Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: HERMINIA ISABEL MIRANDA VILLERA Accionadas: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA y FIDUPREVISORA Derechos Fundamentales: Petición y otro.
Radicación: 23068318900120240008101 FOLIO 454-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.ª 102 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, que negó la salvaguarda.
I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A., para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por consiguiente, se tutelen sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener respuesta oportuna y de fondo de acuerdo lo solicitado y al debido proceso.
Sustenta sus pretensiones en que se ha desempeñado como docente oficial del Departamento de Córdoba. Indica que mediante resolución Nro. 13598 del 23/06/2008, le fue reconocida pensión de jubilación en un monto de $1.292.860 a partir del 14/04/2007. Asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció en el inciso 8°, que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 2 Explica que en el parágrafo 6° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, se estableció que: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Afirma que para el año 2007, el SMLMV ascendía a la suma de $433.700; y que al multiplicarlo por 3, arroja un monto de $1.301.100. Esgrime que al ubicarse su mesada pensional por debajo de los tres (3) SMLMV; tenía derecho a que se le pagara la mesada pensional catorce. Refiere que hasta el año 2022, se le pagó la mesada catorce (14). Que a partir del año 2023, se suspende al pago de la mesada 14 sin que medie acto administrativo que así lo ordene.
Informa que mediante Resolución N° 003934 del 01/11/2022, se reliquida la Pensión de jubilación. Que esta reliquidación no incide con su derecho a percibir la mesada 14, pues lo que determina ese derecho es el monto de la mesada pensional que tenía al momento de adquirir el estatus, después de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011.
Informa que el 23 de julio de 2014, presentó petición –radicado COR2024ER020742-, solicitando el pago de la mesada 14. Asegura que mediante oficio COR2024EE021182 del 09-08-2024, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que “con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se extingue la mesada catorce (14), a partir del 25 de junio de 2005, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. En caso de adquirir el estatus posterior al 31 de julio de 2011, tienen derecho a los (13) trece mesadas.
En caso de existir alguna inconsistencia en el pago de sus mesadas, deberá dirigirse a FOMAG como entidad pagadora de la misma.” Refiere que lo anterior no constituye respuesta de fondo. Dice que a la fecha han transcurrido más de 15 días, sin que la entidad haya emitido respuesta de fondo. 2. Actuación procesal. El 4 de septiembre de 2024, el a quo admite el trámite de marras y requiere a la parte actora para que aporte copia del documento de identidad y constancia de radicación del derecho de petición. 3.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las accionadas, la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, solicitó que se desestimen las pretensiones del amparo impetrado. Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 3 Indica que se opone a que se tutelen los derechos invocados por carencia de fundamentos de hecho y de derecho.
Explica que la accionante presentó derecho de petición el pasado 23 de julio de 2024, ante esa Secretaría de Educación, solicitando pagó de la mesada catorce (14) la cual se le dejó de cancelar en el año 2022, teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 13598 del 23/06/2008, se le reconoció una pensión de jubilación. Que la accionante no está de acuerdo con la respuesta dada por la Secretaría de Educación a dicha petición mediante oficio de fecha 09-08-2024.
Que si la actora considera que su pensión requiere de un ajuste, la solicitud debe ser radicada por Humano en Línea, en cumplimiento a las directrices del Ministerio de Educación Nacional, establecidas en el oficio con Rad.2022-EE- 315482, socializado mediante Circular No.00004 de fecha 10 de enero de 2023, de la Secretaría de Educación Departamental, en la cual se le informó a los docentes que a partir del 18 de enero del 2023, la radicación para tramitar pensiones, cesantías, auxilios funerarios, seguro por muerte y otros trámites como fallos-judiciales, reliquidaciones y sanción por mora, se realizarán únicamente a través del Sistema de información Humano en línea, y no por el SAC, ni por otra plataforma.
Que a su juicio, la respuesta es concreta y de fondo, de igual forma vale la pena resaltar que el pago de la mesada pensional reconocida a la accionante escapa de sus competencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.9, del Decreto 1272 de 2018. Finalmente, indica que la encargada de efectuar el pago de la pensión de jubilación reconocida a la tutelista es FIDUPREVISORA S.A., por lo que la Secretaría de Educación, no tiene injerencia en la elaboración de las nóminas ni pagos a los pensionados del FOMAG y así se le hizo saber en la respuesta dada a su petición. 4.
Contestación de la Fiduprevisora. La Coordinadora de Tutelas de la entidad, solicita que se le desvincule del trámite constitucional de marras. En consecuencia, explica que el derecho de petición fue radicado en la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y, por lo tanto, es la entidad encargada de dar respuesta a este. Expone que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del FOMAG; por tanto, explica que es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, que lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental.
Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 4 Que dentro de los anexos de la acción de tutela no se evidenció documento alguno que diera fe sobre la presunta radicación del derecho de petición por la accionante ante su representada que esté falto de respuesta. 5. Fallo de Primera Instancia. El A-quo, el 16 de septiembre de 2024, negó el derecho fundamental de Petición de la actora, indicando que la entidad otorgó respuesta de fondo de manera clara, precisa, congruente y consecuente, y si bien esta no accedió a lo pretendido, en dicha respuesta le indica a la tutelante ante qué entidad se debe dirigir (FOMAG) y dónde debe radicar la solicitud, correspondiéndole a la actora hacer lo propio. 6.
Impugnación Inconforme con la decisión, la impulsora impugnó, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Sustenta la alzada en que la respuesta dada a la petición por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, no es de fondo, clara y precisa, toda vez que lo que está diciendo es que debió radicar la solicitud a través de la plataforma humano en línea, de acuerdo con la circular N° 00004 del 10 de enero de 2023.
Además, señala que al revisar las Guías de docentes para la solicitud de prestaciones a través del sistema humano en línea, en la tabla de contenido de cada guía está establecida cuáles son las que se pueden iniciar por dicha plataforma, sin que se establezca las indicaciones para el trámite de mesada 14. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.
El problema jurídico ¿La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Fiduprevisora S.A., vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora? ¿La respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, satisface la petición presentada por la accionante el 23 de julio de 2024? Sea lo primero puntualizar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 5 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En lo que concierne al derecho básico de petición la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, indicó que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger este derecho, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En el sub lite, la promotora, incoó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y el FOMAG representado por la Fiduprevisora, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, aduciendo que el 23 de julio de 20141, presentó petición solicitando el pago de la mesada 14, la cual asegura quedó radicada mediante Nro.
COR2024ER020742. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, indicó que existe carencia de fundamentos de hecho y de derecho, porque dio respuesta a la petición presentada el 23 de julio de 2024; mediante oficio de fecha 09-08-2024, donde le indicó a la actora que si su mesada pensional presenta inconsistencias debe dirigir la solicitud al FOMAG y en caso de solicitar un ajuste de la misma, debe radicar la solicitud por el aplicativo Humano en Línea.
La Fiduprevisora por su parte, expuso que el derecho de petición fue radicado en la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y, por lo tanto, esa entidad es la encargada de dar respuesta a este. No obstante, el juez de primer grado negó el amparo aduciendo que la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, resuelve de fondo lo solicitado por la accionante.
La actora impugnó, censurando que la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, no resuelve de fondo lo pedido y que aunque le señala que debe radicar la solicitud a través de la plataforma Humano en Línea, de acuerdo con la circular N° 00004 del 10 de enero de 2023, al revisar las Guías de docentes para la solicitud de prestaciones a través del sistema Humano en Línea, en la tabla de contenido de cada guía está establecida cuáles son las que se pueden iniciar por dicha plataforma, sin que se establezca las indicaciones para el trámite de mesada 14.
Como material probatorio se aportó copia de una petición presentada por la accionante, la cual dirige al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y a la 1 Fecha extraída del hecho Nro. 11 del libelo genitor. Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 6 Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que no cuenta con constancia de radicación en ninguna de las mentadas entidades, en la que solicita: “1.
Sírvase ordenar el pago de mis mesadas adicional 14, correspondiente a los años 2023 y 2024 2. Sírvase regularizarme el pago de la mesada 14 a futuro. 3. Sírvase expedir a mis costas, copia del acto administrativo por medio del cual se decidió por parte de esta entidad dejar de pagarme la mesada 14 a partir del año 2023 en adelante.” Además, se anexa como prueba; copia del oficio de fecha 09 de agosto de 2024, emitido por la Gobernación de Córdoba cuyo asunto es “Respuesta solicitud COR2024ER020742” en la que la entidad territorial le señala a la accionante que “En caso de existir alguna inconsistencia en el pago de sus mesadas, deberá dirigirse a FOMAG como entidad pagadora de la misma.
Sin embargo, si considera que su pensión requiere de un ajuste, la solicitud debe ser radicada por Humano en Línea…” De acuerdo con lo anterior, aunque para esta Corporación existen dudas respecto a la fecha radicación de la petición presentada por la tutelante ante el FOMAG (Fiduprevisora S.A.) y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, la segunda entidad, confiesa en la contestación de la tutela que el 9 de agosto de 2024, dio respuesta a la solicitud presentada por la tutelista el 23 de julio de 2024, lo cual se corrobora en el oficio aportado por la actora.
Bajo ese panorama es propicio señalar que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición únicamente podría endilgarse a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, sin embargo, como existe un oficio de respuesta de fecha 9 de agosto de 2024, entrará la Sala a determinar si la misma resuelve de fondo lo pedido. Revisada la solicitud objeto de litis, debe indicarse que la petición presentada el 23 de julio de 2024, presenta 3 solicitudes concretas, y revisada la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, frente a las peticiones 1 y 2, es decir, las relacionadas con el pago de la mesada 14; se considera que la entidad se pronuncia de manera completa, detallada sobre los asuntos indicados en la petición y satisface los requerimientos de la solicitante, pues, aunque la respuesta haya sido negativa a las pretensiones de la peticionaria en ella se señala que de existir inconsistencias en el pago de las mesadas, deberá dirigirse a FOMAG como entidad pagadora de la misma y si considera que su pensión requiere de un ajuste, la solicitud debe ser radicada por Humano en Línea.
Ahora bien, aunque la accionante señala en la impugnación que al revisar las Guías de docentes para la solicitud de prestaciones a través del sistema Humano en Línea, no se establecen las indicaciones para el trámite de mesada 14, observa el Tribunal en los documentos que se adjuntan con la alzada, que el FOMAG dispuso de un trámite para Reliquidación y Ajuste de las pensiones de los docentes a través del sistema Humano en Línea.
Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 7 Y es que el trámite anterior, se encuentra reglado en el -Decreto 1272 de 20182 -, donde se señala que el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a: i. Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii.
Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago. (ibídem) iii. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.). iv.
Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.) v. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi.
Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). vii. A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii.
Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término -20 días calendario- deberá expedir el acto administrativo definitivo (ibídem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).
(STP6237-2023)3 De acuerdo con lo anterior, se reitera que la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, respecto a las peticiones 1 y 2 deprecadas en la solicitud del 23 de julio de 2024, resuelve de fondo lo rogado por la accionante, por lo que queda a su disposición la de realizar las gestiones a su cargo para solicitar el reajuste 2 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 2.
Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 8 de su mesada pensional ante las entidades respectivas y atendiendo el trámite dispuesto por el FOMAG, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. Pero no ocurre lo mismo con la petición Nro. 3 en la que se solicita “3. Sírvase expedir a mis costas, copia del acto administrativo por medio del cual se decidió por parte de esta entidad dejar de pagarme la mesada 14 a partir del año 2023 en adelante.”, pues respecto a esta solicitud nada se dijo en la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
La Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento reiteró las características que debe contener la respuesta del derecho de petición. Así: (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(CC T- 051-23) En tal discurrir, para la Sala, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante únicamente respecto a la solicitud de copia de acto administrativo - petición Nro. 3-; lo cual limita el derecho que tiene toda persona a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna y de contenido cualificado, es decir, que debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, máxime si se tiene en cuenta que las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. En ese orden, resulta claro para el Tribunal que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, no ha resuelto íntegramente la solicitud de la tutelante, por lo que atendiendo el criterio jurisprudencial acotado, y como quiera que el término para responder la solicitud de copias presentada por la actora feneció; se hace necesario revocar el fallo opugnado, para en su lugar, conceder la salvaguarda y así ordenarle a la Secretaría de Educación de Córdoba, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, emita respuesta clara, precisa y de fondo, respecto a la solicitud de copia presentada por la docente accionante el 23 de julio de 2024, sin que esto implique que la misma deba ser favorable a lo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. 2024 00081 01 FOLIO 454-24 Página | 9
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del DERECHO DE PETICIÓN de la señora HERMINIA ISABEL MIRANDA VILLERA vulnerado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia emita respuesta de clara, precisa y de fondo respecto a la solicitud de copia presentada por la docente accionante el 23 de julio de 2024, sin que esto implique que la misma deba ser favorable a lo solicitado.
TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,