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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190036801

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER AGUDELO GUTIÉRREZ DEMANDADO ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA

TEMA: RELACIÓN LABORAL DOCENTE DE CÁTEDRA- Principio constitucional de la realidad sobre las formas, la actividad de docencia en principio está regida por contrato de trabajo. Se configura la existencia de una relación laboral entre el docente de cátedra y la institución educativa, a pesar de haber sido formalizada mediante contratos de prestación de servicios, y el reconocimiento de los derechos laborales derivados de dicha relación./ HECHOS: Se pretende la declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 21/01/2012 hasta 2019, y en consecuencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, etc.

Lo anterior por cuanto el demandante prestó servicios como docente de cátedra en fines de semana (domingos cada 15 días) desde 2012 hasta 2019, donde se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios por periodos académicos semestrales. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Escuela Normal Superior Antioqueña de todas las pretensiones.

El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si en el oficio de docente, desempeñado por el accionante en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, estuvo regido en la realidad por una relación laboral.

TESIS: (…)el (actor) prestó sus servicios personales en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña, desempeñándose como docente, en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019, labor que ejercía durante los días domingo cada quince días y por ello recibía un pago que correspondía a periodos mensuales, equivalente a $2´760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño.(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador(…) (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador(…) y (iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política(…)la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral(…)señaló que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales(…)Así mismo, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definido como la facultad de este último de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del primero de acatarlas cumplidamente (SL3126-2021).(…) Para el caso de los docentes, el órgano de cierre de la especialidad laboral en forma pacífica tiene señalado que “… es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado…” y que esto se suma a “… estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios …”(…) en Sentencia SL3186-2024, respecto a que los docentes de hora cátedra e incluso los ocasionales, que ejecutan su labor en situaciones que se ajustan a una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y que “… Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales …”(…) al accionante en este caso no se le exige prueba del elemento subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar demostrada la prestación personal del servicio, caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar dicha presunción (SL3126-2021) y en tal sentido, debe acreditar que la labor desempeñada por el señor Francisco Javier, como docente, (…) fue ejercida de manera autónoma e independiente, carente de subordinación.(…) el no haberse demostrado el ejercicio de la actividad durante los horarios estrictos afirmados en la demanda, esto es, de 6:00 am a 6:00 pm o el hecho que el accionante también dictara clases en otras instituciones educativas, no significa que por ello se desvirtúe su calidad de trabajador docente subordinado con relación a la Escuela accionada, además que es legal la coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 CST).(…) las partes se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios, que obedecían a periodos académicos semestrales, continuos entre enero del año 2012 y junio de 2019, esto es, durante siete (7) años y medio - lo que muestra que la labor no era transitoria o temporal -, para desempeñarse el actor como docente, en diferentes áreas de enseñanza(…)en los contratos se consagró la prohibición de ceder la labor contratada en otra persona, salvo autorización expresa de la Escuela, previa verificación de unos requisitos, lo que denota que el docente no contaba con autonomía para disponer si la prestación del servicio la podía realizar a través de interpuesta persona, como tampoco delegarla a su arbitrio en caso que no quisiera o no pudiera realizarla personalmente(…)Según la programación del calendario académico para cada periodo del Programa de Formación Complementaria Presencial Fines de Semana, si bien el docente no dictaba las clases en forma continua de 6:00 am a 6:00 pm del dominical – como afirmó en la demanda -, sí lo hacía durante casi toda la jornada, haciendo uso de los respectivos recesos según programación dada por la Institución(…)A través de los citados actos administrativos, la Rectora era quien adoptaba las medidas administrativas para organizar y fijar el calendario académico institucional(…)de donde se puede inferir que la planeación, organización, distribución de cátedras, grupos de estudiantes y calendario, no era potestativo del docente, como tampoco tenía injerencia en ello, sino que se trataba de atribuciones propias de la Escuela demandada.(…) no hay discusión respecto a que las clases se dictaban en forma presencial, en las instalaciones de la Escuela y que para ello el docente hacía uso del aula de clase y de los elementos que la conformaban, propiedad de la Institución.(…) Todo lo anterior, permite concluir que el oficio a cargo de la parte actora estaba inmerso dentro del organigrama o de la estructura organizacional de la Escuela accionada, como centro de formación de docentes normalistas, siendo connatural a su objeto que en su planta de cargos se requiera contar con docentes (eran entre 11 y 14 según informó al Rectora) y contrario a desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace es reafirmarla, en la medida que, además de estar acreditada la prestación personal del servicio, no hay evidencias sobre la supuesta autonomía e independencia con que, según afirma la accionada, actuaba el docente de catedra demandante.

Es de anotarse que, si bien las instituciones educativas cuentan con la posibilidad de vincular docentes mediante contratos de prestación de servicios, como señala la jurisprudencia antes citada, lo cierto es que en el asunto analizado no se trató de una labor transitoria, autónoma e independiente(…)Con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, se declarará que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral y no civil.(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220190036801 Demandante FRANCISCO JAVIER AGUDELO GUTIÉRREZ Demandado ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA Providencia Sentencia Tema Laboral individual -relación laboral, principio constitucional de la realidad sobre las formas, carga de la prueba, la actividad de docencia en principio está regida por contrato de trabajo, indemnización moratoria- Decisión Revoca Sentencia absolutoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 2 Pretensiones: Se declare la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de enero de 2012 hasta la fecha; se condene a reconocer y pagar salarios dejados de cancelar ya que laboraba 10 horas y media los días domingos; prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación familiar, auxilio de transporte, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones por despido sin justa causa y las moratorias por no cancelación de las prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo, horas extras, indexación de cada concepto; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante suscribió contratos con la Escuela Normal Superior Antioqueña, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el año 2018, como docente para el programa de formación complementaria presencial cotidiano y fines de semana, en las áreas de Didáctica Enseñanza de la Educación Artística, en horario de 6:00 am a 6:00 pm, con receso de 8:45 am a 9:15 am y de 1:00 pm a 2:00 pm para el domingo; como remuneración recibía la suma de $23.000 por hora; culminadas las clases programadas en el respectivo calendario académico, debía continuar acudiendo a la institución a entregar notas y programación de nuevas actividades para el siguiente mes.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 3 Sostiene que el último contrato fue firmado el 9 de julio de 2018, encontrándose laborando a la fecha de presentación de la demanda; todas las órdenes frente al cumplimiento de las funciones las recibía de los Coordinadores de Pedagogía y Académicos, así como de la rectora Gudiela Eusse Saavedra, entre ellas, citaciones a reuniones generalmente por fuera de horario laboral, en días de semana con el fin de tratar temas de visitas de pares académicos para la revisión de programa por parte del Ministerio de Educación, órdenes referentes a la evaluación de los alumnos, cambios de horarios por emergencia, elaboración de campo y diario pedagógico, citaciones para entrevistas a estudiantes nuevos y matrículas.

Respuesta a la demanda: La Escuela Normal Superior Antioqueña a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019; explica que la Escuela realizaba la programación de las actividades y el contratista contaba con plena autonomía en la disposición de horarios para desempeñarlas, dentro de los tiempos establecidos para su desarrollo según la programación institucional, durante los días domingo cada quince días; sostiene que el pago correspondía a periodos mensuales y no por hora de servicio, equivalente a $2´760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño; frente a los intervalos de mitad de año Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 4 explica aduce que su presencia en el colegio se daba ocasionalmente, en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios y al final del año no realizaban actividades académicas adicionales, menos aún para el mes de diciembre, cuando no hay prestación del servicio educativo, ya que todo quedaba entregado a la Secretaría de Educación de Medellín conforme el calendario para cada año lectivo.

Aceptó que al accionante se le realizaban citaciones vía correo electrónico con el propósito de asistir a reuniones programadas con docentes contratados en el marco del Programa de Formación Complementaria de la Escuela, propias de las responsabilidades adquiridas por el demandante según el contrato suscrito, al cual se obligó a cumplir en su calidad de profesional docente, tales como entrega de notas y lo relacionado con su labor en articulación con los demás procesos académicos del programa, lo que involucra no sólo la clase presencial, sino también la elaboración de notas e informes que den cuenta del proceso pedagógico de cada estudiante; presenta cuadro con el número de reuniones y fechas en que fue citado por cada año de contratación, que califica como ocasiones y en virtud de responsabilidades complementarias a las clases realizadas por el accionante, sin que fueran permanentes o periódicas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones que denominó ausencia de elementos de configuración de un contrato de trabajo, configuración de un contrato de prestación de servicios, inexistencia de obligación de pago, prescripción. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 5 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín2, absolvió a la Escuela Normal Superior Antioqueña de todas las pretensiones formulas en su contra por el Francisco Javier Agudelo Gutiérrez, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000 en favor de la demandada.

Recurso de Apelación apoderado del demandante: Sostiene que con la prueba practicada se demuestra que el accionante prestó servicios como profesor de cátedra, bajo subordinación y recibía un salario, laboró cada 15 días en la Institución con cumplimiento de horario de 6:00 am a 6:00 p.m. dentro del cual debía dictar las cátedras, seguía órdenes dadas mediante correos electrónicos y citaciones; solicita se revoque la decisión de Primera Instancia. Alegatos de conclusión: La apoderada de la demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y solicitó se confirme la Sentencia absolutoria. 2 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si en el oficio de docente, desempeñado por el accionante en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, estuvo regido en la realidad por una relación laboral.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión al haber sido aceptado en respuesta a la demanda, que el señor Francisco Javier Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 7 Agudelo Gutiérrez prestó sus servicios personales en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña, desempeñándose como docente, en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019, labor que ejercía durante los días domingo cada quince días y por ello recibía un pago que correspondía a periodos mensuales, equivalente a $2´760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño. Sobre el tema objeto de apelación, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 8 formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral.

Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 1903 del 21 de abril de 2021, Radicado 74521 indicó: “…si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en la Sentencia SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321 (Negritas fuera de texto).

Según el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario. Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021, entre otras, señaló que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación. Así mismo, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definido como la facultad de este último de dar Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 9 órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del primero de acatarlas cumplidamente (SL3126-2021).

Igualmente, ha explicado que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía del contratista para ejecutar la labor convenida, lo que, en principio, exime al prestador del servicio de recibir órdenes para su ejecución, sin que estén prohibidas las instrucciones o directrices, en la medida que al beneficiario le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación, mas no hasta el punto de desbordar su finalidad y de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL del 24 de enero de 2012, rad. 40121).

Para el caso de los docentes, el órgano de cierre de la especialidad laboral en forma pacífica tiene señalado que “… es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado…” y que esto se suma a “… estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios …” (SL del 17 de mayo de 2011, rad. 38182, SL3126-2021, SL888-2023).

Así mismo, en Sentencia SL3186-2024, respecto a que los docentes de hora cátedra e incluso los ocasionales, que ejecutan su labor en situaciones que se ajustan a una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y que “… Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 10 ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales …” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la normatividad y al precedente jurisprudencial citados, al accionante en este caso no se le exige prueba del elemento subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar demostrada la prestación personal del servicio, caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar dicha presunción (SL3126-2021) y en tal sentido, debe acreditar que la labor desempeñada por el señor Francisco Javier, como docente, los días domingos cada 15 días, durante todos los periodos académicos en más de siete (7) años continuos, fue ejercida de manera autónoma e independiente, carente de subordinación. La pasiva sostuvo al contestar la demanda, que la actividad de docencia fue realizada por el accionante con plena autonomía en la disposición de horarios, que la entrega de notas y su labor en los demás procesos académicos del programa, las clases presenciales, la elaboración de notas e informes sobre el proceso pedagógico de cada estudiante, están inmersas en las obligaciones adquiridas en su calidad de profesional docente.

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que si bien están presentes algunos indicios de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 11 relación laboral, como la prestación personal del servicio, la integración del accionante al esquema organizacional de la Escuela en desarrollo de su objeto dirigido a la formación de docentes normalistas, unos horarios y unos pagos; lo cierto es que no realizaba la actividad de 6am a 6pm como se afirmó en la demanda, sino, en determinadas fechas durante el periodo, los domingos cada 15 días y durante unas horas y este era el tiempo que se le remuneraba; sí hubo cierta continuidad pero para unas horas específicas, sin que se requiriera su disponibilidad, como elemento propio del contrato de trabajo y que la fijación de horarios por sí sola no configura subordinación; dictaba clases en otras instituciones educativas; echó de menos otras directrices o mandatos específicos que debiera acatar; la citación a reuniones era esporádica, al inicio de clases en cada semestre y no era obligación asistir; la remuneración no fue fija, sino variable; las actividades adicionales a las clases no fueron demostradas; la entrega de notas e informes de asistencia de los estudiantes, el diario de campo, la programación de clases, eran actividades conexas a su labor de docencia; no estaba sujeto a reglamento interno de trabajo ni era destinatario de sanciones disciplinarias; contaba con autonomía para impartir las clases; con todo ello, descartó la configuración del elemento subordinación como requisito para declarar la existencia de una relación laboral.

Al respecto, debe indicarse por parte de esta Judicatura que, el no haberse demostrado el ejercicio de la actividad durante los horarios estrictos afirmados en la demanda, esto es, de 6:00 am a 6:00 pm o el hecho que el accionante también dictara Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 12 clases en otras instituciones educativas, no significa que por ello se desvirtúe su calidad de trabajador docente subordinado con relación a la Escuela accionada, además que es legal la coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 CST).

De acuerdo con la normatividad y al precedente jurisprudencial citados, el accionante en este caso queda relevado de probar el elemento subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de tal presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar demostrada la prestación personal del servicio; caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la contraparte Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole desvirtuar dicha presunción; por lo que procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada, con el fin de verificar si está acreditado que, en su labor como docente, el señor Francisco Javier se desempeñó con la autonomía e independencia propias de una vinculación civil o comercial.

Es así como, entre las partes se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios, que obedecían a periodos académicos semestrales, continuos entre enero del año 2012 y junio de 2019, esto es, durante siete (7) años y medio - lo que muestra que la labor no era transitoria o temporal -, para desempeñarse el actor como docente, en diferentes áreas de enseñanza, con los extremos temporales y valores que a continuación se relacionan (archivo 10 C01): Cuadro No 1 / relación de contratos No Fecha de inicio Fecha de terminación Programa de formación Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 13 1 21 de enero de 2012 21 de junio de 2012 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 2 14 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 3 26 de enero de 2013 22 de junio de 2013 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 4 20 de julio de 2013 30 de noviembre de 2013 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 5 13 de enero de 2014 7 de junio de 2014 Educación Artística 6 7 de julio de 2014 21 de noviembre de 2014 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 7 19 de enero de 2015 13 de junio de 2015 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 8 13 de julio de 2015 28 de noviembre de 2015 Educación Artística, Evaluación y control de procesos 9 18 de enero de 2016 18 de junio de 2016 Educación Artística, Evaluación y control de procesos, Antropología pedagógica 10 11 de julio de 2016 26 de noviembre de 2016 Educación Artística, Evaluación y control de procesos, Modelos de convivencia 11 21 de enero de 2017 17 de junio de 2017 Educación Artística, Evaluación y control de procesos, Modelos de convivencia 12 15 de julio de 2017 25 de noviembre de 2017 Educación Artística, Evaluación y control de procesos, Modelos de convivencia 13 27 de enero de 2018 23 de junio de 2018 Educación Artística, Epistemología e historia pedagógica, Evaluación y control de procesos 14 9 de julio de 2018 24 de noviembre de 2018 Educación Artística, Lúdica y creatividad, Evaluación y control de procesos 15 3 de febrero de 2019 15 de junio de 2019 Educación Artística, Lúdica y creatividad, Evaluación y control de procesos Al revisarse el contenido de los contratos de prestación de servicios allegados por las partes, se verifica que Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 14 tenían como objeto encargar al accionante la labor de docente, en forma presencial, en las instalaciones de la Escuela: “…El contratante encarga a la (sic) contratista la labor de docente para el programa de formación complementaria presencial cotidiano y fines de semana …” con una duración concreta para cada periodo académico y la asignación de unas tareas específicas: “… 1.

La prestación del servicio en los días estipulados según programación en las áreas de: Didáctica enseñanza de la educación artística. 2. El control y evaluación de los procesos …”, área de enseñanza que era variable en los periodos académicos; también incluye como instrucción la asistencia a reuniones con directivas: “… se presentará en las instalaciones del contratante cada vez que se programen reuniones con la rectora o los directivos del contratante …”.

Así mismo, en los contratos se consagró la prohibición de ceder la labor contratada en otra persona, salvo autorización expresa de la Escuela, previa verificación de unos requisitos, lo que denota que el docente no contaba con autonomía para disponer si la prestación del servicio la podía realizar a través de interpuesta persona, como tampoco delegarla a su arbitrio en caso que no quisiera o no pudiera realizarla personalmente: “…no podrá ceder total ni parcialmente el presente contrato a ninguna persona natural o jurídica, como tampoco subcontratar todo o parte de la labor a que se obliga, salvo autorización previa y escrita del contratante … tal solicitud de autorización … deberá ir acompañada de pruebas que demuestren la idoneidad y experiencia del cesionario o subcontratista en el área educativa…” (archivo 03 C01); tan personalísima era la actividad, sin posibilidad de delegarla, que en interrogatorio de parte la Rectora de la Escuela informó que si el docente de cátedra eventualmente no podía asistir a dictar una clase, no se daba la clase.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 15 De acuerdo con comprobantes de egreso y reportes del área de contabilidad de la demandada, aunque el señor Francisco Javier debía presentar cuentas de cobro, estaba incluido como maestro en la Nómina Programa de Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior Antioqueña y estos movimientos aparecen relacionados como nómina propia (folios 39 a 118 archivo 10 C01).

Según la programación del calendario académico para cada periodo del Programa de Formación Complementaria Presencial Fines de Semana, si bien el docente no dictaba las clases en forma continua de 6:00 am a 6:00 pm del dominical – como afirmó en la demanda -, sí lo hacía durante casi toda la jornada, haciendo uso de los respectivos recesos según programación dada por la Institución: por ejemplo, en el semestre 2012-II de 6:15-8:45, 9:15-11:45, 11:45-1:00, 2:00-3:15, 3:15-4:30, 4:45-6:00; semestre 2014-II de 6:15-8:45, 9:15-11:45, 11:45-1:00, 2:00-3:15, 3:15-4:30, semestre 2017-I de 6:15-8:45, 11:45-1:00, 2:00-3:15, 3:15-4:30 y así ocurría en forma similar en los demás (folios 119 a 168 archivo 10 C01).

Conforme a las Resoluciones Rectorales No 02 de 2012, 08 de 2013, 014 de 2014, 06 de 2015, 017 de 2016, 024 de 2017, 015 de 2018, el Programa de Formación Complementaria en el que el accionante dictaba las clases en fines de semana, hace parte de la oferta académica institucional de la Escuela Normal Superior Antioqueña, junto con los niveles Preescolar, Básica y Media; además, según expresó la Rectora Johana Beltrán en interrogatorio de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 16 parte, el Programa de Formación Complementaria se debe ofrecer porque es lo que caracteriza a una escuela normalista y se imparte desde su fundación en el año 1936.

A través de los citados actos administrativos, la Rectora era quien adoptaba las medidas administrativas para organizar y fijar el calendario académico institucional, determinaba las fechas de inicio y finalización del periodo, así como el número de semanas de trabajo académico con estudiantes (folios 169 a 195 archivo 10 C01) y según informó la Rectora en el interrogatorio de parte, el diseño del calendario y jornadas se ejecutaba desde la Institución, ya que es responsabilidad de la Rectoría y la Coordinación organizar el plan de estudios, las cátedras y los horarios y que la distribución entre los docentes la desarrollaba el Coordinador; de donde se puede inferir que la planeación, organización, distribución de cátedras, grupos de estudiantes y calendario, no era potestativo del docente, como tampoco tenía injerencia en ello, sino que se trataba de atribuciones propias de la Escuela demandada.

En similar sentido, el testigo Wilmar Andrés Mosquera Cano (Docente de cátedra en dominicales en el Programa de Formación Complementaria en la accionada desde el año 2013), manifestó que el Coordinador era quien determinaba la programación de los horarios y los docentes se acogían a ella, eran citados a reuniones de inicio de semestre sobre temas académicos y contractuales, en caso de requerir fotocopias o algún material para los estudiantes se le solicitaba a la Institución, debían presentar diario de campo y evidencia de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 17 clases, el número de docentes dependía de la demanda de estudiantes.

De otro lado, tanto la pasiva como la representante legal de la Escuela coincidieron en sus interrogatorios, en que el docente era convocado para asistir a reuniones al inicio de cada semestre, para tratar temas frente a la prestación del servicio, además debía desarrollar los contenidos temáticos de un campo de formación, verificar la asistencia de los estudiantes, recolectar las notas y entregarlas al Coordinador, al finalizar el semestre reportar los informes sobre el proceso formativo, llevar el diario de campo, ello en un rango de fechas previamente establecidas; según indicaron los deponentes y así lo muestra la documental aportada, el accionante aceptaba de entrada la programación asignada por la Escuela, lo que además era una atribución exclusiva y discrecional de la Institución, sin que se demuestre injerencia del maestro en ello; no hay discusión respecto a que las clases se dictaban en forma presencial, en las instalaciones de la Escuela y que para ello el docente hacía uso del aula de clase y de los elementos que la conformaban, propiedad de la Institución, admitiendo el señor Francisco Javier en interrogatorio, que en ocasiones lo único que llevaba era un parlante cuando la clase era a las 6:00 am y en el salón aún no estaba disponible la grabadora; siendo todas estas actividades propias de la actividad docente que suponen una relación subordinada o de dependencia, la cual ejercía conforme a la oferta institucional de la Escuela accionada, en el marco de un programa académico propio e inherente a su naturaleza como formadora de docentes Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 18 normalistas, de forma permanente y durante cada periodo académico, a lo largo de más de siete (7) años.

Téngase en cuenta también que lo indicado por la Rectora, respecto a que dependiendo del número de estudiantes matriculados por la Escuela, se definía qué personal o maestros se requería para cubrir esas cátedras y de ello dependía la continuidad del maestro en el siguiente semestre, siendo el Coordinador quien se encargaba de contactar al maestro para saber si tenía interés en continuar dando la clase.

Todo lo anterior, permite concluir que el oficio a cargo de la parte actora estaba inmerso dentro del organigrama o de la estructura organizacional de la Escuela accionada, como centro de formación de docentes normalistas, siendo connatural a su objeto que en su planta de cargos se requiera contar con docentes (eran entre 11 y 14 según informó al Rectora) y contrario a desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace es reafirmarla, en la medida que, además de estar acreditada la prestación personal del servicio, no hay evidencias sobre la supuesta autonomía e independencia con que, según afirma la accionada, actuaba el docente de catedra demandante.

Es de anotarse que, si bien las instituciones educativas cuentan con la posibilidad de vincular docentes mediante contratos de prestación de servicios, como señala la jurisprudencia antes citada, lo cierto es que en el asunto analizado no se trató de una labor transitoria, autónoma e independiente, sino que desbordó Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 19 estos límites y trascendió a un escenario de subordinación laboral.

Con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, se declarará que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral y no civil. Con el fin de establecer las condenas a que haya lugar, la Sala analizará lo atinente a los extremos temporales, el salario devengado y la excepción de prescripción propuesta por la accionada.

Extremos temporales de la relación laboral y salario devengado en cada período académico: Inicialmente es pertinente señalar que, conforme al artículo 2.3.3.7.1.3 del Decreto 1236 de 2020 que adicionó el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), las Escuelas Normales Superiores son instituciones educativas que prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria o como directivo docente - director rural, mediante el programa de formación complementaria.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 20 De acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación. Según la prueba documental, el accionante prestó servicios como docente, por periodos académicos sucesivos.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3186-2024, reiterando SL2799- 2020, aclaró que este tipo de vinculación sucesiva no implica continuidad, ya que las instituciones de educación superior están habilitadas para contratar profesores por hora cátedra y por periodos académicos “… de modo que el vínculo puede interrumpirse al finalizar el respectivo periodo semestral, anual o, … trimestral …”.

Por tanto, al accionante no le asiste razón al pretender la declaración de un solo contrato de trabajo ejecutado en forma ininterrumpida desde el 21 enero de 2012 hasta el 15 de junio de 2019, ya que en realidad existieron múltiples contratos, con fechas de inicio y terminación específicas, por cada periodo académico, los que se relacionan en el siguiente cuadro, con el respectivo salario certificado por la Rectora de la Escuela en certificación expedida el 5 de marzo de 2020 (folios 4 y 5 archivo 10 C01) – certificaciones que corresponden a lo consignado en los contratos anexados tanto en la demanda como en la respuesta -.

Cuadro No 2 No Fecha de inicio Fecha de terminación Valor del contrato Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 21 1 21 de enero de 2012 21 de junio de 2012 $2´760.000 2 14 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 $4´140.000 3 26 de enero de 2013 22 de junio de 2013 $2´852.000 4 20 de julio de 2013 30 de noviembre de 2013 $2´760.000 5 13 de enero de 2014 7 de junio de 2014 $2´760.000 6 7 de julio de 2014 21 de noviembre de 2014 $2´760.000 7 19 de enero de 2015 13 de junio de 2015 $2´070.000 8 13 de julio de 2015 28 de noviembre de 2015 $2´760.000 9 18 de enero de 2016 18 de junio de 2016 $2´760.000 10 11 de julio de 2016 26 de noviembre de 2016 $2´760.000 11 21 de enero de 2017 17 de junio de 2017 $2´760.000 12 15 de julio de 2017 25 de noviembre de 2017 $2´760.000 13 27 de enero de 2018 23 de junio de 2018 $2´760.000 14 9 de julio de 2018 24 de noviembre de 2018 $2´760.000 15 3 de febrero de 2019 15 de junio de 2019 $1´500.000 Excepción de prescripción propuesta por la demandada: El accionante radicó esta demanda el 11 de junio de 2019 (folio 9 archivo 02 C01), días previos a la terminación del último de los contratos relacionados; por lo que en aplicación del término trienal de prescripción contemplado en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que están afectados por dicho fenómeno extintivo los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de junio de 2016 y para las vacaciones antes del 11 de junio de 2015 (SL467- 2019).

Condenas en concreto: Previamente debe calcularse el salario promedio, porque como puede observarse en el anterior cuadro, el valor de cada contrato no siempre fue el mismo, como tampoco se laboraba años o semestres completos y cada contrato difería en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 22 el número de días en que ejerció la docencia; por tanto, para establecer el promedio mensual del salario recibido en cada período académico, se toma el valor que devengó el actor en ese periodo, se divide sobre el número de días trabajados en ese contrato y este resultado diario, se multiplica por 2 días (trabajaba un domingo cada 15 días), resultado que corresponde al salario del mes, obteniéndose los siguientes valores para los periodos no prescritos: Cuadro No 3 / Salario promedio mensual No Fecha de inicio Fecha de terminación No días3 Valor de cada contrato Salario promedio mensual4 1 21 de enero de 2012 21 de junio de 2012 10 $2,760,000 $552,000 2 14 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 11 $4,140,000 $752,727 3 26 de enero de 2013 22 de junio de 2013 10 $2,852,000 $570,400 4 20 de julio de 2013 30 de noviembre de 2013 10 $2,760,000 $552,000 5 13 de enero de 2014 7 de junio de 2014 10 $2,760,000 $552,000 6 7 de julio de 2014 21 de noviembre de 2014 10 $2,760,000 $552,000 7 19 de enero de 2015 13 de junio de 2015 10 $2,070,000 $414,000 8 13 de julio de 2015 28 de noviembre de 2015 10 $2,760,000 $552,000 9 18 de enero de 2016 18 de junio de 2016 11 $2,760,000 $501,818 10 11 de julio de 2016 26 de noviembre de 2016 10 $2,760,000 $552,000 11 21 de enero de 2017 17 de junio de 2017 11 $2,760,000 $501,818 12 15 de julio de 2017 25 de noviembre de 2017 10 $2,760,000 $552,000 13 27 de enero de 2018 23 de junio de 2018 10 $2,760,000 $552,000 14 9 de julio de 2018 24 de noviembre de 2018 10 $2,760,000 $552,000 3 laborados por periodo académico 4 Valor cada contrato, dividido por el número de días laborados en el contrato multiplicado por 2 días trabajados al mes.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 23 15 3 de febrero de 2019 15 de junio de 2019 9 $1,500,000 $333,333 Cesantías y sus intereses, primas de servicio: Cuadro No 4 Desde Hasta No días Salario promedio mensual Valor Auxilio de cesantías Valor intereses a las cesantías Valor prima de servicios 18 de enero de 2016 18 de junio de 2016 11 $501,818 $15,333 $1,840 $15,333 11 de julio de 2016 26 de noviembre de 2016 10 $552,000 $15,333 $1,840 $15,333 21 de enero de 2017 17 de junio de 2017 11 $501,818 $15,333 $1,840 $15,333 15 de julio de 2017 25 de noviembre de 2017 10 $552,000 $15,333 $1,840 $15,333 27 de enero de 2018 23 de junio de 2018 10 $552,000 $15,333 $1,840 $15,333 9 de julio de 2018 24 de noviembre de 2018 10 $552,000 $15,333 $1,840 $15,333 3 de febrero de 2019 15 de junio de 2019 9 $333,000 $8,325 $999 $8,325 Total $100,325 $12,039 $100,325 Vacaciones: Cuadro No 5 Desde Hasta No días Salario promedio mensual Valor vacaciones 19 de enero de 2015 13 de junio de 2015 10 $414,000 $5,750 13 de julio de 2015 28 de noviembre de 2015 10 $552,000 $7,667 18 de enero de 2016 18 de junio de 2016 11 $501,818 $7,667 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 24 11 de julio de 2016 26 de noviembre de 2016 10 $552,000 $7,667 21 de enero de 2017 17 de junio de 2017 11 $501,818 $7,667 15 de julio de 2017 25 de noviembre de 2017 10 $552,000 $7,667 27 de enero de 2018 23 de junio de 2018 10 $552,000 $7,667 9 de julio de 2018 24 de noviembre de 2018 10 $552,000 $7,667 3 de febrero de 2019 15 de junio de 2019 9 $333,000 $4,163 Total $63,579 Sobre los anteriores conceptos es procedente ordenar el reconocimiento de la indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda generado por el fenómeno inflacionario, a partir del día siguiente a la terminación de cada uno de los contratos relacionados y hasta el día de su cancelación efectiva, conforme a la siguiente fórmula: índice final / índice inicial x capital – capital Aportes al sistema general de pensiones: Los aportes a la seguridad social causados durante todo el interregno de la relación laboral no quedan afectados por el término prescriptivo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, según la cual, este derecho no se afecta por ese fenómeno extintivo, en tanto se constituye como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez (CSJ SL 8 may. 2012, rad. 38266, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL738-2018).

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 25 En los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, toda relación laboral subordinada implica la obligación de pago de aportes al sistema pensional; siendo procedente condenar a la accionada a pagar el respectivo cálculo actuarial con destino y a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el actor.

Teniendo en cuenta que los contratos se celebraban por el período académico, los aportes deben realizarse mes a mes y por los días que comprenda el período académico correspondiente, respecto de los contratos de trabajo celebrados entre el 21 de enero de 2012 y el 15 de junio de 2019, teniendo en cuenta como salario base los relacionados en esta sentencia en el cuadro No 3.

Sobre salarios dejados de cancelar y trabajo en tiempo suplementario: El demandante no aportó prueba de haber desempeñado la actividad más allá de junio de 2019, cuando le fue cancelado el valor del último contrato y tampoco de haberlo hecho en horas extras, teniendo la carga de acreditarlo. No hay lugar a indemnización por despido sin justa causa, ya que no se demostró siquiera la ocurrencia del despido, teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por cada período académico y en interrogatorio de parte el accionante confesó que cumplió con las actividades en el último periodo académico – enero a junio de 2019 – y no recibió el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 26 llamado para prestar el servicio en el siguiente, esto es, terminó por culminación de las actividades en dicho periodo y no por una decisión unilateral del empleador (SL1680-2019 y SL2805- 2020).

Acerca de la indemnización por falta de consignación de las cesantías: El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para su consignación en un fondo de cesantías, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio; en el numeral 4º señala que si a la terminación del contrato existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hubieren sido entregados al fondo respectivo, el empleador los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

Indemnización que se genera por el incumplimiento del plazo para consignar la cesantía definitiva causada por la anualidad o fracción correspondiente al 31 de diciembre de cada año, lo cual no ocurrió en este caso, teniendo en cuenta que los periodos académicos fijados en los contratos antes relacionados culminaron en los meses de junio y noviembre de cada año, caso en el cual correspondía al empleador pagar directamente las cesantías causadas con sus intereses, tal como se está ordenando en esta Sentencia. Por tanto, se absolverá de esta pretensión. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 27 Respecto a la indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que su imposición no es automática, debiéndose analizar si el empleador actuó de mala fe al no reconocerle al trabajador los derechos laborales a que habría lugar (SL9156-2015, SL1430-2018, SL3186-2024).

En el contexto probatorio desarrollado en este proceso, puede concluirse que la Escuela Normal Superior Antioqueña no tuvo ánimo defraudatorio respecto a las acreencias laborales del accionante, ni se observa la intención de menoscabar intencionalmente sus intereses o aprovecharse del servicio prestado por éste desconociéndole a propósito prestaciones sociales; nótese que a lo largo de más de siete (7) años hay evidencia del cumplimiento en el pago de las correspondientes sumas que formalmente denominaba honorarios, en el convencimiento de que la figura del docente de cátedra que dictaba clases los domingos cada 15 días no tenía connotación de relación laboral; observándose que si bien en cada contrato se pactaba un valor total por semestre, éste se distribuía para entregarle al docente una porción cada mes, sin que exista queja de incumplimiento alguno en estos pagos y tampoco en el desarrollo de las 15 contrataciones hay constancia de reclamación por el accionante, la que se dio solo al culminar el último de ellos; por estas razones al no apreciarse mala fe de la demanda, se absolverá de esta pretensión. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 28 Se solicitó vinculación a Caja de Compensación Familiar, entendiéndose que se estaría aspirando al reconocimiento de subsidio familiar.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley 21 de 1982 indica quienes son los beneficiarios del régimen del subsidio familiar, requiriéndose entre otros requisitos, tener personas a cargo que den derecho a recibir la prestación. El artículo 55 del Decreto 341 de 1988, reglamentario de la Ley anterior, impone al trabajador la obligación de acreditar ante el empleador la calidad que le da derecho a percibir el subsidio.

Y según el artículo 37 de la Ley 21 de 1982 tiene la obligación de avisar a la respectiva caja en forma directa o por conducto de su empleador, los nacimientos o muertes de las personas a su cargo. Y en este proceso, no se hizo siquiera referencia a la existencia de posibles beneficiarios y que estuvieran a cargo del demandante, como exige la normatividad citada; por lo que procede absolver de dicha pretensión. En cuanto al subsidio de transporte reclamado, no es procedente ya que el promedio mensual por los dos (2) días de trabajo al mes, superaba los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tampoco se hizo mención en el trámite del proceso a la forma en que el accionante llegaba a las instalaciones de la Escuela o si ello le implicaba asumir algún costo de transporte; razón por la que no prospera la pretensión. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocará la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, se declarará que entre Francisco Javier Agudelo Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 29 Gutiérrez y la Escuela Normal Superior Antioqueña existieron varios contratos de trabajo celebrados por los períodos académicos antes relacionados, habiendo operado la prescripción parcial de acreencias laborales según se explicó, ordenándose el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones indexados, así como el pago de aportes al Sistema de Pensiones, en la forma antes discriminada.

COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al demandante; en su lugar, se le absolverá y se condenará por este concepto en ambas instancias a la demandada, al haberse revocado totalmente la Sentencia de Primera Instancia y en favor del accionante; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo.

En Segunda Instancia se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 30 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se declara que entre FRANCISCO JAVIER AGUDELO GUTIÉRREZ y la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA existieron varios contratos de trabajo celebrados por los períodos académicos respectivos entre el 21 de enero de 2012 y el 15 de junio de 2019, cuyos extremos temporales son los siguientes: No Fecha de inicio Fecha de terminación 1 21 de enero de 2012 21 de junio de 2012 2 14 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 3 26 de enero de 2013 22 de junio de 2013 4 20 de julio de 2013 30 de noviembre de 2013 5 13 de enero de 2014 7 de junio de 2014 6 7 de julio de 2014 21 de noviembre de 2014 7 19 de enero de 2015 13 de junio de 2015 8 13 de julio de 2015 28 de noviembre de 2015 9 18 de enero de 2016 18 de junio de 2016 10 11 de julio de 2016 26 de noviembre de 2016 11 21 de enero de 2017 17 de junio de 2017 12 15 de julio de 2017 25 de noviembre de 2017 13 27 de enero de 2018 23 de junio de 2018 14 9 de julio de 2018 24 de noviembre de 2018 15 3 de febrero de 2019 15 de junio de 2019 De conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 31 SEGUNDO: Se declara la prescripción parcial de los derechos laborales causados antes del 11 de junio de 2016 y para las vacaciones antes del 11 de junio de 2015.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante las siguientes sumas: $100.325 por auxilio de cesantías; $12.039 por intereses a las cesantías; $100.325 por primas de servicio y, $63.579 por vacaciones; sumas que cancelará debidamente indexadas, a partir del día siguiente a la terminación de cada uno de los contratos relacionados y hasta el día de su cancelación efectiva; conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a la accionada a pagarle al actor los aportes pensionales causados entre el 21 de enero de 2012 y el 15 de junio de 2019, a través de un cálculo actuarial con destino y a satisfacción de la entidad pensional a la que esté afiliado el demandante, que se deben realizar mes a mes y por los días que comprenda el período académico correspondiente, teniendo en cuenta como salario base los relacionados en esta sentencia en el cuadro No 3; según se indicó en los considerandos.

CUARTO: Se absuelve a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante; acorde a la parte motiva.

QUINTO: Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a cargo del demandante. En su lugar, se le absuelve por este concepto y se condena en Costas en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801 32 ambas instancias a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA en favor de FRANCISCO JAVIER AGUDELO GUTIÉRREZ, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante; de acuerdo con los considerandos.

SEXTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.