MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 395-2024 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00524-01 Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte opositora Salma Esther Jalilie Vélez contra el auto de fecha 20 de agosto de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo judicial que HAMID JALILIE VÉLEZ promovió. II.
EL AUTO APELADO A través de decisión proferida en audiencia, el a quo resolvió «Negar las medidas cautelares solicitadas por el doctor JOSÉ FERNADO AVILA CHOVA». Lo anterior, al estimar que las medidas cautelares de inscripción de demanda, secuestro de vehículo y entrega de cánones de arriendo solicitadas por el 2 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-01.
Folio 395-2024. apoderado de la señora Salma Esther Jalilie Vélez se tornan improcedentes para el tipo de proceso tramitado. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de la opositora Salma Jalilie Vélez apeló. En apretada síntesis alegó que el motivo de la solicitud de medidas cautelares se debe a que los demandantes han hecho suscribir poderes a la señora Lupe Vélez de Jalilie.
IV. RÉPLICA AL RECURSO No hubo réplica al recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico para resolver Corresponde a la Sala determinar, si resultan pertinentes las medidas cautelares presentadas por la parte opositora dentro del proceso de adjudicación de apoyo judicial que atañe. 2. Solución al problema planteado 2.1.
El a quo en la decisión apelada resolvió «Negar las medidas cautelares solicitadas por el doctor JOSÉ FERNADO AVILA CHOVA». Lo anterior, al estimar que las medidas cautelares de inscripción de demanda, secuestro de vehículo y entrega de cánones de arriendo solicitadas por el apoderado de la 3 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-01. Folio 395-2024. señora Salma Esther Jalilie Vélez se tornan improcedentes para el tipo de proceso tramitado. 2.2.
El vocero de la opositora Salma Jalilie Vélez alegó que el motivo de la solicitud de medidas cautelares se debe a que los demandantes han hecho suscribir poderes a la señora Lupe Vélez de Jalilie. 2.3. Para el caso concreto, de un estudio a las cautelas que en esta oportunidad proclama el extremo opositor, consistentes en que se decrete la inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad de la señora Lupe Vélez de Jalilie, como son inmuebles distinguidos con las matrículas 140-80623, 140-37134, 140- 94716, 140-3422, 140-9693, 143-24261, así como el secuestro del vehículo de placas QEH-471 y entrega de los cánones de arrendamientos percibidos por los inmuebles con matrícula 140- 94716, 140-3422, el despacho confirma su improcedencia, al no darse los presupuestos del artículo 590 del C.G.P. 2.4.
Como bien es sabido, las medidas cautelares han sido estatuidas con la finalidad de garantizar que la decisión adoptada de fondo dentro del proceso, no se vuelva ilusoria, por tal razón, la legislación a establecido límites en cuanto al tipo de medidas que procede en cada tipo de proceso, teniendo en cuenta su naturaleza y lo que se persigue en el mismo. 2.5.
Así las cosas, se tiene que, tratándose de procesos declarativos el artículo 590 del C. G. P., dispuso la inscripción de la demanda en este tipo de juicios en dos escenarios: el primero, 4 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-01. Folio 395-2024. cuando se discute el dominio u otro derecho real principal, y el segundo, si se debate el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 2.6.
Conforme lo anterior, hay motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda va encaminada a que se adjudique en favor de la señora Lupe Vélez de Jalilie el apoyo judicial que según sus hijos esta demanda, es decir, en momento alguno se está discutiendo dominio sobre los bienes o se está persiguiendo responsabilidad en cabeza de la señora Vélez de Jalilie, lo cual abriría paso a las cautelas solicitadas. 2.7.
En efecto, las medidas cautelares conciernen a las de inscripción de la demanda, embargo y secuestro, las que están tipificadas y cuya procedencia en los procesos declarativos (como es el aquí presente), está sujeta en el artículo 590 C.G.P. a los siguientes parámetros: «En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.- Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a.- La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. … 5 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-01.
Folio 395-2024. b.- La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.» (Negrillas para resaltar). Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Civil, en decisión STC15244-2019, expresó: “(…) la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente;
(ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”. Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”. 2.8.
Ahora bien, el artículo 598 ejusdem hace relación a ciertos procesos, también declarativos, pero atinentes a ciertos asuntos de familia, para permitir el decreto de medidas cautelares como lo son el embargo y secuestro, a saber «(…) procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades 6 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-01.
Folio 395-2024. patrimoniales entre compañeros permanentes (…)», conforme lo anterior, resulta claro que el caso concreto no se enmarca dentro de los procesos de familia a los cuales le sería aplicable las medidas excepcionales que establece el artículo 598 C.G.P. 2.9. Ahora, no escapa a la Sala que en los procesos de adjudicación judicial de apoyos instados por persona distinta al titular del acto jurídico son de carácter de declarativo, por ende, son procedentes las medidas cautelares innominadas (Vid.
CSJ Sentencias STC4563-2022 y STC814-2020); más, las medidas pedidas y que son objeto de la pretensión impugnaticia de la apelación, son nominadas, y, al respecto, ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil, no es dable decretar como medida cautelar innominada, una que sí está nominada o tipificada en la ley, evadiendo así los requisitos a los que la Ley han sujetado la procedencia de éstas - de las nominadas- (Vid.
CSJ Sentencias STC1420-2023, STC8945-2021, STC4557-2021, STC11406-2020, STC9822- 2020, STC3830-2020, STC3028-2020, STC15244-2019 y STC15218-2019). 2.10. Lo expuesto se estima suficiente para justificar la confirmación de la providencia apelada. 3. Costas No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
VII. DECISIÓN 7 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-01. Folio 395-2024. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado