MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 520-2024 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2024-10023-00 Aprobado por Acta n°30 Montería, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por MAURO NAVARRO PATRÓN, por conducto de apoderado judicial, contra los juzgados PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales dentro de la acción de tutela e incidente de desacato con radicación 23-58-04-089-001-2020-00116.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Se pide que, a consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la 2 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. protección especial como persona de la tercera edad, i) se suspenda inmediatamente la orden de arresto y las multas coercitivas impuestas en el marco del incidente de desacato n°. 2020-00116; y ii) se reconozca que el incumplimiento de las órdenes judiciales «no es imputable exclusivamente» al señor Mauro Navarro Patrón «por no estar condicionado al cumplimiento de obligaciones previas de terceros», quienes aún «no han cumplido con las responsabilidades de identificación e individualización de los lotes, lo que impide la escrituración y entrega de los inmuebles». 1.2.
Hechos sustanciales invocados En lo sustancial, se indica que el actor, quien es una persona de 80 años, está inmerso en un incidente de desacato dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2020-00116, derivado de supuestas actuaciones de incumplimiento de una sentencia de tutela. No obstante, se afirma, durante el transcurso del último año se han llevado a cabo diversas actuaciones civiles que debieron ser valoradas por el juez competente, quien, al proferir la sanción, no verificó si la situación que originó el incidente de desacato persistía o había cambiado.
Por ende, la imposición de sanciones sin valorar los actos y hechos recientes refleja una falta de consideración por la realidad actual, lo cual genera una decisión carente de fundamentación jurídica actualizada. Finalmente, se indica que utilización del arresto como mecanismo de coacción contra una persona de avanzada edad resulta desproporcionada y vulnera gravemente 3 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00.
Folio 520-2024. los derechos fundamentales del sancionado; máxime, cuando la ejecución de las obras, que son el motivo central del desacato, no depende directamente del señor Navarro Patrón ni de la Unión Temporal que él representaba, pues, las obras están supeditadas al cumplimiento previo de obligaciones por parte del Municipio de Puerto Libertador, específicamente, la legalización de los terrenos; tampoco se ponderó la especial condición de vulnerabilidad del señor Mauro Navarro Patrón, ni si este continua siendo o no representante de figura jurídica unión temporal.
La sanción desconoce un precedente anterior del mismo despacho convocado. 2. Trámite procesal y contestaciones 2.1. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y ordenó la vinculación de otras. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador rindió informe haciendo un recuento de las actuaciones de la acción de tutela e incidente de desacato referidas al asunto; señaló no haber vulnerado derecho alguno.
2.3. MARIO ANDRES TRIANA OSPINA, actuado como apoderado general de FONVIVIENDA, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente.
2.4. PAULA ANDREA MONTOYA MURCIA, actuando en calidad de apoderada judicial de LA NACIÓN- MINISTERIO 4 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, pidió ser denegar el amparo y ser excluida debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.5. JUAN DAVID OLIVEROS RODRIGUEZ, como apoderado judicial adscrito al Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de ENTERRITORIO, dijo que esa entidad no ha violado ningún tipo de derecho y cuando en el marco de los diferentes trámites se le ha impuesto alguna orden, ha cumplido con estas. 2.6. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano rindió informe defendiendo la legalidad de la providencia dictada por él. Pidió declarar improcedente la acción y en su defecto negarla, por cuanto, dijo, su actuación fue conforme a derecho.
En cuanto a la mora en la resolución del trámite, señaló estar tomando los correctivos pertinentes para evitar que se repita en el futuro. 3. Pruebas relevantes 3.1. La parte accionante aportó los siguientes documentos: 1. Copia de la notificación recibida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. 2.
Documentos que acreditan la edad del señor Mauro Navarro Patrón. 5 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. 3. Providencias judiciales que en su criterio evidencian la falta de responsabilidad atribuible a la Unión Temporal y al señor Navarro Patrón en el incumplimiento de las órdenes judiciales. 4. Comunicaciones y documentos que en su criterio acreditan la dependencia de trámites administrativos por parte del municipio de Puerto Libertador para el cumplimiento de las órdenes judiciales. 3.2.
Los Juzgados convocados remitieron links de acceso a los expedientes del proceso materia de la acción. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991) III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, compete a la 6 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. Sala dilucidar i) si la acción de tutela interpuesta cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones dictadas en marco de un incidente de desacato; dado ello, ii) establecer si la parte convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 3.2.
La jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil ha indicado que, por regla general, no procede la tutela contra las providencias que resuelven un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato de un fallo de tutela «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905- 02). 3.3.
Empero, en varios precedentes, ese órgano de cierre ha delimitado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los 7 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. referidos trámites, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como, el evento de que se hubiere decretado una sanción al obligado a cumplir el fallo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras). 3.4.
Y, justamente una de las afrentas a este derecho se configura ante la falta de motivación de las providencias judiciales. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil ha indicado que, ante la indebida motivación «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
Se destaca. 3.5. Recuérdese que la falta de motivación y, agrega la Sala, la motivación deficiente, implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; exigencia ineludible, porque, 8 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. precisamente en ésta, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (CC, SU-020 de 2020, citada en STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). 3.6.
Luego, toda grave falencia de motivación de una decisión judicial, «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC, SU- 635/15). 3.7.
En el caso, pronto se advierte la procedencia del resguardo, al evidenciarse que las autoridades que impusieron la sanción por desacato dentro del radicado n° 23-580-40-89-001- 2020-00116, incurrieron en motivación deficiente. 3.7.1. En efecto, una vez enterado del inicio del incidente de desacato en comentario, el aquí accionante indicó que había hecho gestiones para procurar el cumplimiento del fallo de tutela, empero, que tal cumplimiento, en lo que respecta a la construcción de las viviendas, no dependía de sus oficios, sino que estaba sujeto a trámites previos a cargo del Municipio de Puerto Libertador.
En particular, señaló que: «a pesar de los múltiples requerimientos realizados por Fonvivienda, la entidad territorial y la Procuraduría, el municipio de Puerto Libertador aún no ha procedido a realizar la respectiva escritura de loteo. Hasta que esta no sea realizada, 9 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. resulta técnicamente imposible dar inicio a la construcción de las viviendas, ya que el lote donde se llevarán a cabo las labores de construcción no se encuentra legalizado, imposibilitando la obtención de las licencias pertinentes y la entrega material y real del inmueble.
Por tanto, iniciar obras sin cumplir con los requisitos legales sería equivalente a emprender una urbanización ilegal. Y en virtud de ello las ordenes de tutela o el cumplimiento de las mismas no pueden traspasar ese límite legal». 3.7.2. Surtido el trámite pertinente, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR, en proveído de fecha 14 de agosto de 2.023, impuso sanción por desacato contra el aquí accionante, al estimar lo siguiente: «Por su parte la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, aduce en su informe que ha realizado el proceso de escrituración de los lotes e instó al señor David Navarro, para proceder a la construcción de las obras correspondientes al proyecto Marina Nader II, por su parte el informe rendido por el representante legal de la Unión Temporal El Milagro, señala que la unión temporal se encuentra a la espera de que la escritura de loteo sea debidamente registrada ante la oficina de instrumentos públicos para iniciar las obras de ejecución. Revisado el material probatorio aportado por la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, no se observa que los aquí accionantes aparezcan en las correspondientes escrituras y en los folios de matrícula inmobiliaria con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y con ello dar inicio a la obra de construcción de vivienda en el proyecto Marina Nader II.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el fallo de tutela con fecha 08 de octubre de 2020, aún no ha sido cumplido a cabalidad por parte de la Alcaldía Municipal y la unión Temporal el Milagro, muy a pesar que 10 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. técnicamente no es posible dar inicio, sin embargo, la decisión por parte del despacho es tomado con base a las pruebas aportadas, lo que está plenamente acreditado es el incumplimiento a la orden dada en fallo antes señalado».
Se destaca. 3.7.2. A su turno, en decisión de 21 de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO, al desatar el grado de consulta de la sanción impuesta, la ratificó. Sobre el particular indicó que «la responsabilidad que surge por el Desacato a un fallo de tutela, es subjetiva, o sea, no basta el solo hecho del incumplimiento, debe precisarse además la inexistencia de Justa Causa para acatar la orden judicial impartida»; tras ello, señaló lo siguiente: «Respecto de los presupuestos señalados por la Honorable Corporación Constitucional, uno objetivo y uno subjetivo, se puede concluir que: ▪ ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR y UNIÓN TEMPORAL EL MILAGRO no ha cumplido la sentencia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador el día 8 de octubre de 2020, con el objetivo de proteger el derecho fundamental vulnerado por la entidad accionada a los actores, en lo concerniente a la “entrega a los accionantes de una casa en el proyecto Ciudadela Marina Nader II dicha vivienda deberá tener las mismas características pactas (sic) el iniciar el proyecto; o en su defecto, en cualquier otro lugar dentro del municipio de Puerto libertador, en el plazo máximo de nueve (9) meses”. ▪ Encuentra el Despacho, que las accionadas ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR y UNIÓN 11 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00.
Folio 520-2024. TEMPORAL EL MILAGRO, han venido y continúan en franca violación al derecho fundamental de los accionantes, derecho que ostenta la calidad además de ser constitucional ser irrenunciable, intransferible e inalienable, al negarse a realizar la entrega de las casas en el proyecto Ciudadela Marina Nader II. Así las cosas, observa este despacho, que efectivamente le asiste razón a la parte accionante, ya que el desacato de la sentencia, el que se originó en razón de preservarle su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, a que tiene derecho toda persona, los cuales tienen carácter de irrenunciable, es por eso que le queda difícil tanto a la entidad accionada como a esta judicatura ir en contra vía (sic) de los mencionados derechos, los cuales se encuentran protegidos por la constitución política de la República de Colombia.
En consecuencia y atendiendo a lo esgrimido, se considera que la orden de tutela NO fue acatada conforme al pedimento inicial radicado ante las entidades accionadas ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR y UNIÓN TEMPORAL EL MILAGRO tal y como lo corrobora la providencia de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador». 3.7.3.
Lo discurrido revela que, pese a que las autoridades judiciales señalaron que la sanción por desacato no es objetiva, sino subjetiva, al fin de cuentas no se ocuparon de analizar las justificaciones que adujo el señor MAURO NAVARRO PATRÓN para no haber cumplido el fallo de tutela. 3.7.4. Ello, pese a que era su deber indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad 12 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00.
Folio 520-2024. subjetiva del sujeto pasivo de la sanción (CC T-512/11), lo cual no observaron los tutelados. Esto se afirma, porque, pese a que el actor (i) advirtió la realización de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo; (ii) manifestó la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela; y (iii) señaló que su cumplimiento pende de que el Municipio de Puerto Libertador cumpla los deberes a su cargo; lo cierto es que la decisión que impuso la sanción y la que la confirmó, se limitaron a argumentar que la orden se encontraba incumplida, sin materialmente entrar a definir si había responsabilidad subjetiva del sancionado, ni rebatir la imposibilidad que adujo de allanarse al cumplimiento de la orden constitucional, con lo cual, se impuso una especie de responsabilidad objetiva que está proscrita del orden jurídico. 3.7.5.
Lo dicho conduce a conceder el amparo invocado, pues, se insiste, la decisión que confirmó la sanción adolece de insuficiente motivación. Y, al respecto, dígase que, en decisión STC12936-2024, al decidir un asunto de matices similares, la Honorable Sala de Casación Civil refrendó la decisión de primer grado proferida por la Honorable Sala de Casación Penal (STP11308-2024), que accedió al amparo del debido proceso y acceso a la justicia allá invocados, debido a que las autoridades judiciales convocadas a ese trámite incurrieron en deficiente motivación, en su orden, al imponer la sanción por desacato y confirmar dicha sanción, sin ocuparse de analizar los argumentos exculpatorios que alegaba la persona sancionada.
Así discurrió: «Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Sala advierte que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo acogiendo la tesis de la Homóloga Penal que 13 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024. advirtió la vulneración de la garantía supralegal de la gestora, originada no solo en el proveído que resolvió el incidente de desacato promovido por Deivinson Daryani Rengifo Ordoñez al interior de la acción de tutela 2023-00018, sino en aquel en que el Tribunal Superior de Armenia desató el grado jurisdiccional de consulta. 5.1.
Al respecto, obsérvese como, desde el inicio de aquel resguardo la UARIV informó a la autoridad judicial acerca de la imposibilidad de indicar una fecha exacta o un plazo prudencial para realizar el pago al allí gestor – incluido en el RUV (Registro Único de Víctimas) – de la indemnización administrativa comoquiera que, al practicar el Método Técnico de Priorización, no obtuvo el puntaje mínimo requerido para el desembolso anticipado, información reiterada al atender los requerimientos previos a la apertura del incidente de desacato como al momento de responder formalmente al inicio de dicho trámite.
(…) Con base en las anteriores razones, enfatizó que la orden de tutela, en los términos que fue impartida, resultaba de imposible cumplimiento, toda vez que el reclamante de la medida resarcitoria, al ser evaluado con el Método Técnico de Priorización, no obtuvo el puntaje requerido para realizar el pago anticipado o, al menos, para tener una proyección clara de cuándo se llevaría a cabo, lo cual se torna necesario de acuerdo con «el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019», el cual debe ser observado irrestrictamente por la entidad.
Sin embargo, ni el juzgado de primer grado ni la corporación ad quem se detuvieron a analizar tales argumentos defensivos, pues para esas autoridades el hecho de que no se hubiera informado a Deivinson Daryani Rengifo Ordoñez el plazo aproximado en que se realizará el desembolso, constituía desobedecimiento 14 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00.
Folio 520-2024. inequívoco del fallo constitucional, sin auscultar en las razones ofrecidas por la accionada para justificar tal comportamiento, derivando de la omisión una especie de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento constitucional». (Se destaca). 3.7.6. En ese orden, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades del caso, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 3.7.7.
En consecuencia, al evidenciar una lesión en el derecho fundamental al debido proceso del accionante, producto de la carente actividad desplegada por las autoridades accionadas de cara a justificar la existencia de dolo o negligencia y a rebatir la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela de aquel, se accederá al amparo pretendido y siguiendo los parámetros indicados en las decisiones STP11308-2024 y STC12936-2024, la Sala (i) dejará sin efectos las decisiones de primer y segundo grado que sancionaron por desacato al aquí accionante; y, (ii) ordenará a la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato con radicación n° 23-580-40-89-001-2020- 00116, propuesto por AMANDA JIMENEZ RUIZ y otros, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia. Para tal efecto, se deberá dilucidar la existencia o no del requisito de responsabilidad subjetiva del aquí accionante necesario para imponer sanciones por desacato; aclarándose que esta Sala no le 15 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00.
Folio 520-2024. está imponiendo un determinado sentido a la decisión que debe adoptar el funcionario o funcionarios que han de resolver el asunto; por el contrario, dentro de su autonomía, deberán analizar a profundidad los argumentos expuestos por el señor NAVARRO PATRÓN dentro del trámite incidental y establecer si está demostrado o no el presupuesto de responsabilidad subjetiva. 3.7.8.
Finalmente, advierte la Sala que la solicitud del incidente de desacato que originó esta acción constitucional se formuló el 07 de abril de 2.022, sin embargo, el mismo fue desatado definitivamente el 21 de octubre de 2024, razón por la cual se estima pertinente compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo de su competencia. También se levantará la medida provisional decretada en el auto admisorio, dado que al adoptarse el fallo definitivo aquella perdió su razón de ser.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante MAURO NAVARRO PATRÓN. 16 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 14 de agosto de 2023 y 21 de octubre de 2024, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, sancionaron a la parte accionante dentro del trámite incidental de la tutela identificada con radicación n° 23-580-40-89-001-2020-00116.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por AMANDA JIMENEZ RUIZ y otros, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia, advirtiendo que esta orden de tutela no significa que se le esté imponiendo un determinado sentido a la decisión que debe adoptar el funcionario, como se explicó en la motiva.
CUARTO: COMPULSAR las copias señaladas en la parte motiva de la presente decisión, a la Honorable Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por lo expresado en esa misma parte motiva.
QUINTO. LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto admisorio.
SEXTO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes y vinculados. Déjense las constancias correspondientes. 17 Radicación n°. 23-001-22-14-000-2024-10023-00. Folio 520-2024.
SÉPTIMO. Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado