Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3199 001 2022 90436 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Oscar Fernando Yaya Peñ

Fecha: 2025-07-16

Sujetos procesales: SR BUÑUELO CV S.A.S. / COMPAÑÍA DE BUÑUELOS S.A.S. (Y OTROS).

OFYP ZZ 2022 90436 02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, dieciséis de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 25 de junio; y de 9 y 16 de julio de 2025, aprobado en la última sesión) 11001 3199 001 2022 90436 02 Ref.

Proceso verbal (acción de competencia desleal e infracción de propiedad industrial) de SR Buñuelo CV S.A.S. contra Compañía de Buñuelos S.A.S. (y otros). Se decide la apelación que formuló SR Buñuelo CV S.A.S. – SR BUÑUELO contra la sentencia que el 28 de noviembre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal seguido por la apelante contra Compañía de Buñuelos S.A.S., Juan Gabriel Galvis Linares, Carolina López, Beatriz Eugenia Fioravanti Campo, María Aurora Naranjo Galindo, Óscar Julián Vargas Fioravanti y Chaux Fedirnando Espinosa.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó lo siguiente1: 1.1 PRETENSIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA DESLEAL. Se declare que su contraparte: i) incurrió, de forma individual o conjunta en las conductas previstas en los artículos 7º (prohibición general de competencia desleal); 8º (desviación de clientela); 10º (confusión) de la Ley 256 de 1996; ii) que los demandados son responsables de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la actora; iii) que, en consecuencia, se condene al extremo pasivo: a pagar $900’000.000 “o la suma que sea probada en el proceso, por concepto de daños patrimoniales, -lucro cesante y daño emergente- causados a la demandante, valor que hubiera correspondido al valor que hubiese percibido SR. BUÑUELO si los demandados hubiesen adquirido los derechos sobre la imagen comercial de la demandante a través de contratos de franquicia” y iv) se ordene a los demandados acometer actuaciones2 preventivas y se les prohíba incurrir nuevamente en actos contrarios a la leal competencia.

1.2. PRETENSIONES ATINENTES A LA INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. En su condición de titular de la marca mixta “SR. 1 Las pretensiones de los numerales 1.1 y 1.2 no tienen la numeración original incluida en la demanda, pero contienen la totalidad de las pretensiones formuladas, ello obedece al deber de brevedad y precisión de que trata el inciso 1° del artículo 282 del C.G. del P. 2 a. el retiro, modificación y/o destrucción de cualquier elemento diferenciador de sus establecimientos de comercio que genere confusión con SR BUÑUELO, b. la capacitación de sus empleados para evitar futuros actos contrarios a la leal competencia, c. publicar en diarios nacionales y redes sociales que “los establecimientos de los demandados no pueden” “confundirse o asociarse con la imagen comercial, establecimientos y/o productos de la demandante”.

OFYP ZZ 2022 90436 02 2 BUÑUELO”, pidió la actora: A. se declare que su contraparte cometió actos que infringen sus derechos marcarios (lits. a y d, art. 155, D.A.3 486 de 2000); B. se condene a los demandados a resarcir los daños patrimoniales, de conformidad con la indemnización prestablecida en el Decreto 2264 de 2014 (art. 2°), en cuantía de 100 y 200 SMLV, según corresponda4;

C. que, además, se ordene a los demandados acometer actos5 preventivos con miras a que no lesionen, a posteriori, las prerrogativas la demandante. 1.3 HECHOS DE LA DEMANDA. En forzada síntesis, la actora relató: 1.3.1 Que en el año 2019 efectuó la apertura de múltiples establecimientos de comercio en Colombia, con características “novedosas”6, cuyas enseñas comerciales fueron SR Buñuelo; que el 2 de noviembre de 2019 obtuvo el registro de la marca mixta SR. Buñuelo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin oposición alguna de terceros y que el posicionamiento de esa marca y los productos le permitió franquiciar su modelo de negocio.

Que participa en el mercado de venta de buñuelos rellenos y café; que su imagen comercial se basó en un buñuelo ovalado, “diferente a la forma circular” tradicional, así como la creación de empaques para la entrega del producto al consumidor y que la vestimenta de sus colaboradores también es distintiva por consistir en “una gorra negra con el signo SR. BUÑUELO, un delantal amarillo y camiseta blanca”. 1.3.2 Alegó que los actos contrarios a la libre competencia y a sus derechos marcarios empezaron en el 2020, año en el que, a “dos cuadras” de un establecimiento de comercio de SR BUÑUELO en Chapinero - Bogotá, se dio apertura a un establecimiento con la enseña comercial BUÑUELOS RELLENOS7 y que a partir de esa época, la intención de los demandados fue generar confusión en los consumidores, aprovechándose de la imagen comercial de SR Buñuelo CV S.A.S. Adicionó que su contraparte replicó el modelo de negocio de la demandante, ya que, utilizaron idénticos elementos de los establecimientos de SR BUÑUELO para el 3 Decisión Andina. 4 Se reclamó que se les ordene a Juan Gabriel Galvis Linares, Carolina López sufragar 200 SMLMV y respecto de los restantes demandados que se les ordene pagar el monto de 100 SMLMV a cada uno. 5 Cesar, de forma inmediata, cualquier acto de infracción a los derechos invocados; el retiro modificación y/o destrucción de “todo signo distintivo, nombre comercial, insignia y en general cualquier elemento distintivo[y publicidad], que directa o indirectamente genere confusión o asociación con la marca mixta SR. BUÑUELO”; modificar su “imagen comercial, nombre comercial, enseña, logo y/o signo distintivo, a uno que sea materialmente distintivo y que no sea la descripción genérica del producto como lo es BUÑUELOS RELLENOS”; capacitar a sus empleados para no lesionar sus prerrogativas marcarias y, por último, publicar en diarios nacionales y sus redes sociales, de mensajes que eviten la asociación de los establecimientos de los demandados con la marca mixta SR. BUÑUELO. 6 Imagen que se incluyó en el hecho No. 1° de la demanda: Imagen que se extrajo del hecho No. 15 y 29 de la demanda.

OFYP ZZ 2022 90436 02 3 montaje de establecimientos denominados BUÑUELOS RELLENOS, esto es, organización de mobiliario y colores, los productos (su forma ovalada de los buñuelos), empaques y color, dotación de colaboradores, publicidad en redes sociales, etc.; que Buñuelos Rellenos es un signo distintivo descriptivo de productos, lo que prohíbe la D.A. 486 de 2000 y que tales similitudes de los establecimientos genera “confusión” en el mercado. 1.3.3 Aseveró que, el 28 de diciembre de 2020 SR BUÑUELO CV S.A.S. celebró un acuerdo conciliatorio con Juan Gabriel Galvis Linares (titular del primer establecimiento de Buñuelos Rellenos) ante el Centro de Conciliación Solucionar de la Corporación Intermediar del Municipio de Madrid (Cundinamarca), acuerdo que desatendió el demandado Galvis Linares.

Agregó que a la fecha de la demanda persistían los actos de confusión; que los demandados abrieron nuevos establecimientos de comercio, sobre la réplica de modelo de negocio e imagen comercial del extremo activo; que hay 11 establecimientos comerciales de Buñuelos Rellenos y que la demandante ha recibido múltiples quejas de consumidores que confunden sus establecimientos con los de la contraparte. 1.3.4 En punto a los perjuicios patrimoniales cuyo resarcimiento se reclama con ocasión de los denunciados actos de competencia desleal, la actora aseveró que, en razón a que “[l]a constitución de cada franquicia de SR. BUÑUELO tiene un costo de $30’000.000 que cada franquiciado debe pagar a la demandante, pero además fruto del suministro de la masa para buñuelos (margen de proveeduría), SR. BUÑUELO recibe un ingreso mensual en promedio y aproximado de $10’000.000 por franquicia, dineros que claramente los demandados hubiesen tenido que invertir de haber utilizado en debida forma la imagen comercial y derechos marcarios de la demandante”. 1.3.5 Por otro lado, los alegados daños patrimoniales por infracción de derechos de propiedad industrial se sustentaron en que “se afectó gravemente la imagen de SR BUÑUELO, disminuyendo así el valor de la marca (por su pérdida de elemento distintivo en el mercado) y generando una pérdida en el reconocimiento del mercado (derivada de la confusión que se causó a los consumidores). 2.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA. 2.1 Chaux Ferdinando Espinosa guardó silencio durante el término de traslado. 2.2 Los demás demandados, a través de apoderado común, excepcionaron: “inexistencia de actos de competencia desleal”; “inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial”; “inexistencia de confusión por nombre” e “inexistencia de OFYP ZZ 2022 90436 02 4 perjuicios”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”; “buena fe”; “enriquecimiento sin justa causa”; “cobro de lo no debido”; “la innominada o genérica”. Alegaron, en resumen, que no eran ciertos los hechos principales en que se soporta la demanda; que la enseña comercial de los establecimientos de la demandante no genera ninguna confusión con los establecimientos de los demandados.

También objetaron el juramento estimatorio.

3. EL FALLO APELADO (Carpeta 80 C.1 Video “02MP4”). La juez accidental accedió8 a algunas de las pretensiones relacionadas con la competencia desleal, salvo las condenatorias y negó en su totalidad las pretensiones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial. Así mismo, en el fallo se acogieron algunas de las excepciones de mérito que formularon los demandados. 3.1 La juzgadora a quo acogió, de forma oficiosa, la excepción de cosa juzgada parcial respecto del demandado Juan Gabriel Galvis Linares, con motivo de la conciliación que el 28 de diciembre de 2021 dicho demandado pactó con SR BUÑUELO CV S.A.S. y señaló que ese MASC9 produce efectos de cosa juzgada.

También declaró probada la excepción de “inexistencia de actos de competencia desleal e inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial”, a favor de la señora María Aurora Naranjo Galindo, en tanto que no encontró que se acreditó la forma en que se presenta en el mercado su establecimiento BUÑUELOS RELLENOS DEL LLANO. 8 Parte resolutiva de la sentencia apelada: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la cosa juzgada respecto de los actos desleales de desviación de clientela, prohibición general y confusión respecto de JUAN GABRIEL GALVIS LINARES, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial respecto de JUAN GABRIEL GALVIS LINARES, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR PROBADA las excepciones de inexistencia de actos de competencia desleal e inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial respecto de MARÍA AURORA NARANJO GALINDO, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR PROBADAS, las excepciones de inexistencia de actos de competencia desleal, únicamente respecto de los actos de desviación de clientela y violación a la prohibición general e inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial frente a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA, conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR que COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA incurrieron en el acto desleal de confusión, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. En consecuencia, ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA que se abstengan de utilizar, para publicitar y ofrecer sus productos o servicios en el mercado, un conjunto de elementos distintivos, entre ellos, tipografías, formas y signos similarmente confundibles con los elementos que componen la marca mixta SR. BUÑUELO, que puedan inducir al público en confusión. Es de aclarar que la orden dada no implica que no puedan hacer uso de cualquier expresión que contenga signos evocativos y genéricos relacionados con los bienes o servicios que ofrecen en el mercado.

SÉPTIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA que publiquen la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de alta circulación nacional, publicación que deberá realizarse el día domingo y por una sola ocasión.

OCTAVO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA que publiquen la parte resolutiva de la presente sentencia en las cuentas de las redes sociales Instagram, Tiktok, X, Facebook, Treads, Youtube, Snapchat por 5 veces, 1 cada 5 días, de manera que el público consumidor tenga conocimiento de lo aquí decidido.

NOVENO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA retirar inmediatamente y modificar su imagen comercial, establecimiento, empaque, productos, uniformes de colaboradores, toda característica y en general todo elemento diferenciador que directamente pueda ser confundido y asociado con «SR. BUÑUELO».

Pero, sin embargo, este cambio no se circunscribe a la modificación del nombre «Buñuelos rellenos» por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA retirar inmediatamente y destruir toda publicidad física y/o digital que directamente pueda ser confundida y/o asociada con «SR. BUÑUELO».

UNDÉCIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA realizar de manera inmediata una campaña de capacitación a los empleados para que en el futuro se abstengan de incurrir en el acto de competencia desleal de confusión.

DUODÉCIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMOTERCERO. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. DÉCIMOCUARTO. ORDENAR la terminación y el archivo del presente proceso”. 9 Mecanismo alternativo de solución de conflictos. OFYP ZZ 2022 90436 02 5 Así mismo, desestimó las pretensiones encaminadas a que se declare que los demandados incurrieron en actos de desviación de clientela y los contrarios a la prohibición general de competencia desleal, a que se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley 256 de 1996. 3.2 Aseveró la falladora a quo que, con excepción de los señores Galvis Linares y Naranjo Galindo, los demandados incurrieron en un acto de competencia desleal que tuvo como efecto generar la confusión en el mercado, de que trata el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.

Concluyó, a partir de la auscultación del expediente que, algunos consumidores en el mercado se han confundido respecto de los establecimientos administrados por SR Buñuelo y aquellos abiertos y puestos a disposición del público por parte de los demandados, o que “tienen algún tipo de vinculación con la demandante”; que “es el conjunto de todos estos elementos [del establecimiento de comercio] y no vistos de manera fraccionada, los que son coincidentes y altamente similares con los de la demandante, por lo que desde esa perspectiva sí existiría una violación al régimen de competencia desleal”.

Anotó que, “este despacho no censura ni reprocha que los demandados abrieran locales comerciales en los que decidieran vender buñuelos ovalados o buñuelos rellenos, o que utilizaran tonalidades de colores similares a la de la demandante, o que incluso pudieran disponer de signos para identificar sus establecimientos contentivos de la expresión buñuelos rellenos. Esas actividades individualmente consideradas no pueden ser objeto de reparo, pues de lo contrario el despacho cercenaría su libre actividad comercial y empresarial”. 3.3 La juez accidental negó las pretensiones condenatorias derivadas de actos de competencia desleal, con fundamento en que no demostró la parte actora, el nexo de causalidad entre los actos de confusión aquí acreditados y los perjuicios materia de reclamación, ni la ocurrencia de tales daños. 3.3.1 También manifestó que “no se encuentra probado el daño emergente” que se cuantificó en el dictamen pericial de Julio Ernesto Maldonado Contreras en $204’538.710,25.

Ese perjuicio se derivó, según la experticia, del hecho de que los establecimientos de comercio de SR BUÑUELO CV S.A.S. ubicados en los Portales de Transporte de Transmilenio de Bogotá no llegaron “al punto de beneficio que se esperaba”. Y que “no es claro cómo la participación en el mercado de los demandados es la causa nexo causal entre el daño emergente por inversión” en nuevos establecimientos y los actos de confusión de los demandados; que “no hay prueba dentro del proceso de OFYP ZZ 2022 90436 02 6 que el beneficio obtenido entre los años 2021 y 2024 por parte del demandante, menor al esperado sea causa de la confusión”. 3.3.2 Que las falencias demostrativas también impiden el reconocimiento de los perjuicios que se reclamaron por concepto de lucro cesante: i. $400’000.000 y ii). $847’331.376. i) Que el experto Maldonado Contreras calculó en su dictamen que asciende a $400’000.000, que dejó de percibir SR BUÑUELO CV S.A.S., por los 16 establecimientos de comercio de BUÑUELOS RELLENOS que abrieron los demandados y sobre los que pudo la demandante haber recibido el monto dinerario de $25’000.000 de haber celebrado sendos contratos de franquicia. También echó de menos elementos de juicio que “permitan inferir razonablemente que los aquí demandados pudiesen recibir esas franquicias” o “celebrar el citado contrato”; que “SR BUÑUELO [CV S.A.S.] únicamente tiene 4 franquicias como se indica en el informe pericial” y que tampoco “existe certeza respecto a cuál es el valor sobre el cual se hubiese solicitado que pagaran los demandados por la adquisición de una franquicia”, y que en la demanda se indicó que el valor para celebrar un contrato de franquicia era de $30’000.0000, pero en el dictamen de perito Maldonado Contreras se señaló la cantidad de $25’000.000.

Añadió que algunos de los 16 establecimientos de comercio de BUÑUELOS RELLENOS se encuentran “cancelados” lo que impide reconocer ese resarcimiento si esos puntos de venta no están en “funcionamiento” y que, al rendir su declaración de parte, los demandados Beatriz Eugenia Fioravanti Campo y Óscar Julián Vargas Fioravanti señalaron que “no percibían utilidades o beneficios, sino que sus establecimientos de comercio estaban presentando pérdidas”. ii) También la juez accidental negó la condena por los $847’331.376 que se discriminaron en el dictamen pericial del experto Maldonado Contreras, como lucro cesante por concepto de “utilidades dejadas de percibir en el año 2024”, por SR BUÑUELO CV S.A.S. Lo anterior por cuanto, “no hay prueba que permita vincular el valor de las utilidades dejadas de percibir”, “con el actuar desleal de las demandadas”; que los actos de confusión se atribuyen al extremo pasivo desde el 2021, “es decir, 3 años antes del año 2024, donde al parecer se generó un detrimento en las utilidades de la sociedad que demandó”; que el perito señaló que el detrimento en las utilidades se generó a partir del año 2024; que, “el despacho no entiende cómo el actuar presuntamente desleal, no generó un detrimento en la utilidad esperada en los años 2021, 2022 y 2023, pero sí en 2024”.

OFYP ZZ 2022 90436 02 7 3.3 Por último, desestimó en su totalidad las pretensiones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial, pues encontró que el proceder de los demandados no infringe las prerrogativas marcarias de la parte actora.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandante reclamó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, con miras a que: de forma principal, se condene a la Compañía de Buñuelos S.A.S., Carolina López, a Beatriz Eugenia Fioravanti Campo, a Óscar Julián Vargas Fioravanti y a Chaux Fedirnando Espinosa a resarcir los perjuicios reclamados en la demanda por los actos de confusión o que, subsidiariamente, se disponga dicha condena a la Compañía de Buñuelos S.A.S. Con ese cometido la demandante, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 Alegó que contrario a lo que sostuvo la falladora a quo, se acreditó el nexo de causalidad entre los actos de confusión y los perjuicios patrimoniales que padeció la demandante a partir de algunos de los testimonios que se recaudaron, las experticias incorporadas y los efectos de aplicar los artículos 267 y 268 del C. G. del P., ante la ausencia de exhibición de los libros de contabilidad de Buñuelos Rellenos S.A.S. 4.2 Que se dejó de lado la versión de los testigos de Néstor Andrés Gómez Aristizábal (franquiciante de SR BUÑUEÑO CV S.A.S) y María Alejandra Solarte Melo (“Community-Manager” de la demandante), quienes refirieron hechos que permiten colegir “una afectación a las ventas (ingresos) de señor Buñuelo”.

Que el señor Gómez Aristizábal relató que las ventas de su franquicia de SR BUÑUELO, ubicado en el barrio Marly de Bogotá disminuyeron, de $50’000.000 a $27’000.000, mensuales; que esa reducción obedeció a la apertura de un establecimiento de BUÑUELOS RELLENOS, en ese barrio; que cerró la franquicia de Marly en abril de 2023 y otro en Kennedy; que recibió quejas de usuarios por motivos de la confusión, y que esas manifestaciones de inconformidad devenían de los consumidores que adquirían los productos de BUÑUELOS RELLENOS. Y que la señora María Alejandra Solarte Melo, empleada de SR BUÑUELO CV S.A.S., manifestó que recibía 10 o 20 quejas semanales de parte de los consumidores que adquirían productos de BUÑUELOS RELLENOS que confundían con los que vendían la parte actora en sus establecimientos. 4.3 Sostuvo que los detrimentos patrimoniales están plenamente demostrados con el dictamen de Mercadeo que elaboró Market Team S.A. (Carpeta 29 C.1, “07.pdf”), experticia que arribó a relevantes conclusiones a partir de una encuesta a 400 personas; que allí se consignó que 6 de cada 10 consumidores “están confundiendo los establecimientos de SR BUÑUELO y BUÑUELOS RELLENOS”; que “varios de los OFYP ZZ 2022 90436 02 8 consumidores acudieron a BUÑUELOS RELLENOS pensando que acudían a SR BUÑUELO o que incluso que se trataba del mismo empresario como lo encontró acreditado el dictamen”.

Agregó que las aludidas confusiones implican necesariamente una afectación económica cuya cuantía determinó, en otro dictamen, el experto Julio Ernesto Maldonado Contreras y que si la confusión que declaró probada la sentenciadora accidental fue “materializada (por efecto) sin lugar a duda devino un lucro cesante (ingresos dejados de percibir por vía de ventas y autorización de uso de imagen comercial) y un daño emergente para SR BUÑUELO”. 4.4 Recalcó que el perito Maldonado Contreras cuantificó en debida forma los perjuicios padecidos por la sociedad apelante, en cuanto especificó que: A) el lucro cesante se compone por los montos de: $400’000.000 “por [16] franquicias dejadas de cancelar” y $847’331.376 de “ingresos operacionales dejados de percibir” y B) un daño emergente de $205’538.710,25 de cuatro establecimientos de la demandante ubicados en Bogotá, que por los actos de confusión “no generaron el beneficio esperado”. 4.5 Planteó que se restó importancia al hecho de que la Compañía Buñuelos Rellenos S.A.S., que es el demandado con más establecimientos infractores, fue renuente a cumplir con la exhibición de documentos10 que se decretó por auto de 1° de agosto de 2024; que, por mandato del artículo 267 del C. G. del P., dicha renuencia conlleva que se tengan “por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar” o un “indicio en contra del opositor” y que, como la infructuosa exhibición se reclamó sobre libros y papeles de Buñuelos Rellenos S.A.S., se debía memorar que según el artículo 268, ibidem, “[e]l comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte, sin admitírsele prueba en contrario”.

Agregó que los hechos que quiso demostrar fueron “los ingresos operacionales y los rendimientos financieros obtenidos por los demandados fruto de los actos de competencia desleal o infracción” y que, en la sentencia de primer grado se dejó de lado que “no se presentó la información contable que demostraría que el beneficio obtenido indebidamente por la confusión, tal como lo establece el art. 10 de la Ley 256 de 1996”. 5.

Por auto de 6 de febrero de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación que impetraron los demandados Compañía de Buñuelos S.A.S., Carolina López, Beatriz 10 Documentos objeto de exhibición: “- Estados financieros desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Notas a los estados financieros desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Declaraciones de renta desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Libros principales y auxiliares de contabilidad que reflejen las ventas del producto buñuelos rellenos desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Contratos de franquicia, concesión, licenciamiento y/o equivalentes celebrados entre los demandados (cualquiera de ellos) y terceros que tengan por objeto y/o efecto la comercialización, distribución, producción, concesión y/o agencia de BUÑUELOS RELLENOS que hubieran celebrado desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Copia de todas las piezas de publicidad que los demandados han puesto a disposición del público en sus páginas web o redes sociales, que tengan fotos de la imagen BUÑUELOS RELLENOS, fotos de los establecimientos, del producto, de los empaques y/o de los colaboradores en los establecimientos, desde noviembre de 2020, 2021 y hasta la fecha en que sean exhibidos, de cada establecimiento de titularidad de los accionados. - Copia de cualquier manual o capacitación brindada a los empleados de BUÑUELOS RELLENOS para la venta y manejo del producto con el mismo nombre, que haya tenido lugar desde el mes noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022”.

OFYP ZZ 2022 90436 02 9 Eugenia Fioravanti Ocampo y Oscar Julián Vargas Fioravanti, por la ausencia de sustentación de los reparos concretos, proveído que alcanzó firmeza. 6. Por auto de 14 de marzo de 2025, el Magistrado sustanciador se abstuvo de decretar la suspensión del proceso con miras a que se efectúe la interpretación de las normas comunitarias que son objeto de controversia en este litigio, en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, decisión que cobró ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, es posible decidir de fondo el presente asunto. La Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto SR BUÑUELO CV S.A.S no satisfizo la carga probatoria que le incumbía (art. 167, C. G. del P.), en punto a la demostración de la existencia u ocurrencia de los perjuicios reclamados con las pretensiones relativas a los actos de competencia desleal.

La actora, hoy apelante, tampoco acreditó el nexo de causalidad entre los actos de confusión en que incurrieron algunos demandados y los pedimentos resarcitorios de la demanda. Además, la valoración en conjunto de los elementos de juicio exaltados con el escrito de apelación, son insuficientes para imponer el éxito a las pretensiones resarcitorias alusivas al acto de confusión que encontró probado la juez accidental de primer grado. 2.

PRECISIONES INICIALES, PAUTAS LEGALES Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES. 2.1 La apelante insistió en que se acceda a las pretensiones condenatorias atinentes los actos de competencia desleal (no. 1.1. de los antecedentes de este fallo), pero, únicamente frente a los demandados sobre los cuales se declaró, con la sentencia apelada, que cometieron actos de confusión, es decir: Compañía de Buñuelos S.A.S., Carolina López, Beatriz Eugenia Fioravanti Campo, Óscar Julián Vargas Fioravanti y Chaux Fedirnando Espinosa.

Entonces, el Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a aspectos sobre los que no versó la alzada: i) los pedimentos relativos a los actos de competencia desleal por desviación de clientela y prohibición general (arts. 7° y 8°, Ley 256 de 1996); ii) las pretensiones atinentes a la infracción de derechos de propiedad industrial por parte de los demandados; iii) la decisión de la falladora accidental de declarar probadas algunas excepciones de mérito que enervaron los pedimentos formulados contra Juan Gabriel Galvis Linares y María Aurora Naranjo Galindo.

OFYP ZZ 2022 90436 02 10 Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).

En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02). 2.2 En virtud del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281 C. G. del P.).

Memórese, además, que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”, y además, porque “la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances” 8.

Con esa misma orientación, en el fallo de casación civil de 24 de septiembre de 2004 (exp. 7491), la CSJ precisó que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera OFYP ZZ 2022 90436 02 11 de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil”. 2.3 La Sala de Casación Civil – CSJ, precisó: “[p]ara que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879)” (sent.

SC282-2021 de 15 de febrero de 2021, exp. 2008 00234 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 3. Es pertinente memorar que, de conformidad con el resumen de la demanda que el 13 de mayo de 2022 impetró SR BUÑUELO CV S.A.S., y en lo que respecta a los actos de confusión, se reclamó como condena indemnizatoria el monto dinerario de $900’000.000.

En los hechos de la demanda y el juramento estimatorio se especificó que, la cifra de $900’000.000 es la sumatoria de los daños de lucro cesante y daño emergente, que se discriminaron así11: A. Daño emergente: La cantidad de $330’000.000 que SR BUÑUELO CV S.A.S. alega “hubiese percibido”, en caso de que previo a la apertura de los 11 establecimientos con la enseña comercial Buñuelos Rellenos, cada demandado hubiese celebrado con la hoy apelante un contrato de franquicia mediante el pago de $30’000.000.

B. Lucro cesante: El monto de $570’000.000 se fundamentó en que SR BUÑUELO CV S.A.S. “fruto del suministro de la masa para buñuelos (margen de proveeduría)”, “recibe un ingreso mensual en promedio y aproximado de $10’000.000” y que la cantidad de $570’000.000 “corresponde al valor total que los 11 establecimientos de los demandados le hubiesen tenido que pagar a SR. BUÑUELO por margen de proveeduría hasta la fecha de radicación de la demanda”.

La causa petendi de la demanda incoativa se contrae a que -para lo que a la alzada interesa-, algunos de los demandados incurrieron en actos de confusión al abrir 11 establecimientos de comercio denominados BUÑUELOS RELLENOS; que dichos demandados replicaron los principales elementos de los establecimientos de la demandante (SR BUÑUELO) y que, a la data de presentación de la demanda, 13 de mayo de 2025, se le causaron a la inconforme los desmedros patrimoniales de $330’000.000 y $570’000.000. 11 Carpeta 7 10000004pdf – C.1.

OFYP ZZ 2022 90436 02 12 3.1 Precisado lo anterior, ha de verse que, con motivo del principio de congruencia de los fallos judiciales que regula el artículo 281 del C. G. del P., no puede soslayarse que, con su alzada, la demandante optó por reclamar el reconocimiento de perjuicios que no fueron objeto de las pretensiones y con sustento en hechos ajenos a la causa petendi.

En rigor, la demanda del epígrafe no se cimentó en hechos según los cuales: i) en el año 2022 SR BUÑUELO CV S.A.S. abrió 5 establecimientos propios en algunos Portales de Transporte de Transmilenio de la ciudad de Bogotá, y que, como ninguno de esos 5 puntos de venta produjo el “beneficio esperado”, la actora sufrió un detrimento de $205’538.710,25; ii) que los actos de confusión llevaron a la reducción en ventas en los establecimientos de SR. BUÑUELO, “las cuales ciertamente tienen un efecto patrimonial adverso para la demandante, que se probó con precisión” y iii) que son 16 establecimientos de BUÑUELOS RELLENOS que han de servir de báculo para cuantificar los perjuicios reclamados, más no los once a los que se refiere la demanda.

Al plantear su apelación, la demandante ni por asomo sugirió que la juez accidental a quo hubiera incurrido en un fallo minus petita, con motivo de no haber despachado las pretensiones a que refieren los reparos concretos que se resaltaron en el párrafo precedente, ni tampoco planteó, en ninguna de las instancias que, con ese cometido debió adicionarse la sentencia. Entonces, al Tribunal no le es factible entrar a dilucidar, como lo alegó la demandante, en su recurso de apelación, sobre los aspectos enunciados en este subnumeral.

Proceder de otra manera lesionaría el principio de congruencia al emitir un fallo extra petita, ajeno a la causa petendi de la demanda. 3.2 En el criterio del Tribunal la prueba pericial de Market Team S.A. y el testimonio de la señora María Alejandra Solarte Melo (“Community-Manager” de la demandante), apenas son prueba de acto desleales de confusión que cometieron algunos integrantes del extremo pasivo.

NO EL DAÑO NI EL NEXO 3.2.1 Market Team S.A. signó el “estudio de similitud SR BUÑUELO CV S.A.S” (carpeta 29 011.pdf y 07.pdf), cuyo objeto principal era determinar el “riesgo de confusión y/o de asociación que puede existir entre los establecimientos, la imagen comercial y/o la marca Sr. Buñuelo y Buñuelos Rellenos de cara a los consumidores”.

Ese dictamen señala que se efectuó una encuesta a 400 personas en la ciudad de Bogotá; que de las respuestas obtenidas emerge que hay “un riesgo de confusión a partir de la similitud entre los establecimientos” de los extremos del litigio; que “6 de cada 10 personas los encuentran muy parecidos”, “tanto en la disposición de los establecimientos como en los empaques, [lo que] lleva a pensar a 5 de cada 10 personas que pertenecen a un mismo fabricante”.

OFYP ZZ 2022 90436 02 13 Las conclusiones de ese dictamen, en últimas, solamente otorgan soporte al hecho probado -y no discutido a esta altura del proceso- de que algunos demandados incurrieron en acto desleal de confusión. Contrario a lo que sostuvo la apelante, de nada serviría que, a partir de forzadas inferencias, del “estudio de similitud SR BUÑUELO CV S.A.S” pudiera arribarse a alguna conclusión sobre “ingresos que se dejaron de percibir por vía de ventas”, pues las pretensiones resarcitorias no recayeron sobre afectaciones por venta de buñuelos u otros productos de la demandante. 3.2.2 La testigo Solarte Melo dio su versión acerca de las quejas, reclamos o inconformidades que dice conoció al tener acceso a las redes sociales de SR BUÑUELO CV S.A.S. Las manifestaciones de la tercero solo muestran un acto de confusión que derivó el proceder de la mayoría de los integrantes del extremo pasivo, pero nada se extrae respecto de la existencia de daños patrimoniales concretos, ni sobre un eventual nexo de causalidad entre el acto desleal y la celebración de contratos de franquicia y/o pérdida de utilidades por no suministrar masa para buñuelo a eventuales franquiciados. 3.3 Ninguna utilidad tiene, por lo menos para la demostración de la existencia del daño emergente y lucro cesante, el testimonio del señor Néstor Andrés Gómez Aristizábal.

Dicho deponente, en su condición de franquiciante de SR BUÑUELO CV S.A.S informó que cerró su franquicia en el barrio Marly de Bogotá en abril de 2023; que sus ventas en ese punto disminuyeron de $50’000.000 a $27’000.000 mensuales, después de la apertura de un establecimiento de Buñuelos Rellenos a dos cuadras de su franquicia; que cerró otro establecimiento de comercio en la localidad de Kennedy, donde funcionaba SR Buñuelo (no indicó fecha) y que los consumidores confundían los establecimientos de BUÑUELOS RELLENOS y los de sus franquicias.

Basta para desechar ese testimonio que, como se explicó en la consideración 3ª, la reclamación por daño emergente y lucro cesante no se fundamentó en que en el mes de abril de 2023 el señor Gómez Aristizábal cerró el establecimiento donde funcionó la franquicia de Marly, ni mucho menos en que la demandante dejó de percibir algunos ingresos por la terminación de ese negocio jurídico con su franquiciado.

En suma, así se tuvieran por ciertos los hechos que narró el testigo en mención, ello sería inane, en tanto que la causa petendi y las pretensiones de la demanda no versaron sobre tales aspectos, debiéndose resaltar que, incluso, se trata de situaciones posteriores a la radicación del libelo incoativo de la tramitación del epígrafe (13 de mayo de 2022).

OFYP ZZ 2022 90436 02 14 3.4 Al sustentar su apelación, SR BUÑUELO CV S.A.S. también expresó que Compañía de Buñuelos S.A.S fue renuente a exhibir sus libros o papeles de comercio, y reclamó la aplicación a las consecuencias probatorias que prevén los artículos 267 y 268 del C. G. del P. 3.4.1 El Tribunal no encuentra que los libros de comercio de SR BUÑUELO CV S.A.S. que obran en la foliatura sean suficientes para demostrar, con el vigor que requiere esta clase de asuntos, la causación del daño emergente y lucro cesante que ofrece interés en las resultas de la alzada que hoy se desata.

Los efectos de “plena prueba” que el ordenamiento jurídico le atribuye a la contabilidad y a los papeles de comercio, sólo aplican para “cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí”12 (hipótesis ajena a las pretensiones condenatorias por actos desleales de confusión). Agrega la norma en cita, artículo 68 del estatuto mercantil, en su versión actual, que, “en materia civil, aún dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable”.

El aserto en precedencia cobra especial sentido si se repara en que, por no tratarse el de marras, de un litigio mercantil que emane de negocios jurídicos celebrados entre los extremos de este pleito, no hay manera de cotejar, de manera útil, la información contable emanada de la parte demandante. Así las cosas, aplicar aquí el vigor demostrativo que respecto de sus libros de contabilidad sugiere SR BUÑUELO CV S.A.S., amén de desconocer las normas vigentes en la materia, implicaría resolver ese tema del litigio, únicamente, con soporte en elementos de juicio que ella misma elaboró, debiéndose añadir que, por regla general a la que no escapa la situación que en este acápite se comenta, a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece (CSJ, sents. de abril 4 de 2001, exp.5502, junio 27 de 2007, exp. 2001 00152 01). 3.4.2 En el criterio de la Sala tampoco aprovecha al éxito de la apelación que se tengan por ciertos los hechos “que quien pidió la prueba se proponía probar” o de ser el caso, “como indicio en contra del opositor” (art. 268, C. G. del P.), ante la renuencia de Compañía de Buñuelos Rellenos S.A.S. a exhibir los documentos de contabilidad, según se le ordenó. Con la solicitud de exhibición de documentos que se decretó por auto de 1 de agosto de 2024 (ver nota a pie de página No. 10), se planteó, como hechos a demostrar “los actos desleales y las infracciones de los demandados que han afectado la imagen comercial de la demandante, así como de la marca mixta SR. BUÑUELO conforme se ha 12 Art. 68, Código de Comercio (subrogado art. 264 incs 1º y 2º del C. G. del P.).

OFYP ZZ 2022 90436 02 15 expuesto en los hechos de esta demanda; también tiene por objeto demostrar como los ingresos operacionales y los rendimientos financieros obtenidos por los demandados fruto de los actos de competencia desleal y/o infracción de derechos de propiedad industrial descritos en esta demanda” (Carpeta 7 10000004pdf – C.1.).

Entonces, es latente la falta de concreción, en tanto que, con su solicitud probatoria no se precisó cuáles eran las circunstancias constitutivas de los perjuicios, rendimientos o ingresos operacionales, debiéndose añadir que la reclamación de la fallida exhibición se encaminó a demostrar hechos atinentes a la infracción de derechos de propiedad industrial y constitutivos de competencia desleal, propósito bifronte que acentúa la ambigüedad de la que se viene hablando. 3.5 Es sabido que, por regla general, cuando la fuente primaria de averiguación reside en la responsabilidad civil, el interesado o perjudicado no puede escapar al deber imperioso de acreditar los daños patrimoniales de que se dice víctima.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes”, así como aquellas extraídas de “simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél” (CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921).

La pertinencia de la glosa recién trascrita es ostensible en tanto que, en este litigio se alegó que, por los hechos que aquí interesan, la actora padeció detrimentos patrimoniales importantes (por lucro cesante, $570’000.000 y por daño emergente, $330’000.000), pero sin que la actora hubiera honrado a cabalidad la carga de demostrar tanto el daño como el nexo causal con el hecho dañino atribuido a su contraparte.

Sobre estos temas, se destaca que, la sentencia de primer grado declaró que, algunos de los integrantes del extremo pasivo, a través de los establecimientos de BUÑUELOS RELLENOS desplegaron actos de competencia desleal al utilizar de forma indebida la imagen comercial de un producto, que se presentó al público con elementos similares, causando confusión. De tal declaración judicial no emana la prueba del daño, ni tampoco del nexo causal, sin que pueda dejarse de lado que la autoridad emisora del fallo dejó sentado: “este despacho no censura ni reprocha que los demandados abrieran locales comerciales OFYP ZZ 2022 90436 02 16 en los que decidieran vender buñuelos ovalados o buñuelos rellenos, o que utilizaran tonalidades de colores similares a las de la demandante, o que incluso pudieran disponer de signos para identificar sus establecimientos contentivos de la expresión buñuelos rellenos. Esas actividades individualmente consideradas no pueden ser objeto de reparo, pues de lo contrario el despacho cercenaría su libre actividad comercial y empresarial” (carpeta 90, video 22190436—0012400002, min. 38.55).

En ese orden de ideas, no es factible condenar a los demandados a pagar $30’000.000, por cada establecimiento, como quiera que la apertura y explotación de los mismos no fue lo que condujo a que se declararan los actos de confusión. Por esa misma razón, poco sirven a la alzada los cálculos del perito sobre cuántos contratos de franquicia pudo haberse celebrado entre la actora y quienes integran el extremo pasivo de este litigio (propietarios de establecimientos de BUÑUELOS RELLENOS) y cuál pudo ser la utilidad.

En esa experticia de 30 de agosto de 2024, el contador Julio Ernesto Maldonado Contreras se limitó a multiplicar el valor que la apelante solía cobrar a los franquiciantes como canon de entrada ($25’000.000), por los 16 establecimientos de BUÑUELOS RELLENOS que encontró inscritos en el registro mercantil. Las falencias en comento impiden que se condene a los integrantes del extremo pasivo contra de los que se dirigió la apelación, a sufragar $570’000.000 que se cimentaron en la hipótesis incierta de que SR BUÑUELO CV S.A.S. hubiese podido recibir ese monto por suministrarles masa para buñuelos de forma mensual, de no haberse cometido actos de competencia desleal.

Es rigor, tales reclamos parten de conjeturas sobre rendimientos que en el parecer de la compañía demandante tenían que ingresar a sus arcas, pero del que se echan de menos los requisitos para considerarlos como un daño patrimonial resarcible, esto es, que corresponda a un perjuicio directo y cierto, porque la responsabilidad civil no puede erigirse, en ningún escenario, como fuente de enriquecimiento. 3.6 La inconforme insistió en que se diera credibilidad al dictamen del perito Julio Ernesto Contreras Maldonado, quien arribó a las conclusiones según las cuales, se causó un lucro cesante (utilidades dejadas de percibir), por no haber recibido SR BUÑUELO CV S.A.S. “para el mes de junio de 2024” la cantidad de $847’331.376.

Por razones de congruencia, fácil se desecha la bondad del dictamen, frente al rubro en mención, en tanto que el trabajo pericial abarcó situaciones fácticas posteriores a la radicación de la demanda (13 de mayo de 2022), y que, en rigor, no fueron materia de reclamación por la parte actora. OFYP ZZ 2022 90436 02 17 Se transcriben, a modo de contexto, algunas de las respuestas que dio el perito al absolver el interrogatorio de la juez accidental: Pregunta: “¿Es decir, para junio de 2024, es que usted [señor perito] ve la alteración como tal?” Respuesta: “doctora, hay una sostenibilidad, los ingresos operativos desde junio del [20]21 hasta diciembre del [20]23.

Hay una sostenibilidad y un crecimiento ponderado que llamamos los auditores, cuyo origen es, pues, unas operaciones sostenidas en el tiempo. Pero en junio del 2024, cuando pasamos de cuatro mil millones a mil millones, ahí es que se observa con claridad de qué manera los ingresos operacionales caen de manera crítica. Y entonces, ese comportamiento del [20]21 al [20]23 es sostenido y ponderable de acuerdo con la operación, es el que se toma, como veremos en la metodología para proyectar la tendencia. Es decir, ese periodo es estable, hablando financieramente en cuanto a ingresos operativos, pero, cuando pasa en junio del [20]24 a mil millones a mil ochocientos, cuando en diciembre estábamos en cuatro mil trescientos [millones], entonces, pues ahí es que se observa la disminución crítica a lo que me refiero”.

Pregunta: “¿cómo determinó cuáles eran las causas de ese decrecimiento?, es decir, ¿al momento en que usted hizo ese estudio, relacionó los factores que podían haber generado esa disminución en los ingresos?” Respuesta: Su observación doctora Lina María, me invita a mí como a examinar un poco más allá de las cifras y de lo que es el análisis financiero, estrictamente hablando, que es lo que yo siempre he hecho.

Podrían ser 1000 factores alrededor de un comportamiento de esta naturaleza que habría que examinarlos desde el punto de vista técnico, análisis de sector, conocimiento específico de las ventas, no sé, clientes; una cantidad de situaciones alrededor de eso que por supuesto que, no quiero ser impertinente, pero por supuesto que está por fuera de mi alcance y de mis cifras y de lo que yo normalmente manejo”.

Pregunta: ¿Es decir, es simplemente un análisis estrictamente financiero del comportamiento de la sociedad del SR BUÑUELO desde febrero de 2021 hasta junio de 2024? Respuesta: “Es un análisis financiero, contable, matemático, estadístico” (Carpeta 73 video “01.mp4”). En suma, el estudio confeccionado por el perito Maldonado Contreras, concluye que en junio de 2024 (época muy posterior a la que interesa a las imploradas reclamaciones resarcitorias), decrecieron los ingresos de la parte actora.

Sobre ello, obsérvese que el perito destacó que entre junio de 2020 a diciembre de 2023, la demandante tuvo un crecimiento ponderado y sostenido; que “ese periodo es estable, hablando financieramente en cuanto a ingresos operativos”, y que es solo hasta junio de 2024, que los ingresos caen de manera crítica (de $4.000’000.000 a $1.000’000.000).

En adición a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que el perito no precisó las causas o vicisitudes de mercado que incidieron en la generación de ese detrimento y que para los años en los que, según la demanda tuvieron lugar los actos de confusión, el perito concluyó que la entidad hoy apelante tuvo “sostenibilidad y crecimiento ponderado”.

Así las cosas, la valoración conjunta de los elementos de juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, impide tener por acreditada la existencia de tan cuantiosos perjuicios patrimoniales. 4. Por ende, no prospera, la apelación en estudio. No habrá condena en costas de segunda instancia, por falta de justificación. OFYP ZZ 2022 90436 02 18 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 28 de noviembre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal seguido por SR Buñuelo CV S.A.S. contra Compañía de Buñuelos S.A.S. (y otros).

Sin condena en costas de segunda instancia por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6282846e787f93474b4d328018111e4d5d90b637b9913b6f88f4937fb7e3baa3 Documento generado en 16/07/2025 03:32:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica