Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300420190019602

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-10-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PEDRO GHISAYS CHADID \ DEMANDADO: Suj. LEÓN DE JESÚS ZULUAGA ARISTIZÁBAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-02 Folio 164-24 Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte incidentista contra el auto proferido en audiencia celebrada el diez (10) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante el cual negó el levantamiento del embargo y secuestro, solicitado por la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por PEDRO GHISAYS CHADID contra LEÓN DE JESÚS ZULUAGA ARISTIZÁBAL. 2.

ANTECEDENTES Los días veinticuatro (24) de noviembre y catorce (14) de diciembre de 2022, se llevó a cabo diligencia de secuestro realizada por el subcomisionado sobre los predios identificados con Matrícula Inmobiliaria Nro. 340-0043879, 340- 85704 y 340-93509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y de propiedad del ejecutado.

Posterior a la anterior diligencia, la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre los RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 2 citados bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°. 340- 43879, 340-93509 y 340-85704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre, en su calidad de poseedora.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto del quince (15) de agosto de 2023, repuso el auto calendado del veintinueve (29) de mayo de 2023, por medio del cual se había rechazado de plano la solicitud sobre la apertura de incidente del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes anteriormente descritos.

En consecuencia, dio curso al incidente, ordenando el traslado a la parte ejecutante, quien se opuso bajo el argumento que el levantamiento de la medida no era posible, por cuanto no se logró acreditar la calidad de poseedora de la incidentista que la faculte para actuar en este proceso, constituyéndose una falta de legitimación en la causa por activa.

En el curso de trámite del incidente, el a quo mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que resolviera el incidente propuesto; negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte incidentista, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas testimoniales solicitados por la parte ejecutante.

3. AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 129 del C. G. del P., celebrada el diez (10) de abril de 2024, el a quo resolvió el incidente y dispuso negar la solicitud de levantamiento de medida cautelar que recae sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nro. 340-43879, 340-93509 y 340-85704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre.

El juez sustentó su decisión en el artículo 762 del código civil, sobre el cual la doctrina ha establecido los elementos necesarios para acreditar la posesión, siendo estos el “Corpus” y el “Animus”. RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 3 Seguidamente, señaló que de las actas de la diligencia de secuestro practicadas por los inspectores de policía subcomisionados y el secuestre en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 (sobre el bien con folio de M.I. Nro. 340-43879) se encontró, que fueron atendidos por el señor RUGERO GÓMEZ MERCADO,1 quien manifestó ser el celador del edificio, además, se resalta de la diligencia el pésimo estado en que encontraron los electrodomésticos, muebles y demás enseres.

Aunado a lo anterior, indicó sobre la diligencia de secuestro realizada el catorce (14) de diciembre de 2022 (sobre los bienes con folio de M.I Nro. 340-93509 y 340-85704), la cual no fue atendida por persona alguna, se encontró que los bienes inmuebles estaban en pésimo estado, no contaban con energía eléctrica. Asimismo, en el transcurso de la diligencia se hicieron presentes el señor ANTONIO DE JESÚS SOTOMAYOR y RUGERO GÓMEZ.

Arguyó el a quo que a las diligencias de secuestro practicadas, se hizo presente el señor RUGERO GÓMEZ, quien manifestó sobre el primer bien inmueble estar en calidad de celador. Sin embargo, en la segunda diligencia no manifestó en qué calidad se encontraba, así como tampoco se mencionó a la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ. En segundo lugar, el a quo consideró que los documentos aportados al plenario como: certificados de matrícula mercantil N° 77560 del establecimiento hotel Océano de Tolú, donde aparece como propietario el señor Carlos Castaño Ramírez, así como el certificado de matrícula mercantil N° 120467 del establecimiento “Ocean Hotel Beach”, en que aparece como propietaria la señora Beatriz Castaño Ramírez, están encaminados a demostrar en cabeza de quien está la propiedad de los establecimientos de comercio, más no la calidad de poseedora de la incidentista sobre los predios2. 1 Carpeta principal, Doc. 103; audiencia (minuto 51:29) 2 Carpeta principal, Doc. 103; audiencia (minuto 57:23) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 4 Por otra parte, en la promesa de Permuta suscrita el treinta (30) de diciembre de 2023, no se hace mención alguna a la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ.3 Sobre el contrato de cesión hotelera, protocolo privado de 2015 y demás material probatoria aportado al plenario, el a quo concluyó que ninguno permite acreditar la calidad de poseedora de la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ al momento de la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, bajo el entendido que tal como quedó consignado en las actas al momento de la diligencia, la incidentista no se encontraba realizando actos de señor y dueño sobre los predios, ya que estos se encontraban en muy mal estado, sin servicios públicos esenciales y casi que en estado de abandono.4 Conforme a lo anterior, el a quo resolvió no levantar la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre los bienes inmuebles señalados.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte incidentista interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria N° 340-43879, 340-93509 y 340-85704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre.

Alegó la incidentista, que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al despacho, así como también, la creación por vía interpretativa de pruebas que no reposan en el plenario, lo cual, constituye un falso “juicio de identidad”. Adicionalmente, arguye que existió una indebida aplicación en la carga 3 Carpeta principal, Doc. 103; audiencia (minuto 59:19) 4 Carpeta principal, Doc. 103; audiencia (1:11:25) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 5 dinámica de la prueba.

Por último, manifiesta que se debe declarar la nulidad de la audiencia celebrada para resolver el incidente, debido a los problemas presentados para para acceder al link de la audiencia. Lo anterior con el fin de amparar el derecho de defensa y contradicción, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 29 de la constitución política y el artículo 134 del C. G del P.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 5º del C.G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.

Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión adoptada por el a quo mediante el proveído objeto de apelación debe ser revocada, por cuanto éste omitió valorar de manera conjunta la prueba arrimada por la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ al incidente de levantamiento de embargo y secuestro practicadas dentro del asunto, a fin de acreditar su calidad de poseedora de los inmuebles objeto de la cautela. 5.2.1.

Del levantamiento de medidas cautelares Las medidas cautelares en los distintos procesos de nuestra legislación se erigen como un instrumento que opera de manera provisional, estableciendo garantías por parte de la administración de justicia para quien acuda a las autoridades judiciales, su finalidad no es otra que evitar que las decisiones que adopten los RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 6 administradores de justicia no se conviertan en nugatorias y en consecuencia puedan materializarse5.

Como se sabe, el artículo 599 del C. G del P., regula las medidas cautelares en los procesos ejecutivos. La citada norma establece que: “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Por otra parte, el legislador reguló situaciones bajo las cuales puede disponerse del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes en los cuales se ha perfeccionado dentro del trámite judicial.

Así, el artículo 597 del C. G. del P., en su numeral octavo, prescribe: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.” Frente a la posesión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado6: “(…) En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…). 5 Sentencia C-379/04 6 68001-31-03-010-2016-00149-01 (Int. 108/2020) Ejecutivo.

RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 7 Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S- 025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).

Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas. civ. julio 7/2007, exp. 00358- 01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, “[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87) y “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es la material” (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001).

Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil).

Por demás, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jurídico en consideración a su autoría y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas (A. CATAUDELA, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 935, K. ENGISCH, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, p. 12 y ss;

D. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, p. 3 y ss).” De suerte que, la posesión no se verifica con la simple detentación, sino con el ejercicio de actos de señorío públicos, los cuales dan lugar a presumir como lo RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 8 establece la ley (artículo 762 in. 2°) a la persona que así se comporta como la titular del derecho real. 5.2.2.

Caso Concreto En el asunto, cabe precisar por parte de esta Sala, que el incidente fue presentado en término por parte de la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ, atendiendo que el despacho comisorio fue agregado mediante auto del once (11) de enero de 2023 - notificado por estado el 12 de enero- y siendo presentado el incidente, el nueve (09) de febrero de 2023.

De igual forma, la incidentista es un tercero ajeno al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo de la referencia, cumpliendo de esta forma con los presupuestos procesales mencionados. Ahora bien, en lo que atañe a la nulidad de la audiencia alegada, se tiene que la misma inició solo con presencia del apoderado del ejecutante el diez (10) de abril de 2024 siendo las 9:30 a.m. En ese orden, el juez decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte ejecutante y de las cuales el despacho omitió pronunciarse en el auto del (21) de noviembre de 20237.

Sin embargo, el vocero judicial renunció a la práctica de las pruebas testimoniales aludidas y, en consecuencia, el a quo solicitó receso de una hora para proferir la decisión.8 Luego del receso y reanudada la audiencia a las 10:47 a.m., la apoderada de la parte incidentista se conectó, manifestando que tuvo problemas con el link para ingresar a la diligencia9.

El juez de primera instancia le informó de la renuncia a los testigos solicitados por la parte ejecutante y que no se había adelantado otro tramite, dando paso a que presentaran los alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, no se vislumbra que se configura nulidad alguna en el trámite de la audiencia, ya que no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de contradicción de la parte incidentista.

En última instancia, esta parte 7 Carpeta principal, Doc. 096 (autofijafecha.pdf) 8 Carpeta principal, Doc. 102; audiencia (minuto 02:38) 9 Carpeta principal, Doc. 100 (memorial.pdf) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 9 pudo presentar los argumentos correspondientes a su solicitud de levantamiento de la medida cautelar, lo que evidencia que se le brindó la oportunidad adecuada para defender sus intereses en el proceso.

Al respecto la sentencia C-341 del 2014 reza: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso (…)” La parte incidentista, al haber tenido la oportunidad de exponer su posición y presentar sus argumentos, ha podido ejercer su derecho a la defensa.

En este contexto, cualquier alegato sobre la nulidad del trámite carece de fundamento, dado que se ha asegurado su participación en la audiencia, en la que si bien no pudo estar al inicio y cuya decisión fue concerniente a la renuncia de las pruebas solicitadas por la parte ejecutante, pudo finalmente participar. Siguiendo con los reparos planteados por la incidentista, respecto a la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del C. G. del P., dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así las cosas y como quiera que lo que se pretende demostrar en este trámite es la posesión alegada por la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ al momento de la diligencia de secuestro sobre los bienes inmuebles en los cuales RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 10 recae la medida cautelar, la carga de la prueba no está en cabeza de persona distinta a la solicitante.

Así, no hay lugar a alegar una indebida aplicación en la carga de la prueba, por cuanto dicha carga está en cabeza de la incidentista. Por último, de los reparos presentados sobre la indebida valoración de las pruebas, encuentra la Sala que dentro del presente asunto, la parte incidentista aportó las siguientes pruebas documentales: 1.

Promesa de permuta hotel Océanos de Tolú. 10 2. Certificados con folios de matrícula inmobiliaria N° 029-0001277; 018- 66194.11 3. Protocolo privado de la familia Bolívar Castaño.12 Alega la parte incidentista que desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 ostenta la posesión de los bienes objeto de litigio, a la cual se suma la que venía ejerciendo los señores MARIO ANDRÉS BOLÍVAR CASTAÑO y MARIO ARTURO BOLÍVAR ROLDAN desde el (31) de diciembre de 2010, cuando en cumplimiento de una promesa de permuta con el señor ALEJANDRO CASTRILLÓN y ENRIQUE URREA RESTREPO, les realizan la entrega en posesión del complejo hotelero OCEANO HOTEL.

Que conforme convenio privado celebrado entre MARIO BOLÍVAR ARTURO ROLDAN y MARIO ANDRÉS BOLÍVAR CASTAÑO, se le defirió a la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ, la calidad de poseedora. Que por el término de 12 años ha realizado todo tipo de mejoras, arriendos a terceros, explotado económicamente los inmuebles, etc. Alega la vocera judicial de la señora CASTAÑO RAMÍREZ, que los inmuebles objeto de litigio fueron pagados en un 90% por la incidentista con la venta de dos bienes inmuebles de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria 10 Carpeta principal, (doc. 074;

Pág. 21) 11 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 25 y 27) 12 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 38) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 11 N° 029-0001277 y 018-66194. Tal como se reconoció en el protocolo privado de la familia Bolívar Castaño, suscrito el (31) de diciembre de 201513. De los documentos referidos, observa la Sala que la promesa de permuta fue suscrita entre los permutantes N°1 (Alejandro Castrillón Sierra, Manuel Enrique Urrea Restrepo), quienes manifiestan haber adquirido los bienes descritos en promesa de venta con el señor LEÓN ZULUAGA ARISTIZÁBAL, de la cual no se había realizado el correspondiente traslado de dominio y se comprometían a realizarlo en favor de los permutantes N°2 (Mario Andrés Bolívar Castaño y Mario Arturo Bolívar Roldan).

No obstante, no se anexa al expediente la promesa de venta aludida y suscrita entre los permutantes N°1 (Alejandro Castrillón Sierra, Manuel Enrique Urrea Restrepo) y el señor LEÓN ZULUAGA ARISTIZÁBAL y aun con el aporte de este documento no se acredita la calidad de poseedora de la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMIREZ, debido a que en primer lugar la promesa de permuta que se aportó al plenario no fue suscrita por la incidentista y, adicionalmente, la promesa de compraventa primae fascie no constituye posesión, salvo que se presente lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5513-2021 “en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”.

Siguiendo con el estudio de las pruebas, fue aportada una promesa de compraventa celebrada entre la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMIREZ y SIRIA MARIA GOMEZ DE DIAZ14, el cual se refiere a un lote ubicado en la calle 25 N° 5-27, en el municipio de Santiago de Tolú Sucre, que no corresponde 13 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 42) 14 Carpeta principal, (doc. 074;

Pág. 48) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 12 a ninguno de los inmuebles en disputa, por lo tanto no constituye prueba alguna para el objeto de este trámite. Además, se aporta el certificado de matrícula mercantil N° 77560, del establecimiento de comercio Hotel Océano de Tolú,15 en donde se registra como propietario el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑO RAMÍREZ.

De los demás documentos aportados, tales como certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Ocean hotel Beach.16, contrato de Concesión hotelera17, contrato de arrendamiento hotelero18, registro nacional de Turismo19, asesoría contable20, acuerdo privado21 no se puede colegir que la señora BEATRIZ GÓMEZ CASTAÑO, ostentara la posesión de los bienes inmuebles en pleito, por cuanto el presente tramite no busca demostrar la calidad de propietaria de los establecimientos de comercio ubicados en los bienes inmuebles sobre los cuales recae la medida cautelar, sino acreditar los elementos constitutivos de la posesión (animus y corpus), con los actos de señor y dueño que realizara la incidentista sobre los inmuebles en disputa.

Ahora, de las declaraciones extraprocesales aportadas22, nótese que la rendida por el señor GERARDO PAREJA MANESES, quien supuestamente declaró que desde el año 2011 hizo revisiones técnicas en el sistema eléctrico y de aires acondicionados del hotel “Osean” contratado por la señora BEATRIZ CASTAÑO, quien afirma seguir haciendo arreglos al hotel y por cuenta de la incidentista, dista completamente de la realidad, según lo acotado en la diligencia de secuestro por las pésimas condiciones del inmueble.

Además, tampoco puede la Sala darle valor probatorio a esa declaración, en primer lugar porque no se encuentra suscrita por el declarante y en segundo lugar, porque tampoco se indica en que notaria se realizó. 15 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 17) 16 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 19) 17 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 31) 18 Carpeta principal, (doc. 074;

Pág. 53) 19 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 44) 20 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 45) 21 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 46) 22 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 63) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 13 Asimismo, no se puede tener en cuenta las declaraciones aparentemente rendidas por los señores RUGERO GÓMEZ MERCADO y FRAY DAVID OZUNA LANS ya que carecen de firma, aunado al hecho que el señor GÓMEZ MERCADO estuvo presente en ambas diligencias de secuestro sin efectuar ninguna manifestación al respecto.

De igual forma, de la declaración rendida por DIEGO LUIS SIERRA QUICENO, quien indica residir en la ciudad de Medellín y que por la amistad con la incidentista afirma que le consta que ella compró los inmuebles objeto de disputa al señor ALEJANDRO CASTRILLON. Además, manifiesta que estuvo en el hotel Ocean por motivos de vacaciones y que la administración del hotel se le confió al hermano de la señora BEATRIZ CASTAÑO. En contraste, con la anterior declaración, la Sala resalta la inexistencia de documento alguno aportado al plenario que soporte la compra de la incidentista de los inmuebles objeto de cautela, máxime cuando el único documento que hace mención al señor ALEJANDRO CASTRILLON, es la promesa de permuta celebrada en 2010, de la cual como se mencionó anteriormente, la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMIREZ, no hizo parte.

Así mismo, a partir de esta declaración, la Sala tampoco logra arribar a que para la fecha de la diligencia la incidentista estuviera ejerciendo actos de posesión de manera directa o por interpuesta persona, valga decir, quienes supuestamente estaban a cargo de la administración del inmueble. De hecho, tal como obra en el despacho comisorio de las diligencias de secuestro realizadas el veinticuatro (24) de noviembre de 2022 y catorce (14) de diciembre de 2022, se encontró que los inmuebles estaban en muy mal estado23.

Y, pese a que la incidentista manifiesta que se encargaba del pago de los emolumentos y servicios públicos de los inmuebles, lo único que se aportó 23 Carpeta principal, (doc. 071; memorial. Pdf; Pág. 16 a 21) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 14 al expediente fue una factura de energía de la empresa Afinia del predio ubicado en la carrera 3, N° 25-27 de Santiago de Tolú24, cuyo titular aparece el señor Uverney R. José (mismo que estuvo en las diligencias de secuestro); factura de aguas del Morrosquillo a nombre de Océano Hotel, ubicado en la carrera 3ª N° 25-29 y, por último, una factura de Surtigas a nombre del mismo señor José Uberney sobre el bien ubicado en la carrera 3, N° 25-45, en donde aparece con seis (6) meses adeudados y fecha de vencimiento para corte inmediato, el cual data del 01 de noviembre de 2022, es decir para los días que se realizó el secuestro.

De hecho, de las facturas en mención lo que se observa es que ninguna se encuentra a nombre de la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMIREZ. Tampoco se anexa soporte o acuerdo de pago alguno que permita colegir que la señora se hiciera cargo del pago de estos servicios. Lo que sí se puede ver son los meses adeudados en cada una de las facturas. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión atacada en vía de apelación, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del trámite de incidente que negó el levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 340-43879; 340-93509 y 340-85704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre, por no demostrar la calidad de poseedora. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 24 Carpeta principal, (doc. 074; Pág. 66) RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 164-24 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha (10) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado