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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120130003502

Sala: TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-11-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIO AMÍN MANZUR \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 Montería, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por el demandante y, por otra, por el demandado, en contra del auto y sentencia proferidos el cinco (05) de septiembre del 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio promovido por FABIO AMÍN MANZUR contra el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare el dominio pleno y absoluto del predio con características: noventa y cinco mil metros cuadrados (95.000 m2) equivalente a nueve hectáreas y media (9.5 hs) de área, segregado del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 146-20239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 2 Como consecuencia de la anterior, se condene al demandado a restituir y se disponga el pago de los frutos naturales o civiles del bien inmueble, tanto de los percibidos como los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que se inició la posesión de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble.

Así mismo, indica que el demandante no está obligado a indemnizar al demandado por las expensas necesarias. Finalmente, solicita se ordene la cancelación de cualquier gravamen, se inscriba la sentencia en el correspondiente folio de matrícula y se condene al demandado a las costas del proceso. 2.2.

HECHOS En síntesis, se relata en el libelo demandatorio que a través de escritura pública N° 1399 del quince (15) de octubre de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Lorica, el señor JOSÉ MIGUEL AMÍN ARAQUE, entregó en donación al señor FABIO AMÍN MANZUR, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 146 – 20239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.

El señor JOSÉ MIGUEL AMÍN ARAQUE, adquirió el inmueble, en el proceso sucesorio de su finada esposa, a través de sentencia del dieciocho (18) de agosto de 1975, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. A pesar de no haber enajenado el inmueble, si lo prometió en venta al Municipio de Santa Cruz de Lorica, por lo que se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 146 – 20239.

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 3 Relata, encontrarse privado de la posesión material del inmueble, toda vez que fue entregada al Municipio de Santa Cruz de Lorica, producto del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el día veintiocho (28) de diciembre de 2007, el cual resultó fallido, y desde esa fecha la entidad ha ejercido posesión, lo cual ha privado su derecho de poseer el bien que le pertenece.

Señala que celebró el día (28) de diciembre de 2007, contrato de promesa de compraventa con el Representante Legal del Municipio de Santa Cruz de Lorica, sobre el bien inmueble a reivindicar, con el fin de construir proyectos de vivienda de interés social. Sin embargo, la entidad territorial, incumplió sus obligaciones y a la fecha no ha cancelado el valor del inmueble prometido en venta, y pese a ello, continúa ejerciendo posesión del mismo, ocasionándole un grave perjuicio.

2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA La parte demandada por conducto de apoderado manifestó frente a la mayoría de los hechos, atenerse a lo que se probara en el proceso, algunos eran ciertos y otros no. Propuso las siguientes excepciones de mérito denominadas: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

3. AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia de fecha cinco (05) de septiembre de 2023, el juzgado de instancia rechazó la solicitud de declarar la nulidad del proceso presentada por el vocero judicial del demandado, quien alegaba la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 4 asunto.

El a quo, arribó a la anterior decisión indicando que la solicitud planteada no constituía una causal de nulidad procesal, habida cuenta que, la misma correspondía a una excepción previa, la cual no fue propuesta en su momento. Por tal razón, concluyó no ser procedente alegar la nulidad y, en consecuencia, negó la petición.

4. RECURSO DE APELACIÓN (DEL AUTO) La parte demandada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestado su inconformidad en los siguientes términos: Sostiene que la demanda se instauró contra una entidad pública, en ese sentido, no se puede considerar que las actuaciones del Municipio de Lorica corresponden a las de un poseedor material del inmueble objeto de reivindicación. Así pues, como la actuación del Municipio se constituyó a través de un contrato de compraventa, en el cual según la parte demandante alega un incumplimiento, la litis debe ser debatida y resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, utilizando los medios de control establecidos en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, y en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se rige el trámite.

5. LA SENTENCIA APELADA 5.1. En audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo la cual se siguió el trámite), se profirió Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 5 sentencia de primer grado el cinco (05) de septiembre de 2023, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica con relación a la demanda principal resolvió declarar de oficio la excepción de mérito denominada “Ausencia de posesión por tratarse de una posesión reglada a través de un vínculo contractual que excluye de si la acción reivindicatoria de dominio”.

En consecuencia, denegó cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 5.2. Para arribar a la anterior decisión, el a quo realizó el recuento fáctico de los hechos del proceso, seguidamente verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales, los cuales encontró satisfechos. Luego, señaló como fundamentos normativos de su decisión el artículo 167 del C. G. del P., que establece la carga dinámica de la prueba, los artículos 946 y S.S del código Civil, que tratan sobre la acción reivindicatoria de dominio, destacando los siguientes elementos: que el demandante tenga el derecho de dominio sobre el bien, que el demandado debe estar en posesión del bien, plena identidad entre el bien propiedad del demandante con el bien poseído por el demandado y que se trate de una cosa singular o una cuota proindiviso.

En ese orden, determinó que en el caso concreto no se estructuraron los elementos de la acción reivindicatoria de dominio. Al respecto, señaló que, aunque se acreditó el derecho de dominio del finado FABIO AMÍN MANZUR a través del certificado de libertad y tradición aportado en la demanda, el elemento de la posesión no se encontraba satisfecho, habida cuenta que, si bien el Municipio de Lorica no ejercía la posesión material del bien, la posesión que se predicaba en el caso concreto fue mediante un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 6 En ese sentido, por haberse realizado un contrato de compraventa entre el Municipio de Santa Cruz de Lorica y el demandante, la acción reivindicatoria de dominio no procedía, toda vez que el Municipio había cedido la posesión del bien a terceras personas, debido a una situación de calamidad, como lo manifestó el testigo Cristian Corrales Larrarte en su declaración. Por ello, concluyó que la posesión del bien se originó en una relación contractual, lo cual desvirtuaba la procedencia de la acción reivindicatoria.

Así pues, la acción reivindicatoria procede cuando el demandado inicia la posesión de forma pacífica o violenta, y no cuando surge de una relación negocial. Sobre el particular, citó la sentencia SC 1692 - 2019 de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar los requisitos indispensables de procedencia de la reivindicación de un bien, los cuales no encontró acreditados en el caso concreto.

Finalmente, destacó que la parte demandante debió en su momento promover la respectiva acción contractual para reclamar el cumplimiento del contrato, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, determinó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar los elementos esenciales de la acción reivindicatoria de dominio, especialmente el elemento denominado posesión del demandado.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA) Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el a quo, manifestando los siguientes reparos concretos: Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 7 La sentencia proferida debe ser revocada, y en su lugar conceder la acción reivindicatoria solicitada en la demanda, toda vez que los requisitos de la misma se encuentran cumplidos.

Al respecto, en la contestación de la demanda, el Municipio de Santa Cruz de Lorica admitió tener la posesión del bien inmueble a reivindicar. No obstante, se opuso a la pretensión de la demanda, sin indicar, conforme al artículo 953 del Código Civil, quien ostenta la posesión del bien. Así, la confesión del Municipio no fue tenida en cuenta por el a quo en la sentencia y tampoco se pronunció sobre las implicaciones jurídicas de la misma.

Insiste en el reconocimiento de la posesión del inmueble por el demandado en la contestación de la demanda y en el acta de no conciliación expedida por el Municipio. Por lo tanto, la intención del ente territorial es apropiarse del bien en disputa, ejerciendo actividades con animó de señor y dueño. Por otra parte, su derecho de propiedad está demostrado mediante los títulos de dominio y los certificados de tradición aportados con la demanda.

Asimismo, la identidad entre el bien poseído por el demandado y el bien a reivindicar está demostrada, tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Afirma que, conforme al material probatorio obrante en el plenario y la inspección judicial realizada al inmueble, los requisitos de la acción reivindicatoria se encuentran cumplidos; en efecto, se demostró que el bien descrito en la demanda es el objeto de reivindicación y el juez pudo constatar, a través de los hechos y del testimonio de Cristian Corrales, la posesión del bien por el demandado a través de terceras personas que lo representan inadecuadamente.

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 8 Por último, en caso de no salir avante lo pretendido en el recurso, debe tenerse en cuenta que el contrato de promesa de compraventa discutido en el proceso, adolece de una causal de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada de oficio, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y aunque el juez se pronunció sobre parte de los hechos del caso concreto, no advirtió, ni declaró la nulidad de dicho contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.

7. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de ambos recurrentes, dentro del término concedido para ello. 8. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo; asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los aspectos de inconformidad de los impugnantes frente al auto y la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 9 8.1 CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos, se debe precisar que este Tribunal es competente para conocer la apelación del auto proferido en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de Lorica- Córdoba (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C.G.P.).

En ese orden, se decide en Sala Unitaria la apelación del auto recurrido de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. De otra parte, se decidirá en Sala la sentencia recurrida, por lo que se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C. G del P., es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió una solicitud de nulidad, le corresponde a la Sala Unitaria establecer si fue acertada la decisión del a quo, al negar la solicitud propuesta por el apoderado del demandado, quien estima se debe declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia debido a que la demanda está dirigida en contra de una entidad territorial, argumentando que la controversia debe resolverse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En segundo lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si en Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 10 el sub examine se configuran los requisitos necesarios para declarar la acción reivindicatoria de dominio sobre el bien inmueble objeto de controversia. 8.2.1.

De la competencia de la jurisdicción ordinaria (APELACIÓN AUTO) Atendiendo la inconformidad del apelante, sobre el auto que denegó la solicitud de nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, de entrada, se advierte que en ningún error incurrió el a quo en su decisión, habida consideración que, tratándose de la acción reivindicatoria, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil, así obre como demandante o demandado una entidad pública.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A678 de 2023 ha sido explicita al señalar: “Siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Esto ha sido calificado como la cláusula general o residual de competencia, bajo la cual se encuentran cobijados aquellos asuntos cuyas reglas de competencias no están especialmente fijadas en el CPACA y participe como demandante o demandado una entidad pública.

Desde el Auto 1007 de 2021, esta Corporación ha señalado, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la acción de dominio prevista en el artículo 946 y siguientes del Código Civil se erige como la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, en tanto el demandante afirma tener esta última y lo que ha perdido es el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, respecto del cual peticiona la restitución y el reconocimiento de los frutos debidos, es decir, “se trata de un dueño sin posesión, contra un poseedor sin dominio”.

Para tal fin, la acción reivindicatoria es contemplada como un proceso declarativo en los artículos 368 y 390 del Código General del Proceso, y de acuerdo con la cuantía del bien se adelanta mediante el trámite verbal o verbal sumario. A partir de ello, precisó que las controversias reivindicatorias (i) no corresponden a ninguno de los asuntos en los cuales el criterio orgánico sea el determinante para establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (ii) no pueden entenderse como un asunto sujeto al derecho Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 11 administrativo porque se trata de un régimen que se encuentra contenido integralmente en el Código Civil, y no existen reglas de naturaleza sustantiva ni procedimental que disciplinen esos debates en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, concluyó que (iii) la práctica interpretativa de la jurisdicción ordinaria civil ha reconocido que le compete a dicha jurisdicción conocer los procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades públicas. Estos mismos lineamientos de decisión fueron puestos de presente y aplicados en el Auto 1084 de 2021”.

(negrillas por fuera del texto). Teniendo en cuanta lo anterior, emerge diáfano que el presente asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, dado que la acción reivindicatoria está reglada enteramente por la normativa civil, tanto en lo sustancial como en lo procesal. Por ende, los argumentos esbozados por el recurrente no constituyen causal de nulidad del presente asunto, en tanto el proceso reivindicatorio se encuentra enmarcado dentro del ámbito de competencia y disposiciones previstas por el legislador a la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, no encuentra esta Sala reparos al auto apelado, en consecuencia, procederá a confirmarlo. 8.2.2 De la acción reivindicatoria (APELACIÓN SENTENCIA) La apoderada judicial de la parte demandante inconforme en alzada sostiene que cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para que sea declarada la reivindicación del bien inmueble distinguido con folio de matricula No. 146 – 20239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.

Por lo tanto, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración tanto de las pruebas aportadas al proceso como de la contestación de la demanda. En ese orden, a efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, es necesario recordar que la “acción reivindicatoria” o la “acción de dominio” contemplada en el artículo 946 del Código Civil, tiene como finalidad restituir Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 12 el uso, goce y posesión de la cosa a quien ha sido despojado de ella.

Esta acción protege al propietario que, a pesar de tener el dominio sobre el bien, ha perdido el control material o posesión de este, y busca su reintegración frente a quien lo detenta sin derecho de propiedad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC217-2023 indicó: “El libro 2o., Título XII del Código civil regula la acción reivindicatoria y la consagra como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución que es consustancial al dominio para así poder obtener la restitución de la cosa a su dueño. Conforme al artículo 946 del Código Civil, la referida acción «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», ya que siendo el dominio «el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno» (artículo 669 ejusdem), se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución de la cosa en manos de quien se encuentre.

Sobre el particular se ha precisado que: Al respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad. 4944, que ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado (SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008- 00266-02)”.

Acorde con lo anterior, para que la acción reivindicatoria de dominio proceda según lo establecido en el artículo 946 del Código Civil, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) derecho de dominio del demandante; ii) posesión material del demandado; iii) identidad entre la cosa Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 13 que se pretende y la que es poseída por el demandado; y iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.

En este orden de ideas, los dos primeros elementos son fundamentales para definir quienes están legitimados tanto por activa como por pasiva para actuar dentro de este remedio judicial, siendo el propietario quien puede actuar como demandante, y el poseedor del bien el demandado, presumiéndose, según el artículo 762 ibídem, que el poseedor se reputa dueño del bien.

(CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006 reiteradas en CSJ SC3124-2021, CSJ SC7833- 2022, CSJ SC200-2023, CSJ SC217-2023) Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos contra la sentencia recurrida es necesario verificar si en el sub examine se cumplen con los requisitos arriba anotados para declarar la acción reivindicatoria de dominio sobre el bien objeto de controversia. 8.2.3 De la legitimación en la causa en la acción reivindicatoria En línea con lo previamente señalado, para que prospere la “actio reivindicatio” es indispensable acreditar, entre otros presupuestos, tanto el interés del actor para incoarla y el del enjuiciado para resistirla, luego entonces, quien está legitimado para reivindicar el bien es la persona que tiene “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” acorde con lo preceptuado en el artículo 950 del Código Civil que reza: “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.

De manera excepcional el artículo 951 ibídem permite que también pueda ejercer esta acción: “al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” por lo que el reclamo debe dirigirse contra el “actual poseedor” del bien en disputa. Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 14 En este contexto, le corresponde al demandante aportar el “título de propiedad” anterior al inicio de la posesión del llamado a juicio, con el propósito de desvirtuar la presunción iuris tantum, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” según el artículo 762 ibídem.

Esto implica que el propietario debe demostrar al poseedor que su dominio precede y prevalece sobre los actos de “amo y señor” desarrollados por este último. (CSJ SC3124 -2021, CSJ SC200 -2023) Bajo tal escenario, en las acciones reivindicatorias la legitimación en causa por activa recae sobre quien ostente la condición de propietario y «sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado» (CSJ SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-0, reiteradas en CSJ SC11786 -2016 y CSJ SC200 -2023) Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 217-2023 adoctrinó: “Respecto del primer elemento, esto es, que se acredite el derecho de dominio en cabeza del actor, implica que quien demanda deba acreditar la existencia del derecho real de dominio, efecto para el cual debe allegarse no sólo la escritura pública o el título de dominio respectivo, sino el certificado de tradición que dé cuenta que el título está vigente, dado que quien está legitimado para incoar la acción reivindicatoria es el propietario actual del bien inmueble, temática sobre la cual esta Sala ha precisado que: Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 15 Como el demandante en reivindicación de finca raíz, tiene el deber de probar no que fue o ha sido dueño, sino de que lo es actualmente, a más del título registrado debe aportar la certificación registratorial de que la inscripción de su título está vigente por no haber sido cancelada por uno de los tres medios establecidos por el artículo 789 del Código Civil (por voluntad de las partes, una nueva inscripción, por la trasferencia del derecho a otro o por decreto judicial).

Si no fuera así, la formidable presunción de que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo, podría ser arrasada frente a dueños que fueron y ahora no son, circunstancia por la cual hoy no tienen derecho de propiedad radicado en su cabeza (CSJ. SC 16 de julio 1982)” (negrillas por fuera del texto). 8.2.4 Caso Concreto Ahora bien, al descender al sub examine, se tiene que frente al primer elemento i) derecho de dominio del demandante; este se encuentra acreditado, habida cuenta que con el escrito de la demanda se allegó la correspondiente escritura pública N° 1399 del 15 de octubre de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Lorica1, y el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula No. 146 – 20239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica2, los cuales dan cuenta la cadena traslaticia de dominio del bien inmueble, demostrando así que el demandante es el propietario del bien que pretende reivindicar.

En cuanto al segundo elemento ii) posesión material del demandado, es preciso indicar que a voces del artículo 952 del Código Civil la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor del bien, es decir, quien ostente esa calidad está legitimado en la causa por pasiva para controvertir la acción reivindicatoria. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC217 de 2023 indicó: “En lo que corresponde con el segundo requisito, esto es, la posesión 1 Véase página 04 del archivo digital denominado “DemandaÍntegra.pdf” 2 Véase página 13 del archivo digital denominado “DemandaÍntegra.pdf” Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 16 material del demandado es necesario acreditar hechos de los cuales pueda inferirse la aprehensión material del bien, pues para su configuración se requiere de la presencia de dos elementos: el primero de ellos, el material u objetivo, esto es, la tenencia o corpus; y el segundo, el intelectual, subjetivo o psíquico, es decir, el animus, esto es, la intención de comportarse como dueño de la cosa (artículo 762 del Código Civil)”.(negrillas por fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, se observa que el elemento de la posesión no se encuentra acreditado en el caso concreto, tal como lo precisó el a quo.

Al respecto, se evidencia que la posesión material del bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra en manos de terceros y no del Municipio de Lorica, lo cual se verificó durante la inspección judicial realizada al bien3. Por consiguiente, el demandado en este asunto carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no concurren los dos elementos esenciales de la posesión, el “corpus” que se refiere al control físico o material del bien, y el “animus” que implica la intención de comportarse como señor y dueño de la cosa, sin reconocer dominio ajeno, conforme lo establece el artículo 952 del Código Civil.

Así pues, al no ostentar el demandado el corpus y el animus sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, no se puede considerar a este como poseedor actual del bien. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la pretensión reivindicatoria en este asunto es improcedente, habida consideración que el origen de la posesión que se predica del demandado Municipio de Lorica tuvo su génesis en un contrato de promesa de compraventa.

Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia en providencia de vieja data SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, reiterada en SC1692 de 2019, STC 4604 2023 enseñó lo siguiente: “La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un 3 Véase archivo digital denominado “16AudienciaInspeccionJudicials ept, 2.56 p. m.” Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 17 contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor.

En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente” En el mismo fallo, respecto a la posesión derivada de un contrato de promesa de compraventa, expuso: “El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. (…) En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (…); la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho”.

Así las cosas, al no acreditarse el elemento de la posesión material del bien en el caso concreto, se desprende que la acción reivindicatoria impetrada no puede prosperar, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “Si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio,la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza” (SC1692-2019).

Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 18 En vista de lo anterior, está Sala se releva del estudio de los demás requisitos, ya que la falta de acreditación de la posesión material del demandado es suficiente para desestimar la acción incoada. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble pretendido y celebrado entre las partes, es del caso resaltar, que dicha petición resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 88 del C. G del P., que dispone: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias;

Y iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, en el presente asunto, se constata que la solicitud de nulidad no fue propuesta como una pretensión subsidiaria, y si bien se permite acumular pretensiones, así sean excluyentes entre sí, se debe cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tal acumulación. Frente al segundo requisito resaltado, el doctrinante López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General (2016) refiere “No obstante, es posible acumular peticiones contradictorias cuando se proponen en forma principal y subsidiaria, porque el juez debe primero pronunciarse sobre la principal y, en caso de que ésta no prospere, considerar la subsidiaria, ya que frente a tal modo de formulación la incongruencia desaparece.

Si el juez no encuentra probada la principal, puede pronunciarse sobre la subsidiaria”. (Pág. 504) Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 19 Corolario de lo expuesto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el apelante, por lo que se mantendrá incólume la sentencia apelada. 8.3.

Costas y Conclusión Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, atendiendo las resultas de la alzada, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En armonía con lo explicado se: i) Confirma la sentencia atacada; y ii) Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en Sala Unitaria el auto adiado del cinco (05) de septiembre del 2023, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba el cinco (05) de septiembre del año 2023, dentro Radicado 23-417-31-03-001-2013-00035-02 Folio 448-23 20 del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado