Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 Folio 579-23 y 205-24 Montería, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra los proveídos de fecha siete (7) de septiembre y catorce (14) de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante los cuales resolvió, en su orden, negar el incidente de nulidad y rechazar el llamamiento en garantía, presentados por los demandados COLTANQUES y OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ VITOLA, MAIRA SUSANA, LILIANA PATRICIA y LINA MARCELA RODRÍGUEZ ARRIETA contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., COLTANQUES S.A.S., y OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL.
Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. En el trámite del proceso de la referencia, OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL y COLTANQUES S.A.S., por conducto de apoderado judicial, formularon incidente de nulidad por indebida notificación, sustentando que la parte demandante omitió el deber legal de notificar a COLTANQUES S.A.S., de conformidad con lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Y si bien, fue notificado a la dirección física, no fue allegado aviso de notificación cotejado. Respecto al accionado OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL, alegó que si bien fracasó la notificación física realizada a la dirección calle 53 SUR Nro. 801-22, posteriormente, ante la aportación de documentos emanados de la Fiscalía General de la Nación, en la que se observa dirección de residencia “cll 53 sur # 80 i-22 Bogotá”, se realizó de manera errada, puesto que en las notificaciones enviadas aparecen variaciones a la dirección registrada en la documentación aludida.
El Juzgado Civil del Circuito de Planeta Rica, dio traslado a la parte demandante del incidente de nulidad presentado. 2.2. El veintiuno (21) de marzo de 2022, COLTANQUES S.A.S. y OSCAR EDUARDO CAMACHO, solicitaron llamar en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., teniendo en cuenta que la póliza de seguro Nro. 1000489381603, se encontraba vigente para la fecha en que acaeció el accidente de tránsito y amparaba los vehículos con placas UPN598 y SWL909.
III. AUTOS APELADOS 3.1. Del auto siete (07) de septiembre de 2023 Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 3 En providencia del siete (07) de septiembre de 2023 la a quo resolvió negar el incidente de nulidad y dispuso correr traslado de la demanda al señor OSCAR EDUARDO CAMACHO por el término de 20 días. Como fundamento de su decisión, consideró respecto a la solicitud de nulidad de la notificación a COLTANQUES S.A.S, que el Decreto 806 de 2020, no sustituyó, ni derogó el régimen de notificaciones contemplado en el C. G del P., por lo que la notificación a la sociedad demandada estuvo ajustada a las normas del estatuto procesal.
Respecto a la nulidad invocada frente a OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL, argumentó la juez de primera instancia que el demandante intentó su notificación personal a distintas direcciones, siendo infructuoso tal acto. Por consiguiente, a continuación, procedió a ordenar el emplazamiento del demandado mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2022, el cual, se surtió legalmente.
Sin embargo, atendiendo a que el curador ad litem no había contestado la demanda, ordenó el traslado de esta al demandado. Conforme a lo anterior, resolvió negar el incidente de nulidad propuesto. 3.2. Del auto catorce (14) de diciembre de 2023 En auto del catorce (14) de diciembre de 2023, la juez de primera instancia rechazó el llamamiento en garantía realizado por los demandados COLTANQUES S.A.S., y OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Sustentó la a quo que respecto al demandado OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL, no existe causa contractual con la llamada en garantía, de acuerdo a lo señalado en la carátula de la póliza aportada.
Por lo Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 4 que ante la inexistencia de tal relación contractual o legal, no es posible acceder al llamamiento realizado. Respecto al llamamiento en garantía solicitado por COLTANQUES S.A.S., la juez de conocimiento expuso que, atendiendo que se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento fue realizado por fuera del traslado, se rechazó por haberse presentado de manera extemporánea.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual fue resuelto y concedido en audiencia celebrada el tres (3) de abril de 2024. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación respecto a la sociedad demandada.
En ese orden, alegó que COLTANQUES S.A.S., al momento de entrega de la citación para notificación por aviso no se le adjuntaron los escritos de subsanación de demanda, demanda y auto admisorio. Así como tampoco se dio cumplimiento a las prerrogativas consagradas en el artículo 292 del C. G del P., que le impone a la empresa de mensajería la obligación de expedición del debido cotejo y sello del envío realizado, situación que no se cumplió. Por otra parte, alega que no existe prueba de la autorización de la empresa postal de parte del Ministerio de tecnologías de la información y comunicaciones para actividades de notificaciones.
Finalmente arguye que, al radicarse la demanda en septiembre de 2021, en vigencia del Decreto 806 de 2020, la parte demandante debió actuar conforme lo consagrado en el artículo 1° de dicho decreto, en el entendido que el demandante no indicó las razones por las cuales no podía notificar a COLTANQUES S.A.S., mediante mensaje de datos.
Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 5 En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4.2. Por otro lado, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del catorce (14) de diciembre de 2023, que rechazó los llamamientos en garantías realizados por los demandados a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Como reparo, expresó que la juez de primera instancia al rechazar el llamamiento realizado por OSCAR CAMACHO CARVAJAL, omitió verificar las condiciones aplicables a la póliza, en las que se evidencia que el amparo contratado se extiende al conductor asegurado autorizado por el asegurado.
Afirma que precisamente, COLTANQUES S.A.S., contrató una póliza de seguros no solo para amparar su patrimonio, sino también los riegos producidos por el conductor autorizado, tal cual como fue indicado en el condicionado aplicable. Respecto al rechazo al llamamiento realizado por COLTANQUES S.A., afirma que el Despacho no podía rechazar el mencionado llamamiento hasta tanto el Tribunal, decidiera de manera definitiva la nulidad deprecada.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 2 y 6º del C.G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 6 5.2.
Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente a los proveídos controvertidos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si i) la a quo erró al negar la nulidad por indebida notificación de COLTANQUES S.A.S., y ii) si se equivocó al rechazar el llamamiento en garantía realizado por el demandado OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL. 5.3.
Caso concreto 5.3.1. El estatuto procesal civil, consagra las diferentes formas de realizar la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda como acto principal dentro del trámite en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, entre otros. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en AC8665-2017 indica que “la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley”.
El artículo 291 ibidem dispone en su numeral 3 los requisitos que debe contener la citación para la notificación personal, y en el inciso 4 señala “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 7 expediente”.
Acto seguido, si la parte no comparece a recibir notificación personal, debe remitirse el aviso de que trata el artículo 292 C. G. del P., en la forma allí dispuesta “deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, donde también se dispone que si se trata del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo “el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”, y seguidamente indica que la empresa postal “expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”.
Ahora bien, producto de la pandemia fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptó como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2020. Tales disposiciones, indican que la notificación personal de las providencias que deban hacerse personalmente, TAMBIÉN se puede realizar mediante mensaje da datos1. Conforme lo expuesto, la parte interesada puede practicar la notificación personal de las providencias que ordene la ley, sea conforme lo disponía el Decreto 806 de 2020 -hoy ley 2213 de 2022- o como lo contempla el C. G del P. (CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022).
En sentencia STC16733-2022, entre otras2, la Corte Suprema de Justicia, al respecto, indica: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, 1 Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 2 STC1898-2023. STC4014-2024 Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 8 bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”. (Negrilla de la Sala). En el presente asunto se tiene que la parte demandante procedió a notificar a COLTANQUES S.A.S., a la dirección física que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, a saber: “Cr 88 N. 17B - 40” de la ciudad de Bogotá3.
No obstante lo anterior, mediante auto de data treinta y uno (31) de mayo de 2022, la juez de primera instancia ordenó a la parte demandante rehacer las diligencias tendientes a notificar a la sociedad demandada, atendiendo las ritualidades previstas en el estatuto procesal o el Decreto 806 de 2020. En ese sentido, la parte actora procedió a efectuar la notificación personal a la dirección física de la sociedad demandada mediante la empresa de mensajería ESM Logística S.A.S., con licencia 002785 y registro postal Nro. 0233.
La comunicación de notificación se encontró debidamente cotejada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 291 del C. G del P., y fue recibida conforme sello impuesto de la empresa el trece (13) de julio de 20234 y fue aportada constancia expedida por la empresa postal respecto a la practica de dicha notificación. Ordenada la notificación por aviso de parte del juzgado de primera instancia5, el demandante procedió a aportar guía de envío a la dirección de 3 Ver pág. 118 documento “02DemandaYAnexos.pdf”.
Cuaderno Principal de primera instancia. 4 Ver doc denominado “34MemorialAportandoNotificaciones.pdf”. Cuaderno Principal de primera instancia 5 Ver documento “37AutoOrdenaNotifAviso”. Cuaderno de primera instancia. Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 9 notificaciones de la sociedad, así como constancia de la notificación por aviso realizada por parte de la empresa postal, con fecha de expedición veinte (20) de octubre de 20226.
Sin embargo, no se observa el aviso-citatorio, debidamente cotejado e informando la providencia a notificar, el cual además, debería contener los datos consagrados en la norma procesal en referencia. El artículo 292 del C.G del P., a su vez dispone, que una vez entregado “se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.
Por lo tanto, al no existir prueba del mentado aviso-citatorio, resulta improcedente afirmar que la notificación se realizó conforme a los postulados establecidos para tal efecto. De hecho, consultada la página web de la empresa de mensajería con el número de guía 50086692, solo aparece la factura de envío con sello de recibido por parte de la empresa.
Y si bien fue aportada una constancia de notificación por aviso realizada por la empresa de mensajería, no milita el aviso debidamente cotejado, que confirme la efectiva entrega de dicha comunicación al demandado y en el que se avisa de la notificación del auto admisorio de la demanda en el asunto de la referencia. Corolario a lo expuesto y atendiendo que la nulidad fue presentada oportunamente por la parte afectada y sin que se haya saneado, se procederá a decretar la nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del C.G del P., por indebida notificación de la demandada COLTANQUES S.A.S. y, en consecuencia, la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda solo respecto a esa sociedad, quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso que no resulten incompatibles. 6 Ver documento “38.NotificacionPorAviso.pdf”.
Cuaderno Principal de primera instancia Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 10 5.3.2. Continuando con el análisis de las inconformidades planteadas en los recursos de alzada, en este caso sobre el llamamiento en garantía, el artículo 64 del C.G del P., dispone que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
(Negrilla de la Sala). La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC1304-2018, refirió sobre la figura del llamamiento en garantía lo siguiente: “Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérase que la haya; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía da la Real Academia Española.
O, en otras palabras, que el llamado Cli garantía, por la ley o por el contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que está obligado, en la misma forma, al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, según los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
(…) El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el “perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” que se dicte en el proceso que genera el llamamiento." En el presente asunto, fue aportada póliza de seguro Nro. 1000489381603, en el que se registran como datos del vehículo de riesgo el de placa UPN598, como datos del tomador, beneficiario y asegurado COLTANQUES S.A.S., y datos del asegurador SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR.
De igual manera se aportó póliza Nro. 1010496836801, datos de vehículo JCN377, y partes del contrato como tomador, beneficio y asegurado SANDRA PAOLA YEPES VASCO. Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 11 En las condiciones generales se tiene que la compañía aseguradora “indemnizará al asegurado y/o beneficiario las pérdidas y daños que se causen a terceros, las pérdidas y daños que sufra el vehículo asegurado, por la realización de alguno de los riesgos definidos en la condición segunda durante la vigencia de esta póliza, de acuerdo con las opciones y hasta por las sumas y límites contratados por el tomador, como consta en los correspondientes certificados individuales expedidos en aplicación a esta póliza”.
Sin mayores elucubraciones y del contenido de las documentales aportadas, esta Sala colige que no existe relación de garantía, es decir, vinculo legal o contractual entre el demandado OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR. El llamamiento en garantía se fundamenta en una obligación previa, ya sea legal o contractual, que vincula al demandado (llamante) con un tercero (llamado).
Esta obligación compromete al tercero a indemnizar al demandado en caso de que este resulte perjudicado por la sentencia. Para justificar el llamamiento, el demandado debe demostrar inicialmente la existencia de este vínculo con el tercero. En ese orden de ideas y como quiera que de los contratos de seguro aportados y sus anexos, no emerge vinculo jurídico alguno entre el demandado OSCAR EDUARDO CAMACHO CARVAJAL y la aseguradora, se confirmará el proveído proferido por el juzgado de conocimiento al estar ajustado a derecho.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, Radicado No. 23 55 53 189 001 2021 00100 02 12 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del auto de fecha siete (07) de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, conforme lo expuesto y, En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., SÓLO en lo que respecta a la notificación ordenada a la demandada COLTANQUES S.A.S., quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso que no resulten incompatibles.
TERCERO: CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado