1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-660-31-03-001-2022-00153-01 Folio 397-23 Montería, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto y la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo impetrado por COOJURIDICA MTR contra DOMINGA FABIOLA GUERRERO GÓMEZ, ELVER JERÓNIMO y FABIOLA MÁRQUEZ GUERRERO. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Solicitó la parte ejecutante librar mandamiento ejecutivo en contra de los demandados DOMINGA FABIOLA GUERRERO GOMEZ, ELVER JERONIMO y FABIOLA MARQUEZ GUERRERO, ejecutando el título valor pagaré por la suma de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000) moneda legal, por concepto de capital, más intereses legales a la tasa del 2.0% desde el once (11) de agosto de 2021 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2 2022 e intereses moratorios a la tasa máxima legal desde que se hizo exigible la obligación. Asimismo, condenar a la parte ejecutada a las costas del proceso. 2.2.
HECHOS Se relata en el libelo demandatorio que los señores DOMINGA FABIOLA GUERRERO GÓMEZ, ELVER JERÓNIMO y FABIOLA MÁRQUEZ GUERRERO, suscribieron y aceptaron título valor pagaré a favor de CARLOS ALBERTO VERGARA BULA, quien a su vez endosó en propiedad a favor de la Cooperativa Multiactiva Desarrollada Para la Asistencia Jurídica “COOJURIDICA MTR”, por el valor de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000) moneda legal.
Adicionalmente, se pactaron intereses corrientes del 2% y moratorios a la tasa máxima legal. La obligación contenida en el título valor se encuentra vencida, sin embargo, los demandados no han cancelado ni el capital ni los intereses. Señala que los demandados renunciaron a la presentación para la aceptación, el pago y a los avisos de rechazo, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
2.3. MANDAMIENTO DE PAGO Con base a las pretensiones contenidas en libelo introductorio, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, el veinticinco (25) de agosto de 2022, libró mandamiento de pago1 a favor de la Cooperativa Multiactiva Desarrollada para la Asistencia Jurídica “COOJURIDICA MTR”, en contra de los señores DOMINGA FABIOLA GUERRERO GOMEZ, ELVER JERONIMO MARQUEZ GUERRERO y FABIOLA MARQUEZ GUERRERO, por la suma de ciento sesenta y dos millones de pesos M/cte.
($162.000.000) por concepto 1 Véase documento digital denominado “06-AutoLibraMandamientoDePago.pdf” 3 del capital representado en el pagaré adosado al plenario, más los intereses corrientes causados desde el once (11) de agosto de 2021 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2022 y moratorios causados desde el primero (01) de febrero de 2022 hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.
Además, se decretó el embargo y retención de las sumas dinerarias que los demandados tuvieran depositadas en establecimiento bancarios, así como el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de los ejecutados.
2.4. DEFENSA DE LA PARTE PASIVA Notificados los demandados del mandamiento de pago conforme lo prevé la ley, formularon las excepciones de mérito denominadas, “falta de idoneidad del título ejecutivo, no es una obligación actualmente exigible, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, terminación del proceso por pago artículo 461 del CGP, extinción de la obligación artículo 1625 No.1 y 1626 del Código Civil pago efectivo, temeridad o mala fe, fraude procesal, falsedad en documento privado, no hay carta de instrucciones del título valor”.
3. AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, el juzgado de instancia rechazó la solicitud de inversión de la carga de la prueba elevada por los demandados, quienes pretendían que la parte ejecutante llevara al testigo Carlos Alberto Vergara Bula (endosante del título valor) a absolver el interrogatorio en audiencia. La a quo, arribó a la anterior decisión explicando que, aunque en la audiencia inicial se decretó la prueba testimonial solicitada, la parte demandada no indicó 4 como debía citarse al testigo, ni requirió al juzgado para que lo citara, y como quiera que en el escrito de contestación de la demanda, manifestaron que el testigo podía ser notificado en una dirección física o electrónica, les correspondía notificarlo, de conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso.
En consecuencia, precisó que ni la parte demandante ni el juzgado, estaban obligados a citar al testigo, ya que la carga de hacerlo recaía en la parte ejecutada.
4. RECURSO DE APELACIÓN (DEL AUTO) La parte demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: Contrario a los sostenido por la juez, en el transcurso de la audiencia inicial se manifestó que no se conocía la dirección e información del señor Carlos Alberto Vergara Bula.
Sin embargo, la parte demandante indicó tener conocimiento acerca del testigo, en ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 que establece la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la parte ejecutante allegar al testigo para que absolviera el interrogatorio.
5. LA SENTENCIA APELADA En audiencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de agosto de 2023, se profirió sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.G.P., declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y ordenando seguir adelante con la ejecución como lo establece el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada. 5 En sustento de su decisión, la a quo realizó el estudio de cada una de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
Analizó la excepción de “pago total de la obligación” la cual fue sustentada en que Carmen Fabiola Márquez Guerrero pagó la obligación contenida en el pagaré mediante el cheque No. 649617, emitido el diez (10) de junio 2022 en el Banco Agrario de Sahagún Córdoba por valor de $350.000.000 a favor del señor Carlos Alberto Vergara Bula y este a pesar de haber recibido el pago total de la deuda, endosó el pagaré a la Cooperativa ejecutante con fecha posterior, para que esta ejerciera la acción ejecutiva.
Al respecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, indicó que, si bien la parte ejecutante alegó el pago total de la obligación, no obstante, en el reverso del título valor pagaré este no se evidenciaba y la consignación aportada en el cheque era superior al valor contenido en el instrumento de cobro; de igual manera, no aportaron documento fidedigno que demostraran sus afirmaciones.
En ese sentido, señaló que la excepción no estaba llamada a prosperar, por cuanto el artículo 784, numeral séptimo del Código de Comercio, establece que las excepciones basadas en quitas o en pagos parciales solo proceden si los pagos constan en el título valor, lo que en el caso concreto no ocurrió. Asimismo, destacó que el valor de $350.000.000 de pesos presentado como prueba de pago, no coincidía con la obligación contenida en el pagaré por valor de $162.000.000.
Esta discrepancia, consideró, carecía de fundamento fáctico pues no le era dable a los ejecutados realizar un pago superior a una deuda inferior, por tanto, concluyó que se trataba de dos negocios jurídicos distintos. En ese orden, señaló que correspondía a la parte ejecutada acreditar la excepción propuesta conforme a lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P. y, reiteró que si bien los ejecutados aportaron un cheque de gerencia en donde se evidenciaba un pago, no presentaron otro medio probatorio que indicara que el pago por la 6 suma de $350.000.000 de pesos correspondiera a la obligación contenida en el pagaré No. 100622.
Además, precisó que el extracto bancario aportado con la contestación de la demanda como prueba del débito al pago de la deuda, no guardaba relación con el cheque que pretendían hacer valer como pago del título valor. En cuanto al endoso del título valor, destacó que, aunque no se especificó la fecha exacta en la que se realizó ese negocio jurídico, era diáfano que los deudores tenían la obligación de pagar el treinta y uno (31) de enero de 2022 u 8 días después, como lo establece la norma.
En efecto, la demanda ejecutiva fue presentada el día cinco (5) de agosto de 2022, mientras que el cheque presentado como prueba, fue recaudado el diez (10) de junio de 2022, es decir, antes de la presentación de la demanda. Por lo tanto, indicó que los ejecutados debían exigir al señor Carlos Alberto Vergara Bula la devolución del pagaré tras el pago realizado y en caso de no haberlo devuelto, les correspondía iniciar la respectiva acción legal para lograr la cancelación del título, sin embargo, dicha situación no fue acreditada en el proceso.
Por otro lado, frente a la denuncia penal aportada por los ejecutados, aclaró que dicho documento solo demostraba su presentación, sin que existiera prueba que los denunciados estuvieran vinculados formalmente a un proceso penal. Por ende, determinó que no se podía presumir una mala fe con la presentación de una denuncia, máxime cuando no se conocían las resultas de ese proceso penal.
En cuanto a las excepciones, denominadas temeridad o mala fe, fraude procesal, falsedad en documento privado, fundadas en que la parte ejecutante distorsionaba la realidad con el fin de obtener beneficios económicos para perjudicar a la contraparte de manera caprichosa y causar un detrimento económico y afectación a los bienes de la parte ejecutada.
En torno a ello, sostuvo que de acuerdo con la sentencia C-1194 de 2008 de la Corte 7 Constitucional la buena fe se presume y la mala fe se prueba, en ese entendido, les correspondía a los demandados, probar que la Cooperativa obró de mala fe al presentar el pagaré para cobro judicial, lo cual no se demostró. Por ello, consideró acreditada la buena fe de la Cooperativa ejecutante, ya que las excepciones planteadas por los demandados se dirigieron principalmente en contra del señor Carlos Alberto Vergara Bula y no contra de la demandante.
Así, concluyó que la Cooperativa, en ejercicio de su derecho y de la autonomía de los títulos valores, había adquirido el pagaré con el objetivo de recuperar el crédito contenido en el mismo, por lo que, negó las excepciones formuladas. Finalmente, respecto a la excepción de la inexistencia de carta de instrucciones del título valor, señaló que quien entrega un documento con espacios en blanco o un papel en blanco con la sola firma, con la intención de convertirlo en título valor, lo hace a sabiendas de los riesgos que puede tener el título con posterioridad, conforme a lo preceptuado en el artículo 622 del Código de Comercio.
En consecuencia, determinó que, al existir un endoso en propiedad, la excepción no era oponible a la parte ejecutante, ya que la Cooperativa era un tenedor de buena fe, la cual adquirió y recibió el título diligenciado, en tal sentido no era dable exigir carta de instrucción debido a que esta no participó del negocio jurídico que le dio origen al título valor.
6. RECURSO DE APELACIÓN (DE LA SENTENCIA) Los ejecutados DOMINGA FABIOLA GUERRERO GOMEZ, ELVER JERONIMO y FABIOLA MARQUEZ GUERRERO, por conducto de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que resolvió las excepciones propuestas, centrando sus inconformidades en los siguientes reparos: 8 La a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, específicamente el cheque y el historial de la cuenta, con los cuales se demostró que los ejecutados pagaron la deuda al señor Carlos Alberto Vergara Bula.
Además, la parte demandante no se opuso, ni tachó de falso el cheque por valor de $350.000.000, ni el historial de la cuenta que confirmaba el débito correspondiente al pago de la obligación contenida en el pagaré. Manifiesta que la afirmación de la juez, que el pago reflejado en el cheque correspondía a otro negocio jurídico, carece de sustento probatorio, por cuanto la parte demandante no objetó, ni desconoció el pago.
En este contexto, no le era dable al juez hacer alusión a otro negocio jurídico cuando en el proceso este no fue acreditado. Por otro lado, argumenta que la Cooperativa ejecutante no demostró haber pagado al señor Carlos Alberto Vergara Bula el valor de la compra del título valor, ni haber notificado a los demandados para verificar la autenticidad del mismo.
Así pues, aunque el acreedor mantuvo el título valor en su poder, la deuda estaba pagada, ya que los ejecutados intentaron comunicarse con el endosatario y, a pesar de haberle solicitado la entrega del título, este no accedió. En tal sentido, considera que, el juzgado realizó una mala interpretación de los argumentos de defensa presentados, ya que el hecho de no haber pagado directamente a la Cooperativa no significa que los demandados no hayan cumplido con el pago total de la obligación. Además, sostiene que, si la cooperativa pretendía obtener directamente el pago de la obligación contenida en el pagaré, debió haber comunicado y notificado a los ejecutados que el título valor les había sido endosado a su favor, para que la obligación les hubiese sido cancelada a ellos directamente.
Sin embargo, ello no sucedió y dicha información fue omitida por la parte ejecutante. 9 Finalmente, señala que, durante la audiencia, la jueza reprochó que el pago realizado fue por una suma superior a la estipulada en título valor. No obstante, precisa que dicha situación per se no es ilegal, ya que en el caso concreto los deudores pagaron un interés superior a los permitidos por la ley.
Añade que la ley sanciona es el hecho de quedar debiendo y no el de pagar las deudas, en tal sentido, la juez reconoció que el acreedor recibió una suma de dinero superior a la adeudada, demostrándose así el pago total de la obligación. Así las cosas, solicita que se declare el pago total de la obligación y en su lugar se revoque el fallo de instancia, ordenándose la terminación y el archivo del proceso.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte ejecutada DOMINGA FABIOLA GUERRERO GOMEZ, ELVER JERONIMO y FABIOLA MARQUEZ GUERRERO, dentro del término concedido para ello. En su oportunidad la ejecutante COOJURIDICA MTR intervino para replicar los argumentos expuestos por el apelante. 8.
CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 10 La Sala para decidir la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.
8.1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos, se debe precisar que este Tribunal es competente para conocer la apelación del auto proferido en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C.G.P.).
En ese orden, se decide en Sala Unitaria la apelación del auto recurrido de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. De otra parte, se decidirá en Sala la sentencia recurrida, por lo que se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C. G del P., es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre la práctica de una prueba testimonial, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de inversión de la carga de la prueba elevada por los demandados en relación a la citación de un testigo.
En segundo lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la ejecutada inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si el pagaré objeto de 11 ejecución contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la ejecutante y si la excepción pago total de la obligación, propuesta está llamada a prosperar.
8.3. CASO CONCRETO Consideró el a quo seguir adelante la ejecución, al estimar que no se probaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutados. 8.3.1. De la apelación de auto y los deberes procesales de las partes En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes se encuentran facultadas para hacer uso de los medios de prueba que consideren necesarios, a efectos de demostrar la veracidad de sus aseveraciones, siempre y cuando éstos se encuentren conforme a derecho.
Para que la prueba cumpla su finalidad de lograr el convencimiento del juez sobre la existencia de los hechos que interesan al proceso, se hace indispensable atender, en cuanto sea posible, esa autodeterminación de las partes para obtener todas las pruebas que consideren conducentes para la causa que defienden. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en los cuales la parte recurrente finca su inconformidad respecto al auto que negó la solicitud de inversión de la carga de la prueba, se advierte que en ningún error incurrió la juez de instancia en negar dicha petición, habida consideración que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos.
En ese sentido, en el sub examine se debe tener en cuenta la disposición contemplada en el artículo 217 ibídem que dispone: “La parte que haya 12 solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente”.
Así pues, en el caso concreto correspondía a la parte demandada la ineludible carga de hacer comparecer al testigo, máxime cuando en la audiencia inicial la prueba testimonial fue decretada. Aunado a ello, se evidencia que los ejecutados no presentaron solicitud ante el juzgado para que este realizara la respectiva citación del testigo, ni tampoco acreditaron que al testigo en principio se le notificó o citó para que acudiera a la audiencia. Por lo tanto, los argumentos expuestos por los recurrentes no se acompasan con los deberes que deben acompañar a las partes dentro del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 numeral 11 del estatuto procesal que estatuye: “Son deberes de las partes y sus apoderados: 11.
Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz y allegar al expediente la prueba de la citación”.
Así las cosas, teniendo en cuenta las disposiciones citadas, se itera, correspondía a la parte demandada realizar las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia del testigo a la audiencia, empero solo se quedaron en apreciaciones subjetivas en relación a la inversión de la carga de la prueba, sin ni siquiera acreditar que al testigo se le comunicó o notificó de la declaración que debía absolver.
En efecto, se insiste, la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes, por lo que, la falta de diligencia por parte de los recurrentes en cumplir con sus deberes procesales, específicamente en lo que respecta a la citación del testigo, resulta en el rechazo de su pretensión, de 13 conformidad con lo argumentos esbozados en precedencia. Acorde con lo anterior, no encuentra esta Sala reparos al auto apelado, en consecuencia, procederá a confirmarlo.
Siguiendo el hilo conductor, procede esta Sala a desatar en segunda instancia el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, de la siguiente manera. 8.3.2. Del pago total de la obligación Los ejecutados inconformes en alzada sostienen que realizaron el pago total de la obligación, por lo que, consideran que la juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que, aportaron un cheque y un extracto bancario que demuestra la efectividad del pago de la deuda contenida en el pagaré. En ese orden, a efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, es necesario recordar que el título ejecutivo es la condición de la ejecución y consiste, precisamente, en un documento en el cual se plasma la voluntad de las partes y del cual resulta a cargo del demandado una obligación clara, expresa y exigible, en favor del demandante.
Al respecto, el artículo 422 del C.G.P. prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, el artículo 619 del Código de Comercio define que “Los títulos- 14 valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, es decir, que el título es el medio esencial para ejercer y hacer valer el derecho contenido en el documento, dicho derecho es literal, pues está regulado por el texto mismo del título, y autónomo, porque no depende de las relaciones jurídicas previas o subyacentes entre las partes que lo emiten y transfieren.
A su vez, el artículo 621 del Código de Comercio instituye los requisitos generales y específicos que deben contener los títulos valores, de la siguiente manera: i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y ii) la firma de quién lo crea; de otra parte, como la presente acción ejecutiva se ejerce a través del pagaré, se debe examinar además si éste documento cumplen con los requisitos particulares, como son los establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio referidos a: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento.
En ese sentido, el artículo 621 ídem exige como requisito que debe ostentar todo título valor, la firma de quien lo crea, presupuesto que debe entonces aparecer en el pagaré por ser documento de aquella naturaleza y porque adicionalmente lo dispone el artículo 671 ibídem para la letra de cambio, norma que le aplica también al pagaré, de conformidad con lo estatuido el artículo 711 de la misma codificación. Asimismo, respecto a las formas de pago del título valor pagaré, se aplican las disposiciones previstas para la letra de cambio, contempladas en los artículos 691 a 696 del Código de Comercio, en ese contexto, el pago constituye en una forma de extinguir la obligación según lo prescrito en el artículo 1625 del Código Civil, ya sea total o parcialmente. 15 Por otro lado, el artículo 624 del Código de Comercio establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.
Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Esta disposición destaca la importancia de la entrega física del título una vez es satisfecha la deuda, o en su lugar, dejar la anotación del pago parcial, garantizando así que el deudor no quede expuesto a realizar un doble pago.
Ahora, el artículo 784 ibídem establece que contra la acción cambiaria solo podrán oponerse, entre otras, la del numeral 7 que dispone: “las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”, quiere decir ello, que el obligado puede formular dicha excepción frente a cualquier tenedor del título, siempre y cuando se deje la constancia en el documento que dicho pago se efectuó, pues de lo contrario no serán oponibles al tenedor del título.
Ahora bien, la doctrina expone que las excepciones reales son relativas a la fuente de la obligación, como la falta de objeto u objeto ilícito; o que provengan de ciertos modos de extinción de las obligaciones, como el pago, novación, confusión, prescripción y pueden ser alegadas por cualquiera de los obligados. Sobre este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data REF.
Exp. T. No. 50001 22 13 000 2011 00196 -01 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) adoctrinó lo siguiente: “a) Atendiendo que los títulos valores son, en línea de principio, medios de pago, susceptibles de ser transferidos por endoso, el artículo 624 ibídem impone a quienes en éstos intervienen que todo aquello que concierna con el crédito, debe ser incorporado en el cuerpo del instrumento, entre otras razones, para que el adquirente sepa a ciencia cierta qué derecho le están transmitiendo y, a la vez, el 16 deudor tenga conocimiento de cuál es la prestación a la que está obligado.
Esta circunstancia es, precisamente, fundamental ante una eventual acción judicial para forzar el pago, especialmente en lo relacionado con las excepciones que se puedan proponer y su viabilidad ya sea frente al acreedor inicial o a los sucesores, escenario que, a la par, coloca en situación diferente al acreedor y deudor originarios, dependiendo si el título ha circulado o no, pues en la medida que intervengan personas extrañas a las partes iniciales, surge la necesidad de cumplir formalismos adicionales.
Tan cierto es lo anterior, que el citado artículo 784, a propósito de la acción cambiaria, autoriza proponer excepciones que doctrinariamente se han agrupado en absolutas (oponibles por cualquier deudor), relativas (sólo pueden proponerse por el deudor interesado en forma directa), reales u objetivas (caben frente a cualquier tenedor) y las personales (solamente por el deudor primigenio contra el tenedor inicial). b) Bien cierto es que “[l]as que se funden en quitas o pago total o parcial, siempre que consten en el título” –artículo 784, numeral 7º- (subrayado fuera del texto) puede formularla el obligado frente a cualquier tenedor del título, pues se trata de una “excepción real absoluta”; no es menos cierto, que esto no puede significar que si no se ha dejado literalmente consignado en el documento aquéllas no puedan oponerse en ningún caso, toda vez que, itérase, depende de la posición que tenga quien pagó frente al acreedor.
Y, en ese sentido suele suceder que ese pago configure una excepción personal admisible entre las partes. c) En el presente asunto, la acción cambiaria la ejerció directamente el acreedor frente al deudor cambiario (ejecutado), por consiguiente, si el pago alegado no quedó estipulado en el título, la defensa propuesta, a no dudarlo, fue la “excepción personal” consagrada en el numeral 13 del citado artículo 784, caso en el cual el obligado puede demostrar la solución de la deuda con cualquier otro medio de prueba”.
(Negrillas por fuera del texto) De conformidad con la jurisprudencia en cita, la excepción propuesta por los ejecutados basada en un pago realizado al tenedor inicial del título, es una excepción personal, referida a la relación jurídica dada entre los ejecutados y el tenedor inicial. Sin embargo, en el presente asunto, el citado pago no se encuentra registrado o consignado en el título valor objeto de recaudo.
En ese sentido, la excepción no le resulta oponible a la Cooperativa como tenedora del título, habida cuenta que, esta recibió el título a través del endoso2, 2 Véase página 05 del archivo digital denominado “01DemandaEjecutiva.pdf” 17 sin que en el cuerpo del documento constara pago total o parcial alguno, lo cual en principio hace presumir que lo obtuvo de buena fe, situación no desvirtuada en el curso del proceso.
Por lo tanto, el pago alegado al tenedor inicial, no libera a los deudores ejecutados de su obligación cartular a favor de la Cooperativa, pues acorde con lo anotado, la excepción personal propuesta en el presente asunto solo resultaría oponible, en el evento que el pago hubiese sido demostrado, por el deudor primigenio contra el tenedor inicial.
Apareciendo, evidente que por este aspecto no se planteó ninguna excepción real u objetiva contra la Cooperativa accionante. Así pues, cabe insistir que una vez realizado el pago de un título valor, este debe ser entregado a su deudor, o en su defecto, registrar el pago parcial en el título, a efectos de evitar confusiones o reclamaciones futuras; en ese sentido, a voces del artículo 1626 del Código Civil, el pago efectivo implica la satisfacción completa o parcial de aquello que se debe, lo cual debe quedar reflejado de manera precisa en el título valor o en el recibo emitido.
En línea con lo previamente señalado, el artículo 1757 del Código Civil dispone: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, así pues, corresponde a la parte que alega el pago total o parcial demostrar que en efecto así ocurrió, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, y en virtud de esa carga, aportar los elementos probatorios al proceso que permitan tener certeza de la ocurrencia de dicho acto.
Ahora bien, de las pruebas documentales recaudadas en el devenir procesal, con las cuales la parte ejecutante soporta el título ejecutivo y garantía en el presente proceso se encuentran: “PAGARE NO.1006223, ENDOSO EN PROPIEDAD4”, los cuales no fueron desconocidos o tachados de falsos en el proceso. Al 3 Véase página 04 del archivo digital denominado “01DemandaEjecutiva.pdf” 4 Véase página 05 del archivo digital denominado “01DemandaEjecutiva.pdf” 18 respecto, se evidencia que el pagaré fue suscrito por los ejecutados por valor de ciento sesenta y dos millones de pesos M/cte.
($162.000.000) en fecha del once (11) de agosto de 2021, pactando como fecha de vencimiento para el pago total de la obligación el treinta y uno (31) de enero de 2022. Asimismo, se observa que el acreedor de la obligación endosó en propiedad el título valor a la Cooperativa Multiactiva Desarrollada para la Asistencia Jurídica “COOJURIDICA MTR”.
En ese orden, teniendo en cuenta el reparo de la parte apelante, respecto al pago total de la obligación, se advierte que dicha inconformidad, no constituye argumento suficiente para desconocer la existencia y la exigibilidad de la obligación, pues no obra prueba dentro del proceso que así lo acredite. En efecto, a pesar de haber aportado un cheque5 y un extracto bancario6 con el fin de probar el pago total de la obligación, lo cierto es que, para acreditar dicho acto, los ejecutados pasaron por alto la disposición contenida en el artículo 624 del Código de Comercio que reza: “(…) Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o soló de los derechos accesorios” (…).
Significa entonces, que no basta con demostrar un desembolso o transferencia; sino que es imperativo que, una vez pagado el título, este sea entregado al deudor como prueba de la extinción total de la obligación o, en su defecto, que conste el pago parcial en el título mismo. Sin estos elementos adicionales, no se puede considerar que el pago total ha sido satisfecho.
Sobre este aspecto particular, es oportuno traer a colación al tratadista Marcos Román Guío Fonseca, quien en su obra los Títulos Valores7 sostiene: “¿A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO? La legitimación activa la ostenta quien es tenedor del título, lo que indica que solo 5 Véase página 01 del archivo digital denominado “31AnexoContestacionDemanda.pdf” 6 Véase página 01 y 02 del archivo digital denominado “32AnexoContestaciondemanda.pdf” 7 MARCOS ROMAN GUÍO FONSECA “LOS TÍTULOS VALORES” véase página 509 19 puede reclamar el pago quien se encuentre en condiciones de exhibir el título valor, ya que una vez pagado debe ser entregado al deudor que paga con las constancias y recibos del caso, atendiendo las reglas del Artículo 624 del Código de Comercio, que guarda armonía con la excepción cambiaria prevista en numeral 7° del artículo 784 del Código de Comercio, que afirma” “Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”.
Y vale la pena recalcar, el deudor que paga desconociendo esta regla se puede ver abocado a efectuar un doble pago, debido a que quien ostenta el título de buena o mala fe, estaría legitimado para reclamar su importe, asumiendo el deudor la carga de la prueba del pago, que no tendría efecto frente a tenedores de buena fe”. Bajo este contexto, en el sub examine la parte ejecutada no acreditó efectivamente haber realizado el pago total de la obligación, pues aunque manifestó haber solicitado al acreedor la devolución del pagaré tras realizar la consignación por valor de $350.000.000 mediante el cheque No.649617, tal situación no fue acreditada en el proceso.
Por lo tanto, aflora la falta de diligencia de los ejecutados, quienes ante el deber de probar sus afirmaciones, debieron realizar todas las gestiones pertinentes en aras de asegurar la devolución del título valor objeto de cobro, o dejar constancia del pago invocado, máxime teniendo en cuenta el monto de la obligación. Ahora bien, observa esta Sala que el pago realizado a través de la consignación del cheque por la suma de $350.000.000, no corresponde a la obligación contenida en el pagaré, en efecto, como lo precisó la a quo, “es ilógico que se realice un pago superior a una deuda inferior”.
Por tanto, aunque los ejecutados insistan en que el monto pagado obedeció a intereses sobre intereses, lo cierto es que, en el pagaré se pactaron intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, por lo que, al analizar los tiempos y el valor adeudado, el monto pagado dista significativamente de lo que realmente debían pagar.
Así las cosas, el valor del cheque entregado supera ampliamente la obligación adeudada, lo que genera dudas sobre la naturaleza del pago total de la obligación del título objeto de recaudo. Además, no se presentó prueba alguna 20 que acreditara la relación entre el pago de $350.000.000 y la deuda contenida en el pagaré, ni se demostró que el acreedor recibió dicha suma en compensación directa de la obligación. Por ende, dicho pago no puede considerarse como el cumplimiento total de la obligación establecida en el pagaré, pues los apelantes no probaron que el valor del cheque cubriera el saldo real de la deuda o que se hubiera realizado por lo menos una liquidación detallada que justificara la diferencia entre ambos montos.
Por lo tanto, se colige que en el presente asunto la parte ejecutada no acreditó la excepción de pago total de la obligación frente a la ejecutante, pues su defensa se basó en el hecho de haber pagado al tenedor primigenio del título, lo cual no los libera de su obligación de pagar a la Cooperativa, actual tenedora legitima del título.
Se itera que, no basta con alegar que el pago se produjo; sino que es menester que el acto de pago se refleje en la devolución del pagaré o en la anotación correspondiente, conforme lo establece el artículo 624 del Código de Comercio, o valerse de elementos de pruebas fehacientes que así lo acrediten conforme a las disposiciones previstas en el artículo 167 del Código General del proceso y 1757 del Código Civil, lo cual tampoco se probó en el caso concreto.
En ausencia de tal acreditación, emerge diáfano que el título valor - pagaré-, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Conforme lo anterior, no tienen vocación de prosperidad los reparos expuestos por la inconforme en alzada en contra de la decisión de primera instancia debido a que no se configuró la indebida valoración de las excepciones propuestas, encontrándose acreditado en el proceso que el titulo valor -pagaré- es exigible de acuerdo con su tenor literal.
Por ende, no procede la extinción de la obligación por cuanto, se insiste, no se acreditó el pago total de la misma, no siendo suficiente para los ejecutados afirmar que realizaron el pago, sino que sobre ellos recaía la carga de probar su dicho, situación que no ocurrió en el presente caso. 21 Corolario de lo expuesto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el apelante, por lo que se mantendrá incólume la sentencia apelada. 8.4.
COSTAS Y CONCLUSIÓN Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de la Cooperativa Multiactiva Desarrollada Para la Asistencia Jurídica “COOJURIDICA MTR” en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En armonía con lo explicado se: i) Confirmará el auto apelado por la Sala Unitaria, ii) Confirmará en su integridad la sentencia atacada; y ii) Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en Sala Unitaria el auto adiado del veinticuatro (24) de agosto del año 2023, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba el veinticuatro (24) de agosto del año 2023, 22 dentro del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado