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ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000320240047401

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez.

Fecha: 2024-11-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALCIELO CONSTRUCTORA SAS \ ACCIONADO: Suj. DIAN

Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: ALCIELO CONSTRUCTORA SAS Representante legal: SEBASTIAN JARAMILLO MONTOYA Accionada: DIAN Derecho Fundamental: Petición Radicación: 23001311000320240047401 FOLIO 516-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.

Acta N° 118 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, que concedió el auxilio. I ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, impetró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, para que le sea amparado su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene a la accionada, contestar la petición realizada de manera concreta, sin dilación alguna y de fondo.

Sustenta sus pretensiones en que el 15 de agosto de 2024, radicó petición ante la DIAN, solicitando que se realice la aplicación de la resolución que ordena la revocatoria directa de un acto administrativo. Indica que han pasado más de 15 días hábiles sin que la accionada haya resuelto su solicitud. Explica que al día de hoy se encuentra vencido el término y la entidad accionada no ha dado respuesta. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 2 Tras haberse dispuesto la notificación a la accionada; por el juzgado de primera instancia, la DIAN guardó silencio. 3. Fallo de primera instancia. La A-quo, el 21 de octubre de 2024, concedió el amparo del derecho de petición ordenándole a la DIAN que dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, brindara respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 16 de agosto de 2024, radicada bajo Nro. 012E2024008769. 4.

Impugnación. Inconforme, la DIAN, impugnó solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene, negar por improcedente, por carencia actual de objeto o hecho superado y por desistimiento de la acción constitucional, aduciendo que dio respuesta de fondo y oportuna de conformidad a lo expuesto y al tenor del artículo 844 del Estatuto Tributario.

Que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, desde un principio veló por satisfacer las inquietudes y los derechos del contribuyente, indica que mediante oficio Radicado 012E2024008769 de fecha 16/08/2024, el accionante presentó la solicitud objeto de estudio ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, en el que solicita la aplicación de la Resolución de Revocatoria No. 122012023000001 de fecha 30 de mayo de 2023 expedida por la DIAN.

Que esa solicitud si fue respondida dentro del término legal por parte de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Montería, mediante la División de Gestión de Cobranzas, la cual por medio del sistema PQRS, le envió respuesta a la Petición realizada por el accionante, mediante Oficio Interno Nro. 112201272-1043 de fecha 29 de agosto de 2024, en el que se le señala lo siguiente “Atendiendo a su petición y una vez revisado su caso, es menester indicarle, que lo sucedido con la visita realizada obedeció a un error interno, ya que ustedes en la actualidad no tienen deuda con la administración; en cuanto a la inconsistencia que registra nos encontramos trabajando en el tema para bajar la obligación del sistema.” Que la respuesta señalada fue certificada, por parte del funcionario de la DIAN Roberto Ruiz Lagarez, el cual por medio de correo electrónico de fecha 08 de octubre de 2024, adjunta el formato 1474 de comunicación de Usuarios de la Dian, en donde consta la respuesta oportuna a la solicitud hecha por el accionante, y enviada a su correo electrónico contabilidad@alcieloconstructora.com mediante PQRS No. 1474950932114, y en la que mediante Oficio Interno No. 112201272-1043 de fecha 29 de agosto de 2024.

Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 3 Que en esta primera respuesta enviada al accionante y dentro de la oportunidad Legal, la Dian le señaló que no posee deuda con la entidad, y a su vez recalca que se encuentra en un proceso de ajuste del sistema con el fin de reflejar la Resolución de Revocatoria, reconociendo el error en la visita brindándole al actor la tranquilidad de la no existencia de su deuda en la entidad.

Que el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, envía una segunda respuesta como complemento a la Solicitud realizada por el accionante mediante oficio Radicado 012E2024008769 de fecha 16/08/2024, dicha respuesta se envió mediante correo electrónico de fecha 23 de Octubre de 2024, con destino al correo electrónico del peticionario contabilidad@alcieloconstructora.com y en el que se le informa lo siguiente: “Teniendo en cuenta que esta administración en Agosto 29 de 2024 con Oficio Interno 112201272-1043 le dio la siguiente respuesta a la petición del asunto en los siguientes términos Atendiendo a su petición y una vez revisado su caso, es menester indicarle, que lo sucedido con la visita realizada obedeció a un error interno, ya que ustedes en la actualidad no tienen deuda con la administración; en cuanto a la inconsistencia que registra nos encontramos trabajando en el tema para bajar la obligación del sistema”.

Que teniendo en cuenta los elementos que se aportan, la DIAN le dio respuesta de manera oportuna al peticionario. Finalmente, indica que de forma notoria se observa que previamente si existió una respuesta o gestión por parte de la DIAN, en la que se pone en conocimiento al accionante en el oficio adiado el día 29 de agosto de 2024, de los correctivos a implementar y a su vez se le manifestó el no existir ningún tipo de obligación Tributaria a la fecha con la entidad y que se realizaran los trámites correspondientes en el sistema, adicionalmente mediante correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2024, se envía un complemento de la respuesta anterior en la que se le informa al peticionario que su obligación ya fue descargada del sistema y se le informa que puede consultar sin ningún problema en los aplicativos de la Dian, cumpliendo así la entidad con darle al accionante una respuesta de fondo y satisfactoria sobre las inquietudes planteadas en su petición. II.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2. El problema jurídico Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 4 Corresponde a la Sala analizar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión del juez de primera instancia. Sea oportuno advertir que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

En el sub examine, el promotor impetró acción de tutela contra la DIAN, con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición aduciendo que el 16 de agosto de 2024, en su calidad de representante legal de Al Cielo Constructora S.A.S., presentó petición ante la DIAN solicitando que “…se realice la aplicación de la resolución de revocatoria directa que revoca número 122012023000001, de fecha 30 de mayo de 2023, expedida por la DIAN, dentro del expediente 112017 2019 000 518, por lo cual, solicitamos consecuencialmente solicitar la eliminación de la obligación del sistema, debido a que fue revocada dicha obligación por la entidad”;

Respecto a la procedencia de la tutela cuando se pretende el amparo del derecho de petición, la H. Corte Constitucional tiene dicho que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

(Sentencia T-206/2018). Regresando al análisis de las pruebas, se verifica que la petición fue presentada el 16 de agosto de 2024, ante la División de recaudo y cobranza de la DIAN de Montería y que en ella el accionante solicita que se le remita la respuesta al correo electrónico juridica@alcieloconstructora.com La A-quo amparó el derecho fundamental solicitado, sustentando su decisión en la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La DIAN impugnó el fallo solicitando que se declare la existencia de hecho superado, explicando que el 29 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición incoada por el promotor donde le señala que no existe ningún tipo de obligación Tributaria por lo que realizarían los trámites correspondientes en su sistema; sumado a ello indica en la alzada, que el 23 de octubre de 2024, le envió un complemento de la respuesta al libelista en la que se le informa que su obligación ya fue descargada del sistema y que puede consultar sin ningún inconveniente en los aplicativos de la DIAN.

Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 5 Pues bien, con la impugnación la DIAN, anexa oficio de fecha 29 de agosto de 2024, donde al parecer responde de forma preliminar a la petición presentada por el promotor, y en la misma se señala como dirección electrónica de notificación del peticionario la de contabilidad@alcieloconstructora.com, sin embargo, no existe constancia de la remisión de dicha respuesta.

Por otra parte, se otea una impresión de pantalla de un correo electrónico enviado por el jefe de cobranzas de la DIAN al E-mail contabilidad@alcieloconstructora.com donde le informa que el 23 de octubre de 2024, desde la entidad, realizaron las gestiones necesarias para bajar del sistema la obligación que por error se le había impuesto a la constructora Al Cielo.

De acuerdo con lo anterior, si bien aduce la DIAN que en el sub lite no existió la vulneración anunciada y que existe hecho superado, toda vez que el 29 de agosto y el 23 de octubre de 2024, dieron respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante; para el Tribunal esta hipótesis no puede ser avalada, toda vez que, aunque existe prueba que la respuesta del 23 de octubre fue enviada al correo contabilidad@alcieloconstructora.com, en la petición presentada por el promotor se consignó que la respuesta a la petición debía ser notificada al correo juridica@alcieloconstructora.com.

Conforme a lo detallado, se percibe que la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición, pues no encuentra la Sala, ningún indicio que demuestre que efectivamente las respuestas de fecha 29 de agosto de 2024 y 23 de octubre de 2024, le hayan sido comunicadas a la dirección autorizada por él en su petición. Sobre la notificación de la respuesta al derecho de petición, adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia T-149-13, que: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 6 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. [Se destaca].

Ahora si bien, el correo contabilidad@alcieloconstructora.com es el mismo que se reporta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería como dirección de notificaciones judiciales1 de la sociedad Al Cielo Constructora, no es menos cierto que el representante legal de dicha empresa solicitó que la respuesta a la petición radicada el 16 de agosto de 2024, ante la DIAN, le fuera notificada al correo electrónico juridica@alcieloconstructora.com, es decir, no se tiene certeza que el actor se haya enterado de la respuesta a su petición, lo cual vulnera su garantía mínima de presentar peticiones respetuosas.

Así las cosas, este Tribunal al no evidenciar la constancia de la comunicación de la respuesta de la petición, mal haría en negar el amparo del derecho invocado o en declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, máxime si se tiene en cuenta que no es posible decretar esta figura en los eventos en que se presente el cumplimiento de la sentencia, pues para que exista la carencia actual de objeto es necesario que el cumplimiento suceda antes de que se emita la decisión del juez de primer grado y no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primigenio. 1 Ver prueba anexada con la demanda paginas 8-15.

Rad. 2024 00474 01 FOLIO 516-24 Página | 7 Colofón, se confirmará la sentencia impugnada, pues, se itera, la DIAN no acreditó haber notificado la respuesta a la petición presentada por el accionante el 16 de agosto de 2024, al correo consignado en su solicitud, por lo que no se tiene certeza del enteramiento de dicha respuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado