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RECURSO DE SUPLICA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220220005701

Sala: SEGUNDA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-11-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Apoyo Diagnóstico de Colombia S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Evaluamos I.P.S. Ltda.

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 362-2024 Radicación nº 23-001-31-03-002-2022-00057-01 Aprobado por Acta n° 029 Montería, uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se provee sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de APOYO DIAGNSTICO DE COLOMBIA S.A.S., contra el auto del 10 de septiembre de 2024, por el cual la Sala Primera de decisión de este Tribunal, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo que la parte recurrente promovió contra EVALUAMOS I.P.S. LTDA. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 2 Radicado n°. 23-001-31-03-002-2022-00057-01. Folio 362-2024 Debe dilucidarse: i) la procedencia del recurso de súplica contra el auto por el cual el Tribunal inadmitió el de apelación interpuesto contra el interlocutorio de fecha 9 de mayo de 2024; si la respuesta es positiva, ii) establecer la legalidad del referido auto, acorde a las inconformidades planteadas por la suplicante. 2.

Procedencia del recurso de súplica en el presente caso 2.1. El auto recurrido en súplica fue proferido por el Magistrado Sustanciador en el trámite de la segunda instancia; además, dicha decisión declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra un interlocutorio proferido el juez A quo, al estimar que esa providencia es inapelable. 2.2.

En consecuencia, en el caso, ese medio de impugnación resulta procedente, pues éste, según lo establecido en el artículo 331 del CGP, es un recurso viable para cuestionar, entre otros, «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»; algo que también ha indicado la Honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en decisión STC12837-2024. 3.

El auto recurrido sí es apelable 3.1. Mediante el auto recurrido en apelación, el juez A quo negó la entrega de los títulos peticionados por la ejecutante. Además, exhortó a Salud Total EPS, para que «en lo sucesivo se abstenga de seguir poniendo a disposición del presente proceso, dineros de carácter inembargables depositados en las cuentas de la ejecutada».

Finalmente, el proveído ordenó la devolución de los dineros retenidos 3 Radicado n°. 23-001-31-03-002-2022-00057-01. Folio 362-2024 a la parte convocada. La decisión fue recurrida en reposición y apelación; negada aquella, se concedió la alzada. 3.2. El Magistrado Sustanciador, en la providencia suplicada, declaró inadmisible la apelación, al estimar, en síntesis, que el auto recurrido es inapelable porque «en nada afectó la suerte de las medidas cautelares que vienen decretadas en el subéxamine (levantamiento), ni tampoco accedió y/o negó el decreto de otras». 3.3.

Pues bien, la razón le asiste a la parte recurrente, en tanto, la decisión recurrida en apelación implícitamente resolvió sobre una medida cautelar; lo que, entonces, según el canon 321-8 del CGP hace viable la alzada. 3.3.1. En efecto, al negarse la entrega de depósitos judiciales, exhortar a la EPS destinataria de la medida de embargo que se abstuviera de materializar la cautela sobre bienes inembargables y ordenar la devolución a la ejecutada de los recursos retenidos con ocasión de dicha medida, el juez A quo implícitamente decidió sobre los efectos de la cautela decretada. 3.3.2.

Dicho con otras palabras, en el interlocutorio opugnado el juez de primer grado resolvió «sobre una medida cautelar», pues, en lo material, decidió sobre la eficacia y efectividad de esa medida con respecto a unos recursos puestos a disposición del Juzgado, y decidió que tales recursos son inembargables; luego, la decisión recurrida, en lo sustancial, o por sus efectos prácticos, versa sobre una medida cautelar, de ahí que sea apelable al tenor de lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del CGP. 4 Radicado n°. 23-001-31-03-002-2022-00057-01.

Folio 362-2024 3.3.3. Al respecto, dígase que, según lo ha indicado la Honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en decisión STC10833-2017, el numeral 8 del artículo 321 del CGP «claramente establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista una decisión relativa a una cautela»; de allí que, ese mismo órgano de cierre «ha insistido en la posibilidad de apelar cualquier decisión “que resuelva sobre una medida cautelar”» (STC15010 de 20 de octubre de 2016, STC2133 de 3 de marzo de 2015).

Se destaca. 3.3.4. Lo visto es suficiente para revocar la providencia recurrida y disponer la devolución del trámite al despacho del Magistrado Sustanciador para que continúe con el trámite correspondiente. 4. Costas No habrá lugar a imponer condena en costas por haber prosperado el recurso de súplica (AC3200-2024). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido en súplica. 5 Radicado n°. 23-001-31-03-002-2022-00057-01. Folio 362-2024 SEGUNDO. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del Honorable Magistrado sustanciador, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado