Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620243677501

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-02-07

Sujetos procesales: ACUSADO: YTM

TEMA: LEGALIDAD Y EFECTOS DEL ALLANAMIENTO A CARGOS- Se destaca el principio de irretractabilidad, que impide al acusado y su defensa modificar o discutir posteriormente los hechos y la calificación jurídica aceptada./ CONSUMACIÓN DEL DELITO DE HURTO- El hurto se considera consumado al haber salido el vehículo de la esfera de dominio del propietario, ya que en ese momento, se da la pérdida de control por parte del dueño y la toma de control por parte del autor, sin que sea necesario que el autor obtenga provecho para sí o para un tercero del mismo. / HECHOS: El 2 de agosto de 2024, YTM hurtó un tractocamión de la empresa Navitrans en Medellín. Condujo el vehículo sin licencia adecuada, bajo efectos de sustancias psicoactivas, y provocó un accidente múltiple que involucró 11 vehículos.

En el accidente murieron dos personas, razón por la cual, se le imputaron los delitos de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo. El acusado fue capturado en flagrancia y posteriormente se allanó a los cargos. En sentencia de primera instancia se condenó a 110 meses de prisión, multa de 77.76 SMLMV, y privación del derecho a conducir por 78 meses y se negó la aplicación de atenuantes como: tentativa de hurto, rebaja por restitución del bien (art. 242 C.P.), rebaja por reparación integral (art. 269 C.P.) y sustitución de pena por prisión domiciliaria.

En el sub judice, debe determinarse (i) si la sentencia condenatoria se da por allanamiento a cargos, es factible en apelación cuestionar los elementos estructurales de los tipos penales admitidos (ii) si era procedente conceder la rebaja consignada en el artículo 242 inciso 1° del C.P. (iii) si era razonable otorgar la rebaja estipulada por el artículo 269 del estatuto sustancial penal y (iv) si era oportuno conceder subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión al encausado.

TESIS: (…) cabe señalar que, de vieja data, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el allanamiento a cargos se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento no es factible para el procesado arrepentirse y la defensa renuncia a rebatir la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía.(…) cabe señalar que en sentencia SP 022-2025, Radicación N° 60580 del 22 de enero de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que el allanamiento a cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad y que luego de aprobada la aceptación no habrá lugar al arrepentimiento por parte del encausado, salvo que demuestre un vicio del consentimiento o la vulneración de sus garantías constitucionales.(…) Lo anterior significa sin duda alguna, que una vez que el fallador ha impartido legalidad al allanamiento, la defensa no tiene interés jurídico para presentar recursos contra la decisión, en punto a criticar o cuestionar los aspectos de la adecuación típica imputada y la culpabilidad que ya fueron aceptados dentro del contexto de ese allanamiento.(…) Así las cosas, a pesar de que su representado hizo una aceptación pura y simple de los hechos jurídicamente relevantes y de la calificación jurídica que le fueron comunicados el 3 de agosto de 2024, ahora el defensor pretende que la tipicidad del hecho sea analizada dado que solo se inició la ejecución del delito, pero no logró ser consumado.(…) A efectos de analizar cuál fue la calificación jurídica que en su momento fue comunicada por los delegados fiscales al acusado, esta Magistratura escuchó con sumo detenimiento las diligencias llevadas a cabo los días 3 de agosto y 24 de septiembre de 2024, ante los Jueces 5° y 12 de Control de Garantías de Medellín y en las mismas se advierte que claros y contundentes fueron los señalamientos de los fiscales en punto a que el hurto sí se consumó y por tanto no se trata de una conducta inacabada, toda vez que el tracto camión propiedad de Vía Cargos S.A.S. si salió de su esfera de dominio y en esa medida se ejecutó el desapoderamiento del vehículo automotor.(…) En la primera audiencia de formulación de imputación, realizada el 3 de agosto del año pasado, tras exponer los hechos ocurridos el 2 de agosto, se relató el hurto del tractocamión con placas TLK 0XX, cometido por YTM, así como la huida que emprendió conduciendo dicho vehículo por la Avenida Guayabal, donde causó un gravísimo accidente de tránsito que cobró la vida de los jóvenes SHR y DSS.(…) En esa diligencia se comunicaron de manera clara y precisa los delitos de i) homicidio culposo agravado y ii) hurto calificado y agravado, mismo que fueron endilgados a YTM en calidad de autor y de conformidad a los artículos 109 y 110 N° 6 y 240 inciso 4 y 267 N° 1 del C.P. Adviértase que en momento alguno el delegado fiscal indicó que la conducta fuese inacabada y contrario sensu el delito de hurto fue imputado consumado.(…) Tras algunas precisiones por parte del juez, se determinó que la rebaja a la que tendría derecho sería del 12,5 %, dado que fue capturado en flagrancia con el vehículo automotor en su poder y acabando de atropellar a los que fallecieron en el acto.

Luego del asesoramiento del mismo defensor que hoy actúa como censor, el titular del Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín verificó el entendimiento del encausado respecto a los hechos y los tipos penales imputados, y le preguntó si aceptaba los cargos, a lo que el investigado respondió afirmativamente, indicando que era lo mejor.(…) Por lo tanto, esta instancia considera que no es admisible la impugnación elevada por el defensor del acusado respecto a la tipicidad del delito de hurto calificado y agravado que actualmente plantea, dado que ello implicaría una retractación del allanamiento a cargos que en su momento realizó su defendido, lo cual ha sido desechado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido al carácter irretractable de la aceptación de cargos.(…) esta Magistratura se atiene a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera de dominio o custodia de su propietario, sin que sea necesario que el autor obtenga el provecho requerido.(…) El delito se perfecciona cuando el objeto entra en la esfera de control del sujeto activo, lo que ocurre cuando, aunque sea por un momento, el autor obtiene la disponibilidad del bien sustraído.

En ese momento, se da la pérdida de control por parte del dueño y la toma de control por parte del autor, sin que sea necesario que el autor obtenga provecho para sí o para un tercero del mismo.(…) considera la Sala que similar suerte corre la solicitud de la defensa en lo relativo a que la A quo debió conceder la rebaja estipulada por el artículo 242 inciso 1° del C.P.(…) Está claro que el tractocamión de placas TLK 005 fue recuperado el mismo día en que fue hurtado por Torres Moreno, por parte de la sociedad Vía Cargo S.A.S. sin embargo, esto ocurrió porque el encausado, después de intentar huir con el automotor, chocó en la Avenida Guayabal de esta ciudad.

Al provocar un siniestro de grandes magnitudes, fue detenido por las autoridades policiales.(…) la Sala encuentra que el defensor sostiene que su defendido cumplió con los tres presupuestos exigidos para que se haga merecedor a la rebaja del artículo 269 del C.P., dado que el valor de lo hurtado fue restituido, aunque no se mencionó ni se aportó nada sobre el pago de los perjuicios de manera integral a la sociedad Vía Cargo S.A.S.(…) al revisar los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, es claro que el vehículo de placas TLK005, marca Fotón, color azul, sufrió varias averías como consecuencia del accidente provocado por el procesado mientras intentaba huir con él. Estos daños materiales forman parte de los perjuicios que pueden ser reclamados por la sociedad Vía Cargo S.A.S. y que en ningún momento fueron objeto de pago o cancelación por el encausado.(…) En lo que tiene que ver con los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, dado que el delito investigado y por el que se emitió sentencia condenatoria es el de hurto calificado, existe expresa prohibición legal para la concesión de algún tipo de beneficio en cabeza del encausado.

En tal sentido, deberá cumplir su pena en Centro de detención intramural.(…) MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 07/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en la fecha, acta Nro. 018 Sentencia de segunda instancia Nro. 007 Radicado No. 050016000-206-2024-36775-01 Delito: Homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, en concurso con Hurto calificado y agravado.

Acusado: Yeferson Torres Moreno. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor Yeferson Torres Moreno, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 4 de diciembre de 2024 por la Juez Séptima Penal del Circuito de Medellín, tras el allanamiento a cargos efectuado por parte del acusado por los delitos de Homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado.

SUPUESTO FÁCTICO Los hechos objeto de investigación fueron consignados en la sentencia de primera instancia como se sigue: “Conforme lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el 02 de agosto de 2024 a eso de las 10:58 horas aproximadamente, en la ciudad de Medellín, Carrera 50 con calle 12ª Sur, en las afueras de la empresa Navitrans, YEFERSON TORRES MORENO, hurtó un vehículo tracto camión de placa TLK005, marca Fotón, color azul, el cual tiene un valor de $415.000.000 pesos.

Inició un recorrido de aproximadamente kilometro y medio y a la altura de la carrera 52 frente al No. 14 Sur – 131, zona urbana, vía pública barrio Guayabal, sentido norte-sur, YEFERSON TORRES MORENO, bajo el efecto de sustancias psicoactivas, cannabinoides, cocaína, sin licencia de conducción para el vehículo sin guardar la distancia, transitando entre carriles y sin detenerlo ante la señal roja del semáforo, impactó varios vehículos (11), entre ellos la motocicleta de placa KPY81F, en la que se desplazaba SANTIAGO HERRERA RESTREPO como conductor y DANIELA SUAREZ SANCHEZ en calidad de parrillera o acompañante, causándoles graves heridas que les produjeron la muerte en el mismo lugar de los hechos.” (sic).

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 3 de agosto de 2024, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Medellín se realizó la diligencia de legalización de captura y se formuló imputación por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado descritos y sancionados en los artículos 109, 110 #6, 239, 240 inciso 4 y 267 #1 del C.P; cargos a los que no se allanó el indiciado.

Finalmente, el juez impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario1. 2.El 24 de septiembre de 2024 y ante el Juez Doce Penal Municipal de Medellín se realizó la diligencia de adición a la formulación de imputación donde la delegada fiscal manifestó que posteriormente se pudo establecer que el enjuiciado poseía licencia de conducción A2 para motocicleta más no para vehículos de servicio público, y en vista que el vehículo que conducía al momento de cometer el ilícito se trataba de un tracto camión, era necesario imputar la circunstancia de agravación punitiva para el delito de homicidio culposo contenida en el artículo 110 del C.P. en su numeral 3, esto es, por no tener licencia de conducción. Indicó la fiscal al procesado, las posibilidades que tenía de allanarse y que obtendría una rebaja del 50% de la pena a imponer.

Tras varios requerimientos que hizo el Juzgador a la delegada fiscal, se precisó que, como la captura se dio en flagrancia, la rebaja de pena a la que tendría derecho es del 12.5% de la pena. El funcionario cuestionó al procesado si había entendido lo señalado por la delegada fiscal y si era su deseo allanarse, a lo cual respondió de manera positiva, luego de ser asesorado por su abogado defensor2. 3.El 24 de septiembre de 2024, el delegado fiscal presentó el escrito de acusación3, y el Centro de Servicios Penales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín remitió el expediente vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2024, correspondiéndole por reparto el conocimiento 1 Archivo 006ActaAudiencia. 2 Archivo 030ActaAudiencia 3 Archivo 032SolicitudEscritoAcusacionconAllanamiento.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 3 del proceso al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, quien avocó del mismo el 25 de octubre de 20244. 4.El 13 de noviembre de 2024, la A quo hizo un recuento de lo ocurrido ante los jueces de control de garantías de la ciudad de Medellín, destacando que el encausado se allanó a los cargos en diligencia del 24 de septiembre de 2024 y que la rebaja correspondiente era del 12.5% porque su captura se había dado en situación de flagrancia. Que el Juez Doce Penal Municipal verificó que la decisión adoptada en ese momento obedeciese a un acto libre, consciente y voluntario, al ciudadano se le explicaron con suficiencia las consecuencias desfavorables de su aceptación y se le habló de la prohibición que, respecto del hurto calificado, pesa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del C.P. Manifestó que la delegada fiscal aportó un cúmulo de medios de conocimiento de los cuales entonces pueden soportarse, en primer lugar, la materialidad de las ilicitudes que se atribuyen al procesado por los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio culposo con las circunstancias de agravación referenciadas y que es plausible la constatación de la participación del imputado en esas conductas.

La Juzgadora avaló el allanamiento realizado por el acusado y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos contemplados en los artículos 239, 240 inciso 4 y 267 #1 y 109 y 110 #6 y 3 del C.P. En la misma diligencia se realizaron las previsiones del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, donde la Fiscalía indicó que el imputado no contaba con antecedentes penales y que tendría derecho a una rebaja del 12.5% y que no se cumpliría con lo descrito en el artículo 63 para la suspensión de la pena, dado que la pena supera ostensiblemente los 4 años.

La procuradora manifestó que la tasación punitiva la dejaba a criterio del despacho, pero por el quantum de las conductas por las que el encausado aceptó los cargos, es claro que no procedía la concesión de ningún mecanismo sustitutivo de la pena de la libertad. 4 Archivo 037ConstanciaAvocaConocimiento. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 4 El apoderado de las madres de los fallecidos solicitó la imposición de la condena más alta, en atención a que no fue un simple hecho de homicidio culposo, sino que además está el hurto; en aras de la responsabilidad probada en el proceso, solicitó se tenga como delito base el hurto para la imposición de la pena más alta.

El apoderado de la empresa Vía Cargos S.A.S. manifestó que el acusado no tendría derecho a ningún subrogado penal, por expresa prohibición del artículo 68 del C.P. el cual consagra ese hurto calificado y tampoco cumple los requisitos del artículo 63 del C.P. Solicitó partir del máximo del primer cuarto por la gravedad y la modalidad de la conducta del hurto calificado y agravado que generó bastante deterioro en la persona jurídica representada por él. El defensor hizo referencia a las circunstancias personales de su prohijado y que debido al fallecimiento de su progenitora en enero de 2021 se trasladó a Medellín para buscar empleo pues su familia es de escasos recursos.

Refirió que la sociedad indujo a su cliente al consumo de sustancias sicoactivas, a tal punto que afrontó vivir en la calle, situación equiparable al estado de marginalidad. Que esa circunstancia de marginalidad lo llevó al fenómeno concurrente y concomitante con la realización de la conducta endilgada y lo condujo a vivir ese difícil momento de judicialización. Esbozó que su prohijado estaba bajo los efectos de alucinógenos y que la medicina ha reconocido que el abuso de esas sustancias debe ser tratado como una enfermedad de salud pública para el mejoramiento del bienestar de los pacientes y los individuos.

Hizo referencia a las pruebas aportadas por él para evidenciar el arraigo del encausado en el municipio de Támesis y que su progenitor reside allá. Se pronunció en punto a las penas por los delitos endilgados y reseñó que el delito de hurto del tracto camión no se consumó pues no alcanzó el objeto hurtado a ingresar al patrimonio del actor, o sea no obtuvo provecho para sí ni para otro como lo establece el artículo 239 del C.P. Esbozó que el propietario del vehículo lo recuperó en menos de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 5 24 horas y que no perdió ningún valor económico coligiéndose la circunstancia de atenuación punitiva del 242 #1.

Solicitó la disminución de la pena contenida en el artículo 269 del C.P. por cuanto esa norma es aplicable a los delitos señalados en los capítulos anteriores del 269 y finalmente tras una extensa disertación de la condición de su prohijado y de la justicia premial y la colaboración para el establecimiento de la reparación, deprecó se conceda la sustitución de la ejecución de la pena intramuros y se ordene el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tras constatar el mínimo probatorio exigido en casos de aceptación unilateral de cargos, así como las verificaciones respecto a la materialidad de la infracción, los componentes estructurales de las conductas endilgadas y la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito, además de la manifestación consciente, voluntaria y debidamente informada de culpabilidad, sin que se evidenciara causal eximente de responsabilidad ni que el encausado fuera inimputable, la A quo impuso como pena principal prisión de 110 meses de prisión, multa de 77.76 SMLMV y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 78 meses por haber sido hallado responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y simultaneo.

Para la tasación de la pena, la falladora señaló que no era procedente hacer la rebaja del 269 del C.P. por cuanto las víctimas de los hechos no han sido indemnizadas ni reparadas de ninguna manera por los perjuicios ocasionados con el injusto, hasta el momento de la emisión de la sentencia. En cuanto a la solicitud de la defensa del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema del artículo 56 del C.P., clarificó que la audiencia de individualización de pena no es Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 6 el escenario procesal para discutirlo, y que debió ser expresado en el juicio oral o en la imputación, etapas preclusivas y que generan que ese debate no pueda darse enunciado el sentido del fallo.

En lo relativo a la solicitud de aplicación del atenuante contenido en el artículo 242 del C.P. y que la conducta se dio en la modalidad de tentativa respecto al hurto, expuso que no era cierto que el delito se cometió en esa modalidad, dado que de acuerdo al escrito de acusación que no fue debatido, el encausado logró sacar de la esfera de dominio de la empresa propietaria el automotor, y que la recuperación del aquel se debió a circunstancias completamente ajenas a la voluntad del procesado; de suerte que el ilícito si se consumó. Esgrimió que luego de surtido el allanamiento a cargos no es factible que la defensa discuta la tipificación jurídica de la conducta y se aleguen circunstancias que modifican los extremos punitivos y si la defensa consideró que habían sido excluidas de la imputación, debió ponerlas en conocimiento de la Fiscalía para que las incluyera o en su defecto, debatirlas en juicio, actividad que no sucedió. En lo que tiene que ver con los mecanismos sustitutivos de la pena, indicó la A quo que la pena a imponer es superior a los 4 años que establece el artículo 63 del C.P. aunado a que, uno de los delitos por los que se emite condena, se encuentra enlistado en los ilícitos del artículo 68 A ibídem; por lo tanto, no es dable conceder ese beneficio.

La prisión domiciliaria también fue denegada luego de efectuado el análisis de los preceptos de la Ley 1709 de 2014. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La defensa del encausado sentó su inconformidad en tres ítems que explicó por separado. El primero de ellos, relativo a la exagerada tasación de la pena, el segundo a que no se otorgaron los subrogados penales deprecados y el tercero que el despacho desconoció el factor subjetivo y objetivo del sentenciado al negarle la prisión domiciliaria.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 7 Reseñó que no fue tenido en cuenta por la falladora de primera instancia que la materialización del hurto no se consumó, pues el tipo penal no fue cumplido por el sujeto activo, esto es, no se cumplió el objeto material del hurto pues el bien no alcanzó a ingresar al patrimonio del actor y no obtuvo provecho para sí ni para otro.

Esgrimió que al propietario le fue devuelto el medio motorizado en menos de las 24 horas siguientes de la realización de los hechos, por tanto, el objeto no perdió valor económico alguno, surgiendo así la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 242 N° 1 del C.P., situación que no fue tenida en cuenta por la A quo.

Así las cosas, y tras no aplicarse esa diminuente que la tasación fue exagerada y generó que se negaran los subrogados solicitados. En su criterio si se hubiese aplicado el descuento la pena hubiese sido 68.75 meses de prisión. Se dolió que ese también fue un factor determinante para la aplicación del beneficio establecido en el artículo 269 del C.P. y que implicaba otra rebaja de pena, habida cuenta que el medio motorizado nunca ingresó al patrimonio del actor, y no hubo beneficio para sí o para un tercero. De otro lado señaló que el artículo 267 del C.P. agrava el delito de hurto por la cuantía, pero dado que al recuperarse el objeto del hurto y devuelto a su propietario, no puede ser tenida en cuenta esa agravante pues la cuantía hace parte integral de la cosa hurtada y por ende es subsumida por la devolución al propietario del objeto hurtado, la cuantía como valor económico o precio del mismo, es en tanto parte integral del vehículo, por tanto queda clara la configuración del beneficio como atenuante punitivo a favor del sentenciado.

Tras insistir en que la pena impuesta fue tasada con exageración, señaló que la pena a imponer no es superior a 68.75 meses, tiempo inferior a 8 años, tasación que permite la aplicación de los subrogados solicitados y el cumplimiento del factor objetivo exigido para esa concesión. Señaló que la juez de primera instancia negó la solicitud de libertad Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 8 condicional, no aplicando correctamente el artículo 242 del C.P. y el artículo 269 ibidem.

Además, no consideró que la Ley 1709 de 2014 no requiere la valoración de la gravedad del delito para conceder la libertad condicional. Manifestó que la falladora se basó incorrectamente en el artículo 68A del C.P., que se aplica solo a delitos dolosos, cuando el caso en cuestión involucra delitos culposos. Se dolió de la decisión de no permitir que el sentenciado regrese a su comunidad para reincorporarse a su grupo familiar y trabajar en actividades agrícolas.

En su criterio la A quo no tuvo presente que su prohijado cumplió los factores subjetivos y objetivos que expone la norma y que no ofrece ninguna peligrosidad para la sociedad, en tanto que el hecho dañoso se generó bajo un estado sicoactivo y sin voluntad dolosa de causar daño a alguien y al recuperar su estado de conciencia decidió contribuir a la justicia. Adicionalmente indicó que, frente al concurso heterogéneo, no existe interés jurídico ni económico posterior a la sentencia de iniciar un incidente de reparación integral por el propietario del vehículo pues el automotor fue recuperado, lo que indica que son aplicables los artículos 242 y 269 del C.P.; y se debe dar inaplicación por hecho superado al artículo 267 ibidem.

Solicitó la revocatoria de la providencia de primer grado y que se decida sobre la debida tasación de la pena, la aplicación de los subrogados y beneficios que consagra la ley, para que en su lugar se emita la sentencia que en derecho corresponda. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. El apoderado de víctimas de las madres de los fallecidos sentó su posición frente a lo dicho por el defensor en su escrito impugnatorio, señalando que compartía la posición del Despacho en la tasación de la pena y consideró que el señor Torres Moreno con su actuar demostró su peligrosidad, más aún cuando pudo haberse determinado y no cometer el ilícito.

Esbozó que con las pruebas aportadas por la Fiscalía se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 9 constata su autoría y que generó un sin número de accidentes viales, un hurto y un doble homicidio y que no se podría estar frente a una ilicitud artificiosamente tomada en un beneficio personal por el simple hecho de favorecer una tasación de pena.

Manifestó que los familiares de los fallecidos sienten dolor por la ausencia de sus seres queridos y además necesitados, pues ellos compartían obligaciones económicas y sin que las víctimas hubieran sido reparadas ni indemnizadas oportunamente, aparte que el juez de la causa no tenía elementos legales para rebajar más la pena impuesta, y de hacerlo estaría contraviniendo todo el orden legal y jurídico.

Expresó que el delito de hurto fue consumado y no tentado. Finalmente solicitó no conceder la sustitución de la pena por prisión domiciliaria ni los subrogados penales porque la Ley y las conductas descritas lo prohíben y deprecó se conserve la totalidad de la decisión del A quo. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por el abogado defensor, siendo pertinente señalar que la competencia de la Colegiatura se restringirá a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. Dado que el único apelante es la defensa del acusado, rige el principio de no reformatio in pejus.

En el sub judice, debe determinarse (i) si la sentencia condenatoria se da por allanamiento a cargos, es factible en apelación cuestionar los elementos estructurales de los tipos penales admitidos (ii) si era Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 10 procedente conceder la rebaja consignada en el artículo 242 inciso 1° del C.P. (iii) si era razonable otorgar la rebaja estipulada por el artículo 269 del estatuto sustancial penal y (iv) si era oportuno conceder subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión al encausado.

Como primera medida es relevante destacar que los argumentos que sirven de soporte a la censura de la defensa, realmente entrañan una retractación a los cargos aceptados por Torres Moreno el pasado 24 de septiembre de 2024; y ello es así, porque con su petición de que se haga una nueva tasación de la pena lo que se advierte es que el togado ataca la tipificación del ilícito de hurto calificado y agravado que realizó la Fiscalía para ahora aducir que el hurto no se consumó, y que además su prohijado devolvió lo hurtado presentándose la diminuente consignada en el artículo 242 inciso 1° del C.P. Al respecto cabe señalar que, de vieja data, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el allanamiento a cargos se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento no es factible para el procesado arrepentirse y la defensa renuncia a rebatir la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía. Al respecto, la Alta Corte ha explicado que: “La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 11 los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada…”5 En el orden metodológico propuesto, cabe señalar que en sentencia SP 022-2025, Radicación N° 60580 del 22 de enero de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que el allanamiento a cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad y que luego de aprobada la aceptación no habrá lugar al arrepentimiento por parte del encausado, salvo que demuestre un vicio del consentimiento o la vulneración de sus garantías constitucionales.

En el mismo sentido la Corporación indicó: “21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada aceptó los cargos previo allanamiento unilateral, el interés jurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio no son admisibles criticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos- tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad- dado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio.” Subrayas del Despacho.

(…) “22. (…) Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.” (Auto de 30 de enero de 2008, radicación 28772).” Subrayas del Despacho Lo anterior significa sin duda alguna, que una vez que el fallador ha impartido legalidad al allanamiento, la defensa no tiene interés jurídico para presentar recursos contra la decisión, en punto a criticar o 5 CSJ.

SP rad. 27159 del 18 de abril de 2007. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 12 cuestionar los aspectos de la adecuación típica imputada y la culpabilidad que ya fueron aceptados dentro del contexto de ese allanamiento.

En el asunto de marras, el censor presenta una crítica sobre la calificación jurídica que en la audiencia de formulación de imputación realizó el ente persecutor, pues en su criterio, el delito de hurto calificado y agravado no se consumó ya que su prohijado no obtuvo provecho para sí o un tercero y no pudo disfrutar del tracto camión que había sacado de las instalaciones de Navitrans.

Así las cosas, a pesar de que su representado hizo una aceptación pura y simple de los hechos jurídicamente relevantes y de la calificación jurídica que le fueron comunicados el 3 de agosto de 2024, ahora el defensor pretende que la tipicidad del hecho sea analizada dado que solo se inició la ejecución del delito, pero no logró ser consumado.

A efectos de analizar cuál fue la calificación jurídica que en su momento fue comunicada por los delegados fiscales al acusado, esta Magistratura escuchó con sumo detenimiento las diligencias llevadas a cabo los días 3 de agosto y 24 de septiembre de 2024, ante los Jueces 5° y 12 de Control de Garantías de Medellín y en las mismas se advierte que claros y contundentes fueron los señalamientos de los fiscales en punto a que el hurto sí se consumó y por tanto no se trata de una conducta inacabada, toda vez que el tracto camión propiedad de Vía Cargos S.A.S. si salió de su esfera de dominio y en esa medida se ejecutó el desapoderamiento del vehículo automotor.

En la primera audiencia de formulación de imputación, realizada el 3 de agosto del año pasado, tras exponer los hechos ocurridos el 2 de agosto, se relató el hurto del tractocamión con placas TLK 005, cometido por Torres Moreno, así como la huida que emprendió conduciendo dicho vehículo por la Avenida Guayabal, donde causó un gravísimo accidente de tránsito que cobró la vida de los jóvenes Santiago Herrera Restrepo y Daniela Suárez Sánchez.

Fue tras este fuerte impacto, que paralizó la movilidad en ese sector de la ciudad debido a la cantidad de vehículos involucrados, que el hoy encausado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 13 detuvo su marcha y fue capturado en flagrancia por los agentes del orden que acudieron al lugar de los hechos.

En esa diligencia se comunicaron de manera clara y precisa los delitos de i) homicidio culposo agravado y ii) hurto calificado y agravado, mismo que fueron endilgados a Torres Moreno en calidad de autor y de conformidad a los artículos 109 y 110 N° 6 y 240 inciso 4 y 267 N° 1 del C.P. Adviértase que en momento alguno el delegado fiscal indicó que la conducta fuese inacabada y contrario sensu el delito de hurto fue imputado consumado.

Lo mismo ocurrió en la diligencia del 24 de septiembre de 2024, en la que la Fiscalía General de la Nación narró los hechos, se sostuvo en su postura de que el hurto se consumó, y solamente adicionó el hecho de que el procesado no contaba con licencia de conducción para el momento de los hechos y por ende concurría igualmente el agravante contenido en el artículo 110 N° 3 del C.P. Fue en esta diligencia donde la fiscal le indicó a Torres Moreno que aún tenía la posibilidad de allanarse.

Tras algunas precisiones por parte del juez, se determinó que la rebaja a la que tendría derecho sería del 12,5 %, dado que fue capturado en flagrancia con el vehículo automotor en su poder y acabando de atropellar a los que fallecieron en el acto. Luego del asesoramiento del mismo defensor que hoy actúa como censor, el titular del Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín verificó el entendimiento del encausado respecto a los hechos y los tipos penales imputados, y le preguntó si aceptaba los cargos, a lo que el investigado respondió afirmativamente, indicando que era lo mejor.

Este recuento de lo ocurrido y de lo comunicado al procesado por los fiscales da cuenta de que, desde esos primeros momentos, los hechos jurídicamente relevantes fueron precisados en cuanto a la consumación del hurto. Así, el defensor y Torres Moreno fueron informados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa conducta punible, que atentó contra el bien jurídico patrimonial de la sociedad Vía Cargos S.A.S. Con ese conocimiento objetivo, el encausado, con el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 14 asesoramiento del hoy censor, decidió admitir su responsabilidad por esos hechos y no por otros, como pudiera ser que la conducta fue tentada.

Por lo tanto, esta instancia considera que no es admisible la impugnación elevada por el defensor del acusado respecto a la tipicidad del delito de hurto calificado y agravado que actualmente plantea, dado que ello implicaría una retractación del allanamiento a cargos que en su momento realizó su defendido, lo cual ha sido desechado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido al carácter irretractable de la aceptación de cargos.

Si, en gracia de discusión, se aceptara la tesis propuesta por la defensa respecto a que en el presente asunto se trata de un delito de hurto calificado y agravado tentado, y que en consecuencia el Juzgado a quo debió hacer las rebajas pertinentes, esta Magistratura se atiene a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera de dominio o custodia de su propietario, sin que sea necesario que el autor obtenga el provecho requerido.

A efectos de resolver esta discusión, importante resulta traer a colación la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de octubre de 1993, Radicación 7039. M.P. Jorge Carreño Luengas que enseña que: “Se ha entendido que apoderarse no es tomar dominio sobre un bien mueble ajeno, sino obtener la custodia o tenencia sobre la cosa arrebatada a la víctima y tener la posibilidad de disponer al menos por breve lapso de dicho bien.

Apoderar, según la Real Academia de la Lengua en su tercera acepción, es “hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”. No es fácil en la práctica determinar cuándo se realiza ese apoderamiento, esto es, cuál es el momento consumativo de la infracción, para deslindar así de manera precisa, el delito consumado y aquél que permanece solamente en el campo de la tentativa.

Diferentes teorías se han elaborado para precisar cuál es el momento consumativo de la infracción, porque como bien lo anota Maggiore, “ la determinación del elemento material del hurto, es uno de los puntos más delicados de la dogmática y por consiguiente uno de los más discutidos ”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 15 Entre las principales teorías se pueden recordar las siguientes: La aprehensio rei, conforme a la cual se considera consumado el delito, por el solo hecho de que el delincuente con ánimo de aprovechamiento entre en contacto con la cosa o el bien.

El simple tocamiento del bien mueble es suficiente para dar por consumada la infracción. La amottio. Sus seguidores entienden que el hurto se consuma cuando se ha movido la cosa del sitio donde la tenía su dueño, sin que importe hacia dónde se realiza el traslado y sin que sea indispensable que el bien mueble salga de la esfera de dominio de su dueño o poseedor.

La ablatio. Los seguidores de esta teoría, entre otros Pessina, consideran consumado el delito, cuando el agente sustrae el bien de la esfera del ámbito de protección de su dueño, con un desplazamiento que implique real apoderamiento por parte del delincuente. La illatio. De acuerdo con esta teoría, no es suficiente para la consumación del delito, sacar el bien de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo, sino que es indispensable que el agente lo haya llevado a lugar seguro, al sitio que le estaba destinado.

Y, La locupletatio, o de la obtención del provecho. El momento consumativo del hurto para sus seguidores, es el instante en que el delincuente ha obtenido el provecho buscado por el delito, porque la usó, la enajenó, la consumió, etc. La jurisprudencia de la Corte, sin tomar partido en esta vieja polémica, ha entendido que el delito de hurto se perfecciona o consuma en el momento en que la cosa mueble sale de la esfera de custodia, control o vigilancia de su dueño o poseedor y el sujeto agente tiene la oportunidad de disponer de ella así sea por breve lapso.

El tener el delincuente esa disponibilidad del bien, es lo que marca la separación entre el delito imperfecto y el consumado. Así lo ha señalado la Corporación entre otras, en sentencias del 10 de julio de 1984 (M.P. Gustavo Gómez Velásquez); sentencia del 23 de julio de 1986 y sentencia del 29 de octubre del mismo año. Siguiendo estas orientaciones, forzoso es concluir que el delito de hurto de que da cuenta este proceso, no obtuvo su consumación como lo alega el abogado recurrente, porque en ningún momento los procesados lograron sacar el bien de la esfera de dominio o vigilancia del sujeto pasivo de la infracción para llevarlo a la esfera de disponibilidad o ámbito de dominio de los acusados.

No existió aquello que los autores denominan como un desapoderamiento y un correlativo apoderamiento de la cosa, así sea por breve tiempo por parte de los procesados. Se afirma lo anterior, porque conforme lo pone en evidencia el proceso, los propietarios del bien y las autoridades de policía, tenían conocimiento de que se iba a perpetrar el delito y adoptaron las medidas pertinentes, disponiendo de un fuerte operativo que permitiera la captura de los delincuentes por parte de las autoridades, como efectivamente ocurrió, sin que aquellos pudieran disponer en ningún momento de los objetos sustraídos, que siempre estuvieron bajo el ámbito de control y vigilancia de sus dueños.

No hubo por tanto, por parte de los acusados disponibilidad del bien, ni siquiera por breves momentos, y sin esa disponibilidad no es posible tener por consumado el hurto. Como lo expresa el profesor Sebastián Soler: “ El apoderamiento hace referencia a la posibilidad inmediata de realizar sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad de la que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 16 se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder de otra persona fuese poseedor o simple tenedor.

En consecuencia, el desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. El hurto no está en la acción de tomar la cosa, sino en la de usurpar el poder sobre ella ” Conforme al anterior precedente, entiende esta Sala que el hurto se considera consumado cuando el autor extrae el objeto físicamente, llevándolo de la esfera de control del dueño a la suya propia.

El delito se perfecciona cuando el objeto entra en la esfera de control del sujeto activo, lo que ocurre cuando, aunque sea por un momento, el autor obtiene la disponibilidad del bien sustraído. En ese momento, se da la pérdida de control por parte del dueño y la toma de control por parte del autor, sin que sea necesario que el autor obtenga provecho para sí o para un tercero del mismo.

Aplicada dicha postura al asunto de marras se tiene que Torres Moreno, ingresó a las instalaciones de Navitrans y de manera subrepticia, se montó en el tracto camión de placas TLK 005 emprendió la huida manejándolo por la Avenida Guayabal, momento en el cual chocó con 10 vehículos y 2 motocicletas al no guardar el deber objetivo de cuidado y obligatoriamente detuvo su marcha.

De lo reseñado se desprende que el vehículo automotor estuvo en poder de Torres Moreno por varios minutos y en efecto salió de la esfera de dominio de la sociedad Vía Cargos S.A.S., por lo que, aunque fuera por algunos minutos pudo disponer del bien y se considera consumado el hurto. Zanjado este punto, considera la Sala que similar suerte corre la solicitud de la defensa en lo relativo a que la A quo debió conceder la rebaja estipulada por el artículo 242 inciso 1° del C.P. Sobre esta diminuente estipula el precitado canon: “Articulo 242: La pena será de multa cuando: 1.El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en un término no mayor de veinticuatro (24) horas.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 17 Como se aprecia, para la configuración de la precitada circunstancia de atenuación punitiva se requiere la congregación de dos aspectos a saber: i) que el apoderamiento se realice con el fin de hacer uso de la cosa y ii) que el bien se restituya en un término no mayor de 24 horas.

Está claro que el tractocamión de placas TLK 005 fue recuperado el mismo día en que fue hurtado por Torres Moreno, por parte de la sociedad Vía Cargo S.A.S. sin embargo, esto ocurrió porque el encausado, después de intentar huir con el automotor, chocó en la Avenida Guayabal de esta ciudad. Al provocar un siniestro de grandes magnitudes, fue detenido por las autoridades policiales.

Es decir, el bien fue recuperado dentro de las 24 horas siguientes al despojo, pero no por la intención del procesado en devolverlo, sino por agentes externos a él, que no son otros, que los ingentes esfuerzos de los policiales que atendieron el suceso luctuoso. Advierte la Sala que el defensor, con ligereza, da a entender que su defendido se apoderó del automotor solo para hacer uso de la cosa, supuesto propósito que no es aceptado por la Magistratura.

De los elementos materiales probatorios allegados no se desprende que ese fuera el fin de Torres Moreno, y mucho menos fue mencionado por el procesado en alguna entrevista u otro medio, ni por la defensa cuando el encausado se allanó a los cargos. Desconoce esta instancia bajo qué criterios la defensa considera que su defendido tomó el carro y, al parecer, simplemente salió a dar una vuelta por Medellín para luego devolverlo.

Por el contrario, se observa que su finalidad no era otra que despojar al propietario del bien mueble y hacerlo suyo, circunstancia que se percibe del hecho de haber intentado escapar a toda velocidad por las vías de la ciudad, no obstante, no lo logró debido a su imprudencia e impericia. Así las cosas, en el escenario que viene de analizarse deviene forzoso el rechazo de los argumentos contentivos de la impugnación, pues el procesado se allanó a los cargos desde la adición a la impugnación, por lo que se entiende que comprendió y consintió los hechos jurídicamente Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 18 relevantes y la calificación jurídica a él adosada, sin que sea la segunda instancia el momento idóneo para discutir la tipificación que en esa instancia se hizo por la irretractabilidad de la figura del allanamiento.

En lo que respecta a la concesión de la rebaja de pena estipulada en el artículo 269 del C.P., la Sala encuentra que fue denegada por la falladora bajo el argumento de que no existió una indemnización integral a las víctimas antes de la emisión del fallo de primera instancia, circunstancia que es debatida por la defensa, que argumenta que el bien fue recuperado y que la sociedad Vía Cargos S.A.S. no puede solicitar ninguna indemnización. En aras de analizar el cumplimiento o no de los requisitos en cabeza del acusado, es relevante evaluar el citado artículo 269.

El mismo estipula que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Respecto a la naturaleza de este mecanismo de reducción de pena, en sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal con radicado 15613 de 2003, la misma se definió así: “1.

Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3.

Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o este es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 19 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6.

La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7.

Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.” Posteriormente, esto es durante el año 2009; y en decisión con Radicado N° 30800, la Sala Penal de la Corte estimó que la rebaja allí contenida es un derecho que debe ser garantizado por el fallador: “La rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.

Ya se dijo que el derecho de ésta a que se haga justicia implica para el Estado el deber de investigar lo sucedido, perseguir a los responsables y castigarlos adecuadamente. Pretender ir más allá, con el propósito de hacer nugatorio el derecho que la ley le concede al procesado de obtener una rebaja de pena por indemnización integral, no sólo desborda el límite del ejercicio propio de sus derechos, sino que pervierte los fines del proceso penal, puesto que lo convierte en un instrumento de retaliación a su servicio.

Estas limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico, cuando se cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es por tanto obligación del juez garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad.” En consecuencia, debe señalarse que, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia, la rebaja de pena del artículo 269 del Estatuto Represor, es un derecho que desde la función legislativa se establece en cabeza de los procesados, siempre y cuando cumplan el supuesto fáctico a que hace alusión la referida normativa, que no es otro diferente a (i) la restitución del objeto material del delito o su valor y (ii) la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 20 indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima (iii) antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Recordemos que la indemnización de la que habla el artículo 269 del C.P. implica que la misma sea efectiva e integral de los daños padecidos por el afectado, esto es, los patrimoniales que engloban el daño emergente y el lucro cesante adicional a los perjuicios morales que no son otra cosa que el impacto o sufrimiento moral sufrido por la víctima.

Cabe recalcar que el juez tiene la obligación de constatar que la indemnización sea plena y en ese sentido la Sala Penal ha indicado que: “De manera que le corresponde al juez verificar las reales condiciones en las que se presenta la reparación integral, con miras a que los derechos de las víctimas no queden expósitos y a la par se le otorgue al procesado una rebaja inmerecida.

Con tal fin el juez puede acudir a cualquier medio probatorio obrante en la actuación, sin que pueda exigirse para su reconocimiento la manifestación de la víctima sobre su aceptación de lo ofrecido por el acusado.”6 La cuantificación del monto puede darse bajo 3 supuestos a saber: (i) que la víctima los tase voluntariamente manifestando a cuanto ascienden (ii) que procesado y víctima recurran a alguno de los mecanismos de solución alternativa de conflictos tales como conciliación o mediación y (iii) que en caso de total desacuerdo se realice un incidente en el que se practiquen pruebas y se calcule el total de los perjuicios.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el defensor sostiene que su defendido cumplió con los tres presupuestos exigidos para que se haga merecedor a la rebaja del artículo 269 del C.P., dado que el valor de lo hurtado fue restituido, aunque no se mencionó ni se aportó nada sobre el pago de los perjuicios de manera integral a la sociedad Vía Cargo S.A.S. En punto al primer aspecto, encuentra esta Sala que el tracto camión hurtado fue avaluado por la víctima, y así se señala en el escrito de acusación en $415.000.000; bien que fue recuperado por la Policía 6 CSJ SP2295-2020 de 8 de julio de 2020, rad 50659, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 21 Nacional posterior al choque causado por Torres Moreno. Así pues, el objeto material del delito fue restituido. En relación con el segundo ítem estipulado por el mencionado canon, es decir, la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, esta Sala encuentra que, al revisar los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, es claro que el vehículo de placas TLK005, marca Fotón, color azul, sufrió varias averías como consecuencia del accidente provocado por el procesado mientras intentaba huir con él. Estos daños materiales forman parte de los perjuicios que pueden ser reclamados por la sociedad Vía Cargo S.A.S. y que en ningún momento fueron objeto de pago o cancelación por el encausado.

En ese sentido, la sociedad afectada puede reclamar el daño emergente y el lucro cesante que el ilícito causó a su patrimonio, sin que la excusa propuesta por el defensor sea válida, dado que la víctima sí se considera legitimada para reclamar. Frente a esto, la Sala considera que, en absoluto, el procesado demostró interés en conocer o cancelar los perjuicios ocasionados con la comisión del delito, y que en ningún momento su defensor instó a la falladora, durante el curso de la actuación, a abrir espacio alguno para resolver ese asunto mediante alguno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos o a realizar un incidente innominado previo a la emisión de la sentencia. Por lo tanto, se entiende que no es responsabilidad de la judicatura obligar a las partes a resolver tales discrepancias o a realizar el pago de los perjuicios, y dado que no se cumplen los presupuestos a plenitud establecidos en el artículo 269 del C.P., no es procedente conceder esa rebaja al encausado.

En síntesis, que al no presentarse por parte el acusado el pago respecto a la indemnización integral y completa de los perjuicios ocasionados a la parte ofendida, que se impone para esta Sala de decisión la confirmación en este aspecto de la providencia impugnada. En lo que tiene que ver con los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, dado que el delito investigado y por el que se emitió sentencia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 22 condenatoria es el de hurto calificado, existe expresa prohibición legal para la concesión de algún tipo de beneficio en cabeza del encausado.

En tal sentido, deberá cumplir su pena en Centro de detención intramural. Se tendrá por descontado el término por el cual el acusado hubiese estado detenido por este asunto, esto es desde el 2 de agosto de 2024, data en la que fue capturado. En conclusión, al estar ajustada a la legalidad la sentencia impugnada, la misma deberá ser confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Juez Séptima Penal del Circuito de Medellín en contra de Yeferson Torres Moreno, como responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, acorde a lo analizado en el acápite de las consideraciones.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 050016000206-2024-36775-01 Acusado: Yeferson Torres Moreno Delito: Hurto calificado y agravado y homicidio culposo. pág. 23 Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58c276cfba14cfaa97b4893a5688e510b4641aa09846c2a199cbd1 35c9acd2c3 Documento generado en 07/02/2025 03:38:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica