Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120231321201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-06-20

Sujetos procesales: NATHALIA CRISTINA MORA ZAMBRANO / VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. Y FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ REPRESENTADA POR FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

R.I. 16633 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001319900120231321201 Proceso Verbal Radicado 11001319900120231321201 Demandante Nathalia Cristina Mora Zambrano Demandadas Victoria Administradores S.A.S. y Fideicomiso P.A. Santa Lucia de Atriz representada por Fiduciaria Bancolombia S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 4 de junio de 2025, acta n° 18.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad demandada Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa en calidad de demandado, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 20242, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum 3: La señora Nathalia Cristina Mora Zambrano, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Victoria Administradores S.A.S. y del Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., a quienes atribuyó responsabilidad por la vulneración de sus derechos como 1 Archivo “25PresentaReparConcret” carpeta “23- 113212 APELACION TRIBUNAL” 2 Archivo “22ActaSente20240802” carpeta “23 - 113212 APELACION TRIBUNAL” 3 Archivo “06SubsanaDemanda” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” Rad. 11001319900120231321201 consumidora con ocasión al incumplimiento de la garantía legal derivado de la no entrega jurídica del bien inmueble -escrituración-.

En el escrito de demanda y su respectiva subsanación, formuló las siguientes pretensiones: 1.1.

PRIMERO. Que se declare que VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. NIT: 900.054.746-2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 - 0, vulneraron los derechos de los consumidores. 1.2.

SEGUNDO. Que en consecuencia de lo anterior, VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. NIT: 900.054.746-2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 -0, realicen la entrega material y jurídica mediante escritura del Apartamento 901, Parqueadero S1-901-2 de la Torre 2 y Bodegas S1-62 y S1-63 sótano 1 del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ, Calle 18ª No.42-162, distinguido con el código predial 01- 03-0247-0052-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 240-119401. 1.3.

Se sancione según lo legalmente establecido a la constructora VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. NIT: 900.054.746-2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 -0, con las multas más altas por la vulneración de los derechos de los consumidores. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Según se relató en la demanda y su subsanación, la señora Mireya Soledad Zambrano Erazo el 31 de octubre de 2016 celebró un acuerdo de “separación” respecto del apartamento 901, ubicado “en la Torre II del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ, Calle 18ª No.42-162, distinguido con el código predial 01-03-0247-0052-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 240-119401, el precio pactado fue la suma de $173.000.000, cuya forma de pago era $51.900.000 en efectivo y $ 121.100.000 mediante crédito hipotecario”.

El mismo día, se suscribió “documento de vinculación” de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, en el que se especificó que “administraría los recursos y transferiría la propiedad mediante escritura y registro”. 2.2. Posteriormente el 20 de abril de 2017, la señora Zambrano Erazo suscribió contrato de promesa de compraventa en calidad de promitente compradora, con la sociedad Victoria Administradores S.A.S. como promitente vendedora, en la que pactaron, entre otros “la entrega y escrituración para el día 20 de junio del 2018”.

Rad. 11001319900120231321201 2.3. El 29 de octubre de la siguiente anualidad, fue suscrito el documento denominado “ACTA DE CESION DE APARTAMENTO” mediante la cual la señora Zambrano Erazo cedió “todos sus derechos emanados del contrato” a favor de Nathalia Cristina Mora Zambrano -demandante-, actuación que fue aceptada expresamente por la vendedora el mismo día. - 2.4.

Con fecha 11 de mayo de 2021, los extremos del negocio jurídico suscribieron un “otrosí”, en el que modificaron las cláusulas “PRIMERA, OBJETO; SÉPTIMA, PRECIO Y OCTAVO. FORMA DE PAGO”, y establecieron como valor definitivo del negocio “CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($183.000.000.oo)”, obligados a ser cubiertos a través de la suma de “$170.800.000.oo” consignados en el P.A. Santa Lucía de Atriz, y un desembolso adicional de “$12.200.000.oo (…) pagaderos el día 07 de Junio de 2021 mediante recursos propios”. 2.5.

El 7 de junio del mismo año, la convocante cumplió íntegramente con su obligación de pago, conforme a lo establecido en el contrato y sus modificaciones. 2.6. Al día siguiente, las partes suscribieron el acta de entrega material del inmueble, referenciado como: i) apartamento 901, ii) parqueadero S1-901-2 de la Torre 2 de la ciudad de Pasto del departamento de Nariño, y iii) bodegas S1-62 y S1-63 del Sótano 1, ubicados en el Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz. 2.7.

El 18 de agosto de 2021, la promotora elevó derecho de petición en el que solicitó a los extremos convocados que indicaran “una fecha exacta para la entrega jurídica de los inmuebles adquiridos”, en razón al incumplimiento a lo acordado “mediante la escritura pública”. 2.8. Por lo anterior, considera “vulnerando de esta forma la garantía legal contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011”. 3) Actuación procesal: 3.1.

Al encontrar reunidos los requisitos frente a la subsanación de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió el asunto el 20 de junio de 20234, providencia que se notificó a la parte demandada. Victoria Administradores S.A.S dentro del término de traslado contestó, se opuso a las pretensiones y propuso como defensas de fondo las siguientes: “Fuerza mayor”, “Proceso de Reorganización empresarial – Ley 1116”, “Reconocimiento de la acreencia dentro del proceso de Reorganización empresarial”, “Imposibilidad de escriturar el bien por estar fuera del comercio” y “La genérica o innominada.”5. 4 Archivo “08 AutoAdmiteDem”, carpeta “23- 113212 APELACION TRIBUNAL”. 5 Archivo “13ContestaDemanda”, carpeta “23- 113212 APELACION TRIBUNAL”.

Rad. 11001319900120231321201 3.2. Dentro del marco de la referida causa, el a quo en audiencia celebrada el 2 de agosto del año anterior, dejó constancia de la inasistencia injustificada de Victoria Administradores S.A.S, pese a haber sido legalmente notificada. Durante la diligencia, se declaró fracasada la conciliación, se adelantó la etapa de saneamiento, se practicaron los interrogatorios a las partes, anunció que proferiría sentencia anticipada al encontrarse configurado el segundo presupuesto del artículo 278 del Código General del Proceso, escuchó los alegatos de conclusión y, emitió fallo, cuyo contenido fue apelado por la demandada -Fiduciaria Bancolombia S.A.-.

Remedio que fue concedido en efecto devolutivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En la determinación proferida el 2 de agosto de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se resolvieron de manera conjunta, por razones de economía procesal al amparo del “numeral 4º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”, los procesos identificados con los radicados 23113212 y 23115810, promovidos por Nathalia Cristina Mora Zambrano y Janet del Socorro González Ortega, respectivamente, contra Victoria Administradores S.A.S. en reorganización y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., primigenio que llegó por reparto a esta sede judicial. 4.2.

En la parte resolutiva de la providencia, la Delegatura declaró que las sociedades Victoria Administradores S.A.S. y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., vulneraron los derechos de las consumidoras. En consecuencia, les ordenó que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, realizaran todas las gestiones necesarias para desafectar de la hipoteca y embargo el porcentaje correspondiente al Apartamento 901, Parqueadero S1-901-2 y Bodegas S1-62 y S1-63 del Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz de la ciudad de Pasto del departamento de Nariño, y procedieran a transferir su dominio libre de gravámenes a Nathalia Cristina Mora Zambrano, asumiendo además todos los gastos derivados de dicho trámite.

Adicionalmente, dispuso que la parte demandante informara sobre el cumplimiento de la orden dentro del plazo legal, so pena de archivo del expediente, sin perjuicio de su derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para ejecutar la decisión. Finalmente, se previeron medidas coercitivas ante el eventual incumplimiento, consistentes en multa diaria a favor de la Superintendencia y cierre del establecimiento de comercio, conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y los condenó en costas por la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes.

Rad. 11001319900120231321201 4.3. La autoridad de primera instancia sustentó su decisión con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política y 5, 10 y 11 del Estatuto del consumidor, así como en el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, último en el que se reconoció la responsabilidad del fideicomiso en calidad de proveedor indirecto.

En esa línea, se estableció que la relación de consumo surgió a partir de la suscripción de una promesa de compraventa que se celebró en el 2016 entre la madre de la demandante y Victoria Administradores S.A.S., junto con el contrato de vinculación al fideicomiso administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Posteriormente, mediante acta de cesión del 29 de octubre de 2018, Natalia Cristina Mora Zambrano adquirió los derechos sobre el apartamento 901, el parqueadero S1-901-2 y las bodegas S1-62 y S1-63 del Conjunto Residencial Santa Lucía Beatriz.

Se acreditó por la demandante y no fue controvertido por las demandadas, que la totalidad del precio fue cancelado con anterioridad a la fecha pactada para la entrega, inicialmente fijada para agosto de 2018. No obstante, la entrega material del bien se produjo en junio de 2021, se evidenciaron deficiencias en los acabados e infraestructura, además de la persistente omisión en la titulación jurídica del inmueble.

Igualmente, verificó que todos los pagos fueron canalizados a través de cuentas de Fiduciaria Bancolombia S.A., sin que se hubiesen advertido a la compradora irregularidades o trámites pendientes de legalización. 4.4. Frente a ello, la fiduciaria alegó como causal de exoneración la imposibilidad de escriturar, aduciendo que los inmuebles se encontraban gravados con hipoteca y embargo debido al incumplimiento por parte de la constructora en el pago del crédito constructor suscrito con Bancolombia S.A., lo que impedía el levantamiento de gravámenes.

Sin embargo, el despacho desestimó dicha excepción, al concluir que no se configuró una causa legítima de exoneración conforme al régimen de protección al consumidor. Recalcó que, la obligación de escriturar constituye una de las prestaciones esenciales dentro de los compromisos que asumió la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo, y que el consumidor, en su calidad de parte débil de la relación contractual, no puede soportar las consecuencias derivadas de la reorganización empresarial de la constructora.

En consecuencia, reafirmó la responsabilidad solidaria de las convocadas, al considerar que el fideicomiso intervino como proveedor indirecto dentro de una cadena de actos jurídicos coligados (promesa de compraventa, contrato de vinculación y encargo fiduciario), todos encaminados al mismo fin -la adquisición del inmueble-. Rad. 11001319900120231321201 En sustento, citó decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la SC5430- 2021, en los que se ha destacado que las fiduciarias deben garantizar el cumplimiento de la finalidad del contrato y que la entrega del inmueble constituye parte esencial de dicha finalidad, en donde también resaltó la obligación del proveedor de efectuar la entrega material y la escrituración del bien dentro del término pactado, obligaciones que no admiten dilación injustificada. 4.5.

Rechazó todas las excepciones que formuló la constructora Victoria Administradores S.A.S., tras considerar que, no fueron probadas en debida forma y, además, resultaban incompatibles con la responsabilidad solidaria que emana de la ley de protección al consumidor. El a quo concluyó que la participación tanto de la constructora como del fideicomiso en la administración de los recursos y estructuración del negocio jurídico constituía una obligación solidaria frente al consumidor, y que la falta de escrituración vulnera derechos esenciales del comprador, aun cuando medien circunstancias como reorganización empresarial o incumplimientos financieros.

Finalmente, condenó en costas a las partes demandadas, fijó agencias en derecho conforme a los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, con la consecuente prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Fiduciaria Bancolombia S.A. en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso P.A. Santa Lucía de Atriz presentó apelación, en la que propuso los siguientes reproches: a) Inexistencia de conducta atribuible a la fiduciaria que genere responsabilidad por vulneración de derechos del consumidor.

La apelante afirmó que la Delegatura incurrió en una interpretación errónea de las obligaciones que asumió en el marco del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria, pues no le correspondía de manera autónoma transferir el dominio de los inmuebles. Tal actuación, señaló, dependía exclusivamente de instrucciones escritas del fideicomitente -Victoria Administradores S.A.S.-, quien omitió emitirlas y dejó de asistir a las diligencias notariales necesarias. b) Limitación funcional de la fiduciaria frente a la escrituración de inmuebles.

Indicó que la escritura pública 977 del 4 de abril de 2017 disponía expresamente que la vocera del fideicomiso solo tenía facultad de otorgar la escritura pública de transferencia si existía instrucción previa, Rad. 11001319900120231321201 escrita y válida del fideicomitente, quien debía además asumir las obligaciones de saneamiento.

Al no haberse cumplido estos requisitos, no podía exigírsele a la fiduciaria el cumplimiento de una obligación cuyo desarrollo no dependía de su voluntad. c) Incumplimiento atribuible exclusivamente al fideicomitente. Aseguró que fue Victoria Administradores S.A.S., como constructora y fideicomitente, quien incumplió el contrato al no suministrar fondos, no atender las diligencias y no cumplir con el crédito constructor.

Esta situación derivó en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A., que culminó con embargos sobre los bienes objeto de entrega, haciendo jurídicamente inviable su transferencia, conforme al artículo 1521 del Código Civil. d) Cumplimiento diligente de las funciones fiduciarias. Expuso que cumplió cabalmente sus deberes, limitándose a administrar los bienes fideicomitidos y realizar pagos conforme a las instrucciones recibidas, siempre que existieran recursos disponibles.

En ausencia de fondos e instrucciones del fideicomitente, no estaba en posibilidad de ejecutar las acciones exigidas por la Delegatura. e) Causal de exoneración de responsabilidad del proveedor indirecto. Aun en el evento de ser considerada proveedor indirecto, la fiduciaria estimó que debía ser exonerada de responsabilidad con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ya que el incumplimiento obedeció a un hecho de un tercero -el fideicomitente-, lo cual constituye una causal objetiva de liberación conforme al régimen de protección al consumidor. f) Ausencia de vínculo contractual con la consumidora.

Sostuvo que no existía contrato alguno entre la fiduciaria y la señora Mora Zambrano que le impusiera una obligación de resultado, por lo que su gestión se desarrolló con base en criterios de buena fe, profesionalidad y diligencia, sin que se evidenciara negligencia operativa, desvío de recursos o infracción normativa. g) Desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.

Reprochó que el fallo de primera instancia omitiera el análisis de múltiples precedentes en los que se reconoció la exoneración de responsabilidad de la fiduciaria en casos similares. Citó pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá donde se concluyó que, ante la falta de instrucciones y existencia de gravámenes hipotecarios, no puede exigirse a la fiduciaria una escrituración que escapa a su control. h) Improcedencia de la condena en costas.

Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena en costas, al considerar que no existía fundamento para sancionar a quien actuó conforme a derecho y sin violar los deberes legales o contractuales. Solicitó que, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la declaratoria de Rad. 11001319900120231321201 responsabilidad, la orden de escrituración, las medidas accesorias y la condena en costas.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado6 y sustentados7 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 20218, en la que se indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la protección a los derechos del consumidor 2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor en el ordenamiento jurídico colombiano parte del reconocimiento de la asimetría de información y el desequilibrio estructural existente entre los consumidores y los productores o proveedores, especialmente en contextos complejos como la adquisición de vivienda nueva.

De allí que se haya dispuesto un régimen normativo especial que procura garantizar relaciones equitativas, el acceso a información veraz, suficiente y clara, así como la posibilidad de reclamar ante el incumplimiento de las condiciones ofertadas. En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. 6 Archivo “25PresentaReparConcret”, carpeta “23- 113212 APELACION TRIBUNAL”. 7 Archivo “2 007Sustentacion (1)”, carpeta “02SegundaInstancia”. 8 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001319900120231321201 Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.9 Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201810, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 2.2.

Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, ya que elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

(…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto11. 2.3. Esta protección encuentra su desarrollo legal en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, que establece un conjunto de principios y garantías aplicables a las relaciones de consumo, especialmente relevantes para el análisis del presente caso.

En particular, esta normativa consagra el deber de suministrar información veraz, suficiente, oportuna, clara y comprobable al consumidor (arts. 3, 5 y 23); reconoce el derecho del consumidor a reclamar por el incumplimiento de las garantías legales y voluntarias (arts. 7 y 8), y prevé un régimen de responsabilidad y sanciones frente a la vulneración de sus derechos (Título VI, arts. 55 y ss.).

Además, conforme al principio pro-consumidor consagrado en el artículo 4 ibidem, las disposiciones del Estatuto deben ser interpretadas de forma favorable a los intereses del consumidor en caso de duda o conflicto normativo. Asimismo, el numeral 6º del artículo 11 impone a los productores y proveedores la obligación de cumplir con “La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna”, lo que en el contexto de los contratos de adquisición de inmuebles implica no solo la entrega física del bien, sino también la formalización jurídica de la 9 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. Rad. 11001319900120231321201 tradición, mediante la correspondiente escrituración y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 3) Caso concreto 3.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala que la providencia apelada no presenta vicio alguno que amerite su revocatoria, razón por la que será confirmada en su integridad, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que se expondrán más adelante.

Lo anterior, toda vez que, como se expondrá: i) existe una relación de consumo plenamente configurada entre la señora Nathalia Cristina Mora Zambrano y el Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., en el marco de una operación inmobiliaria para la adquisición de vivienda nueva sobre planos, en la que la fiduciaria actuó como proveedor indirecto; ii) la omisión en la escrituración del inmueble no obedece a causas externas, sino a la inejecución de obligaciones contractuales que incumbían tanto al fideicomitente como a la fiduciaria, quienes no gestionaron adecuadamente los impedimentos jurídicos existentes ni emitieron las instrucciones necesarias; iii) no se demostró causal de exoneración conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ni puede invocarse la conducta de un tercero como hecho imprevisible o irresistible, tratándose de vicisitudes internas del negocio fiduciario que no son oponibles a la consumidora; iv) la compradora cumplió en su totalidad con los compromisos adquiridos, incluidos los pagos y efectuó solicitudes reiteradas de escrituración, actuación que denota diligencia y buena fe; y v) los argumentos de defensa de la apelante carecen de sustento probatorio y resultan insuficientes para enervar su responsabilidad solidaria, razón por la que se impone confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, incluida la condena en costas, por haberse acreditado el quebrantamiento de los derechos de la consumidora.

Así las cosas, los reparos formulados en el recurso de apelación serán abordados de manera sistemática y en estricto orden alfabético, desde el literal a) hasta el h), en atención a los temas previamente señalados. Cada uno de ellos será analizado a la luz del material probatorio obrante en el expediente, los deberes legales y contractuales de las partes, y los criterios jurisprudenciales aplicables, a fin de establecer con claridad la configuración de la relación de consumo, la concurrencia de Rad. 11001319900120231321201 responsabilidades y la validez de los argumentos esgrimidos en sede de alzada. 3.2.

Ciertamente, Tratándose de una acción de protección al consumidor derivada de un contrato de compraventa para la adquisición de vivienda nueva, en la que intervinieron como partes la señora Nathalia Cristina Mora Zambrano -en calidad de consumidora-, la sociedad constructora Victoria Administradores S.A.S. -como promitente vendedora- y el Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., resulta necesario delimitar el marco normativo y fáctico aplicable a la presente controversia.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 31 de octubre de 2016 la señora Mireya Soledad Zambrano Erazo celebró un acuerdo de “separación”12 del apartamento 901, Torre II del Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz, ubicado en la Calle 18A No. 42-162 de la ciudad de Pasto del departamento de Nariño, pacto en el que se estableció un precio de “$173.000.000”, cuya forma de pago comprendía una parte en efectivo y otra mediante crédito hipotecario.

Posteriormente, el 20 de abril de 2017, las partes suscribieron la promesa de compraventa, en la que se fijó como fecha de entrega y escrituración el 20 de junio de 2018. El 29 de octubre del mismo año, mediante acta de cesión de contrato, Mireya Zambrano transfirió a favor de su hija Nathalia Cristina Mora Zambrano todos los derechos emanados del negocio, cesión que fue expresamente aceptada por la promitente vendedora.

Más adelante, el 11 de mayo de 2021, los extremos del negocio celebraron un “otrosí” al contrato, en el que se modificaron las cláusulas relativas al objeto, precio y forma de pago, se estableció un valor definitivo de “$183.000.000”, discriminados así: “$170.800.000” consignados en el Fideicomiso y “$12.200.000” pagaderos con recursos propios el 7 de junio de 2021, obligación que fue cumplida en su totalidad por la consumidora y que en ningún momento lo desconoció ninguna de las demandadas, como queda en evidencia en el párrafo posterior.

El 8 de junio de 2021 se suscribió el acta de entrega material del bien inmueble -apartamento, parqueadero y bodegas-, sin que hasta la fecha se haya perfeccionado la escrituración ni el traspaso jurídico del dominio, a pesar de múltiples requerimientos elevados por la señora Mora Zambrano, entre ellos un derecho de petición presentado el 18 de agosto de 202113. 12 Ubicación cuaderno primera instancia, carpeta “01DemandaAnexos” archivo “23113212—0000000006” Fl 1 13 Ubicación cuaderno primera instancia, carpeta “01DemandaAnexos” archivo “23113212—0000000006” Fl 15-18 Rad. 11001319900120231321201 Frente a este panorama, es claro que la omisión en la formalización jurídica del inmueble constituye una vulneración directa al numeral 6º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que impone al proveedor la obligación de garantizar tanto la entrega material del producto como, de ser el caso, su registro correspondiente de forma oportuna, exigencia que en materia de adquisición de vivienda implica la escrituración y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Adicionalmente, se acreditó que la Fiduciaria Bancolombia S.A. intervino desde el inicio en el negocio fiduciario, recibió y administró los recursos del contrato, y mantuvo comunicación directa con la consumidora, circunstancias que configuran su rol como proveedor indirecto conforme al numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia14, en la que se ha reconocido la responsabilidad de las fiduciarias cuando hacen parte estructural de cadenas contractuales que culminan en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda.

En ese contexto, la Sala entrará a resolver los reparos propuestos por la parte apelante, a la luz de las anteriores consideraciones. 3.3. Pues bien, establecidos los presupuestos normativos aplicables, se debe tener en cuenta que el impulsor en lo que respecta al reparo a) argumentó que no realizó ninguna conducta que vulnere los derechos del consumidor, ya que en el contrato de fiducia no asumió la obligación directa de transferir el inmueble.

Afirmó que la escrituración dependía exclusivamente de instrucciones del fideicomitente (la constructora) y que, al no recibir dichas instrucciones ni su comparecencia a la notaría, no se le podría endilgar incumplimiento. En efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, que trata sobre los responsables de la garantía legal dispone que “Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos” (Resalto de la Sala).

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación que, el presente reparo se centra en la interpretación que dio el fallador de primera instancia, a los contratos obrantes en el plenario, lo que en su parecer no cuenta con la obligación de transferir el bien y estaba supeditada a las instrucciones estrictas del fideicomitente, así las cosas, es necesario tener en cuenta que no solamente celebró el contrato de fiducia que data del 4 de abril de 2017, que entre sus obligaciones en la cláusula tercera registra que, “Transferirá la UNIDADES INMOBILIARIAS a los COMPRADORES, o a terceros, 14 CSJ.

Civil. Sentencia SC2218-2021 del 9 de junio. Mg P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Rad. 11001319900120231321201 previa instrucción escrita de EL FIDECOMITENTE, a quien también deberá comparecer en dichas transferencias”. Si bien, en el contrato de fiducia se halla consignada la referida obligación, se hace necesario traer a colación la promesa de compraventa15 que celebraron las partes en la que claramente se encuentra estipulada la responsabilidad de la fiduciaria para la transferencia del dominio que obra en la cláusula tercera: “TRADICION DE LA PROPIEDAD.

El inmueble prometido en venta ha sido construido con recursos del promitente vendedor, inmueble que hace parte del conjunto residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ que se levanta sobre predio en mayor extensión de propiedad del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ. Fideicomiso que de conformidad con lo establecido en el contrato fiduciario, será quien transfiera el inmueble prometido por el PROMITENTE VENDEDOR a través del presente documento. sin perjuicio de que el PROMITENTE VENDEDOR, deba comparecer en dicha escritura pública para efectos de obligarse al saneamiento del inmueble objeto de la presente promesa, en especial por evicción y por vicios redhibitorios en los términos señalados por la ley.” (Resaltos propios) Conforme al referido clausulado, se extrae con facilidad la obligación que recae en la fiduciaria y que con sus argumentos pretende desentenderse del referido trámite, lo que va en contravía de los derechos de la consumidora, quien cumplió a cabalidad con el pago del bien. 3.4.

Obsérvese que, el argumento del reparo b), también se encuentra encaminado a desconocer sus obligaciones, comoquiera que se centra en el clausulado obrante en la escritura pública n° 977 del 4 de abril de 2017 (que contiene el negocio fiduciario) donde se estipuló que la vocera del fideicomiso solo podía firmar la escritura de venta si mediaba instrucción escrita y válida del fideicomitente, quien además debía asumir las obligaciones de saneamiento del inmueble, lo que en su parecer lo exime de toda responsabilidad, dado que sostuvo que no se le puede exigir cumplir una obligación que no dependía de su voluntad.

Desde esa óptica, tal y como se trató en el acápite anterior, son claras las obligaciones que se derivaron del contrato de fiducia, sin embargo, dicha limitación funcional interna no puede oponerse a los derechos del consumidor ni constituir excusa jurídica para el incumplimiento. En ese entendido son varios los argumentos que se tienen para refutar la validez de ese sustento, como primera medida, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto no se celebró solamente un contrato, que es el único que emplea el apelante para refutar el veredicto de primera instancia, 15 Ubicación cuaderno primera instancia, carpeta “01DemandaAnexos” archivo “23113212—0000000006” Fl 4-8 Rad. 11001319900120231321201 pues se tiene la existencia tanto la promesa de venta, el encargo fiduciario, los que se encuentran coligados al cumplimiento de un único fin -la adquisición del inmueble por la consumidora-.

En esta cadena, la fiduciaria asumió encargos esenciales: tener la titularidad del predio, administrar los recursos del proyecto, y transferir las unidades a los compradores una vez cumplidas las condiciones pactadas. Que como se desarrolló, la carga que pretende negar en sede de alzada fue expresamente asumida por ella y busca trasladarla a la parte más débil del contrato, circunstancia que no es de recibo del despacho.

Vale la pena traer a colación, lo dicho por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil16, frente al coligamiento de contratos: “(…) en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión17”.

“4.- Según se expuso en SC 01 jun. 2009, Exp. 2002-00099-01, la coligación, o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos.

Para Francesco Galgano, tratándose de contratos coligados no hay uno único, sino «una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja», y en punto a su relevancia, precisa que «los distintos contratos coligados conservan su individualidad, sin embargo, las vicisitudes que afectan a un contrato -invalidez, ineficacia, resolución- pueden repercutir sobre el otro o sobre los otros”.

Así las cosas, es claro que el presente reproche no tiene vocación a éxito, tal y como quedó desarrollado, en razón a que pretender que se tenga en cuenta un único contrato y desconocer las obligaciones adquiridas con posterioridad, es una clara vulneración a los derechos del consumidor. 3.5. Ahora bien, el reparo c) se centra en atribuirle única y exclusivamente la responsabilidad al fideicomitente, es decir la constructora, teniendo en cuenta que no aportó los fondos necesarios, ni asistió a las diligencias de firma de escrituras y dejó de cumplir su crédito 16 CSJ.

Civil. Sentencia SC2218-2021 del 9 de junio. Mg P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 17 CSJ. Civil. Sentencia SC 068 del 6 de octubre de 1999, Rad. n.° 5224. Citada en la SC18476- 2017. Mg. P. Álvaro Fernando García Restrepo Rad. 11001319900120231321201 constructor, lo que conllevó que Bancolombia (acreedor hipotecario del proyecto) iniciara un proceso ejecutivo que terminó en embargos sobre el proyecto.

No cabe duda para la Sala, ni para las partes que la constructora entró en proceso de reorganización, como también que incumplió con el pago del crédito hipotecario, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el negocio celebrado entre la constructora y la fiduciaria en ningún momento participó la consumidora, pero efectivamente si había un incumplimiento al interior del referido contrato, se veían comprometidos los otros contratos.

Aspecto que en palabras de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia: “Precisamente, al amparo de este principio superior puede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó́ un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que este es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno a la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final -consumidores o usuarios- o a terceros, con lo que queda claramente establecida una ‘responsabilidad especial’ de aquél frente a estos -ex constitutione-, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual” En ese entendido, se desprende que tanto la fiduciaria como el fideicomitente, son los encargados de responder solidariamente, pues el principio de relatividad de los contratos no es absoluto tal y como lo desarrolló la Corte, por ello no es dable atribuirle la responsabilidad única y exclusivamente a la constructora, por cuanto como se ha reiterado tal circunstancia atentarían contra los derechos de la consumidora, quien diligentemente cumplió sus obligaciones contractuales.

Rad. 11001319900120231321201 3.6. Por otra parte, el apelante en el reparo d) aseguró que sí cumplió diligentemente sus funciones, limitándose a administrar los bienes fideicomitidos y efectuar pagos conforme a las instrucciones recibidas. Sostiene que mientras no hubiera fondos ni órdenes del fideicomitente, le era imposible realizar más acciones, de modo que actuó dentro del marco de sus obligaciones sin incurrir en negligencia. Frente a este reparo, obran suficientes argumentos que ya fueron desarrollados con antelación, ya que quedó efectivamente demostrado que, contrario a lo sosteniendo en el presente reproche, no cumplió a cabalidad sus deberes contractuales, toda vez que basta con mirar la promesa de compraventa su cláusula tercera en la que se encuentra inmersa la obligación de transferir el inmueble, lo que a la fecha no ha cumplido y también la solidaridad que le asiste en la ejecución del contrato.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido que, en el marco de contratos fiduciarios inmobiliarios como el que nos ocupa, la fiduciaria ostenta una serie de deberes legales y contractuales que trascienden la simple administración pasiva del patrimonio autónomo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario está obligado a “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”, además de “Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario”, lo que ciertamente no acaeció en el presente asunto, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia gira en torno a la escrituración del bien, circunstancia que refleja el actuar negligente de la apelante.

En ese orden, recuérdese que, en la promesa de compraventa, se encuentra consignada expresamente la obligación a cargo de la fiduciaria y que en su numeral tercero se estipuló que ella “será quien transfiera el inmueble prometido por el PROMITENTE VENDEDOR a través del presente documento. sin perjuicio de que el PROMITENTE VENDEDOR, deba comparecer en dicha escritura pública para efectos de obligarse al saneamiento del inmueble objeto de la presente promesa”.

Desde esa óptica, no resulta admisible que la apelante pretenda exonerarse de responsabilidad justificada en limitaciones contractuales o la falta de instrucciones del fideicomitente, cuando, conforme a su posición jurídica y al encargo asumido, le correspondía desplegar un actuar proactivo para asegurar el cumplimiento del objeto del negocio fiduciario, es decir la entrega jurídica del inmueble, por lo tanto, sin necesidad de mayores elucidaciones, tal argumento no tiene vocación a éxito. 3.7.

Alegó en el reparo e) que, aun si se le considera proveedor indirecto, debería ser exonerada de responsabilidad con base en el artículo Rad. 11001319900120231321201 16 de la Ley 1480 de 2011. Invocó la causal objetiva del hecho de un tercero imprevisible: sostiene que el incumplimiento obedeció al hecho del fideicomitente (la constructora), lo cual configuraría una circunstancia que rompe el nexo causal en el régimen de protección al consumidor.

Al respecto, es muy importante traer a colación que, en sentencia del 25 de abril del 2024, esta Sala18 de decisión en un caso similar al interior del radicado 99001-2022-83551-01 ibidem, se habló sobre ese aspecto, véase: “Encuentra esta Sala que efectivamente no puede la vocera del patrimonio autónomo excusar su incumplimiento y consecuente vulneración de los derechos del consumidor en la conducta observada por la constructora fideicomitente, dada la especial protección legal para dicho sujeto y las obligaciones inherentes a la propietaria del bien de mayor extensión en que se desarrolló el proyecto inmobiliario.

Adicionalmente, el impago del crédito constructor, la ausencia de instrucción de hacer la tradición por el fideicomitente a la fiduciaria y la carencia de recursos, representan insatisfacciones del contrato de fiducia comercial en el que no es parte el actor, por lo que no le son oponibles, y deben atenderse debido a que este cumplió con las de su cargo”.

Así las cosas, y encontrándose estudiado previamente el tema que expone, no resulta procedente invocar la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, bajo la tesis del hecho de un tercero imprevisible, cuando se trata de relaciones jurídicas derivadas de la fiducia mercantil constituida para el desarrollo de un proyecto inmobiliario.

Como se expuso en el fallo citado, la fiduciaria, aun actuando como vocera del patrimonio autónomo, no puede trasladar al consumidor las consecuencias del incumplimiento del fideicomitente, pues ello desnaturalizaría el régimen de protección pro consumidor. Las falencias en la ejecución del contrato de fiducia -como la ausencia de instrucciones para transferir la propiedad, el impago del crédito constructor o la falta de recursos- son inoponibles al comprador, quien cumplió oportunamente con sus obligaciones, razón por la que no se configura una causal de exoneración de responsabilidad. 3.8.

Ahora bien, sustentó en el reparo f) que no existía un contrato con la consumidora que le impusiera una obligación de resultado frente a ésta. En su criterio, su actuación se circunscribió única y exclusivamente al de fiducia con la constructora, por lo que se ha desempeñado con buena 18 Expediente 99001-2022-83551-01. Mg P. Jaime Chavarro Mahecha Rad. 11001319900120231321201 fe y profesionalidad dentro de ese marco, sin que medie relación directa con la compradora.

Al respecto, resulta imperativo recordar el coligamiento de contratos que fue desarrollado en el reparo b), porque en efecto, debe tenerse en cuenta la existencia de la referida figura, en vista de que tanto el contrato de fiducia como el de compraventa, hacen parte de una cadena negocial orientada a un fin común que es la adquisición efectiva del inmueble.

Bajo esta lógica, no resulta admisible sostener que, por no haber intervenido directamente en las promesas de compraventa, el patrimonio autónomo -representado por la fiduciaria- carezca de responsabilidad frente a la entrega jurídica de los bienes, cuando dicha obligación es precisamente uno de los compromisos asumidos en el marco del negocio fiduciario.

No puede entonces exonerarse frente a la consumidora por los incumplimientos del fideicomitente, dado que ambas partes -constructora y fiduciaria- están llamadas a garantizar el cumplimiento integral del proyecto. Aunado a ello, debe tenerse presente que el crédito en mora figura a nombre del fideicomiso, y que era responsabilidad de la fiduciaria su pago conforme a las instrucciones recibidas, así como la administración de los recursos entregados por los compradores para la ejecución del negocio.

Argumento que conlleva al fracaso del reproche. 3.9. Por otra parte, expuso en el reparo g) que el fallador de primera instancia omitió analizar precedentes jurisprudenciales en los cuales, según ella, se reconoció la exoneración de responsabilidad de fiduciarias en casos análogos. Indica que existen pronunciamientos de despachos homólogos que concluyen que, ante la falta de instrucciones del fideicomitente y la existencia de gravámenes hipotecarios, no puede exigirse a la fiduciaria escriturar porque ello escapa a su control.

Obsérvese que, no existe realmente un desconocimiento de precedente en la sentencia apelada. Por el contrario, la Delegatura de la SIC fundamentó su fallo precisamente en decisiones que también fueron emanadas precisamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,19 aspecto que va en garantía de los derechos del consumidor, quien es la parte débil en el contrato y más aún si se tiene en cuenta que cumplió cada una de sus obligaciones como quedó demostrado.

Además, resulta imperativo reiterar, la postura que previamente ha sido asumida por esta Sala20 ibidem, en la que ciertamente obran fundamentos jurisprudenciales tal y como se ha desarrollado en el presente asunto. Por lo que, si bien es cierto que existen fallos en ese sentido - eximiendo de responsabilidad a la fiduciaria- por despachos homólogos, 19 Sentencia 001-2021-67074-01 MP Dra. Flor Margoth González Flores 20 Expediente 001-2022-83551-01.

Mg P. Jaime Chavarro Mahecha Rad. 11001319900120231321201 también lo es que esta Sala ya cuenta con un criterio, el que ciertamente está respaldado por el precedente proferido por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Civil21, argumentos suficientes para despachar de manera adversa el presente reproche. 3.10 Por último en lo que respecta al reparo h) relativo a atacar la condena en costas, pues en su sentir no había fundamento para sancionar ya que actuó conforme a derecho sin violar deberes contractuales.

Frente a este aspecto, como se desarrolló en el presente proyecto, no salieron avante sus pretensiones, por lo que no se torna arbitraria ni antojadiza dicha condena pues basta con remitirnos a lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso que en su numeral primero establece “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”, Motivo suficiente para ratificar la condena en costas por la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) Conclusión Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida, en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de las sociedades “VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S.” y el “FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCÍA DE ATRIZ representada por su vocera y administradora FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.”, por la vulneración de los derechos de la consumidora Nathalia Cristina Mora Zambrano, al incumplir con el deber legal de perfeccionar la escrituración del inmueble adquirido.

En sede de apelación no se acreditó ninguna causal exonerativa conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ni se desvirtuó el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco del encargo fiduciario y la promesa de compraventa, razón por la que también se convalidará la condena en costas impuesta en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 21 CSJ.

Civil. Sentencia SC2218-2021 del 9 de junio. Mg P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y CSJ. Civil. Sentencia SC 068 del 6 de octubre de 1999, Rad. n.° 5224. Citada en la SC18476- 2017. Mg. P. Álvaro Fernando García Restrepo Rad. 11001319900120231321201 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de agosto de 202422, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del Fidecomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, en favor de la demandante, para lo cual la magistrada ponente fija como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense en la oportunidad pertinente TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199001 2023 13212 01) Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199001 2023 13212 01) Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199001 2023 13212 01) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil 22 Archivo “22ActaSente20240802” carpeta “23 - 113212 APELACION TRIBUNAL” Rad. 11001319900120231321201 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04493ba0bc94a78460fb5e3861132e67d9ba18674278459ae0da2f843 4778a26 Documento generado en 20/06/2025 02:02:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica