Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660318400120210006602

Sala: TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NAIME NARANJO \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados de OCTAVIO RAMON ESCOBAR MONTES y otros

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 Folio 245-23 Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, dentro del proceso de unión marital de hecho invocado por la señora NAIME NARANJO contra los herederos determinados OCTAVIO RAMON ESCOBAR MONTES, PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, DAISY JOSEFINA ESCOBAR CONTRERAS, OLGA ESTHER ESCOBAR Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 2 CONTRERAS y JULIO FERNANDO ESCOBAR CONTRERAS e indeterminados del finado ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL.

II.

ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, la señora NAIME NARANJO, mediante apoderado judicial, promovió la demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, contra los herederos determinados e indeterminados del finado ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL. 2.1.

PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, formada entre NAIME NARANJO y el finado ELPIDIO ESCOBAR BERROCAL desde el veintiocho (28) de noviembre de 2013 hasta el siete (7) de septiembre de 2020. Subsiguientemente se declare la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial por la causal de muerte de uno de los compañeros.

Solicita la inscripción de la novedad en el correspondiente registro civil y se condene en costas a los demandados. 2.2.

HECHOS En síntesis, se relata en la demanda y en su reforma, que la señora NAIME NARANJO y el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 3 cohabitaron bajo el mismo techo desde el veintiocho (28) de noviembre de 2013 hasta el siete (7) de septiembre de 2020, conviviendo de manera continua durante 7 años, hasta la fecha en la cual falleció el señor ESCOBAR BERROCAL.

Indicó que los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones patrimoniales. Que antes de constituirse la unión marital de hecho, el finado procreó a DAYSI JOSEFINA ESCOBAR CONTRERAS, OLGA ESTHER ESCOBAR CONTRERAS, JULIO FERNANDO ESCOBAR CONTRERAS, PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, y OCTAVIO RAMÓN ESCOBAR MONTES. Afirma la parte demandante, que durante la existencia de la unión marital de hecho se constituyó una sociedad patrimonial integrada por bienes sociales como bienes inmuebles ubicados en el municipio de Sahagún, seguro de vida adquirido por el finado ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL y las cesantías liquidadas a su favor en calidad de docente.

La sociedad patrimonial, a la fecha de presentación de la demanda no había sido liquidada.

2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA Los demandados JULIO FERNANDO, OLGA ESTHER y DAISY JOSEFINA ESCOBAR CONTRERAS presentaron escrito de réplica por Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 4 conducto de apoderado judicial, en el cual, frente a las pretensiones manifestaron atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, sin proponer ningún medio exceptivo.

El demandado OCTAVIO RAMÓN ESCOBAR MONTES actuando en nombre propio y como apoderado de PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, JORGE ARMANDO ESCOBAR CARABALLO y MILENA DE JESÚS ESCOBAR GUERRERO – estos 2 últimos se hicieron parte en el trámite del proceso- indicaron que los hechos de la demanda no son ciertos y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

Formularon frente a la demandada primigenia las excepciones de mérito denominadas “Temeridad y mala de la demandante, Inexistencia de la Unión Marital de hecho e inexistencia de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes”, afirmando que lo que existió entre su padre y la demandante fue una relación de tipo laboral y comercial.

A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del finado ESCOBAR BERROCAL, señaló frente a los hechos y pretensiones consignados en la demanda, atenerse a lo probado dentro del proceso. De la reforma a la demanda, únicamente se pronunciaron los demandados OCTAVIO RAMÓN ESCOBAR MONTES y PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, quienes se opusieron a las pretensiones de esta.

Propusieron tacha de falsedad respecto a las declaraciones extra-juicios de los señores JULIO Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 5 FERNANDO ESCOBAR CONTRERAS, DANIEL ESCOBAR HOYOS, NAZIRA FRANCISCA LÁZARO ESCOBAR, ARGEMIRA MANUELA VEGA AVILEZ, EDER DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, DIANA DEL CARMEN MIRANDA SERPA, MARÍA AUXILIADORA MONTES CORONADO y LEOVIGILDO RAFAEL RAMOS, manifestando que serían contrainterrogados en la audiencia que fijara el juzgado para que se ratificaran de sus declaraciones.

Asimismo, se opusieron y tacharon de falso en su contenido el certificado expedido por Jhon Jairo Morales Martínez y COODEUCORD, aportando su propia prueba documental.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.

III. LA SENTENCIA APELADA 3.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún resolvió declarar no probadas la excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el finado Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 6 ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, en un marco temporal comprendido entre el veintiocho (28) de noviembre de 2013 y siete (07) de septiembre de 2020, fecha en que aconteció el fallecimiento del señor ESCOBAR BERROCAL. 3.2.

Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de proferir la decisión, los cuales encontró satisfechos. Luego de realizar una valoración de las pruebas practicadas al interior del proceso, concluyó que los testimonios aportados por la parte demandante, especialmente el de la señora MARÍA AUXILIADORA RAMOS merece toda credibilidad, por cuanto su declaración coincide con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió la demandante NAIME NARANJO y el demandado JULIO FERNANDO ESCOBAR CONTRERAS, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la unión marital de hecho. 3.3.

Además, consideró que las declaraciones de PABLO EMILIO y OCTAVIO ESCOBAR MONTES, rendidas bajo juramento, no explicaron adecuadamente por qué el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, tuviera a la señora NAIME NARANJO como beneficiaria en COOEDUCOR, en cuya certificación se observa que la tuvo vinculada como su compañera permanente y le asignó un porcentaje de las utilidades de los beneficios en esa cooperativa.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 7 IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, MILENA DE JESÚS ESCOBAR GUERRERO, JORGE ARMANDO ESCOBAR CARABALLO y OCTAVIO RAMÓN ESCOBAR MONTES -quien venía actuando en causa propia- apeló la sentencia emitida, argumentando que la decisión contraviene el artículo 29 de la C.P., así como el principio de singularidad.

Precisó que el juez desestimó las pruebas documentales presentadas por la parte demandada que contradecían la afirmación de convivencia entre la señora NAIME NARANJO y ELPIDIO ESCOBAR BERROCAL. Arguye que de dichas pruebas se colige que la relación entre los presuntos compañeros fue de carácter comercial y laboral, pues tal como lo afirmaron los demandados en su declaración, la señora NAIME NARANJO prestaba servicios al señor ELPIDIO ESCOBAR como empleada doméstica en el municipio de Sahagún y posteriormente en la ciudad de Medellín, donde atendió la pensión estudiantil del señor ESCOBAR BERROCAL.

Que se demostró, mediante pruebas testimoniales y documentales que la demandante y el fallecido no vivían juntos, las cuales no recibieron el mérito debido por parte del fallador vulnerando el debido proceso de los demandados. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 8 V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El veintiséis (26) de junio y seis (06) de julio de 2023, antes de que fuera admitido el recurso de apelación, la Secretaría de la Corporación recibió escrito de sustentación del recurso de apelación. En concreto, en ambos escritos cuestiona la valoración probatoria que condujo a declarar la unión marital de hecho entre los señores NAIME NARANJO y ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL.

Sustenta la parte impugnante, que en sede judicial, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún reconoció, mediante sentencia proferida en el proceso con radicado 23660318400120210019800 y presentada en segunda instancia en memorial del seis (6) de julio de 2023, la existencia de una unión marital de hecho entre los señores NEDIS SOFÍA MONTES RAMOS y ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, la cual se desarrolló entre los años 1987 y 2020.

Por ende, pide revocar el fallo y se declare probada la excepción de mérito inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Es preciso indicar que este Despacho, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1. El traslado para sustentar la apelación se inició el dos (2) de octubre y concluyó el seis (6) de octubre de 2023.

A pesar de lo anterior, la parte demandada presentó sus alegatos de apelación el diez (10) de octubre de 2023, 1 Notificado por estado del 26 de septiembre de 2023. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 9 -mismos puntos de inconformidad que fueron argumentados en escritos anteriores-, sin que la parte demandante haya presentado réplica alguna VI.

CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.

STC15456 – 2019).

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandada apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad, determinar (i) si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue sustentado en tiempo; en caso afirmativo, (ii) establecer si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo que lo condujera a concluir que dentro del sub judice se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho reclamada, especialmente, el de singularidad reprochado por la parte impugnante.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 10

6.2. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN TÉRMINO La sentencia fue recurrida en la misma audiencia en que se profirió. Allí, el apoderado de los recurrentes OCTAVIO RAMON, PABLO EMILIO y MILENA ESCOBAR, expuso los reparos concretos contra la decisión. El expediente fue remitido a esta instancia el día dos (02) de junio de 2023; en esa misma fecha fue sometido a reparto.

El veintiséis (26) de junio y seis (06) de julio de 2023, la Secretaría de la Corporación recibió escritos de sustentación del recurso de alzada. La apelación fue admitida el veinticinco (25) de septiembre de 2023; allí se indicó a la recurrente su deber de sustentarla en el plazo de ley. Y una vez sustentado los remedios de apelación presentados por su respectivo proponente, se ordenó, dentro del término legalmente oportuno, inmediatamente al día hábil siguiente, se diera traslado de dicha sustentación a su contraparte por un término igual.

Fue así que el traslado secretarial para que la parte impugnante sustentara la alzada, inició el dos (2) de octubre y finalizó el seis (06) de octubre de 2023. Al día hábil siguiente, inició el término de traslado para replica de la parte no recurrente, quien no hizo pronunciamiento alguno. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 11 Pues bien, la aplicación inflexible de la ley conduciría a declarar desierta la apelación por falta de sustentación (Ley 2213, art. 12 inc. 3°).

No obstante, ello perdería de vista que, si uno de los mandatos del legislador es que la alzada se sustente ante el superior, es evidente que ese propósito se cumplió en el caso, en tanto, el recurso de apelación, en estricto rigor, sí se sustentó en la segunda instancia, solo que de forma anticipada a su admisión. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia STC5790-2021 se ha pronunciado respecto a la sustentación del recurso de apelación de manera anticipada, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el cual adquirió permanencia de conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 12.

Al respecto dijo: “Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (…) En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma.

Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 12 sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto”. De hecho, en sentencia STC7652-2021, el alto tribunal estableció un precedente jurisprudencial al interpretar los artículos 352 del derogado Código de Procedimiento Civil y 14 del Decreto 806 de 2021, relativos a la sustentación escrita de los recursos de alzada, en los siguientes términos: “3.2.

Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.

En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 13 alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01)”.

Lo expuesto, se halla en armonía con algunas decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, ante asuntos en los que ha considerado un excesivo rigor formal, verbigracia, tener por extemporáneas las excepciones en el proceso ejecutivo por haberse formulado antes de principiar el término para su interposición (STC8089 y STC15017-2017); o desconocer la réplica a los medios exceptivos por promoverse antes de correrse el traslado pertinente (STC7084-2019).

Se advierte que en el proceso, se surtió el traslado secretarial de la sustentación anticipada2, lo cual, supone que a la contraparte se le garantizó su derecho a conocer y controvertir los argumentos que expuso su opositora al sustentar la alzada. Conforme lo dispuesto en precedencia, el hecho de que la apelación haya sido sustentada antes de que iniciara el término para ello no impide su resolución ni la hace desierta.

Por lo tanto, se procederá a resolverla. 2 Consultado en TYBA y micrositio web de la Secretaría del Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral. En https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-laboral-del-tribunal- superior-de-monteria/144 Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 14

6.3. UNIÓN MARITAL DE HECHO – MARCO JURÍDICO La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir los requisitos generales previstos para contar con validez, los cuales se circunscriben a los siguientes: 1) la capacidad núbil, esto es que ambos sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al artículo 1777 y 140, numeral 2 del Código Civil3; 2) la declaración de voluntad4, que puede ser expresa o tácita, la primera puede ser verbal o escrita, pues la ley no exige ninguna solemnidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o escritura pública (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital de hecho; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa, que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, respeto y ayuda mutua5. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil.

Exp. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011 M.P. Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.” 5 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 15 Por su parte la Ley 54 de 19906, con las modificaciones contempladas en la Ley 979 de 2005, desarrollan a grandes rasgos lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto incluye a la unión marital de hecho como una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.

Para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos, idoneidad, legitimación, comunidad, permanencia y singularidad marital7: 1. Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. 2.

Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo este uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. 6 Es así como el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”. 7 LAFONT PIANETTA, Pedro.

Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 16 3. Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común8, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. 4.

Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. 5. Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones9.

Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C- 186/05. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 17 “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-00832.10 De suerte que, para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho.

Además, de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes11. Ahora bien, en lo concerniente a la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su existencia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, se requiere: a. “La unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre el hombre y la mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (sin que resulte necesario ahondar en la decisión de constitucionalidad condicionada que ampara los derechos patrimoniales de la parejas homosexuales por no ser este el caso, sentencia C-075/07 Corte Constitucional). 10 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 18 b. Cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requieren dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia12.

Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil13.

Decantado lo anterior, pasa la Sala a examinar el material probatorio obrante en el plenario a efectos de establecer si se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho declarada por el juez de primera instancia, especialmente, el de singularidad, reprochado por la parte 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad.

No. 2008- 00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. SC007 de 2021 Radicación 68 001 31 10 001 2013 00147 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 19 impugnante, al indicar que entre el finado ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL (Q.E.P.D.) y la señora NAIME NARANJO, no existió tal unión marital de hecho.

6.4. DECLARACIÓN DE TERCEROS – DECLARACIÓN DE PARTE - VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO - CASO CONCRETO A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones. En cuanto a las declaraciones de terceros, si bien se advierten existentes y válidas, ha de verificarse su eficacia, y en específico sobre los aspectos referidos por los apelantes; para ello deben cumplir las pautas fijadas por la jurisprudencia de antaño referida a la prueba, (199314-15) y aún vigentes (2016)16, acogidas por la doctrina nacional17; previstas en el artículo 221 del CGP, que exige que sean: i) responsivos; ii) exactos; iii) completos; iv) expositivos de la ciencia de su dicho; v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de parte éstas deben referirse a una premisa jurídica nueva, para efectos de su tasación, traída por el régimen 14 CSJ, Civil.

Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 15 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C. 16 CSJ. SC-1859-2016. 17 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 20 adjetivo; es decir, de conformidad con los artículos 165 y 191 inciso final del CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en efecto el doctrinante Álvarez Gómez18 al respecto señaló: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”.

Al respecto, el tratadista Rojas G.19 puntualizó: “(…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”. Ahora, en lo atinente a la respectiva ponderación, es del caso resaltar que ésta debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, debido a que el artículo 191 del CGP, prescribe: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como lo han sostenido los doctrinantes Devis Echandía20 y López Martínez21, asimismo la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión STC-9197-2022 adoptó este mismo 18 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.

Código General del Proceso, ob. cit., p.300. 19 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p.313. 20 DEVIS E, Hernando. Ob. cit., p.484. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 21 parecer.

En ese orden, descendiendo al caso concreto se tiene que la parte recurrente se duele de que el juzgador de primera instancia no le dio valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales que desvirtuaban las pretensiones de la parte actora. De la prueba documental arrimada por la parte demandada se tiene que fue aportada: - Declaración extrajuicio -de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015-, de los señores PABLO JOSÉ DUMAR DANIELLS y MABEL DEL SOCORRO PANTOJA CAUSIL, que declaran que el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, identificado con C.C. No. 15.037.370 y LUCÍA DEL CARMEN PANTOJA CAUSIL, identificada con C.C. Nro. 30.562.335 fallecida el trece (13) de octubre de 2015, vivieron bajo un mismo techo sin interrupción alguna durante aproximadamente 10 años, hasta el fallecimiento de la señora PANTOJA CAUSIL, acaecida el trece (13) de octubre de 2015, sin que se haya pedido ratificación de dichas declaraciones. - Formulario de declaración de siniestro por Nro. 080092015 donde se relaciona como datos del asegurado LUCIA DEL CARMEN PANTOJA, con diagnóstico de cáncer.

En el formulario se anota como datos del reclamante al señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, en Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 22 calidad de compañero permanente y firmado por la asegurada LUCIA PANTOJA. - Oficio de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, dirigido al señor ELPIDIO RAMÓN BERROCAL ESCOBAR, en el que se informa situación del grupo familiar asegurado con la compañía SURAMERICANA, relacionándose a los hijos OCTAVIO y PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, y a la señora LUCIA DEL CARMEN PANTOJA CAUSIL, “no está asegurada hasta que se aporte historia clínica solicitada para estudio de preexistencia”. - Formulario de solicitud póliza para seguro de vida grupo, suscrito por el señor ELPIDIO ESCOBAR, en el que se registra como datos del afiliado residencia en el bario San José del municipio de Sahagún -calle 20 # 3 – 05- y como nombres de asegurados: OCTAVIO ESCOBAR MONTES, PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES, MILENA ESCOBAR GUERRERO -hijos- y LUCIA PANTOJA CAUSIL-cónyuge-, con anotación en la que se escribe que se envía para estudio médico la historia clínica de la señora LUCIA PANTOJA. - Factura de venta Nro. 2396 del 12 de diciembre de 2018, en el que la señora NAIME NARANJO -residente en barrio Isla de Capri- hace compra de un purificador de agua para pagar en 9 cuotas, anotando como referencia a los señores ELPIDIO ESCOBAR como “amigo” y a SINDY HOYOS como hija.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 23 - Sendos contratos de compraventa suscritos por el señor ELPIDIO BERROCAL como vendedor, en los que se comprometía a vender motocicletas a varias personas durante los años 2008, 2010, 2011, 2012. Se aporta el celebrado con la señora NAIME NARANJO el veintisiete (27) de febrero de 2014, de motocicleta marca Suzuki placas MJR 17D.

En todos los contratos, se anota como dirección de residencia del señor ELPIDIO BERROCAL la calle 20 Nro. 3 – 05 Barrio San José del municipio de Sahagún. - Declaración juramentada del señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, con fecha veintiséis (26) de julio de 2017, en el que declara ejercer posesión en Diagonal 4 1E – 4 Las Américas – Sahagún, desde hace 5 años. - Contrato de arrendamiento de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, celebrado entre ESTER ZICER ZUITMAN y ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, de inmueble ubicado en la carrera 51C Nro. 71 – 22 en la ciudad de Medellín, por el término de 1 año. - Contrato de arrendamiento de fecha tres (03) de julio de 2013, dado entre EME PROPIEDAD RAIZ LIMITADA y ELPIDIO ESCOBAR, sobre el inmueble con dirección carrera 73 Nro. 53-56 Apartamento 1902 urbanización Arboleda de Colores P.H., ubicado en Medellín, por 1 año. - Declaración de la señora NEDIS SOFIA MONTES RAMOS, del trece (13) de octubre de 2020, en el que declara que hizo vida marital desde el Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 24 20 de diciembre de 1987 con el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL hasta el 2020.

No fue citada a declarar en audiencia. - Declaraciones extra proceso de EDILSA DEL CARMEN MACEA DE SALAZAR, IRIS MARÍA SÁNCHEZ GUERRA, MILENA DE JESÚS ESCOBAR GUERRERO, TULIO AQUILES ESCOBAR CASTAÑO, LUIS FELIPE PERDOMO REINO y FRANCISCO JAVIER MOLINA, quienes afirman que entre el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL y la señora NEDIS MONTES RAMOS, existió una unión de vida marital desde el veinte (20) de diciembre de 1987 al siete (07) de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del señor ESCOBAR BERROCAL. - Perfil de afiliado dado por CESINCOR LTDA, con fecha de impresión veintinueve (29) de septiembre de 2020, en el que se relaciona como grupo familiar por seguro funerario del señor ELPIDIO RAMÓN, a los señores BERROCAL ÁLVAREZ GUMERCINDA (madre), GUERRERO CORONADO PEDRO (suegro) y PANTOJA CAUSIL LUCIA DEL CARMEN (esposa) fallecida según certificación el día trece (13) de octubre de 2015. - Consulta ADRESS de la señora NAYME NARANJO, con estado Activo en Nueva EPS S.A., régimen subsidiado, con fecha y tipo de afiliación 01/05/2011, cabeza de familia.

La señora NAIME NARANJO, en su declaración afirma que conoció al señor ELPIDIO ESCOBAR hace más de 15 años. Tuvieron un restaurante en el mercado y que decidieron organizarse como pareja hace 8 años a puerta Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 25 cerradas, bajo el mismo techo el veintiocho (28) de noviembre de 2013 sin interrupción alguna.

Que la comenzó a presentar como su señora a sus amigos maestros de parranda. Vivieron primeramente en el barrio Alfonso López, después en Isla de Capri y las Américas. Últimamente residieron en la ciudad de Medellín por año y medio -a partir de enero de 2019- atendiendo la enfermedad del finado y por los estudios de Octavio Escobar y su hija.

Que el finado iba cada 8 o 15 días a la ciudad de Medellín por controles médicos de manera ocasional, ya que por su trabajo estaba radicado en Sahagún y que en dicha ciudad la conocían como la mujer de él. Ante la pregunta realizada por el apoderado de la parte recurrente, sobre la residencia para el año 2013 a 2020, indicó que vivieron primeramente en el Barrio Mamonal, después en Isla de Capri, Las Américas y en el año 2019 a 2020, en el barrio Las Américas y Medellín. Ante la pregunta del apoderado de la parte demandada sobre la contradicción en lo que afirma en su declaración y lo manifestado en la escritura pública Nro. 781 de 2018, donde se apunta que el señor ELPIDIO RAMON ESCOBAR vivía en el barrio San José y ella en Isla de Capri, indicó que el finado tenía un apartamento en San José donde iba a descansar, hacer su siesta y posiblemente indicó esa dirección. De igual manera afirmó, que en Medellín estaba en las labores de la casa, pero nunca como empleada y jamás recibió una liquidación. Que efectivamente Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 26 tenían un negocio de residencia estudiantil con el señor ELPIDIO ESCOBAR y que era un “negocio de pareja”.

Los dineros eran girados al señor OCTAVIO y a un sobrino que vivían allá, y personalmente cuando el finado iba a esa ciudad. Dijo en su declaración que efectivamente cuando se conoció con el señor ELPIDIO ESCOBAR, iniciaron una relación de negocios en el año 2009. Por su parte, el señor JULIO ESCOBAR CONTRERAS, manifiesta que conoce a la señora NAIME NARANJO, desde el año 2015 cuando viajó a Sahagún a visitar a su padre ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, quien convivía con ella en su casa, en el barrio Las Américas, no estando seguro de su ubicación, ya que no es de Sahagún. Que en dicha oportunidad, departieron con amigos de su papá y con su esposa.

Que de ahí en adelante la demandante estaba presente con su papá y señala el demandado que tuvo conocimiento de un negocio que tuvieron en Medellín y que viajaban a esa ciudad. Ante el interrogatorio realizado por la parte recurrente, con qué frecuencia visitaba a su padre desde el año 2013 a 2020, respondió que en sus vacaciones, 1 o 2 veces, cada semestre o cualquier fin de semana.

Que su padre nunca le hablaba de PABLO y OCTAVIO, a quienes conoció en el funeral de su padre. La última visita que hizo fue el veintiuno (21) de diciembre del año 2019, en el que estaba la señora NAIME NARANJO, con su padre y amigos. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 27 Ante la pregunta si conocía a la señora NEDIS SOFIA MONTES RAMOS, indica que no la conocía, a pesar de ser la madre de los señores PABLO EMILIO y OCTAVIO.

Que su padre asistió a su matrimonio celebrado el veintiuno (21) de noviembre de 2015, como con 15 personas que se trasladaron a la ciudad de Barranquilla, fue con una señora MANUELA, no asistiendo la señora NAIME NARANJO. Por su parte, la señora MILENA DE JESÚS ESCOBAR GUERRERO, expuso en su declaración ser hija reconocida del finado ESCOBAR BERROCAL.

Que conoció a la demandante solo de vista en el mercado, cuando vendía comida para el año 2010 aproximadamente. Que entre la señora NAIME NARANJO y el señor ELPIDIO ESCOBAR, nunca evidenció relación alguna. Que su padre nunca le dijo de tal relación, con quien guardaba una buena relación. Ante la pregunta realizada si desde diciembre de 2018 a 2020, el señor ELPIDIO ESCOBAR, le refería de una unión marital con la señora NAIME NARANJO, indicó que nunca le dijo nada y que su papá era un “picaflor, andaba aquí andaba allá, él no tenía lugar fijo donde estar”.

Afirma que semanas antes de morir se encontró con su padre y nunca le contó que estaba en una relación con la accionante. Que estando su padre en el hospital, a quien veía era al señor EDER (hermano del causante) y a OCTAVIO, no a la señora NAIME. A la pregunta realizada por el juez de cuánto tiempo duró la relación de su madre ANA ALCIRA GUERRERO con el señor ELPIDIO ESCOBAR, indicó que “demoraron 11 años juntos” “ellos empezaron en enero de 2014 Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 28 hasta el 2018”, aproximadamente.

Que su padre iba todos los días a su casa, pero se quedaba 1 o 2 días, cumplía con sus obligaciones, pero no era una “persona estable de estar en un solo lugar”. Que el señor ELPIDIO ESCOBAR la registró como su hija ante la relación que tuvo con su madre. Por su parte, los accionados PABLO EMILIO ESCOBAR MONTES y OCTAVIO ESCOBAR MONTES, son unísonos al exponer que conocen a la señora NAIME NARANJO desde el año 2015, cuando su padre ELPIDIO BERROCAL los llevaba a comer a un restaurante.

Que desde el 2015 a 2020, fue un tiempo durante el cual el señor PABLO EMILIO compartió más con su papá y afirma que buscaba a la señora NAIME NARANJO para hacer comidas. Los 2 demandados afirman que el beneficio otorgado a la señora NAIME NARANJO, en COEDUCOR, fue realizado por su papá ante una liquidación que le debía a la demandante por los servicios prestados.

Que lo declarado por su hermano JULIO FERNANDO, sobre la convivencia entre la demandante y el señor ELPIDIO RAMON, es falso por que para el año 2015, cuando indica que fue a visitar a su padre a la casa del barrio las Américas, esa vivienda estaba arrendada a Surtigas. Por otro lado, el señor OCTAVIO ESCOBAR MONTES, dijo que el negocio de la pensión estudiantil era exclusivamente de su papá, y él era quien pagaba los arriendos y el papel de la señora NAIME NARANJO, quien vivía en ese lugar, fue, entre otros, preparar los alimentos, lavado de ropa, aseo a la casa, en reemplazo de la señora MABEL PANTOJA.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 29 Ahora bien, de la prueba testimonial se tiene que la parte demandada llamó a la señora ANA ELENA REINO GARCÍA, quien indicó que no conoce a la señora NAIME NARANJO. Al señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR lo conoció en el año 2018, en la finca La Ilusión que tiene en Nueva Esperanza municipio de Sahagún, ya que su abuela tenía una finca enfrente.

Que desde ahí empezaron a dialogar y se convirtió en su pareja hasta el día de su muerte. No tenía conocimiento de que la señora NAIME existía, a quien conoció días después que falleció el señor ESCOBAR BERROCAL. La mayoría del tiempo la pasaron en la finca la Ilusión y el resto de tiempo iban a la casa que tenía el finado en el barrio Las Américas.

Que el señor ELPIDIO nunca le dijo que había otra mujer, solamente la madre de sus hijos NEDIS MONTES, con quien nunca rompió relación. Que en el año 2020 atendió al finado y fue ella quien lo acompañó y se quedó con él en el hospital “y el último día que lo vio fue cuando lo entrego en UCI”. Ante la pregunta realizada por el curador ad litem de las fechas de la unión con el señor ELPIDIO afirmó que se dio desde dieciocho (18) de julio de 2018 hasta la muerte del finado.

Que estuvo durante su enfermedad y no la señora NAIME NARANJO. Ante el interrogatorio del juez de primera instancia, sobre si cohabitó con el señor ELPIDIO o tuvo relaciones esporádicas, manifestó que vivía con él en la finca la Ilusión y en Las Américas. Que los hijos muy poco iban a la finca y no tenían conocimiento de esa relación, a excepción de “ESCOBAR hermano de ELPIDIO, el señor NENE, DAVID ESCOBAR, la esposa, muchas personas de ahí de la vereda, amigos de ELPIDIO que iban a compartir con él allá”.

Agregó a su declaración, que la señora NAIME NARANJO nunca estuvo presente en el hospital, que la conoció Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 30 días después de la muerte del señor ELPIDIO, quien se portó amable hasta que empezaron las discusiones. Finalmente, frente a la prueba testimonial arrimada por la parte demandante se tiene el testimonio de la señora MARÍA AUXILIADORA MONTES CORONADO, quien afirmó conocer a la señora NAIME NARANJO desde antes de 2013, cuando vendía cosméticos y que las unía una amistad.

Que era vecina de ella cuando la demandante vivía en el barrio Las Américas. Que conoció al señor ELPIDIO ESCOBAR desde niño ya que estudiaron juntos en la vereda los primeros años de estudio. Afirmó que “Vivieron en Mamonal y de ahí se mudaron a las Américas y de las Américas se fueron a Medellín a montar un negocio”. Asevera que la señora NAIME NARANJO era la compañera sentimental del finado, que fueron marido y mujer entre el veintiocho (28) de noviembre de 2013 al siete (07) de septiembre de 2020.

Asevera que para el año 2018 vivían en Las Américas; para el año 2019 vivían en el barrio Mamonal y a principios del año 2020 se fueron a la ciudad de Medellín, indicando que “El profesor Elpidio viajaba hacía allá porque él venia, iba y venía y vuelve iba, a llevar encomiendas allá”. No obstante, a la pregunta realizada por el apoderado de los impugnantes, si para el año 2019 y 2020 el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR vivía en las Américas contestó que sí, ratificando tal respuesta.

Al interrogante de por qué sabía que los señores ELPIDIO ESCOBAR y NAIME NARANJO vivían en los barrios Mamonal y Las Américas, contestó que: “TESTIGO: Porque yo la veía y como yo lo conocía a él. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 31 JUEZ: ¿Usted los visitó en esos barrios cuando vivía en esos barrios? TESTIGO: Entraba y los saludaba.

JUEZ: Por eso, ¿usted los visitó en esos barrios Isla Capri, cuando vivía en Mamonal? TESTIGO: No, para decirle francamente no, pero yo sí sé que vivieron ahí porque yo pasaba y los veía ahí y siempre los saludaba y me paraba ahí en frente y saludaba”. DR. RONAL (ABOGADO PARTE RECURRENTE): Para la fecha 2013-2015 ¿vivió en el barrio san José? TESTIGO: Él tenía un apartamentico por allá. DR. RONAL: ¿Con quién vivía para esa fecha en ese barrio? TESTIGO: Sólo en un apartamento ahí. Ósea que él iba a dormir en ese apartamento cuando se pegaba sus borracheras se iba a descansar allá. RONAL: En qué año? TESTIGO: No me acuerdo.

RONAL: Para el 2015 - 2014 donde vivía el señor Elpidio Ramon? TESTIGO: 2015? RONAL: si, 2014 - 2015. TESTIGO: En las Américas. RONAL: Informe al despacho para el 2017, donde vivía el señor Elpidio Ramón y con quien vivía? TESTIGO: Con Naime”. Pues bien, de las declaraciones rendidas al interior del proceso se tiene que esta última testigo, mezcló cronológicamente varias fechas y eventos, lo que dificulta la comprensión de cuándo ocurrió exactamente la convivencia aludida entre los señores ELPIDIO ESCOBAR y NAIME NARANJO.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 32 Si bien esta testigo es enfática en indicar la fecha desde que supuestamente los señores ELPIDIO ESCOBAR y NAIME NARANJO fueron pareja -de noviembre de 2013 a 07 de septiembre de 2020-, de las documentales allegadas por la parte demandada, especialmente la declaración extraprocesal realizada el veintiuno (21) de octubre de 2015, por los señores PABLO JOSÉ DUMAR DANIELLS y MABEL DEL SOCORRO PANTOJA CAUSIL, quienes afirman que el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL, residente en la “Calle 20 Nro. 3 -0 5 Barrio San José, municipio de Sahagún” convivió en unión libre por más de 10 años con la señora LUCÍA DEL CARMEN PANTOJA CAUSIL, hasta el 13 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento de esta última, se deja en entredicho la declaración de la testigo.

Aunado a ello, tal como se relacionó inicialmente, la parte demandante arrimó documento en el que se observa que el señor ELPIDIO ESCOBAR relaciona a la señora LUCIA DEL CARMEN PANTOJA CAUSOL como su compañera permanente para el año 2015. La testigo no es descriptiva ni aporta explicaciones de los actos externos por los que consideraba a la demandante y al señor ELPIDIO ESCOBAR, como una verdadera pareja sentimental, expresiones como “ ellos andaban”22 “Ellos estaban viviendo ahí juntos, ellos andaban juntos, ellos salían juntos o el uno alante y el otro atrás, cada quien en su moto regresaban a la casa, cogía él una mecedora en la terraza se sentaban y ella ahí arriba de un muro”, no tienen la suficiente fuerza para determinar el ánimo que el señor ELPIDIO ESCOBAR y la demandante NAIME NARANJO, tenían para conformar una verdadera 22 Minuto 35:36 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 24 de mayo de 2022.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 33 pareja sentimental y la intención de conformar una familia; como tampoco expone las muestras de afecto y cariño existentes entre la pareja, que permitan determinar la unidad que existía entre ambos al comportarse como tales. Por otro lado, de las declaraciones rendidas por las partes y de los dos (2) testimonios que se recepcionaron en el proceso, MARÍA AUXILIADORA MONTES CORONADO y ANA ELENA REINO GARCÍA, se deja ver que existen contradicciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se conformó supuestamente la unión marital de hecho entre la señora NAIME NARANJO y ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL.

Nótese que si bien el señor JULIO FERNANDO ESCOBAR CONTRERAS, manifiesta que desde el año 2015 conoció a la señora NAIME NARANJO, como la señora de su padre ELPIDIO ESCOBAR BERROCAL, de otro lado se tiene declaración de la señora MILENA DE JESÚS ESCOBAR GUERRERO, quien afirmó que cuando iba hacer aseo donde vivía su papá, no observó pertenencias de la señora NAIME NARANJO; nunca su padre le dijo nada sobre esa relación y que del año 2014 a 2018, su mamá ANA ALCIRA GUERRERO y el señor ELPIDIO ESCOBAR, fueron pareja, a pesar de que no concuerda con el número años que dijo fueron pareja.

Que nunca vio a la señora NAIME NARANJO en el hospital cuando su papá fue internado. De igual modo, la relación que pregona la parte demandante haber tenido con el señor ELPIDIO ESCOBAR hasta el año 2020, la controvierte el Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 34 testimonio de la señora ANA ELENA REINO, quien manifestó haber tenido una relación sentimental con el señor ELPIDIO ESCOBAR desde el año 2018 hasta la fecha de su fallecimiento y ella fue quien lo acompañó en su enfermedad, lo que pone en tela de juicio la unión alegada por la demandante; la ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre la pareja, pues, lo mínimo que se esperaría en este tipo de situaciones, es que cada uno socorriera al otro en momentos de enfermedad, sin embargo, no hay rastro de indicio o prueba alguna que acredite la compañía de la demandante al causante ELPIDIO ESCOBAR hasta su fallecimiento.

A su vez, no es diáfano para este Tribunal, conforme la valoración probatoria, que entre los señores ELPIDIO ESCOBAR BERROCAL y NAIME NARANJO, se hubiese conformado una unión marital de hecho, una comunidad de vida o de cohabitación; en efecto, la parte demandante no logra demostrar con claridad, con actos notorios y públicos la exteriorización de la relación alegada, como la afectividad, la mutualidad y la intención de formar una vida en común. No milita, verbigracia, algún documento suscrito por el señor ESCOBAR BERROCAL, donde la relacione como compañera permanente, como lo hizo con la señora LUCÍA DEL CARMEN PANTOJA; no existen fotografías, testimonios de personas que hayan departido con la pareja en ambientes sociales, laborales, familiares y de donde se pueda tener certeza sobre la existencia de dicha unión, bajo las condiciones indicadas por la demandante en su declaración, al afirmar que fue presentada por el señor ELPIDIO ESCOBAR ante el grupo de amigos de profesores como su pareja.

Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 35 El señor ELPIDIO ESCOBAR BERROCAL, fue docente en el municipio de la Y – Córdoba, nombrado en propiedad desde el veinticinco (25) de julio de 1977, conforme certificado aportado por la parte demandante. Se observa que adquirió varios bienes raíces en el municipio de Sahagún, según los contratos de compraventa (2008 a 2012) y escrituras públicas aportadas (años 2015, 2018, 2019, 2020).

Asimismo el señor ESCOBAR BERROCAL, registraba como residencia el barrio San José del municipio de Sahagún y sus ocupaciones se relacionaban con la venta de motocicletas, arrendamiento de inmuebles en Medellín y pensión para estudiantes. Se denota no tener una estabilidad emocional con una única pareja. Aparecen un sinnúmero de contradicciones para la época en que la demandante afirma haber iniciado la unión con el finado, de cara a las declaraciones rendidas en el proceso, así como de las declaraciones extraprocesales aportadas, las cuales, fueron evaluadas en conjunto con las pruebas decretadas y practicadas en el asunto bajo estudio.

No hay coherencia en la manifestación de la demandante respecto a la residencia establecida por la pareja en diferentes barrios, advirtiéndose, por ejemplo, que en todos los contratos de compraventa (2008 a 2012) y escrituras públicas aportadas (años 2015, 2018, 2019, 2020), el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR, registra siempre como residencia el barrio San José del municipio de Sahagún y en ninguna parte registra como residencia los barrios Alfonso López, Las Américas o Isla de Capri.

Ahora, la Sala no puede pasar por alto que si bien milita documento con encabezado “SICOODWEB US 27 2/10/2020 COOPERATIVA DE Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 36 EDUCADORES DE CÓRDOBA” contentiva de tabla “DATOS PRINCIPALES” en el que se registra distribución de porcentajes a “NAYME NARANJO COMPAÑERA (40%)”, así como petición de los señores NAYME NARANJO, OCTAVIO y PABLO ESCOBAR MONTES, dirigido a CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN COEDUCOR, en el que solicitan los aportes que realizó el fallecido ELPIDIO ESCOBAR BERROCAL, a pesar que el primer documento menciona una distribución de porcentajes, no establece de manera clara la fecha en que se otorgó dicho beneficio a la demandante, lo que resulta relevante en el presente asunto, teniendo en cuenta las confusiones que existen respecto al origen de la unión marital de hecho que alega la demandante existió con el finado.

De igual modo, la parte demandante aportó “Certificado de pago” firmado por el señor JHON JAIRO MORALES MARTÍNEZ, arrendador del inmueble ubicado en la ciudad de Medellín (carrera 51B Nro. 67ª – 19) en el que afirma que el señor ELPIDIO RAMÓN ESCOBAR BERROCAL presentó a la señora NAYME NARANJO como su compañera permanente, documento tachado de falso por la parte demandada, pero sin cumplir la carga señalada en el artículo 270 del C. G del P., para tal fin.

Si bien la demandante presentó el anterior documento que podría sugerir la existencia de una unión marital de hecho con el finado, del análisis del contrato de arrendamiento se puede verificar en su cláusula tercera la duración del contrato, correspondiente a seis (6) meses, contados a partir del nueve (9) de julio de 2019 al ocho (8) de enero de 2020, periodo que a todas luces resulta Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 37 inferior al plazo legalmente establecido para que se configure la unión marital, lo que, también por este aspecto, imposibilita el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho reclamada.

En armonía con lo esbozado se revocará la sentencia atacada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho e inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, propuesta por la parte demandada. No habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante por estar amparada por pobre, de conformidad con lo consagrado en el artículo 154 del C. G del P. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, dentro del proceso del epígrafe conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar se declara probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho e inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme lo dicho. Radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00066-02 38 TERCERO: SIN lugar a condenar en COSTAS a la parte demandante por estar cobijada por el amparo de pobreza.

CUARTO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rafael Mora Rojas Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado