Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual impetrado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIÉNAGA DE ORO – COOTRANSCORO contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare que entre la compañía la Equidad Seguros Generales O.C., y la demandante Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro COOTRANSCORO, se celebró un contrato de seguro Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 2 contenido en la póliza AA010253, en el cual se contrató un anexo de exceso en responsabilidad civil extracontractual por la suma de $400.000.000.oo M/CTE.
Así mismo, se declare el incumplimiento de la demandada de la obligación contractual a favor de los terceros beneficiarios de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende la parte demandante, el pago de $233.945.461.oo M/CTE a órdenes del proceso con radicado Nro. 2018-00028 promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Cereté- Córdoba, por la condena impuesta de forma solidaria en la sentencia proferida por dicha judicatura (01/08/2019) y revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del dieciséis (16) de junio de 2020.
Igualmente solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo contemplado en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el mes siguiente al diez (10) de julio de 2020, fecha de radicación de la reclamación directa realizada a la demandada, así como al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.
HECHOS En síntesis, se relata en la demanda que entre la demandante y la compañía aseguradora demandada se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para servicio público, instrumentalizado en la póliza No AA010253 el cual se encontraba conformada por el amparo de la responsabilidad civil extracontractual básico por lesiones o muerte a una persona de 60 S.M.L.MV., y un anexo de responsabilidad civil extracontractual Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 3 en exceso por $400.000.000.oo M/CTE con vigencia de cobertura comprendida entre el doce (12) de agosto de 2015 y doce (12) de agosto de 2016 y que ello amparaba el vehículo de placas YAA-114.
Señala que el día nueve (9) de junio de 2016 en la ciudad de Montería, el vehículo de placas YAA-114 se vio involucrado en un accidente de tránsito, en donde varias personas sufrieron lesiones físicas y, por tanto, se promovió una demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté- Córdoba, el cual terminó con sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2019 modificada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fecha del dieciséis (16) de junio de 2020, declarándose la responsabilidad civil extracontractual de los señores Leonardo Fabio Jiménez Ariza, Leonardo José Martínez Orozco, Cootranscoro y la responsabilidad contractual de la aseguradora la Equidad Seguros O.C., en virtud del amparo básico de 60 S.M.L.M.V. contenido en la póliza AA010253, en razón a que la compañía ocultó el anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso.
Que el total de las condenas impuestas arrojó la suma de $253.918.930.oo de los cuales se determinó en la sentencia que la aseguradora hoy demandada debía pagar 60 S.M.L.M.V. más intereses moratorios, pero que de ella se debía aplicar un deducible del 10% como fue pactado en la póliza, por lo que finalmente pagó a órdenes del Juzgado la suma de $52.668.128 M/CTE que incluyen la suma asegurada de $34.794. 900.oo y los intereses moratorios desde octubre de 2018.
Alega, que actualmente adeuda en razón de esa condena la suma de $219.124.030.oo M/CTE y $3.866.100.oo M/CTE por concepto de deducible para un total de $222.990.130.oo; junto con las agencias en derecho y los intereses civiles que se causen desde la ejecutoria de la sentencia. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 4 Que presentó reclamación directa de indemnización de perjuicios el día diez (10) de julio de 2020 ante la aseguradora, acreditando la ocurrencia del siniestro, la cual fue objetada por la demandada alegando que la póliza en exceso no fue aportada al proceso y el asegurado debía usar los mecanismos de ley para enmendar el fraude procesal en que incurrió la aseguradora.
Finalmente, aduce, que ninguna de las partes aportó como prueba el anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso contenido en el certificado AA010253 en el proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Cereté por lo cual no fue susceptible de pronunciamiento ni en la decisión de primera ni de segunda instancia; y que el seguro básico es diferente a la póliza en exceso, pues no hace parte integral de la caratula de la póliza básica y mientras en el primero el asegurado es el señor Leonardo José Martínez, en el segundo es COOTRANSCORO.
1.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA La demandada por conducto de apoderada, manifestó frente a la mayoría de los hechos que eran ciertos con observaciones y/o anotaciones, que otros no lo eran y que uno era una afirmación y no un hecho. Se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones enunciadas en la demanda, objetaron el juramento estimatorio y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “prescripción de la acciones derivadas del contrato de seguros”;
“cosa juzgada”, “imposibilidad de afectar la póliza No AA010253 en exceso por no haber sido vinculada al proceso verbal No 2018-00028”, “ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de la compañía Equidad Seguros Generales O.C.” “Inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios a favor de la parte demandante solicitada con fundamento en el Artículo 1080 del Código de Comercio”, “Limite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 5 de mi representada: valor asegurado, deducible”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”;
“pago total de la obligación”, “cualquier otra excepción que resuelte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al Artículo 282 del Código General del Proceso”.
2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. A través de sentencia escrita de fecha dieciocho (18) de abril de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, aclarada mediante auto calendado cinco (5) de mayo de 2023, resolvió declarar probada la excepción planteada por la parte demandada denominada “inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios a favor de la parte demandante solicitada con fundamento en el artículo 1080 del código de comercio”, negó el resto de las excepciones y declaró que entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIENAGA DE ORO – COOTRANSCORO y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se celebró el contrato anexo de póliza de responsabilidad Civil extracontractual en exceso No. AA010253 cuyo asegurado era la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro, vigencia que comenzó desde el doce (12) de agosto de 2015 hasta el doce (12) de agosto de 2016 cuyo objeto era indemnizar las pérdidas económicas provenientes de lesiones corporales y/o daños materiales.
Como consecuencia de la anterior declaración declaró que la demandada había incumplido dicho contrato y le ordenó pagar al proceso Radicado No. 23- 162-31-03001-2018- 00028-00 que cursó en el juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, la suma de $233.945.461,oo en el lapso de diez (10) días contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión. Téngase en cuenta el límite de valor asegurado de cuatrocientos millones de pesos ($$400.000.000), el deducible del 10% y condenó en costas a la demandada.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 6 2.2. Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, señaló que con base a la materia probatoria y no habiéndose discutido por las partes la existencia de la póliza No. AA010253 así como la celebración del anexo de responsabilidad civil por exceso y la afectación con ocasión a la sentencia proferida dentro del proceso verbal Radicado No. 23-162-31-03001-2018-00028-00 que cursó en el juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, era procedente decretar el incumplimiento contractual de la demandada ya que ésta al agotar la cobertura básica de 60 SMLMV debió afectar la póliza en exceso. 2.3 Consideró que la póliza en exceso no fue objeto de debate en el proceso con Radicado No 23-162- 31-03001-2018-00028-00 que cursó en el juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, pues la parte demandante a su elección solo vinculó la básica y la compañía de seguros omitió hacer referencia a esa póliza.
Que una vez el actor en este asunto tuvo conocimiento que la póliza básica era insuficiente para cubrir los gastos de la condena impuestas hizo uso de la reclamación directa. 2.4 Acerca de las excepciones de mérito, con relación a la prescripción, de entrada advirtió que no estaba llamada a prosperar por cuanto se hizo reclamación directa en fecha del diez (10) de julio de 2020 y que se debía tener en cuenta la suspensión por la pandemia del COVID -19, entonces como la parte actora interrumpió el término de dos años contados a partir de la notificación de la demanda que fue el cuatro (4 ) de julio de 2018 descontando las suspensiones de términos, queda la reclamación dentro del término de prescripción ordinaria. 2.5 En lo referente al fenómeno de la cosa juzgada y a la excepción de imposibilidad de afectar la póliza Nro.
AA010253 en exceso por no haber sido vinculada al proceso verbal con radicado 23-162-31-03001-2018-00028-00, adujo que el contrato de seguros discutido es distinto a la póliza vinculada en el proceso mencionado y que fue objeto de sentencia. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 7 2.6 Finalmente, con relación a las demás excepciones de mérito señaló que no eran de recibo por ser “contrarias al espíritu mismo de los contratos de daño”, y concretamente enfatizó que la parte demandante demostró la ocurrencia del riesgo amparado y las consecuentes obligación de ampararlo.
Al estudiar la objeción al juramento estimatorio lo encontró ajustado como quiera que la parte demandada no presentó prueba alguna para desvirtuarlo. Con relación a la pretensión incoada en la demanda del pago de intereses, consideró que se generaría un doble cobro de intereses por cuanto la condena proferida dentro del proceso Radicado No. 23-162-31-03001-2018- 00028-00 que cursó en el juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, genera sus propios intereses.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión apelaron ante el a quo tanto la parte demandante como demandada, basados en los siguientes reparos concretos: 3.1 La parte demandante impugnó la decisión del no reconocimiento de los intereses moratorios indicando que en la suma de $233.945.461.oo M/CTE no se encuentran liquidados los intereses que debería COOTRANSCORO desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento efectivo del pago, que solo es la obligación adeudada por la transportadora.
Que los intereses moratorios que se persiguen aquí son a favor de la demandante y no de las víctimas, y que es procedente al mes siguiente a la reclamación en la cual se acreditó la ocurrencia del siniestro y la cuantía, que estos no son con destino al proceso de responsabilidad civil extracontractual sino a favor de la parte actora por los perjuicios generados por el retraso del cumplimiento de una obligación contractual.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 8 A su juicio, los intereses son procedentes desde el mes siguiente de la reclamación por cuanto el siniestro y la cuantía fueron acreditados por medio de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, impidiéndole al asegurador refutar dicha decisión con otro medio de prueba, por lo que para el diez (10) de julio de 2020, fecha de la reclamación, el asegurador debió proceder al pago y no a su objeción. Igualmente, cuestionó el deducible del 10% a la indemnización a la cual se condena a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., pues ese deducible no fue pactado en el anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso; al efecto, sostiene que a folio 175 del archivo que contiene la contestación, se observa la caratula del anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso, en donde no se pactó deducible para la cobertura de lesiones, el ítem deducible aparece en 00%, y tampoco, de ello nada se menciona en la observaciones de dicha póliza, por lo que no fue pactado. 3.2 Por su parte la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., reitera que la notificación de la reclamación judicial al asegurado se produjo el cuatro (04) de julio de 2018 y que desde esta fecha se cuenta el término prescriptivo, por lo tanto, el demandante contaba con 2 años para hacer la reclamación, es decir hasta el cuatro (04) de julio del año 2020.
Que la reclamación realizada el diez (10) de julio de 2020 es un aviso de siniestro que no interrumpe el término prescriptivo, por lo que atendiendo la suspensión de términos generados por la pandemia, los demandantes contaban con un plazo para reclamar judicialmente hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2020 y la demanda fue radicada el treinta y uno (31) de julio de 2021, es decir, 9 meses siguientes al término de la prescripción. Sostiene que en el presente asunto no se puede considerar la interrupción del término prescriptivo, por cuanto la compañía de seguros no es deudora del reclamante.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 9 En cuanto a la cosa juzgada, asevera, que se encuentra acreditada en el plenario su configuración, pues a su juicio, con la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se ordenó la condena por la suma de 60 SMLMV únicamente sin hacer manifestación o alguna precisión acerca de la póliza en exceso, la cual no fue incorporada al proceso.
Considera que al no habérsele vinculado con cargo a dicha póliza, siendo un contrato de seguros diferente, no puede ser afectado por las coberturas de la citada póliza y, en consecuencia, por no existir una obligación clara, expresa y exigible. Aunado a lo anterior, recuerda que ante el desatino judicial del Juzgado de Cereté y de este Tribunal al incluir los valores indicados tanto en la póliza básica como de la póliza Nro.
AA010254 -al pensar que esta correspondía a la póliza en exceso de la AA010253-, fue interpuesta acción de tutela, la cual mediante fallo del veinte (20) de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería proferir una nueva sentencia en la cual se ajustara la condena al límite del valor asegurado de la póliza básica No. AA010253, es decir, 60 SMMLV, profiriéndose sentencia sustitutiva del dieciséis (16) de junio de 2020, indicando que en dicha audiencia los demandantes y COOTRANSCORO, solicitaron se incluyera la póliza en exceso AA010253, lo que fue negado.
Por último, expone que no se aportó prueba que acreditara el incumplimiento contractual por cuanto ninguna de las coberturas de la póliza se hizo efectiva, y que no existe un factor o criterio de atribución de la responsabilidad que se pueda endilgar a título de culpa o dolo. Por lo que, no se encuentran reunidos los elementos necesarios indicativos de la responsabilidad civil contractual de su parte, en tanto no se cumplen los presupuestos procesales de la acción de resolución de contrato.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 10
4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de ambos recurrentes, dentro del término concedido para ello. 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo; asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los aspectos de inconformidad de los impugnantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería1.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme el motivo de inconformidad de los apelantes corresponde a la Sala determinar (i) si la reclamación administrativa realizada por la parte demandante a la aseguradora tiene la vocación de interrumpir o no el término prescriptivo de la acción contractual, (ii) determinar si se cumplen los presupuestos procesales para decretar la cosa juzgada, (iii) estudiar el cumplimiento o no de la aseguradora en las obligaciones generadas o derivadas del contrato de seguro y/o póliza y (iv) finalmente, la procedencia del 1 Vid.
STC15456 – 2019. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 11 reconocimiento de intereses moratorios en caso de mora y determinar las condiciones pactadas en el anexo de la póliza presentado respecto a deducible del 10%. En ese orden de ideas, a fin de dilucidar el problema jurídico puesto de presente, se abordará el estudio referido a la prescripción para el caso concreto.
5.1.1. DE LA INTERRUPCIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – CASO CONCRETO El artículo 1801 del Código de Comercio que reglamenta lo relacionado al término de prescripción de las acciones que emanan del contrato de seguro, prescribe: “ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. El termino prescriptivo puede renunciarse, suspenderse o interrumpirse de forma natural o civil (art 2524 del C.C.2), para cuya interrupción civil tiene aplicación lo consagrado en el artículo 94 del C. G del P., que al tenor reza: 2 ARTICULO 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524 (artículo derogado). Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 12 “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. (Negrilla de la Sala). Respecto a este último inciso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC712-2022 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta, expuso: “2.6. No puede pasarse por alto que, en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor».
El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que «solo podrá hacerse por una vez»; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales: (i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.
Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. Naturalmente, la interrupción operará frente a las acciones relacionadas con esa Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 13 autoatribución, como lo serían, en las hipótesis antes propuestas, la acción cambiaria y la ordinaria de responsabilidad civil, en su orden.
(ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor. Lo anterior se explica porque, siguiendo el precedente de esta Corporación, «( ) la prescripción extintiva y su forma civil de interrupción ( ) reclama, necesariamente, un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia ( ).
Los actos que no trascienden la órbita del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y que, por ende, son ignorados por él, no pueden tener la virtualidad de interrumpir la prescripción. Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea útil al propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser trasladada al deudor demandado» (CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921; reiterada en CSJ SC1131-2016, 5 feb.).
Cabe precisar que los apartes transcritos se refieren a la interrupción civil que se deriva de la presentación de la demanda –y su posterior notificación–, pero los principios jurídicos sobre los que se funda el raciocinio de la Corte, relacionados con la necesidad de hacer saber efectivamente al obligado las determinaciones adoptadas por su acreedor 26 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 con relación a la prestación debida, resultan aplicables al supuesto que prevé el inciso final del citado artículo 94.
(iii) Es indudable que el «requerimiento escrito» del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo. Lo anterior en tanto que, a voces del artículo 6 de la Ley 527 de 1999, «cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta».
En este escenario, igualmente deberá acreditarse que el destinatario conoció, o tuvo la posibilidad de conocer, el contenido del requerimiento privado remitido por medios electrónicos. (iv) Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez»”.
(Negrilla de la Sala). De hecho, en sentencia STC5461 del doce (12) de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la correcta aplicación del inciso final del artículo 94 del C.G del P., por parte del Tribunal de Barranquilla. En este caso, se trataba de una demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta por los beneficiarios de una póliza de vida para cobrar el monto del seguro.
La Corte concluyó que la presentación de las reclamaciones ante la aseguradora por parte de los demandantes fue suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 14 Conforme lo manifestado y aceptado por las partes, la demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., fue notificada de la reclamación judicial el cuatro (4) de julio de 2018, dentro del proceso con radicado 23-162- 31-03001-2018-00028-00 que cursó en el juzgado primero civil del circuito de Cereté. En virtud de esta notificación, y de conformidad con el artículo 1081 del C. de Com., la demandante contaba con un plazo de dos años para presentar la reclamación directa y así interrumpir el término de prescripción. Dado que el día cuatro (4) y cinco (5) de julio de 2020 eran días no hábiles, el plazo se extendió hasta el seis (6) de julio de 2020.
Ahora bien, el diez (10) de julio de 2023, fue presentada reclamación por parte de COOTRANSCORO3 en contra de la aseguradora, sin embargo, atendiendo la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica ocasionado por la pandemia, el Gobierno por Decreto 564 de 2020, suspendió los términos de prescripción y caducidad, en cuyo artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.
Tal suspensión en los términos de prescripción duró entre el dieciséis (16) de marzo de 2020 hasta el primero (1°) de julio del mismo año, fecha en la que 3 Pág. 50 de la demanda “02DemandaYAnexos.pdf”. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 15 se levantó la medida conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA 20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.4 Al estar suspendido por más de 3 meses los términos de prescripción y caducidad en cualquier norma sustancial o procesal, la reclamación presentada por la parte demandante el diez (10) de julio de 2020, fue en término e interrumpió el término prescriptivo de 2 años.
Posteriormente, el veintiuno (21) de abril de 2021, la demandante inició tramite de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana, como consta en el acta de conciliación (pág. 127 de la demanda). Conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción hasta que se logre un acuerdo, se registre el acta de conciliación o se venza un plazo de tres (3) meses, lo que ocurra primero. En este caso, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el dieciséis (16) de junio de 2021, y la notificación de la presente demanda a la parte accionada se realizó el seis (6) de septiembre del mismo año, por lo que dado que la interrupción del plazo de prescripción se produjo con la presentación de la primera reclamación, de la suspensión producida con el trámite de la conciliación, es evidente que el término prescriptivo no ha operado en este caso.
5.1.2. DE LA COSA JUZGADA Para atender a la necesidad de certeza que deben tener las relaciones jurídico-individuales, las legislaciones han consagrado la figura de la res 4 En https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fU pload%2fPCSJA20-11567.pdf Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 16 iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual ni el mismo juez que ha proferido la decisión ni otro diferente, pueden variar la voluntad de la ley declarada en la sentencia5.
Tal figura encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y es desarrollada en el artículo 303 del C.G del P., que al tenor de la norma dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”.
(Negrilla de la Sala). La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC9226 del 29 de junio de 2017, sobre esta institución procesal indicó: “El artículo 332 del estatuto procesal civil se identifica con una tesis muy extendida en la doctrina procesal sobre las tres identidades de la cosa juzgada, conforme a la cual -anota Guasp- para que un fallo goce de la autoridad de ese instituto en un proceso posterior «es preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (edaem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales».6 Solo cuando «el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos -ha expresado esta Sala- la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material» (CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul. 2001, rad. 6448), contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio”.
(Negrilla de la Sala). 5 Gaceta Judicial Nro. 2419 de 1985, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de agosto de 1985, pág. 314. En https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CLXXX%20n.%202419%20(1985).pdf 6 GUASP, Jaime. Derecho procesal civil. Tomo Primero. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1968, p. 559.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 17 En sentencia STC18789-2017 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, precisó sobre los presupuestos de la cosa juzgada: 2.4. La identidad de partes, finalmente, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió. Recientemente la Sala, ratificando y ampliando doctrina anterior, precisó: “ (…) atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio.
Respecto a los presupuestos de objeto y causa, en la sentencia citada expone la Corte: “En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga.
La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado. El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo” Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 18 2.3. Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia” El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior.
La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum. De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho.
La mentada sentencia, seguidamente, enlista una serie de situaciones concretas en las cuales, en esta materia, se predica la ausencia de semejanza de causas, ligadas, por una parte, a fenómenos, cuando se varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción; y por la otra, a los eventos en los cuales aparecen nuevos hechos. Acaece lo primero cuando, por vía de ejemplo, “(…) el demandante en el primer litigio, el cual pierde, reivindica un bien con fundamento en que su propiedad la deriva de una donación, y en el segundo reivindica el mismo bien, respecto de la misma parte, con respaldo en que su adquisición la deriva de un contrato de compraventa.
O cuando “en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como la violencia o dolo”. Ocurre lo segundo, continúa la aludida decisión, en los eventos en los cuales aparezcan circunstancias fundamentales sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, “(…) máxime que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso.” Entonces, cuando quiera que la demanda, del segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa, y consecuencialmente, no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo juicio, en las condiciones para predicarle la cosa juzgada.
(Negrilla de la Sala). Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 19 Dentro del presente asunto, fue aportada demanda de responsabilidad civil extracontractual adelantada ante el juzgado primero civil del circuito de Cereté7, con radicado 23-162-31-03001-2018-00028-00, en la que fungen como demandantes EDGAR ALFONSO SUÁREZ MONTES y GLORIA ESTELLA PADILLA PATERNINA actuando “en nombre propio y en representación de su menor hijo Duván Alfonso” y como demandados directos la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIÉNAGA DE ORO – COOTRANSCORO, LEONARDO FABIO JIMÉNEZ ARIZA (conductor) y LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ OROZCO (propietario), para el reconocimiento de perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el nueve (9) de junio de 2016 entre el microbús afiliado a la empresa transportadora (con placas YAA-114) y la motocicleta en que se movilizaban el primer y el último demandante.
El sometido al presente litigio, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIÉNAGA DE ORO – COOTRANSCORO-, funge como demandante y como demandada la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por lo que, la titularidad del interés varió y en consecuencia no se configura la identidad jurídica de partes. En el proceso en cita, el objeto de la demanda civil de responsabilidad civil extracontractual se encamina a lograr la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le causaron a los demandantes por parte de los demandados, en cuya extremo pasivo se encontraba COOTRANSCORO en calidad de empresa transportadora -a la cual se encontraba afiliado el vehículo con placas YAA-114- y la EQUIDAD SEGUROS O.C., en calidad de aseguradora en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual del vehículo para la fecha de ocurrencia del siniestro (objeto) ocurrido el nueve (9) de junio de 2016, a la altura del kilometro 6+450 7 Ver pág. 41 de la contestación de demanda.
Cuaderno Primera instancia. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 20 del barrio los Garzones de Montería, en el que resultó gravemente lesionado el joven DUVAN ALFONSO SUAREZ PADILLA, siendo colisionado por el vehículo afiliado a la cooperativa demandante. Mediante sentencia del primero (1) de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, declaró “solidaria y civilmente responsable” a los enjuiciados, procediendo a condenarlos, en favor del adolescente, al pago de $143.918.930 por “lucro cesante futuro” y $35.000.000 por “perjuicios morales subjetivados” (concepto mismo por el que se reconoció respecto a cada uno de los otros reclamantes $20.000.000) y por “$35.000.000 por daño a la vida en relación”, más la advertencia de que las sumas descritas “causaran (sic) intereses moratorios de la Superintendencia desde (…) abril de 2018”.
En la parte resolutiva de dicha sentencia se dispuso que “la compañía la EQUIDAD SEGUROS O.C vinculada por la pasiva de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 del C. Co, deberá responder solidariamente según lo dicho en líneas anteriores y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez deducida la responsabilidad (directa) del conductor e indirecta de la propietario del vehículo asegurado de placas YAA 114, según las pólizas No AA010253 y AA010254, visibles a folios 158, 159 y 265 a 267, (…)”.
La anterior sentencia fue recurrida y mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal8, modificó los numerales tres y cuatro la sentencia de primera instancia, “en el sentido que la condena impartida en dichos numerales a la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, será conforme la 8 Integrada por los homólogos MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 21 cobertura, amparos y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido exclusivamente en la póliza AA10253 que obra a folios 158 a 165 del cuaderno de primera instancia”9. En el proceso actual, la demanda se fundamenta en la pretensión que se declare el incumplimiento de la compañía aseguradora de la obligación contractual indemnizatoria a favor de los terceros beneficiarios en el proceso adelantado ante el juzgado primero civil del circuito de Cereté y en cuyo asunto fue condenada solidariamente con la compañía. Pide igualmente, que se condene a la demandada al pago de sumas de dinero a órdenes del proceso en cita, más los intereses moratorios desde el diez (10) de julio de 2020, fecha en la que se radicó la reclamación directa ante la compañía demandada.
Advierte esta Sala que, si bien el apoderado de la aseguradora demandada fundamenta su apelación en la presencia de la institución de cosa juzgada, al no haber sido vinculada la póliza de exceso en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, y señala que en la sentencia del dieciséis (16) de junio de 2020 este Tribunal solo dictó una sentencia sustitutiva, estableciendo como límite de la obligación 60 SMLMV (póliza básica), hay que considerar que durante la diligencia tanto el apoderado de la parte demandante como el apoderado de la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro solicitaron que se incluya la póliza de exceso como nueva prueba, sin que dicha pretensión hubiese prosperado.
La Sala considera que tal argumento fortalece la inexistencia de cosa juzgada, dado que la condena se dictó con base únicamente en la póliza básica, que contaba con una póliza de exceso, la cual no fue discutida en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Por lo tanto, existiendo 9 Ver pág. 171 de la contestación de la demanda.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 22 sentencia en firme con montos condenatorios y una póliza en exceso tomada por la que fue condenada -hoy demandante-, es fácilmente deducible el interés que le asiste a COOTRANSCORO de incoar un nuevo proceso judicial para hacer efectiva la cobertura adicional adquirida para tales efectos.
Sumado a lo anterior, es importante destacar lo manifestado por el representante legal de la compañía aseguradora durante el interrogatorio de parte, quien indicó que en la póliza básica o principal, “la cooperativa es el tomador, el asegurado es el propietario del vehículo y los beneficiarios son terceros afectados”10. En el caso de la póliza en exceso la Cooperativa sigue siendo el tomador “pero el asegurado ya no es el propietario del vehículo, sino que el asegurado es la cooperativa de transporte”.
Por lo tanto, dado que la Cooperativa es tomador – asegurado de la póliza, con más razón le asiste su reclamación. Además, el representante legal manifestó desconocer jurídicamente la razón de no haberse aportado la póliza en exceso al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el juzgado primero civil del circuito de Cereté, en el que fue demandada directamente, sin que se haya hecho llamamiento en garantía por parte de la hoy demandante.
Lo anterior implica que en este proceso se discute un aspecto fáctico no debatido ni decidido en el juicio inicial, dado que en ese proceso no se determinó la condena afectando la póliza en exceso AA010253 que reza “OBJETIVO Indemnizar al tomador de la póliza las pérdidas económicas proveniente de lesines (sic) corporales y/o daños materiales causados a terceras personas (sic) en exceso de la cobertura básica (minimo 60 smmlv.) y exceso individual tomado por cada uno de los propietarios de vehículos.--- 10 Minuto 31:05 audiencia inicial Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 23 VALOR ASEGURADO: $400'000.000---VR PRIMA CON IVA VARIOS TIPOS DE VH $ 322.800”.
Por lo tanto, mal podría predicarse la presencia de la aludida institución de cosa juzgada, por cuanto no se reúne ninguno de los elementos que la configuran. 5.1.3. FRENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Las doctrina y jurisprudencia han señalado como elementos de la responsabilidad civil contractual los siguientes: a) la existencia de contrato válido; b) el incumplimiento imputable al deudor contractual; c) el daño y d) la relación de causalidad entre los dos últimos.
En sentencia SC7220-2015 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, respecto a la responsabilidad contractual indicó: “2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 24 (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).
Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.
(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (…) hay que recordar que ‘cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.
Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (…; Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003). Al respecto, cabe precisar que ‘el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable’ (Cas.
Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza, adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de perjuicio -futuro- del meramente eventual o hipotético”. (Negrilla de la Sala). Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 25 En el caso en estudio, fue aportada la póliza en exceso No. 010253 y condiciones generales de la misma, sobre la cual la parte demandante basa el incumplimiento por parte de la demandada, sin que la existencia de tal elemento controversia entre las partes.
La parte demandante indica que fue condenada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, a pagar la suma de $253.918.930.oo. Esta condena afectó únicamente la póliza básica Nro. 010253, la cual, al momento en que se tomó ofrecía una cobertura máxima de 60 SMLMV, equivalente a $38.661. 000.oo11 con un 10% de deducible12, monto que resulta insuficiente para cubrir la totalidad de la condena impuesta.
Ante esta situación, y dado que la póliza de exceso número 010253, que podría cubrir la diferencia, no fue objeto de discusión en el proceso judicial original, COOTRANSCORRO ha interpuesto la presente demanda con el fin de exigir a la compañía aseguradora el cumplimiento de dicha póliza de exceso y el pago de la diferencia adeudada. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente existe una póliza de exceso por valor de $400.000.000,oo con vigencia del doce (12) de agosto al 2015 a doce (12) de agosto de 2016, para cuyo interregno se produjo el siniestro (09-06-2016).
A pesar de que COOTRANSCORO fue condenada al pago de unos perjuicios en sentencia debidamente ejecutoriada, la aseguradora se ha limitado a cubrir el monto correspondiente a la póliza básica, sin que se haya afectado la póliza en exceso. 11 SMLMV para 2015: $644.350.000,oo * 60= $38.661.000,oo 12 $38.661.000,oo – 10%= $ 34.794.900 Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 26 Cabe destacar que, dentro de las condiciones del contrato de seguro, no se estipuló que el cumplimiento fuera supeditado a que debieran afectarse tanto la póliza básica como la de exceso de manera concomitante.
Además, como ha quedado reseñado a lo largo del presente análisis, la póliza de exceso no fue discutida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Por lo tanto, la aseguradora tiene la obligación de cumplir con la cobertura adicional prevista en la póliza de exceso, en aras de garantizar los derechos de la parte demandante.
En consecuencia, se evidencia claramente el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora, al negarse a cubrir el remanente de la indemnización asegurada.
5.1.4. DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Y LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL ANEXO DE LA PÓLIZA RESPECTO A DEDUCIBLE DEL 10% El artículo 1080 del C. Com., establece que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador”. Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 27 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC10662- 2024 respecto a los intereses moratorios o perjuicios causados por la mora del asegurador en el pago de la indemnización, citó: “En desarrollo de lo reseñado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha aclarado que, en atención a los supuestos fácticos de cada caso, los intereses moratorios se causaran desde: (i) El mes siguiente «a la fecha de la reclamación, si está se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor» (CSJ SC5681- 2018);
(ii) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando la ocurrencia y la cuantía del siniestro se acreditan únicamente en sede judicial. (CSJ SC5217- 2019). De igual manera, esta Corporación ha sostenido que la sanción moratoria «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador» (CSJ SC 5 nov. 2013, exp. 1998- 15344-01)”.
(Negrilla de la Sala). Si el asegurado o beneficiario presenta una reclamación al asegurador, incluyendo pruebas suficientes sobre la ocurrencia del siniestro y su valor (conforme al artículo 1077 del C.Com.), los intereses moratorios comenzarán a correr un mes después, independientemente de que la aseguradora acepte o rechace dichas pruebas.
Esto se debe a que, una vez presentada la reclamación con la debida sustentación, nace la obligación de la aseguradora de pagar. En el presente asunto se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté profirió sentencia condenatoria el primero (01) de agosto de 2019, la cual fue modificada por sentencia de segunda instancia del dieciséis (16) de junio de 2020, solo respecto a la afectación de la póliza básica AA010253.
Posterior a ello, la parte actora, presentó reclamación directa el diez (10) de julio de 2020, acompañando, entre otras documentales, las sentencias Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 28 aludidas y solicitando el pago de la indemnización correspondiente a la póliza de exceso. La compañía aseguradora por su parte se negó al pago reclamado, aludiendo entre otras, las mismas razones que trajo en sede judicial, especialmente que la póliza en exceso no fue incluida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, evidenciándose que las pruebas aportadas en la reclamación son las mismas que se estudian en el presente proceso, por lo que debe entonces concederse la condena a intereses moratorios. dentro del mes siguiente a la fecha en que hizo la reclamación. Si bien la a quo negó tal reconocimiento, sin ofrecer una justificación sólida.
Es importante destacar que, aunque existe una condena al pago de intereses moratorios en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, la misma se genera con base en las condenas allá impuestas afectando la póliza básica y no la póliza en exceso que es objeto del presente litigio. En este caso, los intereses moratorios deben calcularse a favor del tomador – asegurado, partiendo de la fecha en que se presentó reclamación por la cobertura de la póliza en exceso, puesto que es a partir de ese momento que la aseguradora incurrió en mora al negarse a cumplir con su obligación de indemnizar.
Finalmente, se tiene que respecto al deducible de un 10% aplicado por la juez de primera instancia, no se observa tanto de la póliza como del clausulado de responsabilidad civil extracontractual, que se hubiese pactado dicho porcentaje. Corolario a lo expuesto, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada para en su lugar ordenar a la aseguradora reconocer intereses por Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 29 mora mensuales a la una y media veces el interés corriente bancario como lo prescribe el artículo 884 del C. de Com., en favor de la demandante, desde el once (11) de agosto de 2020, hasta que se verifique el pago efectivo de $233.945.000., y modificar el numeral quinto, respecto a deducible del 10% anotado por la juez de primera instancia.
5.1.5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, no hay lugar a condenar en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2023 y en su defecto, PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., a reconocer a la demandante los intereses moratorios comerciales mensuales a la tasa certificada por la Superfinanciera, desde el 11 de agosto de 2020 y hasta el pago efectivo de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($233.945.000), conforme lo expuesto en este proveído.
Radicado 23-001-31-03-001-2021-00159-01 Folio 250-23 (Dr. Mora) 30 TERCERO: MODIFICAR única y exclusivamente el numeral quinto de la sentencia recurrida del dieciocho (18) de abril de 2023, en el entendido excluir el 10% del deducible dispuesto en dicha providencia, conforme lo expuesto.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.
QUINTO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen. CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado