1 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS MONTERÍA, SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: BERTA TULIA GARCÉS MORENO. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. RADICACIÓN: 23-001-22-14-000-2024-10025-00 FOLIO: 516 – 2024.
Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del término señalado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la acción de tutela instaurada por BERTA TULIA GARCÉS MORENO en representación propia, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PETICIÓN Solicita la parte actora el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Despachos cuestionados. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería continuar con el trámite correspondiente del proceso de la referencia. De igual forma, pretende que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería falle en derecho el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoque el proveído del 23 de febrero de 2024 del operador judicial de primera instancia. 2 1.2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS De forma resumida, precisa la parte tutelante lo siguiente: En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería se adelantó proceso verbal de pertenencia por la hoy accionante. En dicha causa judicial se accedió a las pretensiones. No obstante, el superior anuló lo actuado por falta de notificación. Debido a esto, se debió rehacer la actuación procesal.
Surtidas las etapas procesales correspondientes y observando que el dispensador de justicia no le imprimía celeridad al mismo, el actor acudió a la vigilancia judicial, la cual determinó reubicar el expediente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería. Tal célula judicial avocó conocimiento del asunto en auto del 06 de septiembre del 2023.
El actor alega que la Unidad Judicial dio por terminado anticipadamente el rito civil de manera ilegal por providencia del 23 de febrero 2024, esgrimiendo que el predio no está plenamente identificado.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2024 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar vía correo electrónico, o por el medio más ágil y expedito a los accionados y se vinculó a la presente acción constitucional a todos los intervinientes dentro del proceso verbal de pertenencia de radicado N° 23-001-40-03-003-2014-00225-00, que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y en JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, otorgándoles el término de un (1) día para que se pronuncien sobre los hechos objeto de la misma. 2.1.
Argumentos del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA 3 El Despacho combatido hizo una reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso. De igual forma, precisó: “En este orden de ideas, se precisa que la actuación del Despacho fue en respeto a las normas constitucionales, legales y de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina que regulan la materia.
Ahora, que la actora de la tutela no comparta la decisión, no implica per se la vulneración de derecho fundamental alguno. De manera que, la aseveración realizada por la accionante, quien afirma que: “…esta terminación anticipada de proceso es totalmente ilegal y me coarta el derecho que tengo para acudir a la administración de justicia” es totalmente ajena de la realidad, y de eso dan cuenta los antecedentes reseñados, pues el auto adiado 23 de febrero de 2024, fue controverido a través del ejercicio de los recursos de reposición en subsidio apelación, sin embargo, al no ver mutada la decisión la tutelante se adhiere ahora al instrumento de la tutela.
Siendo que la acción de amparo es improcedente. (…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales(…).” 2.2 Argumentos del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA El titular del despacho relató los hechos y consideraciones de la instancia de alzada. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para asumir el conocimiento del asunto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, 1382 de 2000, 333 de 2021 y los precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el Auto 074/21 donde precisa no es dable promover conflictos de competencia en materia de acción de tutela fundamentado en las reglas de reparto, así como el Auto 245/21 y 321/21, entre otros.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO Se ciñe el problema jurídico a determinar (i) la procedencia general de la acción de tutela, (ii) examinar si el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE 4 MONTERÍA vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante.
3.3. GENERALIDADES EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, para estudiar la procedencia de la presente acción de tutela, encaminada a dar trámite y resolver la solicitud de “se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería continuar con el trámite correspondiente del proceso de la referencia. De igual forma, pretende que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería falle en derecho el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revoque el proveído del 23 de febrero de 2024 del operador judicial de primera instancia”, se deben verificar los requisitos de procedencia, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 3.3.2. Legitimación en la causa por pasiva: Este requisito hace referencia a que la persona o entidad accionada mediante tutela, sea la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental de acuerdo con la situación fáctica. 3.3.3.
Inmediatez: Se refiere a que la tutela debe ser presentada en un plazo razonable y oportuno, debido al objetivo mismo de la acción, que busca cesar la vulneración o en todo caso evitar la amenaza. 5 3.3.4. Subsidiariedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4. CASO CONCRETO Persigue el tutelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados y debido a ello se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería continuar con el trámite correspondiente del proceso de la referencia. De igual forma, pretende que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería falle en derecho el recurso de apelación interpuesto y revoque el proveído del 23 de febrero de 2024 del operador judicial de primera instancia. En razón a lo anterior, es necesario recordar los parámetros establecidos por la amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005, T-808 de 2007, T-821 de 2010, T-513 de 2011, SU 116 de 2018 y SU 072 de 2018 entre otras), las cuales han indicado la procedencia excepcional del amparo constitucional deprecado, siempre que cumpla los requisitos generales y específicos de procedibilidad, que se sintetiza de la siguiente manera: “i) REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD 1.
La cuestión discutida debe tener relevancia constitucional. 2. Deben haberse agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3. Debe acreditarse el requisito de la inmediatez. 4. Si existe una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna e implique la afectación de los derechos fundamentales. 5.
Deben estar claramente identificados los hechos que generaron la vulneración y estos debieron alegarse en el proceso judicial. 6. No debe tratarse contra sentencias de tutela. ii) CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD. 6 1. Defecto orgánico, el cual implica que el funcionario que profirió la providencia no tenía competencia para ello. 2.
Defecto sustantivo, que implica que se emitió la decisión fundamentada en normas inconstitucionales o inexistentes, o que exista una grosera contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva. 3. Defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario desconoció el procedimiento establecido en la ley para el asunto puesto bajo su conocimiento. 4.
Defecto fáctico, que se materializa cuando el funcionario emite su decisión sin el debido apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que basa su decisión. En este caso el fundamento factico que tuvo fue de una argumentación que es razonable. 5. Error inducido, que se da cuando el funcionario es engañado y bajo este escenario emite la decisión. 6.
Si el funcionario emite su decisión sin motivación. 7. Cuando el funcionario profiere la decisión, desconociendo el precedente constitucional que rige el tema. 8. Cuando la providencia del funcionario implica una violación directa de la Constitución. (Sentencia SU-116 de 2018)” En ese orden, procede la Sala a realizar el estudio de procedencia y conforme a ello, se advierte lo siguiente: 1.
La cuestión tiene relevancia constitucional, dado que en el presente asunto se encuentra en discusión los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Observa esta Judicatura que en efecto la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión fustigada. 3.
Entre la fecha en que se emitió el auto y la presentación de la acción de tutela, trascurrió un tiempo prudente, que no afecta el deber de inmediatez propio de la acción de tutela. 4. La Sala nota que la irregularidad alegada por la parte accionante sí tiene un efecto determinante en sus garantías fundamentales, de tal suerte que no se trata de una situación intrascendente. 5.
Los hechos fueron identificados y asimismo se alegaron en el proceso. 7 6. La presunta vulneración no proviene de una acción de tutela, sino de una providencia emitida dentro de un proceso verbal de pertenencia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Se tiene entonces que, verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como los que hoy ocupa la atención de la Sala, se procede establecer la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad, conforme a las causales señaladas por la Corte Constitucional a efectos de proceder al estudio de fondo del amparo constitucional impetrado, encontrando la trasgresión del requisito especial denominado, defecto procedimental.
Al respecto, advierte la Corporación que el fallador de primera instancia omitió la celebración de una de las etapas procesales previstas para el trámite en concreto. En ese orden, procede la Sala a realizar el estudio de fondo referido para determinar si los juzgados Cuarto Civil Municipal de Montería y Cuarto Civil del Circuito de Montería vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al haber terminado el proceso verbal de pertenencia de manera anticipada.
Así las cosas, del expediente digital se tiene que la hoy censora presentó demanda de usucapión, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería en primera instancia. Surtido el trámite procesal, el dispensador de justicia declaró la pertenencia del bien objeto del litigio por parte de la impulsadora. No obstante, tal decisión fue apelada y, en consecuencia, el fallador de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el libelo incoatorio.
En ese orden de ideas, el operador de primera instancia mediante auto del 18 de abril de 2018 obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. De igual manera, llevó a cabo varias actuaciones procesales posteriores, como la designación de curador ad litem. Finalmente, declaró la perdida de competencia a petición de la demandante, pues encontró cumplidos los presupuestos del artículo 121 del estatuto procesal. 8 De otro lado, se tiene que en providencia del 06 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal -célula judicial cuestionada- avocó conocimiento del proceso verbal de pertenencia y ordenó correr traslado a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble en juicio.
Posterior a ello, el 20 de noviembre de la misma anualidad se dio traslado de las excepciones previas y de mérito presentadas. Finalmente, el titular del despacho censurado dio por terminado el asunto de manera anticipada mediante providencia del 23 de febrero 2024, pues consideró que no se cumple el requisito sine qua non de clara identificación del predio pretendido.
Esgrimió haber comparado las cualidades descritas del bien a usucapir con lo plasmado en el certificado de libertad y tradición, concluyendo que no hay una plena identidad del inmueble perseguido. En la misma línea, adujo que sería innecesario agotar las etapas faltantes en la causa judicial, a raíz de una imposibilidad de su procedibilidad.
Pese a haber interpuesto los remedios ordinarios, el fallador combatido no revocó su decisión, y a su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería confirmó la decisión. En razón de lo expuesto, arguye este Tribunal que, en efecto, incurrieron en un yerro los operadores judiciales accionados, toda vez que, se otea, se omitió una de las etapas prevista en las disposiciones especiales del trámite verbal de pertenencia. En efecto, consagra el canon 375 de nuestro CGP, entre otras cosas, lo siguiente: “9.
El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial, se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible”. De la norma transcrita, advierte esta Judicatura, el Juzgado censurado se encontraba vedado para emitir una sentencia anticipada -más aún cuando en ningún momento se trató la naturaleza del bien-, puesto que debía efectuar la inspección judicial reseñada, a fin de verificar los hechos del escrito demandante, 9 entre ellos, la identificación y verificación del bien, que impone al juez como prueba obligatoria en este tipo de procesos, realizar la inspección judicial (SC3271-2020-SC2776-2019, entre otras).
Ahora, sobre la causal de procedibilidad aplicable a este particular asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T 166/22, ha sido enfática en señalar: “68. Esta Corporación ha precisado que una de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es que se acrediten unas “cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración.” y que, “como excepción al principio de informalidad que rige la tutela, (…) identifique de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico.” Esta Sala recuerda, en particular, que: Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar porqué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial".
Habida consideración que en el presente asunto la parte accionante expuso, argumentó y, en efecto, fueron probadas con precisión las decisiones acusadas, siendo sustanciales e incidentes en la resolución del mismo, la Sala encuentra procedente la tutela contra providencia judicial, constituyéndose así el defecto procedimental. Con fundamento en lo expuesto y conforme al estudio realizado, se estableció la procedencia de la acción constitucional; ahora bien, del análisis de fondo del asunto planteado por la parte tutelante, se colige la clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en esa medida, se concederá la salvaguarda.
De otra parte, valga anotar que aunque la quejosa haya enfilado el auxilio constitucional contra las decisiones de primera y segunda instancia, la orden se centrará en lo decidido por el ad quem. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en STC, 2 may, 2014, rad. 00834, reiterada en STC8153-2021, precisa: “(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le 10 corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada”.
En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos el proveído del 09 de julio de 2024, por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería desató la apelación del auto que declaró la terminación del proceso verbal de pertenencia de radicado N° 23-001-40-03-003-2014-00225-01, y las demás providencias que de él dependan y, por lo tanto, se ordenará resolver nuevamente el remedio interpuesto como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones aquí expuestas. 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone DEJAR SIN EFECTO el proveído del 09 de julio de 2024, por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería desató la apelación del auto que declaró la terminación del proceso verbal de pertenencia de radicado N° 23-001-40-03- 003-2014-00225-01, y las demás providencias que de él dependan, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, para que en el término improrrogable de 10 días hábiles siguiente a la notificación de este proveído, resuelva nuevamente el remedio interpuesto como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones aquí expuestas CUARTO: Para la notificación de este fallo téngase en cuenta lo dispuesto por 11 los artículos 30 del Decreto 2591/91 y 5º del Decreto 306 /92.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, désele cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado