se tomaron medidas para evitar el daño. En este caso, la responsabilidad atribuida al señor SEGURA RAMOS encuentra sustento jurídico, por las siguientes razones: - Existencia de relación jurídica con el conductor del taxi: El propio apelante reconoció que era el propietario del taxi y que lo entregó al señor WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ bajo una modalidad de explotación económica consistente en el reparto porcentual del producido: 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor.

Este arreglo incluía la rendición de cuentas periódica del producido, lo cual denota un grado de vigilancia e interés directo en la operación del automotor. - No se acredita ruptura del nexo causal, las hipótesis de causa extraña propuestas en el recurso no logran desvirtuar el nexo causal entre la conducción imprudente del taxi y el resultado dañoso, la presunta intervención de una tercera motocicleta mal estacionada no se encuentra acreditada en el expediente de forma suficiente ni se identifica su influencia directa en la mecánica del accidente. - Tampoco se advierte que la propietaria de la motocicleta, JENNY CARVAJAL, al permitir que HERNANDO ORDÓÑEZ condujera el vehículo, haya generado de forma exclusiva la producción del daño. A lo sumo, estos aspectos podrían tener relevancia dentro del análisis de concurrencia de culpas, pero no constituyen por sí solos hechos irresistibles, imprevisibles y ajenos que interrumpan la cadena causal frente al propietario del taxi. - En cuanto a la alegada inexistencia de nexo causal entre el accidente ocurrido y el fallecimiento posterior del señor HERNANDO ORDÓÑEZ, se advierte que el informe pericial de necropsia incorporado al proceso indica de forma expresa que “Los hallazgos de necropsia son consecuentes con la historia clínica.

Causa de muerte: shock séptico. Manera médico legal de muerte: accidente de tránsito.”31 31 Archivo 01 folio 235 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 28 de 46 Allí se documenta un antecedente claro de trauma raquimedular a nivel cervical, estado de postración prolongada y sobreinfección de tejidos blandos, todos asociados al accidente sufrido.

Así, el informe médico forense no solo reconoce el vínculo causal entre el accidente y el fallecimiento, sino que lo califica expresamente como una muerte derivada del mismo. En consecuencia, no prospera el cuestionamiento del apelante en este punto, ya que el material probatorio desvirtúa su alegato de ruptura del nexo causal. Por lo expuesto, se mantiene la declaratoria de responsabilidad solidaria frente al señor WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS en su calidad de propietario del vehículo involucrado, beneficiario directo de su explotación económica, sin que haya demostrado la adopción de medidas idóneas para evitar el daño, ni que se haya producido una ruptura del nexo causal por intervención exclusiva de terceros o de la víctima. 2.7.3.

Recurso de apelación de la aseguradora: análisis frente al alegato de culpa exclusiva de la víctima. La aseguradora, en su recurso, sostiene que el a quo desatendió elementos probatorios que, a su juicio, acreditaban la culpa exclusiva de la víctima, y, por tanto, la improcedencia de la imputación de responsabilidad civil extracontractual a los demandados.

Como fundamentos cita el informe policial del accidente, la historia clínica, el dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la señora JENNY CARVAJAL. Según su postura, estas pruebas demostraban que el señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL conducía en estado de embriaguez grado III, sin licencia, con temeridad manifiesta, y que ello fue la única causa eficiente del siniestro.

Ahora bien, este alegato ya fue materia de análisis en los apartes anteriores, en donde se estudió la conducta del conductor del taxi, WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, y la posición jurídica del propietario del vehículo, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS. En dichos apartes se concluyó, con apoyo en el conjunto probatorio, que el accidente no obedeció de manera exclusiva y excluyente a la conducta del señor ORDÓÑEZ CARVAJAL, sino Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 29 de 46 que existió un comportamiento del conductor del taxi, consistente en no respetar la señal de tránsito de PARE, no reducir la velocidad ni frenar ante la presencia de otro vehículo que circulaba por la vía preferencial.

Así mismo la señora JENNY CARVAJAL afirmó expresamente que el taxi nunca frenó y que ella alcanzó a advertirle a su compañero el acercamiento del vehículo, que el motociclista hizo sonar el pito, sin reacción alguna por parte del taxista. En este contexto, no puede hablarse de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que hubo intervención relevante y jurídicamente reprochable por parte del conductor del taxi, el siniestro se produjo en una intersección regulada con señal de tránsito vertical, que fue inobservada por el conductor del taxi, lo cual constituye una infracción objetiva de las normas de tránsito.

Por consiguiente, el alegato de la aseguradora, en cuanto a la exclusividad de la culpa de la víctima, no tiene vocación de prosperar, y será desestimado con apoyo en la valoración conjunta del acervo probatorio, de la cual ya se ha dejado constancia en el examen de los recursos de los otros apelantes. 2.7.4. Entrará la Sala entonces al análisis de la concurrencia de culpas en cuanto al señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL (conductor de la motocicleta) alegada por todos los apelantes en sus recursos.

A efectos de examinar la eventual concurrencia de culpas en la producción del accidente de tránsito, debe analizarse si el comportamiento desplegado por el señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL, conductor de la motocicleta involucrada, participó de manera jurídicamente relevante en la producción del hecho dañoso, en concurrencia con la conducta imprudente del conductor del taxi, previamente establecida.

Según consta en el documento (historia clínica) aportada al expediente, se indica que, al momento de su atención médica, el señor ORDÓÑEZ ingresó al centro hospitalario presentando signos compatibles con embriaguez grado III, Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 30 de 46 clasificación que corresponde con el nivel más severo dentro de la escala médico-legal utilizada para calificar la intoxicación etílica: Por otro lado, se tiene que la acción de conducir es una actividad peligrosa de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, en su sentencia C-633 de 2014, mediante la cual establece: (…) En primer lugar, (i) es ampliamente reconocido por la jurisprudencia colombiana, que la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades con el propósito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en segundo lugar, (ii) como consecuencia de lo anterior existe una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito que permiten la imposición de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, “está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.” En consecuencia, ante las alteraciones que se pueden presentar por el consumo de alcohol, se advierte que estas comprometen la aptitud para conducir un vehículo automotor, al disminuir la capacidad para identificar señales de Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 31 de 46 tránsito, reaccionar oportunamente ante imprevistos o calcular la velocidad y distancia de otros vehículos.

Su conducción bajo estas condiciones constituye una infracción grave a las normas de tránsito. Frente al planteamiento de los demandados en torno a la existencia de una culpa concurrente del señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL, conductor de la motocicleta involucrada en el siniestro, esta Corporación advierte que pese a lo anteriormente destacado, en el caso concreto, dicha alegación carece de asidero probatorio en cuanto a su eficacia causal en la producción del accidente.

En efecto, obra en el expediente prueba que demuestra que la causa directa y determinante del accidente fue la conducta del señor WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, conductor del vehículo tipo taxi de placas SVF-917, quien omitió la señal de PARE existente en la intersección donde ocurrió el hecho, impactando a la motocicleta conducida por el hoy fallecido.

Frente a no respetar la señal de tránsito de PARE, el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito contempla que no detenerse completamente ante esta señal traerá consecuencias graves, no solamente porque se propicia la inseguridad vial sino porque también es causal de imposición de sanciones legales. Así, un conductor que no respete la señal de PARE incurre en una infracción de tránsito tipo D, lo que significa que tendrá que pagar una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV): “Artículo 131 Código Nacional de Tránsito.

Literal D.4 <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 2435 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE" o un semáforo intermitente en rojo.” Si bien se tiene acreditado que el señor ORDÓÑEZ CARVAJAL presentaba un grado III de embriaguez, no portaba licencia de conducción vigente y tenía anotaciones previas por infracciones de tránsito, tales circunstancias, aunque reprochables y constitutivas de infracción normativa, no pueden ser considerados automáticamente como factores determinantes del accidente, ni tampoco se erigen como causa eficiente del mismo, pues no se demostró que su estado haya impedido una maniobra evasiva o haya contribuido de forma Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 32 de 46 significativa en la concreción del hecho dañoso que se produjo por arrollamiento.

Por tanto, el análisis debe centrarse en la relación de causalidad entre esas conductas y el daño producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, el cual prevé que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En este sentido, se reitera lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al abordar la figura de la llamada “compensación de culpas” contenida en el artículo 2357 del Código Civil32: “Para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño [ ]”.

Y añadió que lo relevante no es la culpa subjetiva o la infracción formal, sino el grado en que esa conducta incidió causalmente en la materialización del perjuicio: “No se trata, como por algunos se suele afirmar equivocadamente, de que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede […] es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este”. En ese sentido, revisado el material probatorio, así como el registro fílmico aportado, se observa que el accidente se produjo cuando el taxi omitió una señal reglamentaria de “PARE”, e impactó la motocicleta que transitaba por la vía con prioridad.

Esta circunstancia es determinante, pues fue la omisión del deber 32 Sala de Casación Civil. Sentencia SC-4232 de 2021 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 33 de 46 de detenerse y ceder el paso por parte del conductor del taxi la que provocó la colisión, independientemente de las circunstancias probadas en que transitaba el motociclista (en grado 3 de alcoholemia), quien se desplazaba en el sentido de prelación y a la luz del video del accidente, no generó o incrementó el riego del choque.

En otras palabras, la causa eficiente y adecuada del siniestro fue la conducta del demandado y no la del occiso. Este enfoque es plenamente congruente con lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia de 200933, en la que se analizó un caso en el que la víctima se transportaba en el platón de una volqueta y resultó lesionada al recibir una descarga por contacto con cables de alta tensión. La Corte señaló en dicha sentencia que, cuando concurren varias conductas en la producción de un daño, es necesario determinar el grado de incidencia causal que tuvo cada una.

Es decir, se debe analizar cuál de las actividades fue determinante o en qué proporción contribuyeron al resultado dañoso. Cuando tanto el autor como la víctima intervienen con su comportamiento, debe establecerse si su conducta fue decisiva, excluyente o confluyente en el daño. Si ambos participaron, hay una concausa y cada quien responde en la medida de su eficacia causal.

Si solo una conducta lo produjo, la responsabilidad recae únicamente en quien la generó. En relación con la conducta de la víctima, solo puede romper el nexo de causalidad si se prueba que fue la causa exclusiva del daño: “Desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia”. 33 Rad. 20001-3103-005-2005-00406-01.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 34 de 46 “Concurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal […] Desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.” Finalmente, en cuanto a la culpa de la víctima indicó: “Tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, ‘(…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…)’” (Cas.

Civ., sentencia del 13 de mayo de 2008, exp. núm. 09327). Concluyó dicha sentencia que“el suceso no ocurrió porque el occiso se transportara en el platón de la volqueta, sino porque dichos cables estaban bajos y flojos.” De conformidad con ese enfoque, esta Sala considera que, si bien la conducta del señor ORDÓÑEZ puede calificarse de imprudente, no existe prueba idónea que permita concluir que su proceder contribuyó causalmente al accidente, ya que, como quedó expuesto, el impacto se derivó de una infracción clara por parte del conductor del taxi al desconocer la prelación vial.

En consecuencia, no se configura una concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil, ni una concausalidad que justifique reducción alguna en la indemnización reconocida a las víctimas. La imprudencia atribuida a la víctima no tuvo eficacia causal determinante, por lo cual se confirma en este punto lo decidido por el juzgado de primera instancia, en cuanto estableció la responsabilidad exclusiva de los demandados. 2.7.5.

Análisis del lucro cesante consolidado. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 35 de 46 En el fallo recurrido, el juzgado reconoció a favor de FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $71.633.193, sustentada en la acreditación del daño desde la fecha del accidente (27 de agosto de 2017) hasta la fecha de fallecimiento del señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL (27 de marzo de 2019), considerando que este fue el período durante el cual el perjuicio efectivamente se produjo.

En consecuencia, la juez descartó cualquier indemnización por lucro cesante futuro, al tratarse de un perjuicio resarcible solo mientras el afectado estuvo con vida. El lucro cesante como perjuicio exige acreditación de una actividad productiva cierta y regular, pérdida o disminución de los ingresos que se habrían percibido si no hubiese mediado el daño. Aunque se demostró que el señor ORDOÑEZ tenía vínculo laboral con la Unión Temporal CC Bienestar 2015 y que recibió pagos durante su incapacidad, lo anterior no excluye automáticamente el perjuicio, ya que debe distinguirse entre: El ingreso bruto que habría percibido con su capacidad plena de trabajo, y los pagos por incapacidad, que suelen ser inferiores del ingreso base, dependiendo del origen de la incapacidad y del tipo de cobertura: EPS, ARL o empleador directamente.

En consecuencia, se estima que le asiste razón a los apelantes cuando cuestionan la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia. En efecto, si bien la Juzgadora de primer grado calculó este rubro tomando como base el ingreso mensual promedio que el señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL percibía antes del accidente ($950.548), y lo indexó conforme a la variación del IPC entre la fecha del siniestro y la de la sentencia, lo cierto es que omitió considerar que, durante el periodo comprendido entre el accidente (27 de agosto de 2017) y la fecha de su fallecimiento (27 de marzo de 2019), el lesionado continuó recibiendo mensualmente una suma de $828.11634 a título de prestaciones derivadas de su relación laboral, según se acreditó mediante 34 Archivo 01 Folio 186 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 36 de 46 certificación expedida por la empleadora y corroborada con el interrogatorio de la señora MARIANELA RODRÍGUEZ TRIANA.

Lo anterior conduce a concluir que el perjuicio efectivamente causado por este concepto no correspondía al salario completo dejado de devengar, sino únicamente a la diferencia entre el ingreso habitual ($950.548) y el recibido durante la incapacidad ($828.116), esto es $122.432 mensuales. Por tanto, no se encuentra acreditada una pérdida total del ingreso, sino una disminución del mismo, equivalente a la diferencia entre el salario anterior y posterior al accidente, es decir, $122.432 mensuales.

Este valor constituye el verdadero detrimento económico sufrido por el causante y, por tanto, debe tomarse como base del lucro cesante consolidado. Aplicando la fórmula de actualización e indemnización establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC4703-2021), esto es: VP = VH × (IPC final / IPC inicial), donde VP = valor presente, VH = valor histórico, IPC final: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (junio 2025)35, e IPC inicial: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el mes en que falleció la víctima (27 marzo 2019), se obtiene: VP = $122.432 × (IPC final / IPC inicial) = $122.432 × (150,14 /101,62) = $180.889 (valor mensual actualizado) Ahora bien, para el cálculo del lucro cesante consolidado, tasado desde el momento del siniestro, 27 agosto 2017, hasta el mes de julio 2025, fecha del presente fallo (a un período indemnizable de 93 meses), se aplicará la fórmula también acogida en la Sentencia SC 4703-2021: VA = LCM x Sn VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.

LCM es el lucro cesante mensual actualizado. 35 anex-IPC-Indices-may2025.xlsx Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 37 de 46 Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 i Siendo: i = la tasa de interés por período (corresponde al 6% anual, equivalente a 0,5% mensual). n = el número de meses a liquidar.

Al reemplazar la ecuación se tiene: LCM= $180.899 Sn= (1 + 0.005)93 – 1 0.005 Sn= 118,03 VA= $180.899x 118,03 VA= $21.351.508,97 En consecuencia, el lucro cesante consolidado debe ser fijado en la suma total de $21.351.508,97, que corresponde a lo efectivamente dejado de percibir por el causante, durante el período indemnizable establecido y debidamente actualizado.

Esta suma será distribuida entre las beneficiarias. Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada en cuanto al monto del lucro cesante y se fijará el valor definitivo en la suma de $21.351.508,97, en lugar de la liquidación efectuada por el juzgado, que no reflejó adecuadamente el perjuicio realmente causado. 2.7.6. Perjuicios morales.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 38 de 46 Los apelantes reprochan el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de MARIANELA RODRÍGUEZ TRIANA (compañera permanente), FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y SUGEY NAYIBE ORDOÑEZ RODRÍGUEZ (hijas), y LUZ ESTELLA CARVAJAL (madre del fallecido), señalando que no se acreditó de manera concreta el padecimiento emocional de estas personas como consecuencia del accidente sufrido por HERNANDO ORDOÑEZ.

El daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar36, de tal suerte que, no constituye un “regalo u obsequio gracioso” sino una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia. En sentencia SC12994-2016 Radicación No.25290 31 03 002 2010 00111 01 se indicó lo siguiente: “Justamente por las características que le son ínsitas, no es de fácil laborío la fijación del quantum que ha de reconocerse a la persona afectada, pero eso no es óbice para determinar, en una suma concreta, el monto de la correspondiente condena, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoración debe estar guiada por los principios de reparación integral y equidad.

Sobre ello ha dicho la Corte que “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.

(CSJ SC Sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación n. 2002-00099). Este perjuicio ha estado tradicionalmente confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”37.

Cuando se 36 CSJ SC Sentencia de 20 de enero de 2009, radicación n. 000125 37 CSJ SC Sentencia de 25 de noviembre de 1992, radicación n. 3382. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 39 de 46 habilita al operador a que acuda al arbitrium iudicis, naturalmente, ha dicho la Corte, aquél exige de un procedimiento que debe ser: “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”(cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, radicación n. 2005- 00406-01).

La Corte ha fijado los parámetros para establecer la cuantía del daño moral, laborío que ha realizado consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia; de esa suerte, periódicamente ha señalado unas sumas orientadoras para los juzgadores, no a título de imposición sino de referentes (CSJ SC sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, radicación n. 993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos, y en decisión de 13 de mayo de 2008, reiterada en Dic. 9 de 2013, Rad. 2002-00099, noventa millones de pesos).

Cual se observa, la cuantía del daño moral se estima en cifras que la Corporación reajusta de tiempo en tiempo, mismas que han de servir de directrices u orientaciones para los jueces de instancia.” En definitiva, la tasación del perjuicio moral se enmarca dentro el denominado “arbitrium iudicis”, siendo suficiente para su acreditación, la demostración de los hechos que le sirven como causa, es decir, la aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar que experimentó la víctima.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en reconocer que los daños morales sufridos por la víctima directa de un accidente de tránsito, así como los de sus familiares más cercanos, son objeto de presunción judicial, en tanto se derivan naturalmente de la afectación de la salud o de la pérdida de un ser querido.

En particular, en la sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil, indicó que: Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 40 de 46 “Es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral. …De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.

Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen, a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso”. En el asunto de la referencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente y las secuelas de dependencia física severa que padeció el señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL, tal como lo ratifican los testimonios recaudados y el dictamen de necropsia, constituyen una base objetiva y suficiente para presumir el sufrimiento y angustia vividos por sus familiares más cercanos, en especial su compañera permanente, sus hijas y su madre, quienes debieron asistirlo hasta su deceso.

Así las cosas, el dolor moral de los familiares cercanos de la víctima se encuentran debidamente probados, no solo por la gravedad de las lesiones sufridas por HERNANDO ORDOÑEZ, sino también por el profundo cambio en la dinámica familiar y de cuidado, en donde el entorno se vio afectado por la progresiva e irreversible pérdida de autonomía del señor ORDÓÑEZ hasta su fallecimiento.

Debe resaltarse que, conforme a la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Suprema de Justicia, la acreditación del vínculo familiar estrecho, sumada a las circunstancias del hecho y sus consecuencias, permite inferir racionalmente el sufrimiento moral, sin necesidad de prueba pericial o psicológica, dado el carácter inmaterial y subjetivo de este tipo de daño. En lo que respecta al mayor monto reconocido a favor de la señora LUZ STELA CARVAJAL, madre del fallecido, se considera que la cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 41 de 46 sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a quo se encuentra ajustada en criterios de equidad y proporcionalidad.

En efecto, el dolor experimentado por una madre al ver estado de absoluta postración en que se encontraba su hijo durante tiempo tan prolongado, quien posteriormente falleció, excede en muchos casos la intensidad emocional derivada de otras relaciones familiares. Tal conclusión se desprende del entendimiento según el cual la lógica natural de la vida indica que son los hijos quienes sobreviven a sus padres, y no al contrario.

La alteración de ese orden vital produce una afección psíquica y emocional particularmente intensa, que justifica la imposición de un mayor monto indemnizatorio. El dolor de la señora LUZ STELA se agudiza, además, si se considera que su hijo permaneció en condiciones de postración y dependencia durante casi dos años, antes de fallecer.

Tal prolongación del sufrimiento, con observancia de su deterioro físico progresivo, intensifica el impacto emocional y justifica la diferenciación en la cuantía frente a los demás familiares. Respecto del monto indemnizatorio fijado por el a quo a favor de MARÍA NELA RODRÍGUEZ TRIANA (compañera permanente), SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ (hijas), equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala considera que dicho valor se encuentra ajustado a las reglas de equidad, la intensidad del dolor probado y los criterios de proporcionalidad en materia de reparación del perjuicio moral.

Del acervo probatorio obrante en el expediente, en particular de la declaración rendida por la señora JENNY CARVAJAL RIVERA, se evidenció que el señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL quedó completamente postrado en cama, con secuelas físicas que lo hicieron dependiente de terceros para su cuidado diario, circunstancia que implicó para su núcleo más cercano (su esposa e hijas) una afectación directa, constante y emocionalmente desgastante, derivada no solo del accidente en sí, sino del deterioro progresivo de su salud hasta su fallecimiento.

La misma testigo señaló que la esposa y las hijas del señor ORDOÑEZ se turnaban para atenderlo, que se encontraba con movilidad reducida, debía usar Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 42 de 46 pañales, no podía alimentarse ni bañarse por sí mismo, y que tanto FERNANDA como SUGEY se encontraban visiblemente tristes por la situación. Lo anterior permite concluir que la pérdida de su ser querido fue antecedida por un proceso prolongado de sufrimiento y desgaste emocional.

En conclusión, el monto reconocido por concepto de perjuicios morales para la mamá, la compañera permanente y las hijas del señor ORDOÑEZ responde a criterios objetivos y razonables, y, por lo tanto, debe ser confirmado. 2.7.7. Sobre la solicitud de imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P.: Uno de los aspectos cuestionados por la parte apelante radica en la ausencia de pronunciamiento condenatorio frente a la sanción contemplada en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, alegando que la estimación presentada por la parte demandante en su juramento estimatorio excedió en más del cincuenta por ciento (50%) la cantidad efectivamente probada en la etapa probatoria del proceso.

La norma en comento establece que: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” De la lectura de la sentencia apelada se observa que el juzgado analizó detenidamente el contenido de la demanda y la forma en que se presentaron las pretensiones pecuniarias, concluyendo que, si bien hubo una sobreestimación en la cuantía del lucro cesante futuro, ello no obedeció a una intención fraudulenta, temeraria o maliciosa, sino a una divergencia jurídica en la metodología utilizada para el cálculo indemnizatorio, en particular por haber aplicado criterios tomados de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lugar de los adoptados por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria Civil.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 43 de 46 Además, el despacho de primera instancia consideró que la demanda fue presentada con una técnica deficiente y con una exposición poco clara de los fundamentos de hecho y derecho que sustentaban la cuantía de los perjuicios. Pese a ello, no se evidenció un ánimo de abuso procesal, fraude, colusión o enriquecimiento sin causa, sino una actuación procesal errónea, pero no malintencionada, lo cual excluye la imposición de la sanción prevista por la norma.

En ese sentido, se resalta que la sanción contenida en el artículo 206 del CGP no opera de pleno derecho, sino que requiere de una valoración judicial concreta, en la que se constate que la estimación fue efectuada de forma temeraria, negligente o desproporcionada sin sustento alguno. Así mismo, el juzgado de primera instancia consideró relevante el contexto socioeconómico y de vulnerabilidad de las demandantes, al tratarse de mujeres cabeza de hogar, con cargas familiares, ingresos precarios, y en condición de mayor vulnerabilidad económica y social, elementos que fueron apreciados bajo un enfoque diferencial de género, como criterio interpretativo legítimo para valorar las consecuencias de una posible sanción pecuniaria, en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres.

Por lo anterior, esta alzada comparte la decisión del juzgado de no imponer la sanción del artículo 206 del CGP, al encontrar que la sobreestimación no fue manifiestamente injustificada ni temeraria, sino producto de una construcción jurídica equivocada, en un contexto de desigualdad estructural que hace desproporcionado aplicar una condena con efectos punitivos frente a quienes recurrieron legítimamente a la jurisdicción para reclamar lo que, a su juicio, consideraban justo.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación en este punto. 2.8. Resumen: Conforme a lo expuesto y tras una valoración integral, armónica y concatenada del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que: 1. Culpa exclusiva del motociclista: No fue posible establecer que la conducta del conductor de la moto haya sido la causa del accidente.

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 44 de 46 2. Responsabilidad del conductor y propietario del taxi: Se demostró que el conductor del taxi, WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, incurrió en una conducta imprudente que contribuyó de manera determinante al accidente, comprometiendo también la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo. 3.

Concurrencia de culpas: Se concluye que no existió concurrencia de culpas, por cuanto la conducta atribuida a la víctima no tuvo incidencia causal determinante en la producción del daño. 4. Lucro cesante consolidado: Se modifica el cálculo realizado en primera instancia. La Juez incurrió en error al calcularlo sobre el salario devengado antes del accidente ($950.548), desconociendo que el afectado siguió percibiendo ingresos ($828.116) tras el siniestro.

El verdadero perjuicio correspondía a la diferencia dejada de percibir ($122.432 mensuales), y con base en esta suma se hizo la liquidación ajustada a derecho. 5. Perjuicios morales: Se reconocen en aplicación del arbitrium iudicis, considerando la dependencia física severa, el cambio en la dinámica familiar generado por el accidente, y el posterior fallecimiento del señor ORDÓÑEZ. 6.

Sanción del artículo 206 del CGP: La sobreestimación del lucro cesante no obedeció a maniobra temeraria, fraudulenta ni maliciosa, por lo que no es procedente la sanción solicitada por los demandados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund.), en lo que respecta a la liquidación del lucro cesante Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 45 de 46 consolidado, y en su lugar, disponer que por dicho perjuicio a favor de FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y a SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ se reconocerá en partes iguales, la suma total de $21.351.508,97, según lo determinado en esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante la decisión apelada.

TERCERO: Condenar a los apelantes en el 80% de las costas de esta instancia, por cuanto la decisión es en su mayor parte confirmatoria. Tásense por el juez a-quo, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) SMMLV.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 46 de 46 Código de verificación: d382a9d7a28e4e54d4e101327d6b4d11218195e7fce1058ca3a11ef3cd28252c Documento generado en 16/07/2025 08:38:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica