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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120200000402

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-11-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE WÍLLIAM VILLADIEGO RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. CARMEN ELENA DAGER VILLADIEGO

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 413-2024 Radicación n° 23-001-31-03-001-2020-00004-02 Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del Proceso Divisorio promovido por JORGE WÍLLIAM VILLADIEGO RAMÍREZ contra CARMEN ELENA DAGER VILLADIEGO.

II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, la A quo decretó la división material del inmueble entre los partes. Para tal efecto, entre otras razones expuso que no existe pacto de indivisión, aunado a que la demandada no se opuso a la división material. También expresó que, al demandante le corresponde ¼ parte del 2 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. inmueble, que serían 64,25 M2, en tanto que a la demandada ¾ partes, que corresponden a 192,75 M2. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada apeló la sentencia, en la que las inconformidades planteadas se contraen: (i) que a pesar de las documentales, la a quo no tuvo en cuenta la realidad del negocio jurídico;

(ii) que el dictamen es claro en especificar las áreas del inmueble que cada una de las partes posee, más no las verdaderas áreas a las que cada quien tiene la propiedad; (ii) que se pidió prueba de inspección y la misma brilló por su ausencia; y, (iv) que se suspendió el proceso hasta tanto no se decidiera el que cursa en otro Juzgado en donde se ha impugnado la escritura pública por la cual adquirió el demandante se hizo comunero del bien.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si en el caso el decreto de la división material del inmueble entre las partes es procedente. Para tal efecto, se ha de dilucidar a su vez: (ii) si la falta de decreto y práctica de inspección judicial impone la revocatoria del decreto de división material del inmueble;

(iii) si 3 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02. Folio 413-2024. en este momento procesal es del caso fijar la extensión o partes materiales del inmueble que le corresponde a cada una de las partes; y, (iv) si hay lugar a la suspensión procesal por prejudicialidad en este instante procesal. 2. Procedencia de la división material del inmueble y acto procesal en el que debe determinarse la extensión partes materiales de la cosa que corresponde a cada comunero 2.1.

Conforme a la regulación prevista en el CGP del proceso divisorio, la oposición o excepciones de fondo contra la pretensión divisoria de un inmueble, son limitadas, se reducen, en los términos literales del artículo 409 de esa codificación procesal, con la exequibilidad condicionada que dispuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2021, a la existencia de un pacto de indivisión y a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. 2.2.

En efecto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia antes señalada, sentó que, en efecto, el artículo 409 del CGP sólo permite en el proceso divisorio como medio de defensa sustancial de la parte demandada, es decir, como excepción de fondo o de mérito con fuerza de enervar la pretensión divisoria únicamente la existencia de pacto de indivisión. Así lo expresó: 4 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. “El objeto del proceso divisorio está delimitado por la división de la cosa común, razón por la que los presupuestos para su desarrollo exigen la concurrencia de dos circunstancias. De un lado, una pluralidad de personas y, de otro, la titularidad del dominio común sobre el objeto. En efecto, como se explicó ampliamente en esta providencia, la pretensión concreta de este trámite se circunscribe a terminar la comunidad, ya sea mediante la división material del bien o su venta para repartirse el producto entre los condueños.

Por su parte, la norma acusada precisa, en relación con el traslado y las excepciones en el marco del proceso en mención, que: “[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.”.

Esta disposición, de carácter especial, delimita el medio de defensa sustancial que puede ser planteado por el demandado en el proceso divisorio, pues se trata de una norma especial (lo que excluye la aplicación de las normas generales sobre medios de defensa), que le ordena al juez decretar la división si no se plantea la excepción que identificó. En consecuencia, si el objeto del proceso es terminar la comunidad a través de la división del bien común el efecto que prevé la norma para los casos en los que no se alegue pacto de indivisión -decretar la división- genera una exclusión en relación con otros medios de defensa sustanciales.

De manera que, en el marco de la regulación descrita el Legislador no contempló otro medio de defensa que enervara la pretensión divisoria”. 5 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02. Folio 413-2024. 2.3. En atención, entonces, a que el mentado artículo 409 del CGP, permite como única excepción de fondo o sustancial en contra de la pretensión divisoria, la existencia de pacto de indivisión, la Corte Constitucional, a fin de ajustarlo a la Ley superior, condicionó la constitucionalidad o exequibilidad de ese precepto, a que se entienda que también pueda proponerse la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.

Así lo dispuso en la parte resolutiva de la aludida sentencia C-284 de 2021: “SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”. 2.4.

La limitación de las excepciones de fondo en el proceso divisorio tiene su razón de ser en que, conforme al derecho sustancial, concretamente los artículos 1374 y 2334 del Código Civil, en tratándose de copropiedad, nadie está obligado a la indivisión, salvo que así lo hayan pactado los copropietarios o comuneros. Por consiguiente, el legislador procesal, para guardar armonía con la legislación sustancial, prescribió que únicamente la existencia de pacto de indivisión enerva la pretensión divisoria. 6 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. 2.5. Lo anterior fue explicado por la Honorable Sala de Casación Civil en la sentencia STC6137-2018, así: “En este punto es importante destacar, que si bien, por regla general las protestas elevadas por los contradictores en el curso de los “procesos” implica la existencia de un espacio para acreditarlas, el legislador en el margen de su configuración “legislativa” puede suprimirlo, como acontece en este caso, en donde no hay un período destinado a debatir la renuencia de los “opositores” a la “división”.

Ahora, esa limitación no es caprichosa, sino que obedece a la naturaleza de la “acción” ventilada en litigios como éste, por cuanto la única restricción impuesta por la ley al “comunero” a fin de exigir la partición es la celebración entre ellos de un convenio de “indivisión”, ya que a tono con el principio consagrado en el artículo 1374 del Código Civil “la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, (se destaca)”. 2.6.

Empero, como quedó visto, la Honorable Corte Constitucional, ajustó a la Constitución el aludido artículo 409 del CGP, a que también pueda proponerse como excepción de fondo, la prescripción adquisitiva de domino por parte del o los comuneros demandados. 2.5. Con todo, una interpretación teleológica, que incluso desarrolla o se enmarca dentro de la ratio decidendi de la sentencia C-284 de 2021, es decir, dentro de las razones que 7 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. conllevaron a la guardiana de la Carta a que también pueda proponerse en el proceso divisorio como excepción sustancial destructora de la pretensión divisoria la de prescripción, conduce a concluir que, toda excepción de fondo que apunte a desvirtuar la existencia de la comunidad o, lo que es lo mismo, la calidad de comunero del demandante, es de recibo en el mentado proceso. 2.6.

De otra parte, ha de ponerse en claro que, conforme a la estructura del proceso especial divisorio, el objeto del auto apelado es simple y llanamente decidir si hay lugar o no a la división, y, de ser así, disponer la división material o la ad valorem -es decir, la venta por remate- (CGP, art. 409), según si el bien pueda o no partirse materialmente y según si se mengua o no el derecho de los condueños con su fraccionamiento material (CGP, art. 407). 2.7.

Y, en caso que lo procedente sea la división material y no la división ad valorem (o venta del bien por remate), es en la sentencia, y no en el auto apelado, en el que se debe determinar cómo será partida la cosa o bien. Así lo preceptúa explícitamente el artículo 410 del CGP, en su numeral 1°: “ARTÍCULO 410. TRÁMITE DE LA DIVISIÓN. Para el cumplimiento de la división se procederá así: 8 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. 1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes”. Se destaca. 2.8. Pues bien; en el caso, observa la Sala que: (i) el perito estimó procedente la división material; y, (ii) la parte demandada tampoco se opuso a la división material del inmueble; es más, al contestar la demanda, pidió también dicha división. A esto se le suma que no existe pacto de indivisión; e incluso, la demandada no niega la condición de copropietario del actor, o lo que es lo mismo, la existencia de la comunidad, razón por la cual la división material del inmueble es lo que se impone, y, como el auto apelado, en cuanto dispuso en su parte resolutiva, únicamente dicha división material, no hay lugar a revocarlo. 2.9.

Ahora, la convocada plantea que el quantum de la cuota parte que le corresponde al actor no es la que se desprende de la prueba documental <<Escritura pública # 1004 del 6 de abril de 2017 de la Notaría 2ª de Montería>>, sino en realidad una menor, concretamente 48 m2. No obstante, esos planteamientos no son objeto de decisión en el auto apelado, sino a lo sumo en la sentencia, puesto que, como se dijo, es en ésta en donde se <<determinará cómo será partida la cosa>> (CGP, art. 410.1°). 9 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. 2.10. Dicho lo anterior, el decreto de la división material del inmueble, que fue lo único dispuesto en la parte resolutiva del auto apelado, será confirmado. 3. Respecto a la ausencia de decreto y práctica de inspección judicial 3.1. Otra protesta de la parte demandada es que pidió inspección judicial y no fue decretada ni practicada. 3.2.

Al respecto, cabe señalar que aquélla no apeló el auto de la a quo por el cual decretó las pruebas, ni tampoco pidió adición del mismo. Incluso, tampoco recurrió el auto por el cual esa funcionaria de primer grado dispuso el cierre probatorio y corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones de conclusión. Así que, dio su asentimiento tácito al no decreto y práctica de la aludida prueba, por ende, su actual inconformidad contraviene la doctrina o principio del respeto a los actos propios –venire contra factum proprium non valet–, el cual tiene asidero en los principios de lealtad y buena fe, y ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Vid.

Sentencias SC11302-2014, SC10895-2015, SC038-2015 y SC10326-2014) y por este Tribunal (Vid. TSMON Sentencia SL, 18 dic. 2023, rad. 23-001-31-05-003- 2021-00157-01. Folio 481-2023). 10 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02. Folio 413-2024. 3.3. A lo dicho se suma que, la inspección judicial es prueba obligatoria únicamente en los procesos de pertenencia (CGP, art. 375.9), servidumbres (CGP, art. 376-2), declaración de bienes vacantes o mostrencos (CGP, art. 383-5) y deslinde y amojonamiento (CGP, art. 403).

En lo demás procesos, por el contrario, impera el inciso 2° del artículo 236 del CGP, por virtud del cual <<solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba>>. 3.3. No es de recibo entonces el reparo de la apelación en comentario. 4.

Respecto a la suspensión del proceso por prejudicialidad 4.1. Otra protesta de la parte demandante es que la a quo no dispuso la suspensión del proceso, en atención que cursa en otro Juzgado otro proceso en el que se ha impugnado la Escritura pública # 1004 del 6 de abril de 2017 de la Notaría 2ª de Montería, por la cual el convocante se hizo copropietario del inmueble, con el cual se pretende establecer que la cuota parte que aquél adquirió es menor a la que refleja dicho instrumento público. 11 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02.

Folio 413-2024. 4.2. Para no acoger la anterior inconformidad, basta con reiterar lo expresado por la a quo sobre el particular, esto es, que la suspensión por prejudicialidad la ha de solicitar la parte y la misma sólo procede cuando el proceso <<se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia>> (CGP, art. 162-2); y, en el caso, el presente proceso no está en la instancia procesal de ser ultimado con sentencia de segunda instancia, razón por la cual no resulta procedente la suspensión aludida. 4.3.

En fin, no ve el Tribunal ningún reparo con éxito alguno, de ahí la confirmación del auto apelado. 5. Costas Dado que la apelación no fue replicada no se impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia-Laboral;

RESUELVE

12 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02. Folio 413-2024.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y origen indicados en el pórtico de la presente providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-02. Folio 413-2024. Contenido FOLIO 413-2024 Radicación n° 23-001-31-03-001-2020-00004-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 2. Procedencia de la división material del inmueble y acto procesal en el que debe determinarse la extensión partes materiales de la cosa que corresponde a cada comunero 3.

Respecto a la ausencia de decreto y práctica de inspección judicial 4. Respecto a la suspensión del proceso por prejudicialidad 5. Costas V. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE