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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120230008501 Y 23417310300120230008502

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-11-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCOLOMBIA S.A. \ DEMANDADO: Suj. GILBERTO DE JESÚS ALZATE GÓMEZ

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 404-2024 Radicado n.º 23-417-31-03-001-2023-00085-01 FOLIO 405-2024 Radicado n.º 23-417-31-03-001-2023-00085-02 Acta N° 032 Montería, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el vocero del ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ contra el auto de 17 de julio de 2024 y la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra GILBERTO DE JESÚS ALZATE GÓMEZ y el recurrente. 2 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide librar orden de apremio contra el ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ, por el importe de todos los pagarés adjuntados como títulos ejecutivos y por los intereses moratorios; y, con respecto a un solo pagaré, la orden de pago por capital e intereses moratorios se solicita no solo en contra de aquél ejecutado, sino también en contra de GILBERTO DE JESÚS ALZATE GÓMEZ. 1.2.

Los Hechos Compendiándose en lo sustancial, se aduce que los pagarés fueron suscritos por GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ, y uno de ellos también por GILBERTO DE JESUS ALZATE GÓMEZ; más ninguno de esos títulos valores han sido cubiertos en su totalidad. 2. Excepciones de mérito y trámite 2.1. Notificado el mandamiento ejecutivo, el ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ formuló las excepciones 3 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. de mérito que denominó: no haber se llenado los pagarés conforme las instrucciones de los aceptantes y falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia de la cadena de endosos. 2.2. Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma concentrada.

En la primera se interrogó al ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ; y, en la segunda, no hubo práctica de prueba distinta a las documentales aportadas por las partes. III. EL AUTO APELADO El a quo, mediante auto de 17 de julio del año que transcurre, rechazó de plano la nulidad procesal invocada por el ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ, porque los hechos que la sustentan configuran excepciones previas y, por ende, debieron ser alegados como tales.

Con posterioridad, en la audiencia del artículo 372 del CGP, desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. Así mismo, expuso, en cuanto a la ausencia de traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante, que ello no afecta a la parte ejecutada y, en todo caso, la ejecutante descorrió dichas excepciones, por cuanto en su oportunidad presentó memorial oponiéndose a la prosperidad de las mismas. 4 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. IV. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, la A quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ y, en consecuencia, dispuso continuar la ejecución, al estimar que al tenedor le asiste la facultad de llenar los títulos valores en blanco, incluso algunos tienen carta de instrucciones, éstas además pueden ser verbales, y si el deudor aduce que no se llenaron acorde a las instrucciones, así lo debió probar.

En cuanto a la falta de legitimación, expresó que es dable facultar el cobro de los títulos valores mediante poder, lo cual así se hizo y, aún más, en algunos pagarés también se efectuó el endoso en procuración a la abogada que formuló la demanda ejecutiva. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Apelación del auto rechazó de plano la nulidad En apretada síntesis, cuestiona que se sigue manteniendo dentro del proceso a una persona que no guarda relación con el bien hipotecado [se refiere al ejecutado GILBERTO DE JESÚS ALZATE GÓMEZ], aunado que la cuantía de su obligación no es de competencia de los jueces de circuito.

Con sustento en ello, pide revocar el auto, a fin de se excluya al aludido ejecutado, para 5 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01. Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. que la ejecutante, si así lo considera, lo demande ante los jueces competentes. 2. Apelación de la sentencia El vocero judicial del ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ, apeló la sentencia, y sus inconformidades, en apretado resumen, se contraen a que, (i) los títulos valores no se llenaron conforme a las instrucciones, porque éstas nunca existieron; y, (ii) que no hay ley ni jurisprudencia que permita señalar la derogación del requisito del endoso en los títulos valores, previo a ser presentados para su cobro, o que diga que el poder es suficiente para ejercitar la acción cambiaria.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero de la ejecutante replicó la apelación abogando por la confirmación de la sentencia apelada. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación. 6 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. 2. Problemas jurídicos a resolver Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 320 del CGP, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»; y, según el 328 ibidem, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: (i) si procede el rechazo de plano de las nulidades invocadas por el ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ;

(ii) si quedó acredita el no lleno de los títulos valores conforme a las instrucciones del creador; y, (iii) si la ausencia de endoso en procuración en los títulos valores genera la falta de legitimación para su cobro judicial, a pesar de la existencia de poder escrito para dicho cobro. 3. Respecto al rechazo de plano de las nulidades procesales 3.1.

En apretada síntesis, cuestiona el recurrente que se sigue manteniendo dentro del proceso a una persona que no guarda relación con el bien hipotecado [se refiere al ejecutado GILBERTO DE JESÚS ALZATE GÓMEZ], aunado a que la cuantía de su obligación no es de competencia de los jueces de circuito. Con sustento en ello, pide revocar el auto, a fin de se 7 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. excluya al aludido ejecutado, para que la ejecutante, si así lo considera, lo demande ante los jueces competentes. 3.2. Conforme a tales reparos de la apelación del ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ, las nulidades invocadas tienen que ver: (i) la falta de competencia por el factor de la cuantía;

(ii) indebida acumulación de pretensiones; y, (iii) trámite inadecuado de la demanda. 3.2. Pues bien; principios orientadores de las nulidades procesales son los de <<taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión>> (Vid. CSJ Sentencias STC8929-2020 y STC6388- 2021). 3.3.

Lo anterior significa que, sólo es posible nulitarse el proceso por hechos previstos en la Ley procesal como causal de nulidad, y siempre y cuando haya sido alegado por quien proteja la nulidad (legitimación y protección), y la misma, siendo saneable, no se haya saneado, ya sea por no haberse alegado oportunamente (preclusión), o porque, a pesar del vicio procesal, se cumplió su finalidad si afectación del derecho de defensa (trascendencia). 3.4.

La ausencia de algunos de los anteriores parámetros o principios orientadores de las nulidades, está prevista en la ley 8 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01. Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. proceso como motivo, incluso, de rechazo de plano de la nulidad. Así, el artículo 135 in fine del CGP manda: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 3.5.

En el caso, podrían invocarse varios motivos para el rechazo de plano de las nulidades procesales. En efecto, todos los hechos invocados como nulidades (que tienen que ver con la falta de competencia por el factor de la cuantía, la indebida acumulación de pretensiones y el trámite inadecuado de la demanda), están previstos como causales de excepciones previas (Vid.

CGP, art. 100, numerales 1°, 5° y 7°), por consiguiente, los pudo haber alegado como tales -como excepciones previas- mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (CGP, art. 442.3°). Y, los que conciernen a la indebida acumulación de pretensión y al trámite inadecuado de la demanda, no están tipificados como causales de nulidad. 3.6.

De otra parte, no escapa a la Sala que, en la audiencia del artículo 372 del CGP, el apoderado de la parte ejecutante, mencionó haber invocado como hecho de nulidad el no haberse efectuado traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante. No obstante, al serle negada dicha nulidad por el a quo, el mentado vocero judicial no formuló ninguna sustentación 9 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. ni reparo concreto en contra de dicha negativa, así que no hay lugar aquí a dilucidar esa otra nulidad. 3.7. Así que, lo expuesto resulta suficiente para confirmar el auto apelado. 4. Respecto al no lleno de los títulos valores conforme a las instrucciones 4.1.

Arguye el apoderado del ejecutado GILBERTO LEÓN ALZATE GÓMEZ, que los títulos valores no se llenaron conforme a las instrucciones, porque éstas nunca existieron. 4.2. Al respecto, cabe señalar que no basta con alegar la ausencia de instrucciones para predicar la integración abusiva del título valor (es decir, su no lleno conforme a las instrucciones).

Le corresponde al suscriptor del instrumento negociable, acreditar que efectivamente no existieron tales instrucciones y no resguardarse en la mentada negación indefinida. Así lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia STC14730-2022, reiterando la STC 15 dic. 2009, Rad. n° 2009-00629-01: “Entonces, por regla general los obligados no pueden alegar situaciones extrañas al título para evadir su responsabilidad; ahora, si del diligenciamiento de los espacios en blanco se trata, «ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al 10 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01.

Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que, en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor» (STC 15 dic. 2009, Rad.n°2009-00629-01) situación que el juzgador no encontró demostrada; de manera que no se advierte yerro alguno”.

Se destaca y se subraya. En idéntico sentido, están las sentencias STC14609-2014 y STC1261-2014. 4.3. Como en el presente caso, la parte ejecutada no acreditó que no existieron instrucciones para el lleno de los títulos valores; no es de acogida el reparo concreto de su apelación en comentario. Y, aunque no fue objeto de reparo concreto, lo cierto es que tampoco se acreditó la integración abusiva de los títulos valores, es decir, su no lleno conforme a las instrucciones escritas o verbales, o incluso acorde con los respectivos negocios causales ante un hipotético evento de ausencia de instrucciones (Vid.

CSJ Sentencia STC7884-2021). 4.5. Dicho lo anterior, no prospera el reparo de la apelación relativo al no lleno de los títulos valores conforme a las instrucciones (integración abusiva). 11 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01. Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. 5. La ausencia de endoso en procuración no genera falta de legitimación en el presente caso 5.1.

Arguye también el recurrente que, no hay ley ni jurisprudencia que permita señalar la derogación del requisito del endoso en los títulos valores, previo a ser presentados para su cobro, o que diga que el poder es suficiente para ejercitar la acción cambiaria. 5.2. Sobre el particular, cabe recordar que, el endoso en procuración o endoso al cobro, según el artículo 658 del C. de Co., es simplemente para facultar al endosatario a realizar las gestiones de cobranzas del título valor.

Contiene, entonces, dicho endoso un mandato o poder, tal como se desprende del último inciso de la norma en mención, que habla de revocación del poder como equivalente a revocación del endoso. Luego, es perfectamente viable, como aquí aconteció, que el legítimo poseedor de los títulos valores, en vez del endoso en procuración, faculte a quien lo va a cobrar judicialmente, a través de un poder escrito. 5.3.

Lo anterior, sin pasar por alto que algunos de los títulos valores sí fueron endosados a la apoderada judicial que presentó la demanda ejecutiva. 12 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01. Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. 5.4. En fin, tampoco acoge la Sala el reparo de la apelación en comentario. 5.5.

Dado el principio de congruencia que rige la apelación de sentencias, lo dicho se estima suficiente para confirmar la sentencia apelada. 6. Costas Como la apelación de la ejecutante no prosperó y hubo réplica de la contraparte, hay lugar a imponerle condena en costas a la recurrente por lo actuado en esta segunda instancia. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) y medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la presente providencia (Vid. numerales 4° y 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016); y se acude a ese monto, porque, se trata de dos apelaciones (una de auto y otra de sentencia); empero, por otra parte, lo debatido no fue de complejidad, ni hubo práctica de pruebas en esta segunda instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01. Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02.

Folio 405-2024.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2024 y la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo del presente proveído.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-01. Folio 404-2024. Radicación n°. 23-417-31-03-001-2023-00085-02. Folio 405-2024. Tabla de contenido FOLIO 404-2024 Radicado n.º 23-417-31-03-001-2023-00085-01 FOLIO 405-2024 Radicado n.º 23-417-31-03-001-2023-00085-02 Acta N° 032 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES III. EL AUTO APELADO IV. LA SENTENCIA APELADA 1. Apelación del auto rechazó de plano la nulidad 2. Apelación de la sentencia V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos a resolver 3. Respecto al rechazo de plano de las nulidades procesales 4. Respecto al no lleno de los títulos valores conforme a las instrucciones 5.

La ausencia de endoso en procuración no genera falta de legitimación en el presente caso 6. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE