Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 Montería, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual impetrado por MARY NELLA REGINO CARABALLO, JUAN DIEGO FUENTES REGINO, FERMÍN FELIPE FUENTES REGINO, MARIANA FUENTES REGINO, CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO, ANA OBELISA DIN AVILÉS, MANUEL FRANCISCO FUENTES DIN, CALIXTO ANTONIO FUENTES DIN, TULIO JOSÉ FUENTES DIN, LISANDRO MIGUEL FUENTES DIN, ÁLVARO ESTEBAN FUENTES DIN, LEONOR MARÍA FUENTES DIN y JUANA RUFINA FUENTES DIN contra ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA y L.J.C. INGENIERIA S.A.S 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 2 Pretende la parte actora se declare responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los demandados, por el accidente de tránsito ocurrido el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018 en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SNT -536.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los demandantes se condene de manera solidaria a los demandados a la compensación de los perjuicios ocasionados en la suma de $1.026.146.737 M/Cte, por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tales como lucro cesante, daño emergente y daños morales.
Finalmente solicitan, ordenar la indexación de las sumas pretendidas y que se condene al pago de las agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.
HECHOS En síntesis, se relata en el libelo demandatorio que el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018, en la trocal del caribe a la altura del kilómetro 19 + 600 del municipio de Ciénega de Oro, el vehículo de placas SNT-536 de propiedad de la empresa L.J.C INGENIERIA S.A.S, conducido por el señor ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA, colisionó con la motocicleta de placas EAN-16B en la cual se desplazaba el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN, quien perdió la vida al momento del siniestro.
Indica que, el accidente de tránsito ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo tipo volqueta de placas SNT-536, debido a que de manera intempestiva colisionó con su parte frontal con la motocicleta de placas EAN-16B cuando esta se encontraba cruzando la intersección vial, la cual es permitida de acuerdo con las características de la vía, generándole graves lesiones al conductor que le ocasionaron la muerte.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 3 El día del accidente se hicieron presentes en el lugar de los hechos las autoridades de tránsito adscritas a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Ciénega de Oro, quienes por medio del inspector elaboraron el informe del accidente de tránsito, con su respectivo mapa, en el cual se detallan las características de la vía, la señalización de tránsito y las posiciones finales de los vehículos, en esa línea se destaca en el informe la hipótesis “116 - EXCESO DE VELOCIDAD, la cual corresponde a “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente” desplegada por el conductor de la volqueta.
Se indica que para la fecha del accidente de tránsito el señor FERMIN HUMBERTO FUENTES DIN tenía la edad de 54 años y se dedicaba a la actividad del comercio y, a raíz de su fallecimiento, los demandantes han sufrido la ausencia de su ser querido.
1.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA Los demandados por conducto de apoderado manifestaron frente a la mayoría de los hechos que no le constaban, algunos que eran ciertos y uno parcialmente cierto. Se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones enunciadas en la demanda, objetaron el juramento estimatorio y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “Culpa exclusiva de la víctima.
Reducción de la indemnización por actividades peligrosas concurrentes. Inexistencia de culpa atribuible a los demandados, en los términos del artículo 63 del Código Civil – principio de presunción de inocencia. Excepción de mérito oficiosa”. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 4
2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, se profirió sentencia de primer grado el diecinueve (19) de mayo de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, formulada por la parte demandada ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA, en consecuencia, desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse de las demás excepciones. 2.2.
Para arribar a la anterior decisión, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales, los cuales encontró satisfechos. Luego, señaló que, de acuerdo a la doctrina, la jurisprudencia y el artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad en estos casos se configura cuando se presentan tres elementos como lo son: un hecho generador del daño, la culpa o dolo del sujeto y la relación de causalidad.
Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de un accidente de tránsito era necesario establecer la conducta o actividad determinante del mismo, considerando que el daño fue causado por una actividad peligrosa. Por lo tanto, indicó que debían determinarse los elementos estructurales que configuran la responsabilidad, esto es, el ejercicio de actividades peligrosas, el daño y el nexo causal. 2.3 En esa línea, en cuanto al primer elemento, relacionado con el desarrollo de actividades peligrosas, lo estimó probado, ya que tanto la volqueta como la motocicleta, involucradas en el accidente, estaban en ejercicio de una actividad peligrosa.
En cuanto al daño como segundo elemento, también lo halló acreditado, debido a que el accidente de tránsito ocurrido el día veinticuatro (24) Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 5 de septiembre de 2018, condujo en la muerte del señor Fermín Humberto Fuentes Din, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario.
Respecto al tercer elemento, el nexo causal, manifestó que las pruebas allegadas y recolectadas en el proceso, eran esenciales para establecer la incidencia causal del accidente de tránsito. Así pues, destacó que de los elementos probatorios estaba demostrado según el informe policial, que la causa probable del siniestro, fue el exceso de velocidad del conductor de la volqueta, codificada bajo la hipótesis número 116.
Además, mencionó que en el informe FPJ 4, se consignó la información proporcionada por la ciudadanía presente en el lugar de los hechos, quienes indicaron que la volqueta se dirigía en dirección la YE - Cereté y el motociclista salía de la estación de servicios “Mariela” cuando ambos vehículos colisionaron. Esta misma información fue registrada en el informe ejecutivo FPJ, que describe las características del lugar donde ocurrió el accidente.
Asimismo, señaló que el croquis topográfico trazado en el informe policial FPJ 3 mostraba la volqueta con placas SNT – 536, en el centro de la doble calzada en dirección Ciénega de Oro – Cereté, mientras que la motocicleta estaba en el primer carril de la intersección de la doble calzada Sahagún - Ciénega de Oro y el cuerpo de la víctima directa, en el primer carril del lado izquierdo de la calzada Cereté – Ciénega de Oro.
Sin embargo, esta información contenida en el croquis fue negada por el conductor de la volqueta en su interrogatorio, al igual que por los dos testigos presenciales del siniestro llevados al proceso por la parte demandada, los cuales atribuyeron la responsabilidad del accidente a la víctima. 2.4 Precisado lo anterior, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el croquis tiene el propósito de ser utilizado como una Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 6 herramienta de interpretación y aplicación en estos casos de accidentes de tránsito.
Por tanto, adujo que dicho documento debía ser valorado junto con los demás medios de prueba para establecer si la tesis del demandante o la del demandado se encontraban probadas en el caso concreto. Aunque el demandado y sus testigos, rechazaron la validez del croquis, por estimar que las posiciones del fallecido, de la motocicleta y de la volqueta no correspondían a la realidad.
La a quo consideró que sus testimonios si bien coincidían en algunos aspectos en la forma como ocurrió el accidente, no obstante, cada uno de los tres testigos ofrecieron versiones disímiles sobre el accidente, lo cual derrumbaba su credibilidad. Por tanto, señaló que las declaraciones rendidas fueron coordinadas para responsabilizar al conductor de la motocicleta, toda vez que, no tenía explicación lógica, que tres personas que se movilizaban en un mismo vehículo narraran el mismo accidente de maneras distintas. 2.5 En ese sentido, destacó que el único testigo directo del siniestro fue el joven Juan Diego Fuentes Regino, quien se movilizaba como parrillero en la motocicleta accidentada y al confrontar su declaración con los otros testigos, surgían contradicciones significativas, por lo que no se podía establecer las circunstancias de tiempo y modo de la ocurrencia del accidente.
Por consiguiente, en el caso concreto no existió movimiento prohibido por parte del conductor de la motocicleta, como alegaban los demandados, toda vez que de acuerdo con el video aportado por quien realizó el croquis, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, mostraba que a lo largo de la doble calzada existe una línea blanca intermitente indicativa del paso permitido.
Este hecho a su vez, fue confirmado por la juzgadora durante la inspección judicial adelantada en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, en donde se verificó el tránsito permitido por la intersección vial de la ocurrencia del accidente. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 7 2.6 En atención a lo anterior, precisó que, de acuerdo al estado en que quedaron los vehículos y las personas involucradas en el accidente, la hipótesis del exceso de velocidad como causa probable del siniestro, no coincidía con la tesis probable.
Al respecto explicó que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, un automotor de las proporciones de la volqueta, si hubiese transitado en exceso de velocidad en una vía seguida por una curva, habría causado un daño mayor, no solo a la víctima del siniestro sino también para el pasajero. Además, agregó que, según el informe FPJ 11 la motocicleta no presentó daños significativos, lo cual apoyaba la tesis de haber existido un roce y no un choque entre los vehículos, tal como lo señalaron el testigo presencial, y el conductor de la volqueta.
Aunque en la diligencia de inspección judicial se presentó un dictamen pericial sobre el accidente y se interrogó al perito encargado de reconstruir el accidente, el a quo estimó que no se logró demostrar la incidencia causal de la volqueta en el siniestro, pues el perito reconstructor del accidente, solo asistió al lugar de los hechos y utilizó los datos proporcionados en el croquis para elaborar sus conclusiones.
En tal sentido, adujo no existir una explicación clara respecto al punto exacto del impacto para concluir si en realidad los dos vehículos colisionaron. Aseveró que las imágenes incorporadas en el informe de reconstrucción del accidente, sugerían un impacto frontal en el lado derecho de la volqueta. No obstante, estaba demostrado un roce entre ambos vehículos producido en la parte trasera derecha de la volqueta, demostrativo de la inexistencia de un choque frontal.
En este punto, citó la sentencia SC-3862 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar la imposibilidad de concluir que la conducta del conductor de la volqueta fuera determinante del siniestro. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 8 Por lo tanto, concluyó que no se podía atribuir responsabilidad a ninguna de las partes debido a no haberse probado los elementos necesarios para configurar la responsabilidad civil, especialmente el nexo causal.
En consecuencia, encontró probada la excepción de ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil, por lo que se abstuvo de estudiar las demás excepciones y rechazó las pretensiones del escrito de la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión apelaron ante el a quo los demandantes, basado en los siguientes reparos concretos: 3.1 Sostiene que en el proceso se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, lo que acredita la conducta imprudente y negligente del conductor de la volqueta; en efecto, según el informe del accidente de las autoridades de tránsito, se estableció a través de la hipótesis 116, que corresponde al exceso de velocidad, siendo esta la única causa del accidente.
Por lo tanto, la a quo erró al resolver la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues atribuyó a la víctima la causa del siniestro al cruzar la vía sin la debida precaución. 3.2 Alega una indebida valoración probatoria del juez de instancia respecto de los interrogatorios rendidos en audiencia. Señala que de manera equivocada se le otorgó credibilidad al testimonio de Alexander David Pantoja Mejía conductor de la volqueta, a pesar de las contradicciones en su declaración. Por lo tanto, aduce que las declaraciones del accionado y sus testigos fueron intencionadas y complementadas para exonerarse de responsabilidad, debido al tiempo transcurrido entre el accidente y su declaración (más de 4 años), razón por la cual no las considera confiables.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 9 Asimismo, la valoración del interrogatorio del propietario de la volqueta LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CALUME, fue equivocada. Aunque este narró circunstancias del accidente y se opuso a la información consignada en el croquis del accidente, su declaración no puede ser validada al ser contraria al documento expedido y elaborado por un servidor público, el cual goza de la presunción de veracidad.
Además, durante la inspección judicial en el lugar de los hechos, se pudo constatar que los dichos expuestos por el propietario de la volqueta no eran ciertos, por lo que debió restársele credibilidad a ese testimonio. En cuanto al interrogatorio de Juan Diego Fuentes Regino, asegura que su declaración confirma la realidad de los hechos y el exceso de velocidad como causa del accidente de tránsito.
El testimonio del testigo presencial se corroboró con el informe policial y la inspección judicial, donde no hubo contradicciones. Critica que la juez de instancia no le hubiese atribuido suficiente valor probatorio a este testimonio, a pesar de contar con el respaldado de las demás pruebas adosadas al proceso. Respecto a las declaraciones rendidas por los demandantes, señala que se determinó que varios de ellos llegaron al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia del accidente.
Sin embargo, corroboraron la información del croquis en cuanto a las posiciones finales de los vehículos involucrados en el accidente y la ubicación final del fallecido. Sus declaraciones, a su vez, fueron respaldadas con el vídeo incorporado al proceso, a través del inspector de tránsito en la diligencia de inspección judicial, donde se observaron las posiciones finales de los vehículos y la víctima.
Por tanto, alega que la juez erró al no dar suficiente valor a estas pruebas. Cuestiona también que la juez se hubiese basado en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, al darle credibilidad a los testigos Omer José Guzmán Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 10 Guzmán y Raumir Eliecer Montes Urueta, quienes, considera tienen interés en favorecer a los demandados debido a la relación existente entre ellos.
Además, indica que estos testigos se encargaron de repetir lo manifestado por el conductor y el propietario de la volqueta y, aunque la juez consideró sus manifestaciones contradictorias, no les restó credibilidad. En relación al informe policial del accidente de tránsito, afirma que la juez no valoró adecuadamente este documento, el cual tiene presunción de veracidad por haber sido emitido por un funcionario público.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional determinan que tanto el informe del accidente de tránsito, como el croquis, son documentos que gozan de esta presunción. Correspondía, entonces, a la parte demandada desvirtuar su validez, lo cual no sucedió en el caso concreto, pues se limitaron en manifestar la incorrecta elaboración del croquis presentado y las equivocadas ubicaciones allí descritas, sin aportar pruebas demostrativas de sus manifestaciones.
Así las cosas, a su juicio la juez de instancia se equivocó al exonerar de responsabilidad civil extracontractual a los demandados. Igualmente, cuestiona no haber valorado adecuadamente la huella de frenado del automotor registrada en el croquis, por cuanto no verificó si pertenecía o no la volqueta y en tal sentido, no le era dable al despacho desacreditar dicha prueba, toda vez que su obligación era fallar conforme a la plenitud de la prueba.
Además, indica que esta prueba (informe policial) no fue controvertida, por lo que la responsabilidad del accidente está en cabeza de los demandados. Aunado a lo anterior, se desconoció la idoneidad, capacidad y experticia del inspector de tránsito, suscriptor del informe del accidente de tránsito, quien por ser servidor público se encuentra investido de presunción de veracidad, razón por la cual se equivocó el despacho al no valorar plenamente y no darle Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 11 credibilidad a dicho informe, en donde se tipifica como culpa del accidente al demandado.
En cuanto al video aportado por el inspector de tránsito, insiste en no habérsele otorgado el adecuado valor probatorio, pues a pesar que en el video se constatan las posiciones finales de los vehículos y de la víctima del accidente, se desestimó dicha prueba, la cual desacredita las declaraciones rendidas por los demandados y sus testigos, pues carecen de veracidad y por ende, deben ser desestimadas.
Por último, expone no haberse acreditado prueba de la presencia de una causa extraña exonerativa de responsabilidad civil extracontractual a los demandados. Al no haber prueba de exoneración, considera que la sentencia estuvo fundada en errores en beneficio de los intereses de los demandados. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.
4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de ambos recurrentes, dentro del término concedido para ello. 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo;
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 12 asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los aspectos de inconformidad de los impugnantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte apelante le corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar (i) si se estructuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas, concretamente el relativo al nexo de causalidad conforme el caudal probatorio militante en el proceso y de ser así determinar (ii) si el daño es jurídicamente imputable al demandado o hubo coparticipación causal de la víctima en su producción; o, en cambio, se rompió el nexo causal por la conducta exclusiva de ésta última; de haber lugar a la indemnización, determinar (iii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda. 5.1.1.
De la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas La responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe se denomina “Responsabilidad común por los delitos y las culpas” y, a su vez, éste se encuentra conformado por tres grupos de responsabilidad, a saber: “i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 13 el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, el iii) tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”.
Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03- 009-2006-00094-011 y sentencia de 22 de febrero de 1995 –SC-022-95. Es de tener en cuenta que, en el primer grupo, la culpa debe ser demostrada, en tanto, en los dos últimos, ésta se presume. Así lo ha determinado la Corte en el precedente judicial en cita.
Empero, en lo que corresponde a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que hace parte al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la actividad peligrosa de conducción de automotores, ha venido señalando que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es de índole objetiva2.
En ese orden, los elementos que estructuran tal responsabilidad son3: i- El desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas atribuible al demandado; ii- El daño; y, iii- El nexo de causalidad, esto es, que el daño se produjo en desarrollo de aquellas actividades y el cual se encuentra en discusión en esta instancia, al no encontrarlo la a quo configurado.
En los términos del artículo 2356 del Código Civil, la culpa se presume cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad y, si en el marco de 1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 2 Sentencias SC3862-2019 y SC4420-2020. 3 Sentencia del 4 de abril de 2013, exp. No. 11001-31-03-008-2002-09414-01. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 14 esa conducta, se estructuran los anteriores elementos de la responsabilidad, entonces, se le atribuye al ejecutor material de la actividad peligrosa. 5.1.2 De la intervención causal o grado de incidencia causal Tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, como sucede en el asunto de marras, se hace necesario traer a colación el criterio actual del órgano de cierre, sobre la intervención causal o el grado de incidencia causal.
En efecto, para el año 2009, la Corte Suprema de Justicia4, había empleado diversas teorías; por ejemplo, en 19995 empezó a utilizar la teoría de la relatividad de las actividades, abandonando las consideraciones de la neutralización de presunciones y la nueva tesis la reiteró en sentencia de ese mismo año6; en 20077 refirió tres (3) teorías: la neutralización, la equivalencia o potencialidad de las actividades y la de la culpa adicional.
En ese orden, en el año 2009 viró y preció que para la solución de este tipo de asuntos, se aplicaba el grado de incidencia causal; así lo recuerda el doctrinante Uribe García8 y se verifica en la CSJ en fallo de 20199, que menciona las presunciones recíprocas, la asunción del daño por cada cual, etc. En providencia hito del 2009, efectuada la salvedad que el fundamento de las actividades peligrosas se concentraba en el riesgo y no en la culpa, como hoy lo entiende la honorable Corporación, en torno a la convergencia de estas actividades peligrosas, expuso lo siguiente: 4 CSJ, Civil.
Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01. 5 CSJ, Civil. Sentencia del 05-05-1999; MP: Castillo R., No.4978. 6 CSJ, Civil. Sentencia del 26-11-1999; MP: Trejos B., No.5220. 7 CSJ, Civil. Sentencia del 02-05-2007; MP: Munar C., No.1997-03001-01. 8 URIBE G., Saúl. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.36, edición especial, La convergencia de actividades peligrosas: entre el nexo de causalidad y la imputación objetiva.
Medellín, A., Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado, 2015, p.17. 9 CSJ. SC-3862-2019. Con dos salvamentos y una aclaración de voto. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 15 “e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”, luego precisa: “La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;.”.
Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.” Esta teoría es la actualmente vigente (202110), de hecho, la Corte Constitucional11 la reconoce, por lo que primae fascie constituye un criterio auxiliar de interpretación, útil en estos casos para constatar la firmeza de la doctrina expuesta.
En reciente decisión de casación12, la Corte Suprema de Justicia reiteró la tesis y aclaró la impropiedad (en el sentido de la doctrina italiana13) de acuñar 10 CSJ. SC-4232-2021. Con dos aclaraciones de voto. 11 CC. T-609 de 2014. 12 CSJ. SC-4232-2021. Con dos aclaraciones de voto. 13 VISINTINI, Giovanna. ¿Qué es la responsabilidad civil?, fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual, Bogotá DC, Universidad del Externado de Colombia, 2015, p.323 ss.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 16 la “compensación de culpas”14; el examen debe adelantarse sobre la entidad productora o generadora del evento nocivo más que la sola configuración de una falta o infracción, al respecto expuso la Corte15: “1. La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible la culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo, sí se quiere, culpabilístico”. De suerte que, el análisis se circunscribe al factor causal, ante la convergencia de actividades peligrosas; en 201016 consideró el órgano de cierre de esta jurisdicción, lo siguiente: “Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva”.
En sentencia SC3862-2019 la Corte Suprema de Justicia respecto a la concurrencia de actividades peligrosas precisó: “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó 14 TSP.
Sentencia del 16-02-2018; No.2012-00240; MP: Grisales H., sobre la imprecisión de la expresión. 15 CSJ. SC-5125-2020. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 16-12-2010; No.1989-00042-01. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 17 o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).
Visto lo reseñado, y teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo”.
El caso en estudio concierne a un accidente de tránsito entre dos automotores, en el que ambos conductores desplegaban actividades peligrosas, por lo que se debe entrar a determinar si se encuentra presente el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa atribuible a la parte demandada, atendiendo la teoría de la intervención causal, incluyendo o no la existencia de concurrencia de causas.
O bajo esa teoría, no existe tal elemento, por culpa exclusiva de la víctima o en últimas, determinar si no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por falta de comprobación de las causas que originaron el siniestro. 5.1.3. En el presente asunto, en cuanto a la causa del accidente, cada parte ha indicado una tesis. La parte demandante alega como causa del accidente el exceso de velocidad del vehículo tipo volqueta con placas SNT-536 ocasionando la colisión con la motocicleta conducida por el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.), quien falleció en el acto.
Por otro lado, la parte demandada radica la responsabilidad en la culpa exclusiva del fallecido FUENTES DIN, sustentando, entre otras, en la prohibición del cruce de una calzada a otra y en que lo consignado sobre la huella de frenado del tracto camión en el informe de policía de tránsito era falso. Pues bien, conforme a lo registrado en expediente penal trasladado a la causa civil, formato FPJ-1 se tiene que siendo las 18:10 horas del veinticuatro (24) de septiembre de 2018, fue informado el servidor de policía MARTÍN Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 18 SOTO CABEZA, vía celular, por parte de un agente de policía, de la ocurrencia de un accidente de tránsito.
El siniestro se produjo en la carretera troncal del Caribe, a la altura de la estación de gasolina llamada “Mariela”, acaecido entre una volqueta y una motocicleta. El informe policial de accidente de tránsito -IPAT- registra como fecha y hora de ocurrencia del siniestro el veinticuatro (24) de septiembre de 2018 siendo las 18:00 horas y como fecha de levantamiento del informe, el mismo día siendo las 18:30.
Según el informe, el accidente ocurrió por choque en carretera troncal del Caribe Km 19 + 600 en el municipio de Ciénaga de Oro, con características de área urbana, sector residencial, tramo de vía de diseño con intersección y en condiciones de tiempo normal. En cuanto a las características geométricas de la vía se anota: curva, plano, con bermas, un solo sentido, doble calzada, en asfalto y en buenas condiciones.
Con iluminación artificial, demarcada con línea de borde amarillo y blanco. Como hipótesis del accidente se registró la Nro. 116 “exceso de velocidad”17 endilgada al conductor del vehículo Nro. 002, es decir, a la volqueta involucrada en el siniestro. En el informe también se anotó longitud de huellas de frenado con 34 m y 30 cm. En el expediente penal, militan igualmente fotografías de las huellas de frenado por parte de la volqueta en el lugar de los hechos, pero que son imposibles de visualizar.
El demandado ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA, conductor de la volqueta, indica en su declaración que, al llegar a la curva de la vía que conduce del municipio de la Y hacía Ciénaga de Oro, marchaba detrás de una buseta por el carril derecho de la vía y la buseta se detuvo antes de llegar a la 17 Resolución 0011268 de 2012 Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 19 estación de gasolina con el fin de recoger pasajeros.
Refiere que en ese momento conducía a 25, máximo 30 kilómetros por hora, cuando decide cambiar al carril izquierdo y aparece la motocicleta por delante de la buseta a cruzar la vía y agrega “El señor se repica en la costilla del lado derecho de la volqueta. Intento sacarle el sizac a la izquierda y él se repicó del lado derecho. Por la costilla de la volqueta”.
La juez de primera instancia le pregunta, a que se refería cuando decía “costilla de la volqueta”, el demandado indica que se refería al lado derecho de la volqueta. Asevera, de igual forma, que el conductor de la motocicleta quedó en la parte derecha, aunque en el croquis muestra que se encontraba en la parte izquierda. Además, sostuvo ser falsa la huella de frenado registrada en el croquis.
Del interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante al señor ALEXANDER PANTOJA, se advierte, ante la pregunta sí tenía conocimiento que la intersección en la que ocurrió el accidente es una salida reglamentaria, afirmó que era prohibida y el motociclista debía tomar el retorno ubicado más adelante. Aseveró que en ese sector se han presentado varios accidentes y la velocidad permitida en el lugar era de 30 km por hora.
Por su parte, el testigo OMER JOSÉ GUZMÁN, compañero de trabajo del señor ALEXANDER PANTOJA MEJÍA para la época de los hechos, en su declaración indicó no recordar la fecha del accidente. Sin embargo, confirmó que venía con el señor PANTOJA MEJÍA y otro compañero del municipio de Sahagún. Cuando estaban llegando al municipio de Ciénaga de Oro, por la curva de la estación de gasolina, transitaba delante de ellos una buseta que se detuvo en la salida del pueblo, “entre medio de la bomba y la calle del pueblo, ahí se estaciona”.
De repente salió el señor en una motocicleta con un niño de 12 años delante de la buseta y cruzó. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 20 Afirma en su declaración, que al tomar la curva, no tenían mayor visibilidad y el conductor de la moto -FERMIN FUENTES- tampoco logró verlos. Ante tal situación, el señor ALEXANDER PANTOJA giró el volante hacía la izquierda para evitar el accidente, incluso el parrillero logró tirarse.
Al respecto, se trascribe: “nosotros veníamos cogiendo la curva, no teníamos visibilidad ni él tampoco vio, no se percató que el carro venía. Se salió enfrente de la buseta y el compañero tiró el volante hacía la izquierda". Asevera de igual manera, que el conductor de la motocicleta aceleró y logró “darse con la parte derecha de la volqueta” la cual venía de 25 a 30 km por hora.
Expone de igual forma, que a eso “de 5:40 a 6:00 pm” cuando iban pasando por el lugar de ocurrencia del accidente, era un horario con mucho flujo vehicular. Respecto a la pregunta de la posición final del cadáver del señor FERMÍN FUENTES, afirmó que quedó en la parte trasera del volco, al igual que la moto. Frente a la pregunta realizada por la juez si sabía lo que significaba la señal de tránsito de intersección, el testigo no supo responder.
De hecho, afirmó que todos los días pasa por esa vía y el señor FERMIN FUENTES iba en contravía a buscar la otra vía de la doble calzada. Otro de los testigos traídos por la parte demandada, el señor RAUMIR ELIECER MONTES URRETA, quien también venía como acompañante del conductor en el vehículo tipo volqueta involucrada en el accidente, al exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente afirma que al tomar la curva, había una buseta parqueada a mano derecha antes de la estación de gasolina, bajando pasajeros.
Que la volqueta venía a 25 a 30 km y al comenzar a pasar a la buseta, “cuando de pronto faltaban como 5 – 6 metros” de repente sale el señor de la motocicleta por la parte delantera de la buseta, sin Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 21 percatarse “de pronto si venia un bus o carro” y que en el momento en que el señor se asoma “veníamos nosotros”.
Declara que el conductor de la moto venía con un muchacho, el cual se tira y al momento de tirarse empuja al señor FUENTES DIN y este acelera la conducción de la moto. Ante tal hecho, expone que el señor ALEXANDER PANTOJA lo que hizo “fue evadirlo a la izquierda". Asevera el testigo que al mirar por el retrovisor vio al señor FUENTES DIN (Q.E.P.D.) tirado “como que se reventó con la parte trasera de la chaza” de la volqueta.
Frente a la pregunta de la huella de frenado, afirma que el señor ALEXANDER PANTOJA venía “suavecito”. Y ante el interrogante “¿en qué parte quedó la moto y el conductor? Respondió que “la moto quedó casi al final del carro. Y el señor quedó ahí mismo, como a un metro. En el carril izquierdo”. A la pregunta realizada por la a quo sobre ¿Qué tanto había cruzado el volco a la buseta?, el testigo respondió que “el carro iba por la mitad de la buseta, cuando el señor sale de pronto.
El carro iba entrompado. Iba pasando la mitad de la buseta cuando de pronto el señor sale y este man salió para el lado izquierdo. Ese señor se aturdió y aceleró la moto”. Ahora bien, ante la pregunta sobre la ubicación de la buseta, indica que estaba parqueada en toda la vía en el carril derecho, “antes de la calle que sale de ahí del pueblo.
Está más o menos en medio de una curvita”. Por otra parte, se tiene la declaración del joven JUAN DIEGO FUENTES REGINO, hijo de la víctima directa del accidente y quien para la época de los hechos era menor de edad e iba de pasajero en la moto involucrada en el accidente de tránsito, quien al respecto aseveró “Cuando íbamos cruzando Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 22 la calle, ya íbamos por el medio, íbamos tocando el cruce, la vía de nosotros.
Mi papá antes de arrancar la moto, miró si venía un vehículo y como no vio nada, él arrancó, pero cuando íbamos cruzando la carretera hacía el otro lado vimos que venía un volcó a alta velocidad. Se escuchó un frenón desde nuestro lado, se escuchó fuerte y cuando mi papá reaccionó él intentó arrancar la moto para terminar de cruzar la vía con mayor velocidad, pero el volcó impactó a la moto y ocurrió el accidente”.
Afirma de igual forma, que antes de ocurrir el accidente si hubo un freno de la volqueta, pero por la velocidad que llevaba no alcanzó a frenar y “lo que hizo fue golpearnos”. Que el volco golpeó el lado izquierdo de la moto y que no recuerda que hubiese buseta estacionada en la vía. Ante la pregunta del apoderado de los demandados del por qué no lo atropelló el volco, afirma que cerró los ojos y no recuerda.
Refiere que “las personas que estaban ahí dicen que fue un milagro”. De igual manera, la parte demandante aportó experticia rendida por GUILLERMO MERLANO GUEVARA, técnico en seguridad vial, quien determinó como causante probable del accidente al conductor de la volqueta por “Conducir a velocidad mayor a la permitida, según el servicio y sitio del accidente”.
Dicha experticia no fue objetada y se basa en gran medida en la información del informe policial del accidente (IPAT), lo que fue criticado por la a quo. Sin embargo, el perito determinó, en consideración a la longitud de la huella de frenado y previo aplicar la fórmula de análisis físico de un proceso de frenada, que: “Como respuesta se tiene que la velocidad del vehículo de placas SNT-536 se encuentra dentro de un rango comprendido de los 83 y 84 kilómetros por hora aproximadamente (SEGÚN HUELLA DE FRENADA Y LUGAR DEL ACCIDENTE) (ver ipat)”.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 23 Pues bien, conforme el croquis reportado y de la inspección judicial practicada, se establece que el perímetro del lugar de ocurrencia del accidente es una vía con 2 calzadas -vía la Y a Ciénaga de Oro y vía Ciénaga de Oro a Sahagún- comprendida por 4 carriles.
Ambas calzadas cuentan con un cruce de intersección que permite que estas 2 vías se encuentren y habilita el paso vehicular de una vía a otra. En este contexto, se concluye que el cruce que pretendía realizar el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (QEPD) no estaba prohibido bajo las condiciones de la vía. Esto implica que, en un primer escenario, el motociclista tenía el derecho de intentar cruzar.
Al respecto se ilustra imagen del croquis. (Vehículo 01: motocicleta. Vehículo 02: Volqueta) Ahora bien, conforme las fotografías tomadas por el juzgado de conocimiento de la vía que conduce de la Y hacía Ciénaga de Oro y previo al punto en el que ocurrió el accidente, existe una curva pronunciada, con señal de pare y reductor de velocidad, tal como se muestra en la siguiente imagen.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 24 (Señales de tránsito que coinciden con lo declarado por el conductor existían el día del accidente). En ese orden de ideas y atendiendo las características de zona residencial del lugar, en concordancia con lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 769 de 200218, en este tipo de zonas la velocidad de los vehículos rodantes se debe reducir a 30 km por hora.
Si bien tanto el conductor como los testigos traídos por la parte demandada afirman que la volqueta venía a 30 km/h, no resulta lógico que, si el señor ALEXANDER PANTOJA conducía a esa velocidad, existiera una huella de frenado de 34 metros con 30 cm en el carril izquierdo, tal como se registra en el IPAT. Aunque la parte demandada tachó este documento de falso al argumentar: “pues la huella de frenado es absolutamente falsa y según la inspección judicial 18 ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 25 hecha por la fiscalía no hay daños en el volcó que permita inferir un impacto frontal con una moto a alta velocidad y así lo demostraremos en el periodo probatorio”, no logró demostrar tal falsedad ni presentó evidencia suficiente para desvirtuar que la huella de frenado correspondería a otro vehículo.
De hecho, los testigos en sus declaraciones indicaron diferentes posiciones a donde quedaron el cadáver y la moto después del accidente, especialmente al expresar que ambas quedaron en la parte final de la volqueta. Sin embargo, lo cierto es que, conforme al croquis y video tomado el día del accidente a las 18:30 horas, por parte un canal de noticias local, el cual fue aportado por el funcionario que realizó el IPAT19, el cadáver de la víctima se encuentra ubicado entre la señal de intersección y la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Sahagún. Además, se observa que la volqueta quedó en una posición muy delantera respecto al punto en el que el demandado y testigos afirman ocurrio el accidente de tránsito.
No se pueda pasar por alto la huella de frenado demarcada en el carril izquierdo de la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Cereté. Es improbable que un vehículo que marcha a 30 km/h deje una huella de frenado tan prolongada y su posición final quede tan alejada del punto en que ocurre el accidente. Esta discrepancia sugiere que la velocidad del vehículo, en el momento del impacto, debió haber sido superior a la afirmada por los testigos y el conductor.
Por el contrario, el cadáver del señor FUENTES DIN quedó en medio de la intersección que une las 2 calzadas y, a pesar que los testigos y el conductor afirman que el cadáver fue movido, lo cierto es que esa situación no fue probada en el proceso. 19 https://www.facebook.com/share/v/sehbp6CrXBRXRzcc/?mibextid=WC7FNe Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 26 Ahora bien, atendiendo lo expresado por el conductor de la volqueta y sus acompañantes, si ALEXANDER PANTOJA decide cambiar de carril derecho hacia el izquierdo -ante la detención de la marcha de la buseta que venía delante de él-, debía extremar las medidas de precaución para realizar esa maniobra.
Al aproximarse a un cruce y circular en una curva, la visibilidad de la ruta disminuye, exigiendo transitar con mayor precaución, aunado a que el tráfico a esa hora era muy concurrido. Cabe señalar que el paso del conductor por esa vía era frecuente, conforme lo indicó en su declaración. De hecho, el testigo OMER JOSÉ GUZMÁN hizo referencia en su declaración a la poca visibilidad existente en la curva, así como al gran flujo de vehículos en la vía al momento del accidente.
Con los anteriores derroteros, aun cuando la volqueta hubiese o no cruzado de un carril a otro, y aun sin tener en cuenta la velocidad indicada por el dictamen (83 y 84 kilómetros por hora aproximadamente), las reglas de la lógica y sana critica, permiten inferir que, si un vehículo transita a 30 km por hora, no es posible generar una extensa huella de frenado por más de 30 metros.
Es más, no es lógico que, si conduce a esa velocidad mínima, haya tenido que maniobrar o girar totalmente a la izquierda, quedando la posición de la volqueta muy alejada del punto del accidente con la motocicleta. Esta situación plantea interrogantes sobre la veracidad acerca de la velocidad alegada por la parte demandada. Como el conductor afirma transitar a una velocidad de 30 km/h, es posible asumir que, a menor velocidad mayor capacidad de reacción del conductor ante un estímulo u obstáculo en la vía. Por el contrario, a mayor Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 27 velocidad, menor capacidad de reacción. Este principio es fundamental en la dinámica del tránsito y la seguridad vial.
En el IPAT se anotan como daños de la moto “caretaje, tapa lateral izquierda, parilla, calapieces izquierdo, direccionales izquierdo, entre otros”, lo que constituyen elementos indicadores de los puntos de contacto entre la volqueta y la motocicleta. Cabe destacar, que estos daños no pueden asimilarse a los posibles daños sufridos por el impacto a un vehículo tipo volqueta doble troque, con un rodante de 2 llantas.
Por lo anterior, se colige un contacto entre ambos rodantes, salvo que apareciera demostrado en el proceso, que los daños de la motocicleta anotados en el informe hubiesen ocurrido con anterioridad al evento, lo cual no fue desvirtuado. Conforme lo anterior, este Tribunal encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño que se produjo en el desarrollo de las actividades de conducción de los agentes involucrados.
Sin embargo, atendiendo la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de “Reducción de la indemnización por Actividades peligrosas concurrentes”, considera la Sala que ambos conductores contribuyeron efectivamente en la producción del daño. Por un lado, el conductor de la volqueta con placas SNT-536 por conducir a exceso de velocidad y no extremar las medidas de precaución para transitar por vía con curva y cruce permitido y, el conductor de la motocicleta con placas EN-16 B, por incorporarse a una vía principal con prelación, sin tomar las precauciones adecuadas para realizar dicho cruce.
En tal medida, se descarta que el daño sobreviniera únicamente por el hecho de la víctima, pues, para que ello se configure, es indispensable que la Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 28 conducta del perjudicado sea «la causa exclusiva» del agravio (SC, de 23 de nov. de 1990, citada en SC10808-2015), es decir, que su participación sea “valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio” (SC7454-2015); lo cual, aquí no es predicable.
Y, no lo es, porque, como se dijo, el conductor de la volqueta también tuvo incidencia causal en el resultado dañoso. El daño fue coproducido por el actuar determinante de ambos conductores, por lo que la Sala, en atención a lo consagrado en el artículo 2357 del C.C., concluye que hay lugar a reconocer la reparación de todos o alguno de éstos, bajo la premisa que la condena al pago de tales perjuicios se reducirá a un 50% de su valor.
Lo anterior, en atención a que ambos conductores actuaron sin la suficiente precaución para transitar, uno por ir a exceso de velocidad en una vía con características muy particulares -curva con intersección de vías- y el otro por cruzar una vía con prelación, que, si bien estaba permitido, debía tener la suficiente cautela para hacer dicho cruce, aunado a que no tenía los elementos de protección para transitar en la motocicleta.
Habiéndose probado que el daño no sobrevino por hecho exclusivo de la víctima, se ha de establecer la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados. 5.1.3. Certeza y cuantía de los perjuicios reclamados Los demandantes, en su calidad de esposa, hijos, madre y hermanos de la víctima reclaman perjuicios materiales e inmateriales. Dentro de los primeros, MARY NELLA REGINO CARABALLO, FERMÍN FELIPE, MARIANA, CAMILO JOSÉ y JUAN DIEGO FUENTES REGINO, piden el pago del lucro cesante.
Respecto a los segundos, todos los convocantes reclaman el Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 29 resarcimiento del daño moral y en cuanto al daño a la vida en relación, es pedido por la esposa e hijos de la víctima directa. 5.1.3.1. Lucro cesante En tratándose del lucro cesante, el artículo 1614 del C.C., dispone que es la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Es consolidado cuando la ganancia o provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y es futuro cuando la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará (SC, 28 de agosto de 2013, rad. 6630).
Descendiendo al caso en estudio, se tiene por probado que el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.) al momento del accidente de tránsito que le produjo la muerte, se dedicaba a oficios varios como a la agricultura, ebanistería y de manera ocasional se encontraba laborando con el señor JANNER ELIECER SEPÚLVEDA RINCÓN, quien en su declaración manifestó que el señor FUENTES DIN (Q.E.P.D.) trabajaba con él de manera ocasional en la finca de su propiedad y la cual colindaba con la casa del finado.
Igualmente manifestó, que trabajaba a veces todo el día en el horario de 6:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 5:00 o 6:00 p.m., en trabajo de construcciones y sembrado. Que le pagaba semanal y era la persona que se encargaba del hogar conformado por su esposa y 4 hijos. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 30 Ante la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada si le pagó algún tipo de liquidación al señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.) manifestó que no. Por su parte, la señora DOMINGA AVILÉS ÁGUILA, quien manifestó ser residente en la vereda donde vivía el señor FUENTES DIN con su familia, dijo en su declaración que el señor FUENTES DIN era la persona encarga de los gastos del hogar, viviendo con sus esposa y 4 hijos.
Que se dedicaba a labores de cultivo, trabajaba con madera y vendía hojas para envolver tamales. Conforme lo anterior y si bien no milita contrato laboral alguno, se tiene que el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.) venía ejerciendo una actividad productiva, por lo que en aras de estimar el lucro cesante - como de antaño lo ha venido exponiendo la Jurisprudencia-, el juzgador debe entonces, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, proceder al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para su cuantificación deduciéndose como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal” (SC18146-2016, SC5885-2016, SC- 074-2000.
STC4883-2021). De cara a lo anterior, para el cálculo del lucro cesante, se tendrá en cuenta para la duración del periodo indemnizable de los hijos y cónyuge, el cual cubre el lapso durante el cual la víctima de no haber fallecido habría suministrado la ayuda a las demandantes. El criterio reinante para los hijos, ello es que dependen económicamente de los padres hasta los veinticinco (25) años, época razonable para asumir la culminación de sus estudios superiores, siempre y cuando, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos (Sentencia de 18 de octubre de 2001, exp. 4504.
STC4883-2021). Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 31 Desde ya se anticipa y en atención a la objeción presentada por la parte demandada, que para el caso de los hijos MARIANA y FERMÍN FELIPE FUENTES REGINO, este perjuicio no será reconocido, atendiendo que, para la época del fallecimiento de su padre, tenían la edad de 19 y 20 años respectivamente, sin haberse acreditado su dependencia económica del causante.
En el caso de FERMÍN FELIPE, afirmó que, para la época de fallecimiento de su padre, se encontraba en la Infantería de Marina prestando el servicio obligatorio en pro de mejores oportunidades laborales. Y respecto a MARIANA quien en la actualidad es administradora de un motel junto a su pareja sentimental, no es posible predicar la dependencia económica, aunado a que, si bien indica que al fallecimiento de su padre se encontraba estudiando en la Universidad de Córdoba, no se aportó prueba al respecto.
En el caso del cónyuge que sufre la pérdida de su consorte, se estima que el apoyo económico se mantendría por el término de vida probable de quien primero se supone que fallecería, es decir, si quien fallece es el esposo y de conformidad con las tablas de mortalidad éste tiene una vida probable menor que la de su esposa, el lucro cesante se calculará hasta la vida probable de éste, por cuanto así no hubiese fallecido a causa de la responsabilidad de otro, la ayuda que brindaría a su esposa o compañera sería hasta la expectativa de posible vida.
En caso contrario, esto es, si la vida probable de quien sobrevive es menor a la del fallecido, el lucro cesante se calcula por la vida probable de quien sobrevive, por cuanto en todo caso recibiría ayuda por su vida probable y no por la del fallecido, debido a que lo pertinente es la dependencia económica (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 44001- 3193-001-1993-01518-01, 28/10/2011.).
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 32 En el presente asunto se tiene que el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.), nació, conforme registro civil de nacimiento aportado a folio 83 de la demanda, el día veintitrés (23) de abril de 1964, por lo que para la fecha de su muerte – 24 de septiembre de 2018- contaba con 54 años y 5 meses de edad, rango este que de acuerdo con la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera, tendría como tiempo esperado de vida 27.72 años - 332.64 meses.
Por su parte, la señora MARY NELLA REGINO CARABALLO, nació el veintiocho (28) de agosto de 1975, quien, para el fallecimiento de su cónyuge, contaba con la edad de 43 años, lo que quiere decir, que cuenta con una edad probable de vida de 43.07 años, ello es, mayor a la de la pareja fallecida, por lo que en ese orden de ideas se ha de calcular el lucro cesante hasta la vida probable del señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (27.72), que en meses arroja un total de 332.64 meses.
JUAN DIEGO FUENTES REGINO, nació el 12 de mayo de 2004 (registro civil de nacimiento visible a folio 88 de la demanda), quien, para el fallecimiento de su padre, tenía la edad de 14 años 4 meses, cuyo periodo indemnizable para calcular el LCF se contabiliza hasta el 12 de mayo de 2029, fecha para la cual cumplirá 25 años. CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO, nació el 22 de diciembre de 2000 (registro civil de nacimiento visible a folio 94 de la demanda), quien, para el fallecimiento de su padre, tenía la edad de 17 años 9 meses, cuyo periodo indemnizable para calcular el LCF se contabiliza hasta el 22 de diciembre de 2025, fecha para la cual cumplirá 25 años.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 33 Pues bien, para calcular el Lucro Cesante consolidado o pasado20, el cual abarca el tiempo transcurrido entre el momento de la muerte del señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (24-09-2018) y el proferimiento del presente fallo (22/11/2024), ello es, 73,2 meses, para cuya base se tendrá en cuenta el salario mínimo actual vigente que podía devengar la víctima conforme lo expuesto e indicado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto “Por este sendero, fuerza prohijar el razonable argumento también de arraigo jurisprudencial relativo a que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, el cual trae «(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)», (SC5885- 2016.SC11575 de 2015), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización y salario que corresponde a $1.300.000,oo21.
Aplicando la siguiente formula se tiene: LCC= RA x (1 + i)^n - 1 / i • LCC = Lucro consolidado (Utilidad consolidada) • RA = Renta actualizada (Ingresos actualizados) • i = Tasa de interés (0,4867) • n = Número de meses entre el accidente y la decisión final LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Ra Renta actual $ 1.300.000,00 I interés 0,004867 1 variable fija 1 N meses 73,2 LCC $113.617.600,01 De tal resultado debe ser descontado el 25% que hubiese destinado el causante para su sustento, resultando la suma de $85.490.607,oo, cuya suma será distribuido así: el 50% para la cónyuge, es decir, la suma de 20 Donde: Multiplicamos el valor de la renta actualizada, por el resultado de sumar (1) más el interés aplicable (i) 0,4867, elevado al número de meses transcurridos entre la fecha que sucedió el accidente y la fecha en que se profirió la decisión de fondo (n), a esto le restamos la constante 1, y luego dividimos el resultado que dicha operación arroja sobre el porcentaje de interés aplicable (i). 21 DECRETO 2292 DE 2023 Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 34 $42.745.303,50 y el resto entre los 2 hijos JUAN DIEGO y CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO, es decir, la suma de $ 21.372.651,75 para cada uno de ellos.
Ahora bien, respecto al cálculo del Lucro Cesante Futuro, aplicando la siguiente fórmula para los menores se tiene: Como quiera que se debe descontar el 25% de los gastos que el causante haya destinado para su sostenimiento, el salario debe ser distribuido 50% para la cónyuge y el 50% restante del salario mínimo que debió devengar la víctima directa, distribuirse entre los 2 hijos y arroja como resultado del LCF para JUAN DIEGO FUENTES REGINO la suma de $ 11.621.732,57.
Como resultado del LCF para CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO se tiene la suma de $3.232.288,40. Aplicando la misma fórmula para la señora MARY NELLA REGINO CARABALLO cuyo periodo indemnizable es de 259,44 meses -teniendo en Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 35 cuenta hasta la vida probable del señor FUENTES DIN 27.72 años= 332.64 meses -, menos el calculado en el LCC (73,2 meses) y partiendo del 50% restante que le correspondería del salario como cónyuge y de la fecha de la presente sentencia, se tiene como resultado del LCF la suma de $71.741.877,20 De las anteriores condenas, se debe hacer la debida reducción, atendiendo la intervención de la víctima en el daño: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEMANDANTE MONTO A REDUCIR REDUCCIÓN RESULTADO MARY NELLA REGINO CARABALLO $ 42.745.303,50 50% $ 21.372.651,75 CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO $ 21.372.651,75 50% $ 10.686.325,88 JUAN DIEGO FUENTES REGINO $ 21.372.651,75 50% $ 10.686.325,88 LUCRO CESANTE FUTURO DEMANDANTE MONTO A REDUCIR REDUCCIÓN RESULTADO MARY NELLA REGINO CARABALLO $ 71.741.877,20 50% $ 35.870.938,60 CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO $ 3.232.288,40 50% $ 1.616.144,20 JUAN DIEGO FUENTES REGINO $ 11.621.732,57 50% $ 5.810.866,29 5.1.3.2.
Perjuicio Moral Los demandantes piden el resarcimiento del perjuicio moral en la suma de $72.000.000 para esposa e hijos y $30.000.000,oo para cada uno de los hermanos y madre. El perjuicio moral es una experiencia subjetiva de sufrimiento emocional y psicológico, provocada por un evento que atenta contra la integridad personal. Se expresa a través de diversas emociones como dolor, angustia, pesar y zozobra, soportado por la persona debido a cierto evento dañoso.
En casos de muerte, se presume el daño moral para la víctima y sus familiares más cercanos: cónyuge, pareja, padres, hijos y hermanos (SC3255- Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 36 2021, SC11347; SC, 28 feb. 2013, rad. 1100131030042002-01011-01; y SC, 26 agt. 1997, rad. 4825). Como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3255-2021: “(…) [C]uando el análisis de la responsabilidad que se invoca, se centra en el examen del daño causado a la víctima (llámese patrimonial o extrapatrimonial, económico o moral), lo que al final de cuentas se examina es si hay o no prueba del mismo, sin perjuicio de los casos, bien limitados y definidos, en los que opera una presunción de su causación, como por ejemplo, en el daño moral producido por la muerte de un familiar próximo”.
En casos como el presente, el daño moral se presume para los familiares cercanos de la víctima. Su indemnización es obligatoria según el principio de reparación integral, pero su monto debe determinarse en cada caso, considerando las pruebas y la prudencia del juez (SC2107-2018, SC3728-2021). La relación de parentesco entre los demandantes y el fallecido, acreditada con los registros civiles, genera la presunción de daño moral.
Al no haber sido desvirtuada esta presunción por la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba de su infirmación. A esto se suma que los testigos JANNER ELIECER SEPÚLVEDA RINCÓN y DOMINGA AVILÉS AGUILA, refirieron la tristeza que ha embargado a algunos de los convocantes por la pérdida de su progenitor, esposo, hijo y hermano. En cuanto a la valuación del agravio, dígase que el Tribunal acudirá dentro de los marcos que impone el precedente, bajo la potestad, siempre razonada y conforme al buen arbitrio, de establecer, en cada caso, el valor de la indemnización (SC, de 28 de febrero de 1990, G.J. nº. 2439, p. 79;
SC, 20 ene. de 2009, exp. 993 00215 01; SC, 13 de may. de 2008, reiterada en pronunciamiento SC, 9 de dic. de 2013, exp. 2002-00099; SC, 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533; SC, 9 de jul. de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925- 2016, SC2107-2018). Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 37 En tal medida, no hay duda del perjuicio moral demostrado.
Por ello, acudiendo al buen y prudente arbitrio, el Tribunal fija su estimación en la suma de $60.000.000 para la esposa e hijos del finado. Y la suma de $30.000.000,oo para la madre y $20.000.000,oo para cada uno de los hermanos. Empero, en virtud de la reducción proporcional de la indemnización que ha de aplicarse, es menester reducir ese valor a un 50%; luego, a la esposa e hijos se le reconocerá la suma de $30.000.000,oo, a la madre $15.000.000,oo y hermanos del difunto la suma de $10.000.000,oo, sin que haya lugar a indexación, pues, esta tipología de perjuicio tiene dicho la jurisprudencia que «no admite indexación monetaria» (SC, del 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533, citada en SC15996- 2016 y STC3567-2020). 5.1.3.3.
Perjuicio daño a la vida en relación Los hijos y esposa del finado FUENTES DIN piden el resarcimiento del perjuicio daño a la vida en relación en la suma de $50.000.000 para cada uno de los demandantes. En cuanto a este tipo de perjuicio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el mismo: “recae sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad” y puede tener origen “tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de personalidad o derechos fundamentales; recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos amigos; su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo;( …) La tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador,que debe determinar en cada caso las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento”.
(Sentencia CSJ. Sala de Casación Civil. De fecha 10 de Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 38 marzo de 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC 780-2020. Radicación 18001-31-03 -001° 2010° 00053-01). “El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas” (Sentencia SP14143- 2015.
Radicación n° 42175 M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO del 15 de octubre de 2015. “En fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos” (Sentencia M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.SC22036-2017 Radicación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01 del 19 de diciembre de 2017).
En el caso en estudio, la señora MARY NELLA REGINO CARABALLO e hijos, indican que con la muerte del señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.), se han visto afectados en sus relaciones normales y familiares, debido a la ausencia del que fuera esposo y padre. Al respecto, en las declaraciones de los señores JANNER ELIECER SEPÚLVEDA RINCÓN y DOMINGA AVILEZ ÁGUILA, hicieron referencia a las buenas relaciones del finado con la esposa e hijos.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 39 El testigo JANNER SEPULVEDA manifestó que el finado era quien llevaba a su hijo menor al colegio y acompañaba a tomar el transporte a los que estudiaban en la universidad. Afirma que a los hijos se “les ve como el trauma del recuerdo del fallecimiento de su padre”.
Se vio afectada el núcleo familiar y su estabilidad. El testigo refiere, que con la muerte del señor FERMÍN FUENTES, han sucedido varios cambios en la vida familiar. Adiciona, con la muerte del padre, el proyecto del hijo mayor de continuar la carrera militar se vio truncado. Por su parte, la testigo DOMINGA AVILÉS ÁGUILA expuso conocer desde hace 30 años a los esposos FUENTES DIN y REGINO CARABALLO, ya que asistió al matrimonio de la pareja y con la muerte de Fuentes Din, la vida de la cónyuge se ha transformado por la tristeza, el dolor la ha deteriorado hasta en su aspecto físico y a los hijos les hace mucha falta su papá. Así las cosas la intempestiva muerte del señor FUENTES DIN,ha privado a su esposa e hijos de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar propias de una familia, exteriorizadas y advertidas en su círculo social, según se deduce de los testimonios recaudados. Así las cosas y como quiera que esta modalidad de perjuicios deben ser tasados bajo el prudente juicio del juzgador, este Tribunal considera,de acuerdo a las circunstancias del caso, que la parte demandada deberá indemnizar a los accionantes por este rubro la suma de $30.000.000,oo y con el respectivo 50% a reducir se sujetaría a $15.000.000,oo para cada uno. Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 40 5.1.4.
De la sanción del artículo 206 del C. G del P. En la contestación a la demanda, la parte demandada solicitó la aplicación del inciso 4° del artículo 206 del C. G. del P., al estimar que la suma reclamada de $153.423.580, por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales, resulta excesiva y desproporcionada, toda vez que dichos valores no se encuentran acreditados.
En ese sentido, la parte opositora no especificó la inexactitud de la estimación, limitándose a refutar lo tasado por carencia de pruebas. Sobre este aspecto valga mencionar que el juramento estimatorio es un medio de prueba, si bien no de los perjuicios si de su cuantía. En sentencia STC14784-2019, la Corte Suprema de Justicia al respecto de la sanción en cita, indicó: “En suma, olvidó el despacho encartado que la imposición de la multa fijada en el artículo 206 del estatuto ritual civil, no es automática, contrario sensu, requiere de una intelección juiciosa y aplomada de las razones por las cuales pudo darse la diferencia en las valías contrastadas, pues sólo en el evento de hallar que ésta obedeció a argucias, mala fe o extrema negligencia del demandante, se abriría paso a esa imputación”.
Al no hallarse objeciones presentadas en los términos de ley, no es factible colegir un actuar negligente de los demandantes, en tanto podian asumir, como lo hicieron, que su valoración estimativa era suficiente para liberarles de la carga de probar la magnitud exacta de los perjuicios, la cual, dicho sea de paso, fue probada en su mayoría dentro de la presente causa, por lo que no habrá de imponerse tal sanción. En síntesis, la Sala revocará la sentencia. En su lugar, declarará probada la excepción de “Reducción de la indemnización por Actividades peligrosas concurrentes”.
En consecuencia, se condenará a L.J.C. INGENIERIA S.A.S., y Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 41 a ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA a pagar los perjuicios materiales e inmateriales en la forma y cuantía antes indicada, negándose el reconocimiento del lucro cesante a los demandantes FERMÍN FELIPE y MARIANA FUENTE REGINO. 6.
COSTAS Por haberse revocado la sentencia en su totalidad, se impondrá condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, acorde con el numeral 4° del artículo 365 del C. G. del P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el diecinueve (19) de mayo de 2023, conforme lo expuesto. En su lugar, DECLARAR civil, extracontractual y solidariamente responsables a L.J.C. INGENIERÍA S.A.S., y a ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA, de los daños de orden material e inmaterial ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN, producto del accidente de tránsito ocurrido el veinticuatro (24) de septiembre de 2018.
Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 42 Declarar probada la excepción de “Reducción de la indemnización por Actividades peligrosas concurrentes”.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a L.J.C. INGENIERÍA S.A.S., y a ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA a pagar a la parte demandante los siguientes perjuicios: - A MARY NELLA REGINO CARABALLO, la suma de $21.372.651,75 por concepto de lucro cesante consolidado y $35.870.938,60 por lucro cesante futuro. - A CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $10.686.325,88 y $1.616.144,20 por lucro cesante futuro. - A JUAN DIEGO FUENTES REGINO por lucro cesante consolidado $10.686.325,88 y $5.810.866,29 por lucro cesante futuro. - A cada uno de los demandantes MARY NELLA REGINO CARABALLO, FERMÍN FELIPE FUENTES REGINO, MARIANA FUENTES REGINO, CAMILO JOSÉ FUENTES REGINO y JUAN DIEGO FUENTES REGINO la suma de $30.000.000,oo por perjuicio moral y la suma de $15.000.000,oo por perjuicio a la vida en relación. - A la demandante ANA OBELISA DIN AVILÉS la suma de $15.000.000,oo y a cada uno de los hermanos demandantes MANUEL FRANCISCO FUENTES DIN, CALIXTO ANTONIO FUENTES DIN, TULIO JOSÉ FUENTES DIN, LISANDRO MIGUEL FUENTES DIN, ÁLVARO ESTEBAN FUENTES DIN, Radicado 23-162-31-03-002-2021-00008-01 Folio 294-23 (Dr. Mora) 43 LEONOR MARÍA FUENTES DIN y JUANA RUFINA FUENTES DIN, la suma de $10.000.000,oo TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado