Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000202000255 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-07

Sujetos procesales: LUZ DARY PUENTES VARGAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronuncie sobre los recursos de apelación presentados por la defensa y el representante de víctima en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adiada 30 de julio de 2020, en la que condenó a LUZ DARY PUENTES VARGAS, por el delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa, de no ser porque se advierte un yerro que implica la nulidad del trámite.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos en la sentencia de primera instancia se consignaron de la siguiente manera: “Por cuenta de las labores de investigación adelantados (sic) por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que a partir de la Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202000255 01 Procesado: Luz Dary Puentes Vargas Procedencia: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Estafa agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Anulatoria Aprobado: Acta número: 115 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada infraestructura de una empresa que tenía por objeto social la comercialización de automotores, constituida bajo la razón social Trans Car TGP Ltda, la cual fue objeto de múltiples y sustanciales modificaciones estatutarias respecto de la naturaleza societaria, el patrimonio, la constitución accionaría (sic) y nombre comercial, el último adoptado Transportes y Negocios de la 67 SAS, se realizaron una serie de maniobras fraudulentas para defraudar un grupo plural de personas.

Estructura societaria de la que se aprovecharon sus socios, accionistas y empleados para engañar a las personas que acudían a sus servicios de comercialización de vehículos y de esta manera, inducir en error a las víctimas mediante la implementación de dos modalidades de afectación al patrimonio económico claramente definidas, como es el caso, de contactar a las personas que ofrecían en venta los automotores de su propiedad por medio de publicaciones en páginas públicas y de esta manera, ofrecerles una estructura de negocio que les permitiera ganar su confianza, dados los visos de legalidad que otorgaba la firma de unos “contratos estimatorios o de compraventa”, aunado al pago del valor aproximado al 10% del rodante y de esta manera, conseguir que accedieran a entregar los vehículos y suscribir los traspasos respectivos los cuales registraban a nombre del representante legal o del tercero a quien se lo vendían, sin embargo, se abstenían de pagar el salgo de la negociación. La segunda modalidad de engañó (sic) de la que se valían las personas vinculadas a la persona jurídica, consistía en la exhibición al interior de su establecimiento de comercio diferentes automóviles y exigirles determinada cantidad de dinero a los clientes interesados en los mismos, para poderlos separar, sin embargo, una vez cumplían con el pago del porcentaje pactado en el contrato respectivo, no les hacían entrega de los vehículos materia de la negociación, así como tampoco se formalizaba el traspaso.

Entramado fáctico en el que surge el nombre de la señora LUZ DARY PUENTES VARGAS, quien en su condición de socia fundadora del ente societario, no sólo tuvo control respecto a lo ocurrido al interior de la empresa, sino que se presentaba al público como propietaria de la empresa y con el fin de tranquilizar a los clientes les ofrecía distintas alternativas de solución a los inconvenientes, al igual que, múltiples promesas de cumplimiento, que en la práctica constituían auténticas maniobras artificiosas de dilación para mantenerlos en el engaño. Así, en desarrollo de esas actividades delictivas, por medio de la ejecución de comportamientos dirigidos a inducir o mantener en error a los clientes del establecimiento de comercio que servía de soporte para la ejecución del objeto social, se materializó el perjuicio patrimonial en cuantía superior a los mil quinientos ochenta y cuatro millones ciento ochenta y seis mil pesos ($1.584.186.000).

Comportamiento delictivo con el que se afectó a más de 60 personas dentro de quienes se destacan Diver Duvan Calderón Parra por ser la noticia criminal originaria, al igual que, los ciudadanos Oscar Guio Ríos, Fredy Alfonso Díaz, Fernando Acevedo Rojas, Hidelfonso Cuarto Chaverra Nagles, Luis Alberto Roa Soriano, Leonardo Mármol Hernández, María Liliana Castiblanco Flórez, Sergio Antonio Pineda Castillo, Stephan Eissner Espinosa, Humerto Soto Oliveros, María Inés 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Baracaldo de Rodríguez, Claudia Lucía Díaz López y Jairo Enrique Cruz Vanegas, quienes, en su condición de clientes del ente societario constituido para inducir y mantener en error a las víctimas, tuvieron contacto directo con la acusada LUZ DARY PUENTES VARGAS”1. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de LUZ DARY PUENTES VARGAS y otro ciudadano, por la presunta comisión en calidad de autores, del delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa; la imputada no aceptó los cargos. 3.2 Presentado el escrito de acusación el 24 de abril de 2018, el expediente se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que después de varios aplazamientos, celebró la formulación de acusación el 8 de noviembre de 2018. 3.3 El 26 de agosto de 2019, se instaló la preparación del juicio y continúo su práctica el 7 de octubre del mismo año y el 31 de enero de 2020, oportunidad última en la que PUENTES VARGAS, de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente informada aceptó los cargos atribuidos por el ente instructor, por lo que, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el CUI finalizado en 2020-00255, al proceso que se sigue en contra de la prenombrada. 1 Folios 25 al 27, del PDF denominado cuaderno 01 de primera instancia. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada 3.4 El 6 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que se indicó el sentido del fallo condenatorio; sin embargo, la misma se suspendió con el propósito de que el órgano de instrucción complemente la información relacionada con los vehículos objeto del ilícito, motivo por el cual la diligencia continúo el 8 de mayo de 2020. 3.5 Finalmente, la lectura del fallo se llevó a cabo el 30 de julio de 2020; contra el proveído la defensa y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Como primer aspecto, el fallador se refirió a los criterios de la Corte Constitucional para que el juez se pueda apartar válidamente del precedente fijado por los altos cuerpos colegiados; posteriormente, hizo alusión a línea jurisprudencial adoptada tanto por la antedicha corporación, como por el máximo tribunal en materia penal, relativa a que la aceptación de cargos es una modalidad de preacuerdos.

Efectuado lo anterior, el juez cuarenta y siete penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, precisó: i) el despacho acoge en virtud del principio pro homine, la postura de la Corte Constitucional, vertida en la decisión T-941 de 2006, según la cual existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso y las consecuencias de cada una son diversas, sin que puedan equiparase; ii) revisado el asunto 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada desde una perspectiva histórica, el legislador ha diferenciado en todo momento el preacuerdo de la aceptación de cargos; y, iii) las antedichas figuras examinadas a la luz de la Ley 906 de 2004, resultan abiertamente diferentes, de ahí que, la exigencia del artículo 349 de esa compilación, no es exigible en sede de aceptación de cargos.

Con ese norte, el a quo pasó al estudio del caso en concreto y, adujo, no basta la aceptación de cargos de la procesada, ya que el juez se encuentra en la obligación de corroborar tal manifestación en medios de prueba; así, explicó, a PUENTES VARGAS se le endilgó el delito de estafa agravada por la naturaleza de los bienes sobre los que recayó el punible (vehículos) con circunstancia genérica de agravación, dada la cuantía y la modalidad masa, empero, revisados los elementos de conocimiento se probó su participación únicamente en trece de los sesenta y ocho eventos descritos por la Fiscalía General de la Nación. Con todo, indicó, se acreditó la constitución de una sociedad comercial de la que hacía parte la procesada como subgerente y socia fundadora, dedicada supuestamente a la comercialización de automotores, pues en realidad la empresa se apoyaba en esa estructura societaria para dar confianza al público y una vez inducidos en error, llevarlos a celebrar diferentes contratos, que en ningún momento iban a ser cumplidos. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Agregó, la empresa criminal operaba de dos maneras, de un lado, compraba rodantes y realizaba los trámites de traspaso y, de otro, ofrecía vehículos para su venta, empero, en el primer caso, la contraprestación nunca se pagaba y, en el segundo, el automotor no era entregado.

De igual forma, señaló, la acusada participó en las conductas engañosas que, de forma continuada afectaron el patrimonio económico de trece ciudadanos, de manera que, dio por probada la materialidad de la conducta y la correlativa responsabilidad de PUENTES VARGAS. Previo a efectuar la individualización de la pena, puntualizó que no tendría en cuenta la solicitud de la defensa encaminada a reconocer marginalidad y extrema pobreza en favor de la encausada, de un lado, porque no se agotó la carga argumentativa requerida y, de otro, feneció la etapa procesal para alegarla; sin embargo, aclaró, tendría en cuenta aquella contenida en el numeral cuarto del artículo 55 del Código Penal, esto es, la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.

Con relación al proceso de dosificación, indicó que para el delito de estafa agravada la pena oscila entre 64 y 144 meses, no obstante, como deben hacerse los aumentos por la circunstancia genérica de agravación y la modalidad masa en la que se cometió delito, los límites mínimo y máximo quedan de 106.66 a 264 meses de prisión. Después, seleccionó el 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada primer cuarto de movilidad, es decir, de 106.66 a 145.995 meses de prisión y se ubicó en el guarismo mínimo.

Posteriormente, y comoquiera que la procesada aceptó los cargos endilgados en la audiencia preparatoria, redujo en una tercera parte la sanción, por lo que, esta quedó en 71 meses y 3 días de prisión. Con relación a la pena pecuniaria, la fijó en 74.067 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la determinó por igual término de la pena principal.

De otra parte, en lo que refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena, coligió, no era dable acceder a ninguno, pues, en ambos casos, no se superaba el criterio objetivo. Finalmente, adoptó medidas con el fin de reestablecer los derechos de algunas de las víctimas.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Defensa El abogado que representa los intereses de la procesada indicó que su prohijada es madre cabeza de familia y debe responder por su hijo que acaba de cumplir la mayoría de edad y está desempleado, y además por su madre, que es una persona de 72 años que depende completamente de ella y no 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada está en capacidad de pagar una enfermera que la cuide, pues su situación económica es precaria, por lo que, depreca la concesión de la prisión domiciliaria.

De otra parte, solicitó la reducción de la pena impuesta en primera instancia, empero, no adujo motivo alguno. 5.2 Representante de víctima El apoderado de cinco de las víctimas reprochó que los derechos patrimoniales de los ofendidos a los que representa, no se han reparado de forma alguna. Ciertamente, agrega, los agraviados perdieron sus vehículos y determinadas cantidades de dinero y la sentencia condenatoria omitió reivindicar sus prerrogativas, de ahí que, solicite se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que refiere a restablecimiento de derechos y se enmiende el yerro del a quo. 6.

CONSIDERACIONES. A pesar de que la Sala es competente para resolver los recursos presentados por la bancada acusada y el representante de víctima en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en el asunto se advierte una 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada irregularidad de tal entidad que se impone invalidar parcialmente la actuación. 6.2 Del deber de reintegrar el incremento patrimonial percibido con la conducta punible producto del allanamiento Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la terminación anticipada del proceso, sea mediante preacuerdo o por vía del allanamiento, supone el reintegro del incremento patrimonial percibido con ocasión de la conducta punible o por lo menos, la mitad, en tanto se asegure el pago del remanente.

A propósito de lo anterior, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SP14496, 27 sep. 2017, Rad. 39831, indicó que la aceptación de cargos constituye una modalidad de preacuerdo, de manera que su validez se encuentra supeditada a la satisfacción del presupuesto de admisibilidad relacionado con el reintegro del incremento patrimonial.

Esta posición ha sido reiterada por la alta corporación desde la calenda indicada; puntualmente ha expresado: “(…) la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible» Por contera, en tratándose del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el allanamiento, es claro que la consecuencia de su incumplimiento es la ilegalidad del acto de aceptación, y no la discusión acerca del monto de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó los cargos”2.

En suma, toda aceptación de cargos dentro de un diligenciamiento que implique aumento patrimonial para el sujeto agente, efectuada con posterioridad al proferimiento de la sentencia con radicado 39831, se encuentra supeditada al cumplimiento de lo normado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, so pena de invalidarse lo actuado.

Ahora, importante es precisar dos situaciones que se diferencian ostensiblemente por las consecuencias que cada una acarrea, de un lado, se tiene que, allanarse sin restituir el incremento patrimonial y obtener la rebaja, es un escenario vedado e implica la nulidad del trámite y, de otro, la aceptación de cargos sin devolver lo apropiado, es posible siempre y cuando se tenga en cuenta que, el incumplimiento del deber necesariamente conlleva a no obtener ninguna rebaja por la aceptación de cargos.

Sobre este último escenario, la Corte en cita ha manifestado que: 2 SP 3212-2020 de 19 de agosto de 2020, rad 56030, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada “Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva”3. 6.3 Del caso concreto En el asunto que concita la atención de la Sala, se constata que, durante la audiencia preparatoria, a pesar de que el juez indagó a la procesada acerca de la manifestación de culpabilidad, en ningún momento le informó que la validez de una eventual admisión unilateral de responsabilidad, dependería de que se verifique el reintegro del incremento patrimonial obtenido con la ejecución de la conducta punible, justamente porque el a quo se apartó del precedente jurisprudencial vigente dirigido a condicionar la aceptación de cargos y la consecuente rebaja punitiva, al cumplimiento de los requerimientos contenidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a lo anterior, en la diligencia celebrada el 6 de marzo de 2020, fecha en la que se instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia, el juzgador suspendió el acto con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación, aporte la información completa de los vehículos involucrados dentro del acontecer delictual; de igual forma, los representantes de víctimas presentes indicaron cuál era la situación de sus representados y los montos en los que se había 3 CSJ SP2259-2018 de 20 de junio de 2018, Rad 47681, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada enriquecido la procesada en cada una de las estafas, empero, no exigieron el cumplimiento de lo normado en el canon 349 del estatuto adjetivo penal, incluida la representante de la sociedad, quien estando presente, ninguna observación formuló. La omisión reseñada en precedencia, solo se explica a partir de lo argumentado por el fallador de primer grado en la sentencia condenatoria, en la que decidió apartarse de la línea jurisprudencial que, en sede de allanamientos, exige reintegrar el incremento patrimonial percibido con ocasión del injusto.

A pesar de que en la sentencia atacada el funcionario judicial trató de explicar las razones que lo llevan a separarse del criterio adoptado desde el 27 de septiembre de 2017, por el máximo cuerpo colegiado en materia penal, lo cierto es que, la Sala disiente de la posición tomada por el fallador de primer grado, como pasa a explicarse.

Oportuno se ofrece, dado el caso concreto, recordar que el artículo 230 de la Constitución Política, establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial; sin embargo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo.

De ahí que, cobre 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada relevancia la función creadora del juez, la cual se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo4.

En línea con la anterior, se ha establecido que la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, encuentra fundamento en cuatro aspectos: i) la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; ii) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y, iv) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular5.

Sin embargo, ello no se traduce en dar el alcance de ley sustancial a la jurisprudencia, por el contrario, lo que se propende es establecer reglas o principios hermenéuticos sobre el entendimiento del ordenamiento jurídico o de una norma en particular6, con el propósito de asegurar las garantías a la igualdad y seguridad jurídica. 4 Corte Constitucional C-836 de 2001. 5 Ídem. 6 CSJ SP1750-2018 de 23 de mayo de 2018, rad 49009, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada En ese sentido, la doctrina constitucional ha incorporado en la labor judicial la obligatoriedad del precedente jurisprudencial que, sin desconocer la independencia del administrador de justicia, tiene la virtud de preservar en forma importante principios, valores y derechos, que, de otra forma, caerían en el vacío si se acepta que la autonomía judicial es la facultad de dilucidar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que hagan las altas corporaciones de la respectiva jurisdicción. Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha expresado: “La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.

En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos.

Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional”7.

Sin perjuicio de todo lo anterior, a los jueces les es dable separarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, aunque se impone la carga de efectuar una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular8 y una exposición clara y motivada de los fundamentos jurídicos que justifican la 7 Corte Constitucional C-836 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada razón por la cual decide apartarse de ella; sobre la argumentación que deben efectuar las autoridades al momento de inaplicar el precedente, la Corte Constitucional, puntualizó: “Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. El desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales”9. (Negrillas ajenas al texto). Con tal norte, es de indicar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 27 de septiembre de 2017, puntualizó que, la aprobación de la aceptación de cargos se encuentra supeditada al deber de reintegrar el incremento fruto del injusto, comoquiera que el allanamiento constituye una forma de preacuerdo; concretamente la alta corporación, expresó: “No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.

Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que 9 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300)”10.

Así pues, para examinar el caso concreto debe acompasarse lo anterior con la explicación realizada en líneas precedentes referente a la obligatoriedad del precedente y la especial carga de argumentación que deben efectuar las autoridades judiciales al separarse de la jurisprudencia del órgano de cierre. Ciertamente, en el sub lite, aunque el juez cuarenta y siete penal de circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, realizó un recuento de la línea jurisprudencial del máximo cuerpo en materia penal frente al alcance de la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, explicó las diferencias que existen entre el allanamiento y las negociaciones de la Fiscalía y el acusado, al tiempo que reconoció cuál es la posición actual de la alta Corporación sobre el particular, optó por desechar esta última y retomó la postura superada, desconociendo que justamente la razón que 10 C.S.J., SP 14496-2017 de 27 de septiembre de 2017, rad 39831, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada llevó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a replantear la idea anterior es que el allanamiento es una forma de negociación, pues así lo prevé la ley, puntualmente el canon 351 del Código de Procedimiento Penal.

Además, el a quo se limitó a indicar que en virtud del principio pro homine en este asunto no debía aplicarse el requisito previsto en el artículo 349 ejusdem; sin embargo, no realizó mayores consideraciones y el argumento quedó alejado se cualquier razonamiento válido y contundente, pues, se itera, la disertación giró en torno a la diferenciación de las figuras procesales, comoquiera que, el debate respecto de si la jurisprudencia está o no vinculada por el principio de favorabilidad es, en este caso, intrascendente, porque para el momento en que se materializó el allanamiento a cargos no existía una “colisión” de precedentes, sino que ya de manera inequívoca esta Sala sostenía que la exigencia prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 cobija también esa modalidad de terminación anticipada del proceso11.

En suma, a juicio de este juez colegiado la decisión adoptada en primera instancia, no expresó motivos serios ni contundentes para separarse válidamente de la postura que el órgano de cierre en materia penal, ha reiterado desde el año 2017, y sobre la que, dicho sea de paso, no existe indeterminación, como mal lo afirma el juzgador. Por todo lo anteriormente reseñado, aprecia la Sala, el proceder del funcionario, al inaplicar la exigencia legal en 11 C.S.J., AP1906-2020, 12 de agosto de 2020, Radicación No. 56254. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada comento y reconocer la rebaja por aceptación de cargos, desconoce los fines perseguidos por el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, específicamente activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto, que precisamente son los que pretende satisfacer el legislador al impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

En ese orden de ideas, la sentencia anticipada materia de censura, en realidad constituye la convalidación de un acto manifiestamente ilegal, contrario a los derroteros normativos y jurisprudenciales que estaban llamados a gobernar el asunto. Ciertamente, la obligación de reintegro patrimonial, predicable tanto de preacuerdos como de allanamientos, obedece a dos propósitos fundamentales: (i) la reparación del daño irrogado con la conducta punible y (ii) evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales12.

Así pues, por tratarse de un instrumento idóneo para propiciar la participación del afectado con la conducta punible en la terminación anticipada del proceso, la insatisfacción del presupuesto de reintegro, indefectiblemente se traduce en una afectación de los derechos que le asisten a la víctima, especialmente los de reparación y justicia. 12 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2010, reiterada en CSJ AP7233-2014 de 26 de noviembre de 2014, rad 44906. 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada En ese sentido, la colegiatura concluye que la omisión del reintegro patrimonial no solo tuvo incidencia determinante en la validez y legalidad del allanamiento, sino que trascendió en el menoscabo de los intereses superiores de los agraviados, motivo por el cual se decretará la nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que LUZ DARY PUENTES VARGAS, aceptó su responsabilidad penal por el delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa, es decir, desde la diligencia adelantada el 31 de enero de 2020.

Lo anterior, con el propósito de que la actuación se realice nuevamente; eso sí, el juez de primer grado deberá ponerle de presente a la procesada la obligación de restitución consagrado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y al mismo tiempo, prevenirla, en caso de que persista en la aceptación de cargos sin atender el deber de restitución, que dicha decisión no conllevará rebaja punitiva alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento en que LUZ DARY PUENTES VARGAS identificada con cédula de ciudadanía número 39.675.652, aceptó su responsabilidad penal por el delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa, esto es, desde la audiencia celebrada el 31 de enero de 110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada 2020, de conformidad con las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNÁDEZ MAGISTRADA