R.I. 16543 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante María Celmira Rodríguez Rivera Demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez Radicado 110013199002 2020 00045 03 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 30 de abril de 2025, acta nro. 13.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 20232, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 i) Se declare la existencia de un conflicto societario entre la demandante y el convocado Javier Alexander Velásquez Rodríguez, como socios de la empresa Minería de Colombia Ltda., y ese último también en su calidad de administrador. 1 Asignado por reparto el 8 de abril de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “150 Sentencia 2023-01-17059.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”. 3 Archivos “01 Demanda 2020-01-050039.pdf” y “05 Subsanación Demanda 2020-01-125695”, carpeta “Cuaderno Principal”. ii) Se declare la responsabilidad del administrador por apropiarse de unas cuotas de participación sin informar a la socia María Celmira Rodríguez Rivera. iii) Se declare la nulidad del acto de adquisición de las cuotas de participación y de la cesión de los intereses sociales, por haberse realizado sin atenerse al derecho de preferencia y en desmedro de los intereses de la promotora del litigio. iv) Como consecuencia, se condene al demandado al pago de la indemnización de $195'000.000 por concepto de perjuicios causados a la gestora, con la realización de dicho acto calificado como defraudatorio. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Mediante escritura pública de 10 de julio de 2008 elevada ante la Notaría Primera de Ubaté, se constituyó la compañía Minería de Colombia Ltda., cuyos socios iniciales fueron María Celmira Rodríguez Rivera, Luis Javier Bello y Javier Alexander Velásquez Rodríguez, en un porcentaje de participación del 33.33% cada uno; designándose como administrador a este último. 2.2.
Refirió que, con posterioridad, Luis Javier Bello fue demandado en el proceso ejecutivo con radicado n° 2016-00258; trámite del que conoció el Juzgado Municipal de Ubaté (Cundinamarca), quien el 8 de junio de 2016 ordenó el embargo de las cuotas de participación que le corresponden al ejecutado al interior de la empresa. 2.3. En consecuencia, luego de surtirse todas las etapas propias del asunto coercitivo, el 18 de julio de 2017 dicho estrado judicial requirió al representante legal para que, dentro de los diez (10) días siguientes, informara si alguno de los socios de la empresa se encontraba interesado o no en adquirir las cuotas objeto de la cautela. 2.4.
A pesar de ello, el 27 de julio de 2017 Javier Alexander le comunicó a ese despacho su intención de adquirir, a nombre propio, la participación societaria de Luis Javier Bello. Lo anterior, sin acatar primero su obligación como administrador de informar a los demás consocios para que exteriorizaran su intención de comprar las cuotas referidas, con lo que habría pasado por alto el derecho de preferencia. 2.5.
Por lo expuesto, el 1° de agosto siguiente la autoridad judicial dispuso la adjudicación a favor del citado de las cuotas sociales. 2.6. Lo anterior, según la convocante generó un desequilibrio al interior de la compañía, puesto que el demandado se convirtió en socio mayoritario y en esa calidad, impide el ingreso de la socia María Celmira Rodríguez Rivera a la sede de la empresa, no ha repartido las utilidades, tampoco convoca a juntas de socios y se aprecian irregularidades en los estados financieros. 3) Actuación procesal: 3.1.
El litigio planteado se admitió mediante proveído de 13 de abril de 20204, en el que se dispuso, además, vincular como litisconsorte necesario a Luis Javier Bello. De ese modo, el contenido del auto se notificó en debida forma al demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez y al referido interviniente, como consta en el expediente. 3.2.
Conforme a ello, en la oportunidad conferida para defenderse el accionado promovió las siguientes vías de defensa: “caducidad”, “buena fe”, “ejecutoria adjudicación”, “adjudicación judicial no aplica el derecho de preferencia”, “inexistencia obligación de dar aviso a los consocios”, “conocimiento de la demandante del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-258 contra Javier Bello”, “imposibilidad ejercer acción de responsabilidad social” y la “genérica”5. 3.3.
Por su parte, Luis Javier Bello guardó silencio6. 4 Archivo “06 Auto Admisorio 2020-01-127386”, carpeta “Cuaderno Principal”. 5 Archivo “20 Contestacion Demanda 2020-01-268832”, carpeta “Cuaderno Principal”. 6 Archivo “111 Tener por Contestada Demanda 2022-01-791214”, carpeta “Cuaderno Principal”. 3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria, se agotaron las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 30 de marzo de 2023.7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la delegatura determinó i) negar la tacha de imparcialidad del testigo Guillermo Alonso Moya Castro, ii) desestimar las pretensiones de la demanda y iii) abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias, así como de condenar en costas. Para llegar a estas conclusiones, señaló que es clara la controversia que existe entre las partes, puesto que dentro del plenario se acreditó que desde el momento en que el señor Javier Alexander Velásquez Rodríguez adquirió las cuotas, la demandante no ha asistido a las reuniones y se han configurado desacuerdos de tipo político, administrativo y financiero.
De otro lado, respecto de la nulidad deprecada adujo que no es posible solicitar la ineficacia por fraude y al mismo tiempo el reconocimiento de perjuicios, toda vez que la consecuencia de la declaratoria de invalidez del acto es volver las cosas al estado en que se encontraban. Seguidamente, señaló que de los elementos probatorios recaudados no se extrae el actuar doloso endilgado al convocado y tampoco se demostró que hubiera utilizado a la sociedad para eximirse del cumplimiento de una orden judicial, de una restricción legal o en perjuicio de tercero, amén que precisó que la vía para adquirir las acciones se dio en razón a que como representante legal el enjuiciado conoció del oficio remitido por el despacho judicial de Ubaté. Sobre la responsabilidad del administrador, por hacerse unilateralmente a la propiedad de unas cuotas de participación, determinó que no es posible hablar de una infracción al deber de lealtad, específicamente por una usurpación de la oportunidad de negocio, cuando 7 Archivo “150 Sentencia 2023-01-17059.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”. el interés de la compañía no se vio afectado, habida cuenta que el capital social cautelado era de un tercero. Además, frente al derecho de preferencia indicó que en este caso no es aplicable el artículo 363 del Código de Comercio, sino el canon 449 del Código General del Proceso, comoquiera que la adjudicación de las acciones se dio como consecuencia del embargo y remate de las cuotas de participación dentro de una acción ejecutiva.
En ese sentido, concluyó que no es posible declarar la nulidad. Por consiguiente, se denegaron también las pretensiones condenatorias. III. LA APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, ambas partes recurrieron su contenido, empero el 22 de abril de 2025 se declaró la deserción parcial de la impugnación propuesta por Javier Alexander Velásquez Rodríguez.
En ese orden, la accionante María Celmira Rodríguez Rivera8 esgrimió los siguientes motivos de reproche: a) Expuso que dentro del plenario se acreditó que el administrador utilizó a la empresa en fraude a la ley en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con los numerales 5, 6 y 7 del canon 23 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que se sustrajo de sus deberes como representante legal al omitir informar a la otra demandante, en su calidad de socia, del remate de las cuotas de participación de Luis Javier Abello en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y la posibilidad de ser adquiridas por los consocios. b) Aludió que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el convocante le usurpó su oportunidad de negocio al hacerse a las cuotas de participación rematadas por el despacho de Ubaté, sin informar primero a la señora Rodríguez Rivera para que, si a bien lo tenía, las comprara. 8 Archivo “07 Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”. c) Finalmente, señaló que con las conductas descritas el llamado a juicio también vulneró el derecho de preferencia de María Celmira como socia. Por lo tanto, reiteró que se debía declarar la nulidad del acto de “adquisición judicial de las cuotas societarias del Sr. Luis Javier Bello.” IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la delegada de la Superintendencia de Sociedades contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo el caso con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso.9 4.2.
Sobre la responsabilidad del administrador. 4.2.1. Resulta útil memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de las juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ostenten ese atributo.
Personas que, de ese modo, en ejercicio de esas funciones deben acatar los deberes contenidos en el canon 23 ibidem, que se contraen a: “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3.
Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7.
Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” 4.2.2. Ahora bien, dispone el canon 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que la inobservancia por parte de los administradores a las obligaciones en precedencia acarreará que deban responder por “los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.” Escenario sobre el que dicho ordenamiento estatuyó dos (2) acciones que pueden ser invocadas por la persona perjudicada, la social o la individual.
Frente a la primera, el precepto 25 ejusdem establece que “corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día” e implica la remoción del administrador. Norma que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC333-2024 “dimana de que está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general mediante el resarcimiento del daño sufrido.”10 4.2.2.1.
De otro lado, sobre la acción individual, el tratadista Francisco Reyes Villamizar explica lo siguiente: “[L]a acción individual de responsabilidad que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. Esta acción requiere, en todos los casos, comprobar 10 MP. Hilda González Neira. un interés jurídico directo por parte del demandante.
Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar. La acción individual no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho.
Tal como afirma ALCALÁ DÍAZ, esta acción individual ‘no pretende la reintegración del patrimonio social, porque no es éste el lesionado, sino el resarcimiento de los daños directos que socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia de los administradores.”11 (Negrilla fuera del texto original).
Por demás, en el plano de este régimen, al hablar de sus alcances el Alto Tribunal Civil en la sentencia prenotada (SC333-2024) explicó que este busca “brindarles a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos”. De ahí que resulta necesario para el precursor de la acción, “probar los otros dos elementos de la responsabilidad, esto es, la violación de la ley o de los estatutos sociales de la persona jurídica y el nexo causal entre la culpa del administrador - que se presume- y el daño que se afirme haberse causado.” 12 4.3.
Sobre la nulidad por los actos defraudatorios del administrador: 4.3.1. Ahora bien, en lo que respecta a este elemento, para su viabilidad, desde luego, resulta plausible que se solicite la nulidad absoluta del negocio que celebró el representante legal en provecho propio y en contravención de los intereses de la sociedad o con fraude a la ley.
Lo que, en armonía con lo expresado en la providencia SC5509-2021, da lugar a que “se retrotraigan las cosas al estado anterior a la celebración del acto o negocio y, de acuerdo con el precepto 5° del Decreto 1925 de 2009, dentro de las restituciones se puedan incluir, entre otras, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.”13 Precisamente por lo anterior, la legislación comercial en su artículo 899 establece como causales de procedencia de la declaratoria de invalidez las siguientes: 11 Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, páginas 724 y 725. 12 CSJ. Sentencia SC333-2024. MP. Hilda González Neira. 13 CSJ. Sentencia SC5509-2021. MP. Hilda González Neira. “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objetos ilícitos; y, 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” Aspectos sobre los que, en todo caso, de forma clara la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la determinación SC5509-202114, expresó que: “Una es la acción encaminada a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados bien a la sociedad (acción social) o directamente a los asociados o a terceros (acción individual), y existe otra a través de la cual se puede pretender la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función.” (Negrilla fuera del texto original).
De tal suerte que, en la medida en que se endilga que el demandado inobservó sus deberes como administrador, en esa línea lo que corresponde es determinar si es viable o no declarar la nulidad del acto por medio del cual adquirió las cuotas de participación del señor Luis Bello y, con ello, si fuere el caso, ordenar el resarcimiento de los perjuicios. 4.4.
Caso concreto 4.4.1. Revisado el asunto en contienda, de manera preliminar advierte la Sala que la decisión confutada debe confirmarse, debido a que ningún error se evidencia en su contenido, a la par que no revisten procedencia los reparos planteados. Puntos por los que, para efectos de explicar las razones de este sentido decisorio, se resolverán en conjunto los motivos de reproche descritos anteriormente en lo literales a), b) y c), dado que se sirven de similares supuestos fácticos y jurídicos.
Todo esto, con la exposición de los motivos por los que no se cumplen en el caso los presupuestos sustanciales de la 14 Ibidem. acción planteada. 4.4.2. Para resolver los reparos que a la sentencia le hace el demandante, debe reiterarse que, bajo la égida del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.” Máxime que “[s]us actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”.
A la par que, de cara al contenido del canon 24 ibidem que consagra la denominada responsabilidad de los administradores, se entiende que ellos: “(…) responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (…)”, amén que “[e]n los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.
Entendiéndose, de ese modo, que este régimen es de carácter subjetivo, al establecer el dolo o la culpa como generadores de esta, cuya consecuencia es que el afectado se encuentra exonerado de su prueba en los casos de incumplimiento, extralimitación de sus funciones, y transgresión a la ley o a los estatutos. De ahí que, de conformidad con el artículo 25 ejusdem, el ejercicio de la acción de responsabilidad en favor de la sociedad, en principio, corresponde a la compañía por autorización de la asamblea o junta de socios, y si dentro de los tres (3) meses siguientes a aquella no se inicia, puede ser empleada por el administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la persona jurídica, como aquí ocurrió. 4.4.3.
En todo caso, sobre el régimen de responsabilidad de los administradores, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), ha dejado sentado lo siguiente: “Se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos y de que los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores.”15 Entonces, surge de las normas citadas que quienes fungen como administradores de una sociedad deben acatarlas en forma estricta, al igual que su estatuto social, para que su responsabilidad personal no se vea comprometida por las decisiones y actuaciones que desplieguen.
Aspecto tratado por este Tribunal en providencia de 21 de julio de 2023, en la sobre el particular, con énfasis en el canon 7° de la Ley 222 de 1995, se expresó: “Regula dos aspectos plenamente diferenciados: por una parte, se refiere a las situaciones de conflicto de interés de los administradores frente a la sociedad, y por la otra, alude a las situaciones de competencia de aquél, acerca de negocios a los que ésta también se dedique.
En uno y otro caso, la ley es explícita en señalar que no se requiere que el interés beneficiado con la actividad sea directamente el del administrador, sino que se abarcan también aquellos actos realizados en interés de terceros (…).”16 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez.
Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: 05001-3103-016-2002-00007-01. 5 “El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos.
Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.
Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.” 16 Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario. Segunda Edición. Edit. Temis, pag.597. 4.4.4. En el sub judice, la accionante adujo que actualmente ostenta la calidad de socia de Minería de Colombia Ltda., y que cuenta con un porcentaje de participación del 33.33%, en contraposición con la condición de su consocio Javier Alexander Velásquez Rodríguez, quien tiene un 66,66% de las cuotas de interés, amén de ser el representante legal de aquella empresa.
Aspecto sobre el que se alegó que el gerente faltó a los compromisos establecidos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en tanto, al interior del proceso ejecutivo iniciado por Azucena Garzón Murcia contra Luis Javier Bello, y que conoció el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, se dispuso el remate de las cuotas de participación de este último socio, y se ordenó al administrador poner en conocimiento de los consocios esa circunstancia para que manifestaran su intención de adquirirlas.
Escenario frente al cual, por su parte, el demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez compareció ante la autoridad judicial y expresó su voluntad de comprar la participación rematada; circunstancia que conllevó a que se adjudicaran a su favor las referidas cuotas. Lo expuesto sin poner en conocimiento presuntamente que las mismas eran objeto de venta dentro del asunto mencionado, de ahí que se deprecó la nulidad del acto de adjudicación y el resarcimiento de los perjuicios que se irrogaron sobre su persona. 4.4.4.1.
Bajo tales premisas, no cabe duda de que el tipo de acción que se planteó corresponde a la de responsabilidad individual, máxime que se pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual el demandado consiguió el porcentaje de participación prenotado, para que de ese modo la socia convocante tenga la posibilidad de intentar adquirirlas.
Escenario frente al que, sobre los deberes a los que supuestamente faltó el convocado, la doctrina y jurisprudencia los ha definido así: Información privilegiada17: “debe entenderse aquella a la cual solo tienen 17 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, página 708. acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión y oficio, la cual, por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podía ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero”.
Dar un trato equitativo a los socios18: “los administradores deben tratar en igual forma a todos los asociados y garantizarles todos sus derechos”. Abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de intereses19: al respecto el Alto Tribunal identificó los siguientes elementos “a) la existencia de una situación antagónica entre intereses diversos; b) un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno; c) un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario; d) el carácter patrimonial de ese interés; y e) la irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad.”20 Entendiéndose que las anteriores obligaciones se deben analizar en el marco de la actuación en la que el enjuiciado consiguió convertirse en dueño del 33.33% del capital que le correspondía a Luis Javier Bello, para determinar si su actuar así asumido aparejó o no la inobservancia de sus deberes como administrador. 4.4.5.
Véase que, según las probanzas recaudadas la sociedad Minería de Colombia Ltda., estaba compuesta por María Celmira Rodríguez Rivera, Javier Alexander Velásquez Rodríguez y Luis Javier Bello, cada uno con una participación del 33.33%, es decir tenían igual porcentaje de contribución. A su vez, se designó como representante legal al señor Velásquez Rodríguez.
En ese hilo, se evidencia demostrativamente que, en efecto, dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00258, incoado contra Luis Javier Bello, el Juez Civil Municipal de Ubaté “decretó el embargo de las acciones [de las que era titular] en la empresa Minera de Colombia LTDA”21. Y, en igual sentido, dispuso que la medida se extiende a “los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan”.
Asimismo, se avizora que el 18 de julio de 201722 esa autoridad judicial ordenó poner en conocimiento del representante legal de la sociedad el 18 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, páginas 710. 19 CSJ. Sentencia SC5509-2021. MP. Hilda González Neira. 20 Alborch Bataller, Carmen. El derecho de voto del accionista.
Madrid: Editorial Tecnos, pág. 262. 21 Archivo “01 Demanda 2020-01-050039.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”, página 17. 22 Archivo “01 Demanda 2020-01-050039.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”, página 21. avalúo de las cuotas pertenecientes al ejecutado, en la suma de $70’000.000, con el fin que, en aplicación del artículo 449 del Código General del Proceso, dentro de los diez (10) días siguientes se informara si los consocios querían o no adquirirlas por ese precio, en virtud del derecho de preferencia allí previsto.
Punto por el que el aludido estrado judicial expidió el oficio n° 1304 del 26 de julio de 201723. Misiva que, contrario a lo argüido por el accionado, sí fue recibida por él como se acredita en el expediente, tal como que lo mencionó en el memorial de 27 de julio de 201724, en el que exteriorizó su “intención [de] adquirir a nombre propio la participación societaria embargada y avaluada dentro del proceso en referencia”; para lo cual presentó consignación a órdenes del juzgado por “la suma indicada en el oficio (…); es decir por SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE (70.000.000)”.
De ahí que, en consecuencia, a través de auto de 1° de agosto de 201725, se adjudicaron “las cuotas sociales de la sociedad Minera de Colombia Ltda.”, al consocio Javier Alexander Velásquez Rodríguez. 4.4.6. Expuesta la situación, en primer término, ha de referirse que de las pruebas arrimadas al expediente no se evidencia una razón justificada del por qué en sentir de la demandante la transferencia de la participación descrita en anterioridad hubiese encarnado en un conflicto de interés entre los integrantes de la empresa Minería de Colombia Ltda., o que comportara nulidad absoluta ese acto.
Frente al primer escenario, téngase en cuenta que, en virtud de lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC5509 de 202126 identificó como elementos principales del conflicto de interés: a) “la existencia de una situación antagónica entre intereses diversos; b) un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno; 23 Archivo “01 Demanda 2020-01-050039.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”, página 22. 24 Archivo “01 Demanda 2020-01-050039.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”, página 23. 25 Archivo “01 Demanda 2020-01-050039.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”, página 25. 26 MP.
Hilda González Neira. c) un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario; d) el carácter patrimonial de ese interés; y, e) la irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad.”27 Con todo, nótese que tal como lo indicó la autoridad de primer grado, el hecho de que Javier Alexander Velásquez Rodríguez en su condición de socio y representante legal de Minería de Colombia Ltda., hubiera manifestado al interior del proceso ejecutivo antes descrito su interés de adquirir las cuotas de partición de las que era titular Luis Javier Bello, no configura ninguna de las hipótesis antes descritas.
En efecto, no puede pasar por inadvertido el hecho de que el escenario en el que el demandado se convirtió en adjudicatario de las aludidas cuotas emana de un ámbito legal, que se enmarca en un proceso judicial cuyas reglas se sirven de lo trazado en el citado canon 449 del Código General del Proceso. Norma que, como ya fue descrito antes, integra una oportunidad procesal de rigurosa observancia en los procesos ejecutivos en los que se hubiera materializado el embargo del interés social en la “sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas”.
Circunstancia a la que se suma que, de conformidad con la documental obrante en el plenario, se observa que los consocios de Minería de Colombia Ltda. conocían de tales pormenores desde el inicio del trámite judicial en el que figuró como demandado Luis Javier Bello, los consocios conocían del objeto de tal asunto, así como de la inscripción de la medida de embargo que se registró sobre las cuotas correspondientes. 27 Alborch Bataller, Carmen.
El derecho de voto del accionista. Madrid: Editorial Tecnos, pág. 262. /citado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5509 de 2021. De ahí que le era factible tanto a Javier Alexander Velásquez Rodríguez como a la convocante María Celmira Rodríguez Rivera manifestar en la oportunidad allí reglada su intención de adquirir, bajo el derecho de preferencia, tales bienes cautelados.
Inclusive, en beneficio de la sociedad misma, comoquiera que bajo la hipótesis de que ellos guardaran silencio, sería una persona ajena a la empresa la que podría ser la adjudicataria, amén que, cumplido el plazo de diez (10) días sin mediar respuesta de los consocios, es deber del juez transferir las cuotas a través de pública subasta.
Temas por los que, de facto, no luce acertado el señalamiento relativo a que la forma y términos como el demandado se convirtió en titular de las cuotas hubiera comportado un actuar generante de conflicto societario. Siendo cuestión distinta las diferencias que luego surgieran entre el contradictorio, que, en últimas, no corresponden al escenario de debate propio del proceso.
Téngase en cuenta que sobre la materia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SC5509 de 202128 señaló: “La colisión de intereses normalmente contrapuestos ocasiona que uno pretenda prevalecer sobre el otro, relación de contrapeso en el que la consecución de uno de ellos implica la afectación del otro, de ahí que algunos autores consideren el riesgo real y actual de daño a la sociedad como un presupuesto definidor del conflicto, reclamando que este pueda detectarse a partir de datos objetivos al momento de estimarse la existencia del enfrentamiento del interés propio o ajeno que persigue el administrador y el del ente social.
El Decreto 1925 de 2009, por medio del cual se reglamentó parcialmente el canon 23 de la Ley 222 de 1995 estableció que el administrador que, directamente o por interpuesta persona, en interés propio o de terceros, incurra en comportamientos que involucren conflicto de interés o competencia con la sociedad, sin contar con la debida autorización de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, está obligado a responder “solidaria e ilimitadamente” de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros, “con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.” 28 MP.
Hilda González Neira. Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01. Aspectos que, como viene de verse, no se cumplen en el presente caso, máxime que ningún medio de convicción que pruebe lo contrario fue aportada al proceso. De ahí que no puede determinarse como lo pretende la recurrente que se establezca que el por el solo hecho de que el representante legal hubiese accedido a la opción de preferencia en el proceso ejecutivo 2016-00258 conocido por el Juzgado Municipal de Ubaté – Cundinamarca, se generara un verdadero conflicto societario.
A la par, que tampoco se evidencia que se reúnan las condiciones para declarar la nulidad absoluta del acto de adjudicación, comoquiera que al apoyarse ese tipo de pedimento en los alcances del numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio, su elemento característico del objeto ilícito no se verifica estructurado en este caso. Precepto que establece lo siguiente: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
(…)” Con todo, sobre sus alcances, el Alto Tribunal Civil en sentencia de 6 de marzo de 201229 en la que en extenso la Sala Civil se refirió a tal anormalidad absoluta, así: “De conformidad con las disposiciones del Código Civil es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado de las partes, nulidad que puede ser absoluta o relativa (art. 1740), correspondiendo a la primera especie la producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, así como la originada en los en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741).
Por su parte, el artículo 899 del Código de Comercio, dispone que será absolutamente nulo el negocio jurídico en los siguientes casos: «1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. La nulidad absoluta protege los intereses generales de la colectividad, por 29 MP.
William Namén Vargas. Referencia: 11001-3103-010-2001-00026-01. encima de los intereses particulares, constituyéndose en la más drástica sanción al acto o negocio jurídico cuando vaya en contra de la ley, las buenas costumbres o el orden público. Particularmente, sobre el objeto ilícito como causal de nulidad prevista tanto en la legislación civil como en la comercial, en términos generales, el artículo 1519 del Código Civil señala que hay un objeto ilícito «en todo lo que contraviene al derecho público de la nación» y, al tenor del 1523, también lo hay «en todo contrato prohibido por las leyes».
No obstante, ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem, conforme al cual, «[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.” Providencia en que, por demás, se agregó: “Pero ya en este punto de la eficacia de la nulidad absoluta por la ilicitud del objeto, derivada de la contravención a las leyes prohibitivas, hay que advertir una vez más que el criterio general de nuestro Código Civil al respecto es el consignado en el artículo 16, que hace depender la prohibición de derogar por convenios particulares las leyes, no de cualquier clase, sino de aquellas “en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”, por lo cual dichas leyes adquieren el carácter de imperativas.
Así cuando la prohibición legal está determinada por otros motivos extraños a estos conceptos, no se estructura la noción de objeto ilícito ni, por ende, opera la nulidad absoluta.”30 (Negrilla fuera del texto original) Elementos jurisprudenciales que, bajo su comparación con los supuestos por los que se elevó la demanda, permiten entrever que este caso no se enmarca en la hipótesis del canon 899-1 ut supra, en el entendido que, se itera, la fuente de la adjudicación de las cuotas sociales de Luis Javier Bello en favor del aquí demandado es completamente legal.
Amén que como ya quedó explicado, corresponde al desarrollo y cumplimiento de las etapas propias de un proceso ejecutivo, del que como tercera interesada estaba plenamente enterada la convocante María Celmira Rodríguez Rivera. Razones por las que habrán de desestimarse los reparos a) y b) del recurso de alzada presentado por la quejosa; más aún que los datos ventilados en aquel asunto coercitivo no ostentan la naturaleza de privados o privilegiados, habida cuenta que, inclusive, en el evento en el que los consocios guarden silencio frente al ejercicio del derecho de preferencia, las 30 Ibidem. cuotas sociales son ofrecidas en pública subasta; lo que descarta por completo el hecho de que la demandante no pudiera enterarse por ningún modo de su posibilidad de adquirir los bienes cautelados.
Tan es así que las providencias dictadas dentro del proceso coactivo, entre esas la que data del 18 de julio de 2017, eran notificadas por estado. 4.4.7. Aunado a ello, debe advertirse que la postura que adoptó el demandado de exteriorizar su voluntad de conseguir las asignaciones no se dio en perjuicio de la sociedad. Memórese que las mismas salieron al mercado en virtud del embargo decretado por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y en aplicación del artículo 449 del Código General del Proceso que prevé: “Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio.” Así pues, aunque no se acreditó el uso de información privilegiada y tampoco un aparente conflicto de intereses que ponga en colisión los derechos del administrador con aquellos propios de la compañía, de lo expuesto es dable inferir que no hubo un trato inequitativo frente a María Celmira Rodríguez Rivera en aplicación del precepto transcrito, máxime que ella sí tuvo conocimiento de la existencia no solo del asunto judicial en el que se embargaron y secuestraron las cuotas sociales, sino de la posibilidad de que los consocios lograran a su favor la adjudicación. Tanto así que ante la pregunta que se le realizó en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 202231 referente “¿usted cómo tuvo conocimiento acerca de todo este tema del embargo, el secuestro de las cuotas del señor Bello y posteriormente de la adjudicación?”, respondió: “Eso me lo comentó un día en mi casa el señor Javier sobre el tema de las cuotas, que estaban embargadas ya por un préstamo, como luego se reflejó en el certificado de Cámara de Comercio, y que muy seguramente después iban a remate.
Yo le dije bueno, entonces ahí es, esperaremos a ver que dicen. ( ) Luego me enteré en el asunto judicial que se iban a comprar las acciones, 31 Ibidem. y yo solté mi boca, dije, pues hasta yo también las puedo comprar pensé, pero entonces yo dije, no, esto que se haga como dicen la ley, después me enteré por aparte de un perito que dijo ´ya van a salir a remate las acciones´, y yo sabía que había un comunicado sobre eso en la oficina.”32 Cuestión que revela que, contrario a lo que se indicó en el escrito de demanda, ella sí estaba enterada por diversas fuentes de dicho caso, así como de la oportunidad de ejercer el derecho que le asistía en virtud de lo reglado en el canon 449 del Código General del Proceso.
Lo anterior, tal como se confirma, además, con el acta nro. 3533 de la junta de socios celebrada en la empresa el 31 de enero de 2017, en la que se observa que, de forma directa, el aquí demandado puso en conocimiento de los consocios las medidas cautelares que recaían sobre las cuotas de las que era titular Luis Javier Bello, y la posibilidad de que posteriormente estas fueran a remate.
Oportunidad en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El señor Javier Alexander Velásquez Rodríguez, presidente de la junta procede a informarles a los socios que las cuotas del señor Luis Javier Bello identificado con cédula de ciudadanía No. 79.167.570 expedida en Ubaté (Cund) ( ), quien actúa como representante legal suplente se encuentran embargadas, lo que ha creado ciertas dificultades a la sociedad en negociaciones, y de igual manera se evidencian situaciones complejas, más aún que las referidas cuotas pueden ir a remate.
Además, este embargo no le permite respaldar a la sociedad en temas financieros y de representación legal ( )” Razón por la que, inclusive, se dispuso allí designar a la convocante como representante legal suplente de la compañía, para efectos de que participara de manera más activa en las decisiones correspondientes. 4.4.8. En este punto, importa precisar que contrario a lo esbozado en el reclamo del literal c), la norma a aplicar no era la del derecho de preferencia contenido en el artículo 363 del Código de Comercio, al tratarse de una adjudicación originada de un embargo previo.
Empero, sí era menester que el administrador actuara de buena fe y con lealtad, en beneficio de los intereses de la sociedad y de “sus asociados” como lo dicta la norma, específicamente el canon 23 de la Ley 222 de 1995, 32 Minuto 32:03 y ss. de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022. 33 Archivo ”135 Respuesta Solicitud Información 2023-01-026674", carpeta ”CuadernoPrincipal”. y procediera acorde con lo ordenado por la autoridad judicial, esto es, comunicando a la gestora el contenido del oficio No. 1304 del 26 de julio de 2017. 4.4.9.
A pesar de lo expuesto, tal como lo indicó la autoridad de primer grado, no resulta plausible decretar la nulidad de los actos de “adquisición de las cuotas societarias y cesión de las cuotas sociales” como se pidió en la demanda, toda vez que, contrario a lo alegado por la precursora, en verdad no se celebró un acuerdo de cesión, comoquiera que la adjudicación fue producto de una orden de un juez que no puede, sin más, dejarse sin efecto por la vía del proceso de responsabilidad civil del administrador.
Máxime que esto equivaldría a atentar contra los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica. Téngase en cuenta que sobre esta temática el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2587-2024 anotó lo siguiente: “Analizar por segunda vez una controversia ya resuelta socava la seguridad y confianza en la firmeza del sistema judicial, y propicia la aparición de contradicciones, inconsistencias y conflictos comparativos, lo que atenta contra la efectiva solución de los conflictos, objetivo central de la función judicial.”34 Bajo el anterior panorama, como no se trató propiamente de una negociación jurídica entre dos partes, sino de una orden dada por la autoridad judicial competente en el trámite de un proceso ejecutivo, resultaba desproporcionado referirse a los efectos a una nulidad bajo los parámetros del artículo 899 del Código de Comercio.
Más aún que, en virtud de lo reglado en los cánones 449 y 455 del Código General del Proceso, dentro de los efectos que contrae la venta que se realiza por vía de remate, además de la transferencia de su titularidad en favor del adjudicatario, se encuentran los siguientes: i) las irregularidades que puedan afectar la transmisión se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación; amén que ii) las solicitudes de nulidad que se formulen con posterioridad no puedan ser oídas por su extemporaneidad. 34 MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez. Asimismo, iii) tendrán lugar a cancelarse los gravámenes y afectaciones que figuren inscritos; iv) se levantaran las medidas de embargo y secuestro propias del proceso; v) se lleve a cabo la entrega de los bienes subastados; y, cuando fuere el caso, vi) se expidan e inscriban en favor del rematante los nuevos títulos sobre las acciones o intereses nominativos que hayan sido rematados, con la declaración de que se cancelaran aquellos que hubieran sido extendidos anteriormente sobre la persona ejecutada. 4.4.10.
Tampoco se diga que, como lo pretende la apelante en el reproche a) de la alzada, se puedan aplicar las consecuencias del precepto 42 de la Ley 1258 de 2008 que en su tenor literal reza: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.” Ciertamente, porque de la norma en cita se extrae que sus efectos son plausibles a las sociedades por acciones simplificadas y no a las de tipo de responsabilidad limitada, como es el caso de Minería de Colombia Ltda. De ahí que tan solo la lectura de tal precepto baste para desvirtuar los argumentos elevados, frente a ese motivo de apelación. 4.4.11.
Por lo demás, la declaración testimonial que se recepcionó sobre Guillermo Alonso Moya Castro35, no ofrece mayores elementos de prueba para acreditar o desvirtuar la materialización de los presupuestos de la acción estudiada, ni de los perjuicios que invoca la precursora. Lo anterior, porque su ponencia se contrajo a señalar que como revisor fiscal en el año 2017 puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades la irregularidad en que presuntamente se incurrió al momento de adquirirse las cuotas de participación por parte del señor Velásquez Rodríguez, sin efectuar expresiones relevantes para la configuración de los elementos de esta acción civil. 35 Archivo “148 Grabación Audiencia.mp4”, carpeta “Cuaderno Principal”.
Luego, en el entendido que, a criterio de esta Sala, en el sub lite no se comprobó la existencia de un actuar desleal por parte del llamado a juicio, tampoco se acreditó que el acto de adjudicación de las cuotas adoleciera de nulidad, ni que este generara un perjuicio a la demandante; quien simplemente adujo que “pudo” haber adquirido por lo menos el 50% del aporte social de Luis Bello, sin descender realmente a demostrar siquiera el daño que adujo haber padecido. 4.4.12.
Finalmente es del caso señalar que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente en la Ley 222 de 1995, las menciones y sustentos que erigió la apelante sobre esa norma en sus escritos de reparos y sustentación resultan sorpresivos, habida cuenta que ninguno de ellos sirvió de soporte para los hechos y pretensiones que se aludieron en la demanda.
De ahí que no sea procedente reevaluar el caso con base en supuestos que no fueron materia del objeto de litigio como lo pretende el extremo convocante. Siendo lo anterior razón suficiente para no entrar a dilucidar sobre su contenido, en tanto escapan de lo que se debatió al interior de la primera instancia. Circunstancias unas y otras que, sin más, conducen a señalar que los motivos de agravio esbozados por la impugnante en los literales a), b) y c) no tienen vocación de prosperidad. 4.5.
Conclusión En virtud de lo anterior, ante la inviabilidad de los reparos prenotados, se confirmará la decisión en estudio y se condenará en costas al extremo recurrente por resultar adversa su alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso. Para lo cual, por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 202336 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente María Celmira Rodríguez Rivera en favor del demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199002 2020 00045 03) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199002 2020 00045 03) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199002 2020 00045 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 36 Archivo “150 Sentencia 2023-01-17059.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”.
Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 879c75bd93d8f926bdeebd6f676bd38e46aa86dcaab19caa7fc88cc1f46e75fa Documento generado en 23/05/2025 09:46:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica