Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190070102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Robinson Manuel Sierra y otro \ DEMANDADO: Suj. Constructora Conconcreto S. A. y otro

TEMA: CULPA PATRONAL- No se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio que sufrió el señor ROBINSON MANUEL SIERRA obedeció a una omisión propia en la práctica de su labor al apoyarse en un zona de la estructura no permitida ni diseñada para ese fin, circunstancia que según el material probatorio arrimado, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal./ HECHOS: Los señores (RMS, YAY, RMSP, RMSP, RMSP, RSP, LMS y LMCÁ), promovieron demanda ordinaria laboral en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO integrado por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en punto a obtener a que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por (RMS) el 5 de julio de 2017, y en consecuencia, se condene, de manera solidaria, a las demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses moratorios legales, e indexación. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al extremo plural pasivo, de las pretensiones incoadas en su contra; declaró que las excepciones propuestas quedaban resueltas.

Corresponde a la Sala dilucidar: (i) ¿Si en el caso, se configuran todos los presupuestos para declarar la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? TESIS: (…) Es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

(…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo. (…) El caso concreto, en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” que se presentó ante la ARL SURA, se consignó: “el colaborador el día 5/07/2017 se encontraba desmontando un andamio, durante la actividad se resbala quedando sujeto del arnes, con una piedra aprisionada entre la baranda del andamio y la plataforma, generando así esguince de rodilla derecha”, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral, lo que además se corrobora con la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen prenotado que otorgó una PCL igual a 23,10%.

(…) La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que el empleador no desplegó de manera eficiente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su trabajador, en cuyo sustento afirma que el accidente ocurrió por la ausencia de una plataforma completa para el desarme de los andamios, lo que a su vez generó un espacio que obligó al demandante a apoyarse en el tubo de uno de los extremos de dicha estructura, del cual se deslizó. (…) Por su parte, los demandados concentran su defensa en el hecho de que suministraron al laborante la capacitación y lo elementos de protección personal pertinentes e idóneos, remarcando que el infortunio acaeció por un actuar imprudente del trabajador quien apoyó su pie en una superficie no apta.

(…) lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia CSJ SL821 de 2025 a propósito de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y la exclusión de la concurrencia de culpas en el régimen autónomo de la culpa patronal, ha delineado que: “(…) Al efecto, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC.

(…) Resulta necesario recordar que la culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono y, por ende, son eximentes de tal responsabilidad.”(…) Escrutado el cardumen probatorio recaudado, conforme las previsiones legales contenidas en el artículo 61 del CPTSS encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, la cohorte de probanzas acopiadas y las aserciones realizadas por el opugnante por activa en la sustentación de la alzada, no tienen la virtud probandi suficiente para demostrar el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva atribuible al empleador.

Por el contrario, fluye palmar que los empresarios convidados a juicio ciertamente cumplieron con los deberes de seguridad y protección ínsitos a la condición de empleador previstos en el artículo 57 del estatuto instrumental laboral, en tanto y en cuanto, la Sala constató que el trabajador contaba con la formación técnica exigida para desarrollar el trabajo en alturas, así como para el armado y desarme de estructuras de andamio.

(…) Obra soporte acreditativo suficiente que da cuenta de que el dador de empleo se ocupó de proporcionar los elementos de protección personal e impartir capacitaciones y dictar charlas preoperacionales diarias a sus trabajadores, incluyendo al demandante, en aspectos cruciales y críticos como lo son la seguridad y salud en el trabajo, el uso adecuado de elementos de protección personal y las condiciones seguras.

(…) A ello hay que adicionar que, el día del accidente el empleador asignó el personal de seguridad idóneo para la inspección y verificación de las condiciones de seguridad de la zona previo a iniciar las labores. (…) En efecto, el riesgo de deslizamiento se mitigó con el uso de las botas workman super safety oil resistant con suela antideslizante, mientras que la superficie de la plataforma estaba diseñada para conservar sus propiedades antideslizantes y, tanto más importante, la lesión del trabajador no se produjo mientras se apoyaba en la plataforma del andamio, sino que fue producto de un acto imprudente del subordinado quien apoyó su pie derecho en el tubo de uno de los extremos de la estructura, zona contraindicada como punto de apoyo, incluso en condiciones donde no haya humedad.

(…) No se acreditó la incidencia directa o el nexo causal entre el supuesto cansancio extremo y el siniestro, antes bien, se probó que durante la jornada de trabajo había espacio para hacer pausas activas, ingerir alimentos y meriendas; sin que se muestre claro el incumplimiento del empleador a este respecto. (…) Por lo esbozado y a pesar de que NO está en discusión que el siniestro acaeciera con ocasión del servicio, no es posible concluir que fue con culpa comprobada del empleador a la luz del artículo 216 del CST, lo que termina por derruir el nexo causal entre el siniestro y el presunto incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que se le atribuyó al empleador.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 28/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Demandante Robinson Manuel Sierra y otro Demandada Constructora Conconcreto S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios – Culpa patronal – Artículo 216 del CST Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.Demanda. Los señores ROBINSON MANUEL SIERRA, YARIMA ARIAS YEPES, RICHARD MANUEL SIERRA PEREIRA, RINA MARCELA SIERRA PEREIRA, ROBINSON MANUEL SIERRA PEREIRA, ROXANA SIERRA PEREIRA, LUZ MARINA SIERRA y LUIS MANUEL CASTILLO ÁLVAREZ, actuando por conducto de poderhabiente judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO integrado por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en punto a obtener a que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por ROBINSON MANUEL SIERRA el 5 de julio de 2017, y en consecuencia, se condene, de manera solidaria, a las demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses moratorios legales, la indexación y. en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales En respaldo de sus aspiraciones subrayan que el señor ROBINSON MANUEL SIERRA inició a prestar sus servicios a favor del consorcio CCC ITUANGO, conformado por los entes societarios CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A SUCURSAL COLOMBIA, a partir del 23 de febrero de 2017, mediante un contrato de trabajo a término fijo, el que fuera modificado a uno de duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo y labores propias de Oficial 1 Categoría y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $ 1.913.600.

Indicaron que, dentro de las funciones contratadas se encontraban las de “(…) instalar formaletas, vaciar concreto, instalar y amarrar acero, resanar estructuras de concreto e instalar y desinstalar andamios”; labores que desempeñaba en turnos 14x7 de 8 a. m. a 8 p. m. y de 8 p. m. a 8 a. m.; para un promedio de 51,33 horas a la semana; que durante la vigencia de la relación contractual laboral, estuvo a cargo de instalar formaletas, vaciar concreto, instalar y amarrar acero, resanar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 estructuras de concreto e instalar y desinstalar andamios.

En atinente al accidente de trabajo, aseveran que el mismo acaeció el 5 de julio de 2017 sobre las 7 a. m. cuando se encontraba desinstalando un andamio a una altura de 6 metros, refiriendo como representación de los hechos: “(…) cuando se disponía a bajar uno de los módulos del andamio, giró sobre su propio eje y resbaló cayendo al vacío. Sin embargo, como había tenido la precaución de sujetarse del mismo andamio con un arnés, no cayó el piso.

Cuando ocurrió el accidente él se encontraba parado sobre una pequeña plataforma que había dispuesto la parte demandada para que realizara el trabajo de desmonte del andamio. Es decir, no había una plataforma completa para que el trabajador se pudiera desplazar de forma segura y realizar la función asignada. El pie derecho de ROBINSON MANUEL SIERRA, antes de caer, se introdujo por el espacio que había entre la pequeña plataforma sobre la que estaba parado y uno de los tubos horizontales de la estructura del andamio, lo que le ocasionó una fractura de la tibia del pie derecho”; destacando que desde el día anterior se presentó una intensa lluvia a partir de las 9 p. m., sin embargo, por orden del señor GILBERTO TORRES, quien ocupaba el cargo de capataz, reanudó sus labores sobre las 04.30 a. m. y hasta las 7 a. m. del 5 de julio de 2017, cuando ocurrió el insuceso.

Informan que el consorcio accionado el día del accidente no contaba con plataformas instaladas sobre los niveles de la estructura de andamio donde se encontraba el señor ROBINSON MANUEL SIERRA, a la vez de que le suministró unas botas de plástico para su uso en condiciones de lluvia, al tiempo de que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 consignó en la investigación del accidente que se radicó ante la ARL SURA, como causas del suceso: a. Falta de instalación de plataformas suficientes para el desplazamiento; b. Uso de botas de caucho par trabajo en alturas; c. Área de trabajo húmeda por la lluvia.

De manera similar, acotaron que el accidente acaeció por culpa de la parte demandada por los horarios de trabajo “excesivos e ilegales", pues el pretensor trabajaba por más de 11 horas y el día del evento correspondía al día 14 de trabajo y, aún así, fue enviado a la plataforma pese a que esta se encontraba húmeda; que el empleador no dispuso que se esparciera arena o cenizas en el andamio que evitaran el deslizamiento conforme con lo previsto en el artículo 660 de la Resolución 2400 de 1979, y que finalmente, no dispuso plataformas completas en el andamio que permitieran el apoyo seguro sobre la estructura.

Continuando el relato de los hechos, contaron que la JRCIA en dictamen del 14 de septiembre de 2019 determinó que, a razón del accidente de trabajo presentó una PCL igual al 23,10%, por lo que ha visto disminuida su calidad de vida al no poder realizar actividades que hacían más placentera su vida, como le consta a su compañera YARIMA ARIAS YEPES, sus hijos RICHARD MANUEL SIERRA PEREIRA, RINA MARCELA SIERRA PEREIRA, ROBINSON MANUEL SIERRA PEREIRA y ROXANA SIERRA PEREIRA, así también a sus padres, LUIS MANUEL CASTILLO ÁLVAREZ y LUZ MARINA SIERRA; por lo que consideran les asiste derecho a su reclamación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones.

La demanda se admitió mediante auto el 27 de junio de 201911, ordenándose la notificación a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 7 de noviembre de 20192 se aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Ha de anotarse que, a través de auto del 24 de febrero de 20213 se declaró la ineficaz el llamamiento de esta misma sociedad por parte de las accionadas CONCONCRETO S.A. y CONNINSA RAMON H S.A. al no efectuarse las diligencias necesarias para su integración al contradictorio. 1.1.1 Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H S.A., Camargo Correa Infra Projetos S.A., sucursal Colombia: Una vez notificadas4, contestaron la demanda el 6 de noviembre de 20195, de manera conjunta, planteando oposición al petitum de la demanda con sustento en que no se configura la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST; a más de que en el accidente del señor Robinson Manuel Sierra Molina, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la contingencia se presentó como consecuencia de su actuar imprudente, en tanto no se apoyó en la plataforma prevista para el desarme, sino en el tubo de la estructura -andamio-, pese a conocer las técnicas de trabajo en alturas.

En ese norte, propusieron como medios enervantes de fondo los que denominaron ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, deducción de la indemnización pagada 1 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 15Daporcontestadademanda 3 Fol. 1 archivo No25 Declaraineficazllamamiento 4 Fol. 1 archivo No 7 NotificacionCamargoCorrea y Fol. 71 archivo No 10PoderNotificaConcretoRamonH 5 Fol. 1 a 6 archivo No 11ContestacionCamargoCorreaYConinsaRamonH Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 por la ARL, inexistencia del perjuicio de daño a la vida de relación y del perjuicio a la salud, pago y prescripción 1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 21 de octubre de 20216, con la que se absolvió al extremo plural pasivo, de las pretensiones incoadas en su contra por ROBINSON MANUEL SIERRA, YARIMA ARIAS YEPES, RICHARD MANUEL, RINA MARCELA, ROBINSON MANUEL y ROXANA SIERRA PEREIRA, LUZ MARINA SIERRA y LUIS MANUEL CASTILLO ÁLVAREZ, al propio tiempo de que declaró que las excepciones propuestas quedaban resueltas de conformidad con la consignado en la parte motiva de la providencia, gravando en costas al polo activo. 1.4.

Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien manifestó que contrario a lo advertido en sede de primera instancia, sí quedó acreditada de manera suficiente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Para los anotados propósitos afirmó que con las testificales traídas a juicio se demostró que para el momento en que tuvo lugar el evento, se encontraba lloviendo y el lugar se encontraba húmedo y el empleador no dispuso la suspensión de las labores en alturas como era su deber.

A ello añadió que la parte demandada no dio aplicación a lo previsto en el artículo 660 de la Resolución 2400 de 1979, ni realizó actividad alguna tendiente a secar los andamios, con lo que se evidencia un actuar negligente y descuidado; conducta que no se atenúa por el hecho 6 Fol. 1 a 8 archivo No 34ActaAudienciaConcentrada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 de que al trabajador le hayan otorgado botas de seguridad ni por razón de que la plataforma de la estructura era antideslizante, pues lo cierto es que, conforme con la Resolución 1409 de 2012, debió implementar medidas colectivas antes que individuales.

Luego remarcó que el árbol de causas del accidente de trabajo que se elaboró en la investigación incluyó como factor determinante y causa inmediata del accidente “área de trabajo húmeda por lluvia”. Posteriormente, aseguró que se demostró en el proceso que la plataforma dispuesta sobre el andamio no cubría la totalidad de la estructura en abierta contradicción a lo previsto en la Ley 52 de 1993, falencia que se consignó también en el informe de investigación y que llevó a la ocurrencia del accidente, en tanto permitió que entre la plataforma y la estructura del andamio existiera un espacio, lo que conforme a la versión de uno de los testigos, llevó a que se tomara la medida de instalar plataformas completas para evitar accidentes.

Asimismo, acotó que, el cansancio del trabajador influyó en la ocurrencia del accidente, pues aquel estaba sometido a horarios de trabajo excesivos de más de 12 horas y, el día del accidente, se encontraba terminando su jornada laboral. Por último, adicionó que las sociedades demandadas no asignaron a un ayudante de seguridad ni aseguraron la presencia de un coordinador de trabajo en alturas en el sitio del accidente, y por remate recaba que se declare la responsabilidad patronal aun en el evento de que medie concurrencia de culpa entre la conducta culposa del dador de empleo y las omisiones del demandante.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 19 de noviembre de 20217, y mediante proveído del 26 siguiente8 se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante reforzó sus argumentos para pedir que se revoque la decisión de primer grado y se condene a las accionadas.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del extremo demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problemas Jurídicos.

Corresponde a la Sala dilucidar: (i) ¿Si en el caso sub lite se configuran todos los presupuestos para declarar la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? 7 Fol. 1 archivo No 02AdmiteApelación. 8 Fol. 1 a 2 archivo No. 03TrasladoApelación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio que sufrió el señor ROBINSON MANUEL SIERRA obedeció a una omisión propia en la práctica de su labor al apoyarse en un zona de la estructura no permitida ni diseñada para ese fin, circunstancia que según el material probatorio arrimado, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, conforme pasa a exponerse. 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos.

Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor ROBINSON MANUEL SIERRA y el Consorcio CCC ITUANGO existió un vínculo laboral desde el 23 de febrero de 2017 y hasta el 12 de junio de 2018, desempeñando el cargo Oficial I Categoría y que a partir del 23 de junio de 2017 se modificó su duración, mutando el contrato de trabajo de la modalidad de término fijo a la modalidad por duración de la obra o labor contratada, tal como se extrae del contrato de trabajo, sus adiciones y el certificado laboral9; tampoco existe controversia en torno de que el señor ROBINSON MANUEL SIERRA sufrió un accidente de trabajo el día 5 de julio de 201710 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia - JRCIA le otorgó al actor una PCL igual 9 Fol. 200 a 209 y 221 archivo No 03AenxosDemanda. 10 Fol. 15 archivo No 12AnexoContestacionCamargoCorreaYConinsaRamonH Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 a 23,10%, calificando la contingencia como de origen laboral y fijando como fecha de estructuración el 30 de mayo de 201811. 2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo.

Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el infortunio laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse.

En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de 11 Fol. 243 a 246 archivo No 03AenxosDemanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).

En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653- 2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo. 2.5.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo laboral, el cual fue definido por la JRCIA a través del dictamen nro. 076090-2018 del 14 de septiembre de 201812, con apoyatura en la historia clínica, estudios clínicos, pruebas objetivas, examen físico y en el concepto final de rehabilitación13.

Por su parte, en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” que se presentó ante la ARL SURA, se consignó: “El COLABORADOR EL DÍA 5/07/2017 SE ENCONTRABA DESMONTANDO UN ANDAMIO, DURANTE LA ACTIVIDAD SE RESBALA QUEDANDO SUJETO DEL ARNES(sic), CON UNA PIERA APRISIONADA ENTRE LA BARANDA DEL ANDAMIO Y LA PLATAFORMA, GENERANDO ASI(sic) ESGUINCE DE RODILLA 12 Fol. 243 a 247archivo No 03AnexosDemanda. 13 Fol.223 a 224 archivo No 03AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 DERECHA14”, así también obra el “Formulario de Informaciones del Accidentado, Involucrado o Testigo” en el que se plasma la versión del demandante y del señor Julio César Zuluaga David en la ocurrencia de accidente15, con el cual, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral, lo que además se corrobora con la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen prenotado que otorgó una PCL igual a 23,10%. 2.5.2 Culpa patronal.

Siendo que la a quo determinó que no existió culpa patronal, es pertinente antelar por esta Sala de Decisión que no se encuentra acreditada la culpa patronal pretensa, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada 14 Fols.223 a 224, archivo No.03AnexosDemanda 15 Fols.232 y 233, archivo No 03AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que el empleador no desplegó de manera eficiente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su trabajador, en cuyo sustento afirma que el accidente ocurrió por la ausencia de una plataforma completa para el desarme de los andamios, lo que a su vez generó un espacio que obligó al demandante a apoyarse en el tubo de uno de los extremos de dicha estructura, del cual se deslizó en tanto la zona se encontraba húmeda por motivos de lluvia.

De manera similar, consideró que por razón de las largas jornadas de trabajó a la que era sometido el trabajador, llegando incluso a superar las 12 horas diarias, el cansancio fue también Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 causa directa del infortunio. Así, estimó que el empresario no tomó las acciones preventivas pertinentes, al punto de que no procuró mantener seca la estructura, no suspendió el trabajo en alturas por las condiciones inseguras de la zona, ni tampoco asignó a un ayudante ni aseguró la presencia de un supervisor de seguridad y salud en el trabajo para el momento del accidente.

Por su parte, los demandados concentran su defenssa en el hecho de que suministraron al laborante la capacitación y lo elementos de protección personal pertinentes e idóneos, remarcando que el infortunio acaeció por un actuar imprudente del trabajador quien apoyó su pie en una superficie no apta, como lo es uno de los tubos del andamio, práctica insegura por la que se produjo el deslizamiento y, en esa medida, se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Sentado lo anterior, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia CSJ SL821 de 2025 a propósito de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y la exclusión de la concurrencia de culpas en el régimen autónomo de la culpa patronal, ha delineado que: “(…) Al efecto, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 (…) En armonía con lo dicho, en la decisión CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, se explicó que no se configura la responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del CST, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal «infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes».

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2335-2020 y SL5154-2020. Es esta última se puntualizó: (…) En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto.

(…) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Resulta necesario recordar que la culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono y, por ende, son eximentes de tal responsabilidad.

Así lo dijo la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada en la decisión SL3495- 2020, cuando sobre el particular enseñó: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- A partir de lo anterior, la Sala toma en consideración que al tracto procesal fue arrimado el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo para Empresas Afiliadas a ARL Sura, que fuera diligenciado y suscrito el 11 de julio de 2017 por parte de Daniel Giovanni Martínez Forero, Ingeniero Residente Seguridad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 y Salud en el Trabajo - SST, probanza en la que se esquematizó un árbol de causas16 del accidente de trabajo que sufrió el señor ROBINSON MANUEL SIERRA, cómo se registra en el siguiente infolio: A lo anterior se suman las documentales que dan cuenta de la formación académica y experiencia profesional del actor, junto con las medidas de seguridad, identificación y control de riesgos adoptadas por la parte demandada, las que debido a su profunda relevancia para el sub lite, se destacan, i. El certificado del 27 de febrero de 2017 de aprobación del curso de entrenamiento y 16 Fol. 225 a 228 archivo 03AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 capacitación nivel avanzado trabajo seguro en alturas del demandante17, ii.

Registro de asistencia a capacitaciones impartidas al subordinado los días el 24 y 28 de febrero, 6 de junio y 04 de julio de 2017 con el objetivo de dar a conocer los parámetros de seguridad y salud en el trabajo del proyecto CCC Ituango, uso del arnés, evacuaciones en el tema de voladura, garantizar un buen comportamiento en SST de todo el personal que ingresa, dar a conocer normas y estándares de trabajo, reforzar al personal en la importancia de asegurar las herramientas y equipos18; iii.

Registro de entrega de dotación y/o Elementos de Protección Personal (EPP)19; iv. Ficha técnica de bota workman super safety oil resistant20 [de uso especial para petroleras, estaciones de servicio y construcción - norma NTC2385, suela: excelente agarre con un resultado de 0,72 en seco y 0,56 en húmedo - norma ASTM F 1677-05, puntera de seguridad - norma ASTM F 2413-11, 100% impermeable, entresuela en acero - norma ASTM F 2413-11, suela antideslizante con labrado profundo]; v. Permiso de trabajo en alturas de 4 de julio de 2017 para el arme u desarme de andamio y formaletas autorizado por el supervisor y/o encargado de frente señor Gilberto Torres y validado por el responsable de SST de frente señor Juan León Guevara21 [se validaron los elementos de protección personal, equipos de protección contra caídas, lista de verificación de aspectos generales, trabajo de suspensión y descensos y trabajo con andamios] y vi.

Análisis preliminar de riesgos de la actividad “trabajos con andamio22” [se detalla la 17 Fol. 7 archivo No 12AnexosContestación. 18 Fols. 8 a 12 y 17 archivo No 12AnexosContestación. 19 Fol. 3 archivo No 12AnexosContestación. 20 Fol. 16 archivo No 12AnexosContestación 21 Fols. 17 a 18 archivo No 12AnexosContestación 22 Fols. 1 y 2, archivo No. 12AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 identificación de peligros y el grado de riesgo de las actividades de armado y desarmado de andamio y trabajo sobre andamios.

Se determinan las medidas de seguridad y de control adoptadas para mitigar los riesgos y prevenir la ocurrencia de accidentes según el riesgo]. Aunado a todo ello, fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial a los representantes legales de los empresarios demandados en desarrollo del interrogatorio que absolvieron, así como las testificales de los señores Robinson Moncada, Mila Marcela Bracamonte Durango, Daniel Giovanny Martínez Forero y Jorge Pompilio Rubio Espinosa.

Así las cosas, el señor LUIS ALBERTO VALENZUELA CADAVID quien representa legalmente al empresario CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., expuso que si bien no conoció al demandante, tuvo conocimiento que este prestó sus servicios al Consorcio CCC Ituango a través de un contrato a término fijo, el que se modificó posteriormente al de modalidad por duración de la obra y que el vínculo finiquitó por renuncia voluntaria del laborante.

Según su versión, el accidente de trabajo tuvo lugar el 5 de julio de 2017, cuando el promotor de la litis se encontraba desarrollando las labores correspondientes al cargo de oficial de primera categoría, recordando que entre las funciones de dicho cargo se encontraba el montaje y desmontaje de andamios, que para desempeñarlo se exigía una experiencia mínima de tres años y, que la vinculación de los trabajadores a la compañía se materializaba una vez superaban un proceso de selección. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 En cuanto a las medidas de seguridad, sostuvo que se realizaban capacitaciones en trabajo en alturas con enfoque en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), manejo de arneses, manejo de elementos de protección personal, y que al inicio de cada jornada se hacían charlas de seguridad con las cuadrillas para explicarles sobre los cuidados pertinentes.

Relató que, al momento del accidente el trabajador se encontraba ejecutando el desmontaje de un andamio y, como lo consignó en la versión libre que brindó, apoyó su pie sobre un tubo, lo que habría provocado el deslizamiento y la posterior caída, quedando colgado con el arnés. Expresó que el señor ROBINSON MANUEL SIERRA contaba con botas de caucho con suela antideslizante adecuadas para el trabajo realizado, y que la superficie de la plataforma era igualmente antideslizante, construida en aluminio y acero, sin presencia de tablas de madera.

Precisó que los procesos de vigilancia eran realizados por inspectores SISO en el sitio, quienes efectuaban las observaciones necesarias, aunque no recordó el nombre del inspector presente ese día ni los resultados específicos de la investigación del incidente. Indicó que el trabajador laboraba en turnos 14x7 de doce horas de trabajo, y que al momento del accidente, el trabajador llevaba entre ocho y nueve horas laborando, dentro de un turno que había comenzado el día anterior, 4 de julio, a las 8:00 p.m., y precisó que el accidente ocurrió alrededor de las 7:00 a.m. del día siguiente.

Añadió que, previo al inicio de cada jornada laboral y de manera diaria se hace una charla de seguridad y salud en el trabajo con los empleados, actividad que tiene una duración de 45 minutos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 aproximadamente. Aclaró que no le constaba que la estructura del andamio se encontrara húmeda, pero se atiene a lo registrado en el árbol de causas elaborado junto al informe del accidente correspondiente, agregando que el trabajador estaba capacitado para desarrollar sus actividades al aire libre.

Señaló que las obras no se suspendían por motivos de lluvia, salvo cuando la seguridad de los trabajadores estuviera en riesgo, lo cual era determinado por el inspector SISO. Explicó al despacho que el trabajo de desmontaje de andamios implicaba desarmar la estructura y dejarla incompleta a medida que se avanzaba, pero insistió en que la causa del accidente habría sido el apoyo del pie del trabajador sobre un tubo del andamio.

Negó que se hubiese requerido esparcir ceniza o arena sobre el andamio, por considerar que no era necesario y que el trabajador estaba plenamente capacitado en esa actividad pues llevaba ejecutándola por un lapso de 5 meses. Reconoció no tener certeza sobre si al trabajador le fue asignado un ayudante así como tampoco si en ese momento había un coordinador de trabajo en alturas, aunque expresó que sí había una persona con formación en alturas.

Finalmente, declaró que no le constaba que se hubiese realizado una inspección previa del lugar. La versión del señor MILLER SAID DÍAZ, representante legal de la sociedad CONINSA RAMÓN H S.A., corroboró lo afirmado por el señor VALENZUELA CADAVID, agregando que como condiciones y actos sub-estándar identificados durante la investigación desarrollada por los profesionales de SST, se documentó el hecho de que los andamios se encontraban incompletos precisamente por estar en proceso de desmontaje de arriba hacia abajo, que el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 proyecto estaba ubicado en una zona geográfica de frecuente lluvia y que el trabajador se había apoyado sobre un tubo de la parte exterior del andamio y no en la plataforma ubicada en la parte interior de la misma estructura, a pesar del riesgo de caída que dicha acción representaba.

Indicó que el trabajador contaba con arnés, botas antideslizantes y que, precisamente por el uso de estos elementos, no sufrió una caída más grave, pues se hallaba en el segundo nivel del andamio, a una altura aproximada de tres metros. En relación con las medidas frente a condiciones subestándar, sostuvo que, en caso de una precipitación, se activaba una alarma (sirena) que conllevaba a la suspensión de todas las actividades y el traslado del personal a los campamentos.

Añadió que se otorgaba un permiso para trabajo en alturas, emitido por el coordinador de alturas, que siempre hay un Inspector en SST, un encargado del área y un residente profesional de SST, que se encarga de examinar las desviaciones que pueda haber en los permisos o autorizaciones para actividades de alto riesgo. Aseguró que los elementos de protección personal también se consideran medidas de seguridad.

Describió que, dentro del proyecto en Ituango, existía una jerarquía técnica basada en decisiones técnicas, mencionando al director técnico y al director técnico de cada centro de trabajo, habiendo 15 o 20 frentes de trabajo. Que estos profesionales son los que pueden dar la orden de suspender y reanudar las actividades tras una interrupción por cuenta de una lluvia que represente un riesgo inminente para el personal, siendo que la reanudación depende de las circunstancias del suelo del sitio y el nivel de agua del embalse.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Precisó que, para el caso del actor, la reanudación de labores la dispuso el profesional adscrito a ese frente de trabajo, de quien, sin embargo, no recordó su nombre. En cuanto al cargo de oficial de primera categoría que desempeñaba el demandante, explicó que se trataba de trabajadores con una experiencia igual o superior a 3 años en labores relacionadas con trabajo en alturas, andamios y construcción, quienes, además de tareas específicas, podían asumir otras funciones si demostraban experticia. Relató que existía un centro de formación para trabajo en alturas y que la labor de aprendizaje podía durar hasta cuatro días, complementado con reentrenamientos frecuentes.

Señaló que se realizaban inducciones corporativas, capacitaciones en conductas seguras, entre otras, con una duración promedio de una o dos horas. Sobre el turno 14x7 en el que el actor prestó sus servicios, comentó que esta modalidad de trabajo se implementó por motivo de la naturaleza continua del proyecto y que aplicaba tanto para personal administrativo como operativo.

Aclaró que no todos los turnos eran de 12 horas, y que en las jornadas se incluían tiempos para el descanso y para la ingesta de alimentos, negando entonces que un trabajador pudiera laborar durante once horas continuas. En relación con el desmontaje de andamios, expuso que este se ejecuta de arriba hacia abajo y que dicha labor la realizaba un trabajador con experiencia. Sostuvo que la plataforma del andamio no presentaba huecos, salvo aquellos que se generaban en el proceso mismo de desmonte, lo cual requería pericia del trabajador.

Rechazó que el operario demandante tuviera que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 apoyarse en un tubo, e indicó que la plataforma se desmontaba por partes para permitir el descenso a niveles inferiores. Afirmó que el uso de ceniza o arena no constituye un mecanismo certificado de seguridad, mientras que las medidas contra caídas sí lo son.

Agregó que los elementos de protección personal que se entregan dependen del andamio en el que van a trabajar, identificando que las estructuras del proyecto eran andamios antideslizantes y certificados para protección contra caída de altura, arnés, botas de caucho antideslizantes para terrenos inestables. Admitió que el trabajador no contaba con un ayudante personal, ya que el acompañamiento correspondía al inspector que otorgaba el permiso de trabajo.

Dijo desconocer el nombre del inspector en cuestión, pero mencionó que los protocolos del proyecto contemplaban esa dinámica. Precisó que cada inspector SST tenía a su cargo un frente de trabajo, y que en el caso del actor, existían dos inspectores asignados. Señaló que en la actividad de desmontaje había tres personas y que la normativa exigía, como mínimo, una persona en campo, quien habría otorgado el permiso correspondiente.

Explicó que no se realizaba un análisis del sitio cada vez que llovía, manifestando que se asignó al señor Robinson y a otro trabajador para realizar la actividad, que contaban con elementos de protección personal y que no estaba lloviendo al momento del accidente. Distinguió entre las condiciones de humedad y la lluvia activa (precipitación), señalando que, durante esta última, se presentan riesgos eléctricos y de peso en la indumentaria, lo que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 obliga a la suspensión, mientras que si la zona está húmeda, el andamio está construido en material antideslizante.

La señora KARINA CIFUENTES RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, afirmó que fue informada de que el demandante, quien desempeñaba el cargo de Ayudante 1, sufrió un accidente cuando estaba realizando la actividad de desarme de andamios. Explicó que el trabajador se encontraba ejecutando su labor cuando, luego de haberse presentado lluvias en la zona, y tras la verificación del área por parte del supervisor, ocurrió el siniestro aproximadamente a las 7 a. m.; que el accidente aconteció cuando el trabajador pisó un tubo, se resbaló y no llegó a caer debido al uso del arnés, circunstancia de la cual derivó la lesión reportada.

Apuntó que tuvo conocimiento de la investigación realizada en relación con el accidente y que en esta se hizo mención a la humedad y al calzado como factores relevantes; sin embargo, aclaró que tanto la estructura del andamio como las botas eran de tipo antideslizante. Aseguró que la compañía contaba con planes de mitigación del riesgo y que fue la conducta del trabajador la que ocasionó la lesión. Acotó que a todo el personal se le impartían capacitaciones, y que diariamente se realizaban charlas con el supervisor sobre temas de seguridad y planificación de actividades.

Precisó que las superficies de las estructuras de andamio eran de aluminio y contaban con características antideslizantes, al igual que las botas suministradas. Agregó que las jornadas laborales se encontraban asociadas a un proceso productivo en línea, pero que incluían pausas para descanso y alimentación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 En relación con la actividad desarrollada en andamios, sostuvo que en el momento del accidente se encontraban dos personas trabajando: una en el nivel superior y otra en el inferior, ambas sobre el mismo andamio.

Señaló que el riesgo derivado de la humedad se mitigaba mediante el uso del calzado y las plataformas antideslizantes. Expresó que, cuando visitó personalmente la obra, pudo constatar que se utilizaban las botas adecuadas para la actividad en cuestión. Observó que el trabajador había laborado por espacio de once horas en la jornada correspondiente.

Reconoció que, al realizarse un desmonte del andamio, la estructura disminuye su capacidad, pero que seguía existiendo un área sobre la cual era posible apoyarse. Explicó que había vacíos propios del mismo desmonte, y que el accidente se habría originado por haberse apoyado el pie en un tubo, y no por la existencia de un hueco en la estructura.

Refirió que esas fueron las afirmaciones que se consignaron en el informe respectivo y que así lo expresaron tanto el propio trabajador como su compañero de labores. Aclaró que en el proyecto no se utilizaban sustancias como ceniza, por no estar certificada como mecanismos de seguridad. Adujo que a todos los funcionarios se les impartían instrucciones y que había un inspector permanente en cada área de trabajo.

En relación con el accidente concreto, señaló que el trabajador se encontraba acompañado por un compañero y que ambos habían recibido la capacitación pertinente. Detalló que no existía la figura de ayudante asignado a cada trabajador, sino que había supervisores por cada frente de trabajo. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 A su turno, el señor ROBINSON MONCADA PAYARES relató que conoce al accionante desde el mes de febrero de 2017, cuando ambos iniciaron a prestar sus servicios en Ituango, llegando a compartir alojamiento y siendo asignados a la misma obra.

En esta condición expuso que ambos desempeñaban el mismo cargo de oficial de construcción, con labores relacionadas con armado de estructuras, figurado de hierro y vaciado en hormigón. Afirmó que el día del accidente ambos se encontraban cumpliendo turno nocturno de 8 p. m. a 8 a. m., y que, al momento del incidente, se disponían a salir del área de trabajo, siendo aproximadamente las 7 a. m. Expresó que había llovido y que todo se encontraba húmedo.

Detalló que el trabajador accidentado se encontraba sobre el andamio en condiciones que, según sus propias palabras, no eran recomendables dado que había llovido. Narró que el actor habría resbalado sobre tablones mojados y que su pierna quedó atrapada. Sostuvo que, junto con otros compañeros, colaboraron en su descenso hasta la llegada de la ambulancia, que se encontraba a una distancia aproximada de diez a veinte metros del lugar.

Describió que los andamios estaban conformados por tubos huecos de hierro y plataformas de madera, específicamente tablones de aproximadamente 2.50 metros de largo por 25 a 30 centímetros de ancho. Expuso que el proceso de desmontaje se ejecutaba de arriba hacia abajo, retirando progresivamente las piezas y bajándolas al nivel inferior, lo cual generaba una estructura incompleta hasta la finalización del desarme.

Aseguró que los elementos de protección suministrados eran el arnés, casco, guantes, gafas y botas de seguridad; que estas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 últimas estaban confeccionadas en caucho con puntera metálica y suela de material de caucho ordinario. Señaló que en las labores de concreto se usaban botas de caucho macizo por tratarse de un material resistente.

Aseveró que, pese a las precipitaciones, las actividades no se suspendían, sino que les suministraban una capa plástica para continuar laborando; que sólo se interrumpía la ejecución de tareas cuando se presentaban tormentas eléctricas por peligro del impacto de un rayo. Subrayó que trabajó en el proyecto durante once meses y que siempre ejecutó las mismas funciones.

Refirió que se retiró del proyecto en el mes de diciembre, pero que la obra continuó su curso. Informo que la supervisión del desmontaje recaía en un encargado de la cuadrilla, quien daba las órdenes de trabajo, asemejándolo a un capataz. Relató que al ingreso al proyecto recibieron capacitaciones durante tres o cuatro días, incluyendo cursos de entrenamiento en seguridad y rescate.

Además, se realizaban charlas diarias impartidas por personal del área de HSEQ antes del inicio de labores. Sostuvo que, en el desmontaje de los andamios, era necesario en ocasiones apoyarse sobre tubos debido a la presencia de aperturas entre tablones, característica común en dichas estructuras de madera antiguas. Detalló que el turno era de doce horas, dentro de un esquema de rotación de turnos 14x7, el que incluía meriendas y recesos durante la jornada.

Manifestó que no se impartieron capacitaciones específicas sobre el desmonte de andamios y que no recordaba qué clase de botas portaba el demandante. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Narró que el día del accidente había transcurrido una jornada de once horas continuas, que al momento del hecho aún lloviznaba, y que la estructura metálica del andamio se encontraba mojada.

Reiteró que los tablones eran de madera, no tenían superficie antideslizante y que los huecos podían alcanzar dimensiones de hasta 20 o 30 centímetros de ancho. Atribuyó el accidente al cansancio y a un mal apoyo del pie del trabajador, quien en su sentir se encontraba parado sobre un tablón, pero rodeado de espacios que representaban riesgo de caída.

Adujo que antes de la ejecución de la labor no se realizó inspección alguna, y que nadie verificaba las condiciones del andamio. Explicó que el trabajador accidentado tenía asignado un ayudante, pero que no recordaba su ubicación en ese momento. Indicó que, aunque en el proyecto había supervisores y capataces, no había supervisión en el sitio donde se produjo el accidente.

Negó haber escuchado la activación de una sirena para suspender trabajos y que sólo recuerda suspensiones en la actividad cuando se encontraban dinamitando. Señaló que el actor había laborado los catorce días completos correspondientes a su jornada, que en el frente de trabajo no había inspectores de seguridad, aunque sí impartían charlas y recomendaciones, pero no solían recorrer las áreas de trabajo, salvo cuando eran solicitados mediante radio.

JORGE POMPILIO RUBIO ESPINOZA manifestó haber sido compañero de trabajo con el demandante desde el año 2017, siendo parte del mismo grupo y ejerciendo el mismo cargo. Indicó que el trabajador sufrió un accidente mientras laboraban juntos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Informó que, el día del accidente tenía el turno de 8 p. m. a 8 a. m., que la noche anterior había llovido y que restaban cuatro secciones por desmontar.

Expuso que, en su opinión, las labores en alturas y en andamios sólo deben realizarse cuando las condiciones climáticas sean favorables, específicamente cuando la zona estuviera seca. Expresó que tanto él como el trabajador contaban con arnés de seguridad y que, a pesar de que los andamios estaban certificados para trabajo en alturas y eran de aluminio, el piso se encontraba húmedo y resbaloso, condiciones que produjeron la caída, además del cansancio por la jornada de trabajo.

Describió que la plataforma del andamio era de tipo corrugado para prevenir deslizamientos, pero que, al estar húmeda, el pie del trabajador habría resbalado por una abertura propia del desmontaje. Confirmó que ese día usaron casco, guantes y demás elementos de protección personal. Expresó no recordar qué tipo de botas portaba el trabajador ese día, pero sostuvo que eran de seguridad y que, según su criterio, cualquiera era apta para la actividad desarrollada.

Mencionó que el maestro general asignado en esa época era una persona de nombre Gilberto Torres, aunque no recordó el nombre del ingeniero ni del supervisor, ya que eran cambiados con frecuencia. Informó que le prestó auxilio inmediato al trabajador accidentado y que, para ese momento, las condiciones de la zona eran de brisa y humedad.

Indicó que el trabajador se encontraba a una altura de entre cuatro y ocho metros. Explicó que la jornada laboral se estructuraba en turnos de doce horas 14x7, con pausas para Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 merienda y una hora de descanso, sin otros recesos adicionales. Señaló que siempre recibieron capacitaciones y que el personal de seguridad y salud en el trabajo (SISO) estaba pendiente de las labores; que al momento específico del accidente ya la jornada estaba por finalizar y los trabajadores se encontraban esperando el transporte para salir a descanso.

Reiteró que siempre hubo capacitaciones y que contaban con todos los elementos de protección personal. Afirmó que si el demandante no estuviera usando el arnés, probablemente hubiese muerto, y atribuyó el accidente al hecho de que el andamio se encontraba húmedo. Precisó que esa noche había brisado y que, al menos una hora antes del accidente, había llovido con intensidad.

Adujo que, si bien él recibió capacitación para armar y desarmar andamios, no recordaba si al trabajador accidentado se le había impartido la misma instrucción, dada la cantidad de personas que hacían parte del proyecto. Explicó que, por lo general, durante el desmonte de andamios sólo se habilitaban dos o máximo tres plataformas para apoyar los pies, ya que utilizar más generaba mayor riesgo y complejidad, al tiempo que negó que se hubiese tomado alguna medida preventiva específica para evitar resbalamientos, como el esparcimiento de materiales sobre las superficies, y sostuvo que, de haberse adoptado, se habría comunicado la prohibición de subirse al andamio. no saber quién autorizó al trabajador para realizar la labor ese día, aunque presumió que debió ser el jefe inmediato.

Asintió no tener claridad sobre si el trabajador tenía asignado un ayudante de seguridad, ni tampoco recordó si había algún coordinador de alturas presente en el sitio. Comentó que, por lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 general, en cada turno había una persona encargada del tema de seguridad. Sostuvo en últimas que, cuando llovía fuertemente con presencia de truenos debían suspender por seguridad.

Sin embargo, cuando se trataban de trabajos con manipulación de concreto, debían continuar porque ese material no se podía dejar quieto en la zona. Por su parte, la señora MILA MARCELA BRACAMONTE DURANGO aseguró que laboró al servicio del CONSORCIO CCC ITUANGO durante el periodo comprendido entre el 12-oct-2015 y el 30-nov-2019, ocupando el cargo de Ingeniera Junior en el área de SST.

Aclaró que no conoció personalmente al trabajador accidentado, aunque sí tuvo conocimiento del percance debido a que sus funciones en el área de SST implicaban recibir la información de todos los eventos relacionados con accidentes dentro del proyecto. Precisó que el accidente ocurrió el 5 de julio de 2017, sobre las 7 a. m., cuando el turno de trabajo estaba finalizando.

Explicó que conoció los hechos de manera posterior a la ocurrencia del accidente, en tanto no se encontraba presente en ese sitio. Indicó que, según la versión entregada por el trabajador afectado, este se resbaló mientras realizaba el desmonte de un andamio, apoyando su pie sobre un tubo, lo que ocasionó la caída entre la plataforma del andamio y el horizontal, quedando su rodilla atrapada.

Aceptó que participó en la reunión de investigación del accidente, la cual se desarrolló con todos los actores involucrados, bajo una metodología de análisis multicausal. Entre las conclusiones identificadas, mencionó condiciones tales como la humedad del entorno, el tipo de calzado utilizado, y el hecho de que el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 trabajador se hubiese apoyado en un tubo en lugar de una plataforma antideslizante.

Precisó que la humedad correspondía a condiciones climáticas propias de la zona, y que, si bien al momento del accidente no estaba lloviendo, sí existía humedad como consecuencia de lluvias anteriores. Explicó que las actividades en alturas no pueden desarrollarse en caso de precipitaciones y que su reanudación sólo se autorizaba previa inspección del área por parte de personal SST, los jefes inmediatos y el área de producción. Sostuvo que, el día del accidente sí se realizó la inspección requerida, aunque no recordó el nombre del inspector que la efectuó. Asintió que, de acuerdo con su conocimiento en materia de SST, la causa determinante del accidente fue la ubicación del trabajador sobre un tubo del andamio, zona que no era antideslizante.

Aclaró que dicho aspecto fue incluido como causa inmediata en el árbol de causas elaborado durante la investigación, proceso del cual participó directamente, coligiendo que, si el trabajador no se apoya sobre ese tubo el accidente no hubiese ocurrido. En cuanto a la jornada laboral, señaló que trabajaban bajo el esquema 14x7, con turnos de 12 horas que incluían una hora de almuerzo o merienda, en caso de turno nocturno, además de pausas activas.

Describió que las plataformas de los andamios eran metálicas, fabricadas en aluminio y dotadas de superficies antideslizantes. Aseguró de manera categórica que, dentro de la obra, no se utilizaban andamios de madera. Indicó que los elementos entregados al personal para actividades de armado y desarme de las estructuras de andamio incluían arnés, eslingas, casco, guantes, botas de seguridad con puntera metálica con suela antideslizante o botas de cuero con puntera y suela Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 antideslizante.

Sostuvo que ambos modelos eran aptos para superficies húmedas, en tanto contaban con propiedades antideslizantes. Destacó que, por razón del desarme de los andamios, podían encontrarse superficies incompletas, y sólo se dejaba una plataforma para apoyo, la cual posteriormente era retirada a medida que avanzaba el desmonte. Manifestó que existía una capacitación especial para esta labor, incorporada desde el curso de trabajo en alturas.

Añadió que el personal contratado por el consorcio tenía experiencia en todas estas actividades, incluyendo las tareas de armado y desarme de andamios. Contó que el trabajador, para el día del accidente, no había completado el turno de catorce días, pues se había reincorporado luego de una incapacidad médica de diez días. Aclaró que el trabajador había regresado el 1 de julio de 2017, y que para el día del accidente sólo había trabajado tres noches.

Informó que, como medida posterior al accidente, se realizó una jornada de socialización y capacitación con énfasis en análisis de riesgos. Afirmó que los elementos de protección personal entregados se encontraban completos y correctamente utilizados. Negó que hubiese existido error por parte del consorcio y explicó que los factores señalados en el árbol de causas correspondían a condiciones propias del entorno de trabajo que debían ser tenidas en cuenta.

Reiteró que no estuvo presente en el frente de trabajo al momento del accidente y que no recepcionó directamente las versiones. Aclaró que recibió el documento formal del evento. Anotó que no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 existían registros físicos de las inspecciones, ya que las decisiones se tomaban de forma verbal, y que la evaluación de riesgos se realizaba mediante un permiso previo de trabajo.

En relación con la supervisión, indicó que no existía la figura de ayudante de seguridad, sino inspectores de SST, cuyo nombre no recordó. Afirmó que quien recibió la versión del trabajador debía encontrarse en el frente de trabajo. Finalmente, explicó que el accidente ocurrió en una de las ocho captaciones del proyecto. El señor DANIEL GIOVANNY MARTÍNEZ FORERO depuso haberse desempeñado como Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo - SST del proyecto Ituango desde el año 2014, y que para el año 2017, ejercía el cargo de ingeniero residente de campo.

Precisó que entre sus funciones se encontraba liderar el proceso de SST, así como hacer controles e intervenciones orientadas a mitigar actos subestándar y tomar las medidas y controles establecidos. Aseguró que el 5 de julio de 2017 se presentó un accidente en el cual el trabajador sufrió una lesión en el pie derecho, producto de una caída.

Sostuvo que participó activamente en el proceso de investigación correspondiente. Apuntó que el accidente se originó como consecuencia de un acto subestándar por parte del colaborador, quien habría apoyado en una zona inadecuada de la estructura, lo que calificó como la causa determinante del accidente. Informó que, si bien había llovido en el transcurso de la jornada, en el momento específico de la actividad, ya había cesado.

Explicó Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 que, ante la ocurrencia de lluvias, se procedía a la suspensión de las labores, la cual era seguida por una inspección del área, y sólo tras su aprobación se reanudaban las actividades. Expresó que no se dejaba constancia física de dicha inspección, pues el control operativo quedaba reflejado en el permiso de trabajo en alturas.

Señaló que los andamios utilizados en el proyecto eran estructuras certificadas, construidas en acero y aluminio que contaban con plataformas metálicas con un proceso corrugado para evitar deslizamientos. En cuanto a los elementos de protección personal, identificó el casco, barbuquejo, gafas, guantes, arnés, eslingas y calzado de seguridad.

Precisó que las botas podían ser de cuero o de caucho, y que ambas cumplían con estándares de resistencia al deslizamiento. Explicó que durante el proceso de desarme de los andamios, las piezas se van retirando y se van generando estructuras incompletas. Añadió que quien ejecutaba el proceso debía validar las condiciones de seguridad, quien debía contar con formación avanzada en alturas, que incluía temas relacionados con el armado y desarme de estructuras.

Describió que dicho curso tenía una duración de 40 horas y se renovaba anualmente como parte del procedimiento de recertificación. Sostuvo que la labor del oficial de construcción implicaba, esencialmente, actividades de armado y desarme de las estructuras, y que se exigía una experiencia mínima de tres años como requisito previo a la contratación. Precisó que las plataformas metálicas utilizadas en los andamios contaban con poros diseñados para impedir la acumulación de agua o charcos y preservar las condiciones antideslizantes.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Reveló que durante la ejecución del desmontaje, la plataforma disponible se iba retirando conforme descendía el proceso. Rechazó que fuera viable instalar plataformas adicionales. Dijo que el trabajador no había completado los catorce días del turno asignado, en tanto se reincorporó el 1° de julio, luego de una incapacidad médica de diez días.

Aseveró que al momento del accidente había presencia de inspector SST en el sitio, por manera que, el hecho de que el inspector no estuviera en el lugar preciso del incidente no significaba ausencia de supervisión, puesta que esta era continua. Aclaró que no estuvo presente en las capacitaciones, pero que, conforme a los soportes dejados en hojas de asistencia, se podía verificar la participación del trabajador en tales actividades.

Señaló no tener certeza sobre si ese día en particular se realizó la inspección previa, y que no recordaba con precisión cuál inspector fue asignado. Precisó que el consorcio contaba con un inspector por frente de trabajo. Finalmente, enunció que los turnos eran de 12 horas, con una hora de merienda, y que incluían pausas activas o intermitencias, por lo que no se trataba de una jornada de esfuerzo físico continuo Puestas así las cosas y escrutado el cardumen probatorio recaudado, conforme las previsiones legales contenidas en el artículo 61 del CPTSS encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, la cohorte de probanzas acopiadas y las aserciones realizadas por el opugnante por activa en la sustentación de la alzada, no tienen la virtud probandi suficiente para demostrar el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 atribuible al empleador.

Por el contrario, fluye palmar que los empresarios convidados a juicio ciertamente cumplieron con los deberes de seguridad y protección ínsitos a la condición de empleador previstos en el artículo 57 del estatuto instrumental laboral, en tanto y en cuanto, la Sala constató que el trabajador contaba con la formación técnica exigida para desarrollar el trabajo en alturas, así como para el armado y desarme de estructuras de andamio y, ello es así, pues no de otra forma se explica que haya cursado y aprobado bajo la modalidad de UVAE [Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa], el curso de “(…) ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN NIVEL AVANZADO TRABAJO SEGURO EN ALTURAS”; como se detalla: Del mismo modo, obra soporte acreditativo suficiente que da cuenta de que el dador de empleo se ocupó de proporcionar los elementos de protección personal e impartir capacitaciones y dictar charlas preoperacionales diarias a sus trabajadores, incluyendo al demandante, en aspectos cruciales y críticos como lo son la seguridad y salud en el trabajo, el uso adecuado de elementos de protección personal y las condiciones seguras; lo que se corrobora con las declaraciones rendidas por los señores Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Robinson Moncada, Mila Marcela Bracamonte Durango, Daniel Giovanny Martínez Forero y Jorge Pompilio Rubio Espinosa traídas a juicio, junto con los registros de asistencia que se relacionan: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 A ello hay que adicionar que, el día del accidente el empleador asignó el personal de seguridad idóneo para la inspección y verificación de las condiciones de seguridad de la zona previo a iniciar las labores.

Consta en el tracto procesal plena prueba de que, el 05-jul-2017, día del accidente, el supervisor Gilberto Torres otorgó al actor el permiso de trabajo en alturas para la actividad arme y desarme de andamios, mismo que fue validado por el encargado de SST del frente, señor Juan León Guevara23, lo que demuestra que hubo un control e inspección de las condiciones de seguridad para desarrollar la actividad.

Vale la pena resaltar que los deponentes Mila Marcela Bracamonte Durango, Daniel Giovanny Martínez Forero y Jorge Pompilio Rubio fueron coincidentes en asegurar que el andamio que estaba desarmando el señor ROBINSON SIERRA estaba construido en material de acero y aluminio, con plataforma antideslizante certificada y que el accidente se produjo cuando el actor apoyó su pie derecho en el tubo de los extremos de la estructura y no en la plataforma de la misma.

En orden a lo anterior, no encuentra estribo en las pruebas acopiadas al proceso las aserciones deshilvanadas del señor Robinson Moncada sobre el supuesto uso de tablones de madera, pues se itera, tales afirmaciones no encuentran respaldo en ningún otro elemento probatorio, al tiempo de que contradicen frontalmente el dicho de los compañeros de trabajo del accionante que presenciaron el hecho.

Por manera que, emerge como colofón que, ciertamente, los andamios sí contaban con las calidades y 23 Fols. 17 a 18 archivo No 12AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 características antideslizantes que se alegaron desde la contestación de la demanda. Aquí es importante precisar, que si bien el artículo 660 de la Resolución 2400 de 1979 prevé que “en caso de que los pisos se encuentren húmedos, grasientos, etc., se deberá esparcir por el suelo de los talleres, andamios y pasarelas, escorias, arenas o cenizas, para evitar los resbalamientos”, es lo cierto que la efectividad de este medio de control se desvanece y pierde su propósito y utilidad dentro de la aparición de nuevas herramientas, que como en el presente caso, ya se prefieren como el uso de andamios con plataformas certificadas en seguridad que presentan relieves diseñados o corrugados especialmente para prevenir los deslizamientos, lo que hace innecesaria la aplicación de materiales adicionales.

Por tanto, el uso escorias, arenas o cenizas que sugiere el impugnante, además de ser innecesario y carecer de aval en una norma técnica, pueden comprometer la eficacia de las calidades, características o especificación técnica antideslizantes de las nuevas plataformas. Ahora, con trascendencia en el asunto, la Sala no pierde de vista que el árbol de causas elaborado en el informe de investigación tras el accidente, mencionó como condiciones subestándar factores como: “(…) Uso de botas de caucho para el trabajo en alturas” y “(…) área de trabajo húmeda por lluvia”.

Sin embargo, tales aspectos no constituyen la causa eficiente del accidente. Nótese que estos factores representan las condiciones del entorno cuando ocurrió el infortunio, mas no hacen referencia a la causa eficiente del evento. En efecto, el riesgo de deslizamiento se mitigó Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 con el uso de las botas workman super safety oil resistant24 con suela antideslizante, mientras que la superficie de la plataforma estaba diseñada para conservar sus propiedades antideslizantes y, tanto más importante, la lesión del trabajador no se produjo mientras se apoyaba en la plataforma del andamio, sino que fue producto de un acto imprudente del subordinado quien apoyó su pie derecho en el tubo de uno de los extremos de la estructura, zona contraindicada como punto de apoyo, incluso en condiciones donde no haya humedad.

Sobre lo anterior, acota la Sala que el informe de investigación no puede ser analizado de manera insular ni erigirse como único pilar que soporte la conducta omisiva que se le enrostra al empleador, como así lo pretende la censura, sino que, por el contrario, debe ser analizado con los demás elementos de convicción y de prueba regular y oportunamente allegados en el curso del proceso, como lo son la profusa prueba documental aportada, las declaraciones recepcionadas en el trámite judicial, de donde se colige que, en efecto el impulsor y el personal en general, conocían de los riesgos locativos, y se encontraban ampliamente capacitados para adoptar las medidas suficientes e idóneas tendientes a mitigar los peligros a los que se encontraban expuestos.

Tampoco encuentra eco en sede de esta instancia el argumento defendido por el apelante atinente al cansancio del trabajador como causal determinante en la ocurrencia de la lesión, toda vez que, no se acreditó la incidencia directa o el nexo causal entre el 24 Fol. 16 archivo No 12AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 supuesto cansancio extremo y el siniestro, antes bien, se probó que durante la jornada de trabajo había espacio para hacer pausas activas, ingerir alimentos y meriendas; sin que se muestre claro el incumplimiento del empleador a este respecto.

En ese panorama, tal y como lo entendió la a quo, la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente del trabajador, representada en el análisis inadecuado de los riesgos, quien pese a contar con formación avanzada y experiencia en la labor optó por hacer uso de una parte de la estructura no habilitada y prohibida, como lo es el tubo del andamio, para apoyar su pie derecho, situación que no era posible prever por parte del empleador.

Ahora, si existió algún espacio entre la plataforma y el andamio, lo cierto es que estos espacios son propios del proceso mismo de desmontaje, actividad que, en todo caso, era ejecutada por el mismo demandante y no se derivaron de una omisión del empleador en la herramienta de trabajo. Por lo esbozado y a pesar de que NO está en discusión que el siniestro acaeciera con ocasión del servicio, no es posible concluir que fue con culpa comprobada del empleador a la luz del artículo 216 del CST, lo que termina por derruir el nexo causal entre el siniestro y el presunto incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que se le atribuyó al empleador.

En auxilio de las anteriores disquisiciones, es pertinente traer a colación el criterio propalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la indemnización de total y ordinaria de perjuicios y la ruptura del nexo causal por virtud de la culpa exclusiva de la víctima (CSJ SL 078 de 2025), Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 ejercicio ponderativo que, mutatis mutandis, tiene aplicabilidad en el presente caso bajo examen: “(…) en este caso aflora que la persona natural demandada, como ya se dijo, no podía prever o impedir ese proceder del compañero de trabajo; máxime que como empleador actuó con el cuidado y la protección debida en relación a sus trabajadores, motivo por el cual no se configuró la culpa patronal en el accidente de trabajo en los términos del artículo 216 del CST.

A lo anterior se suma que si bien uno de los principios fundantes que irradian de manera transversal todo el derecho laboral es el principio protector, bajo cuyo postulado se debe proteger a la parte más vulnerable, que en este caso es el trabajador, también lo es que, no puede olvidarse que una de las obligaciones especiales consagradas en el artículo 58 del CST, es la de «Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales», pues si tales deberes no se acatan por parte de los trabajador, como aconteció en el caso bajo estudio, no puede atribuírsele al empleador la culpa subjetiva contemplada en el citado artículo 216 del CST y menos el nexo causal, máxime que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio y no de resultado (CSJ SL1073-2021).

A más de lo dicho, tampoco se pude perder de vista que para establecer la culpa contemplada por el artículo 216 del CST, se debe evaluar la conducta del empresario, esto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 es, si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que, se reitera, la define el artículo 63 del CC.

De esta manera, el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, que en este caso no se evidenció, pues si bien los andamios no pudieron estar certificados, los mismos fueron sometidos a control diario para su óptimo funcionamiento, además en los días que se había programado el trabajo en alturas, siempre se encontraba presente la supervisora de tales trabajos, Jenifer López, y si no lo estuvo el sábado 17 de septiembre de 2016, fue porque ese día no estaba programada esa labor y menos autorizada, aunado al hecho de que, como quedo visto, el causante realizó una serie de actos inseguros, que en últimas generaron el fatal desenlace, con lo cual, se itera, se descarta no solo la culpa, sino también el nexo causal.

Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del siniestro, hacerlo implicaría estar en el plano de la culpa objetiva, cuyos riesgos son subrogado en las diferentes entidades de seguridad social, pues en el supuesto previsto por el mencionado artículo 216 del CST, el empleador siempre podrá probar la diligencia y cuidado, según el artículo 1604 del Código Civil, que fue precisamente lo que hizo el aquí demandado, lo dio por demostrado el sentenciador de alzada, y la censura en lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 absoluto lo desvirtuó con las pruebas calificadas denunciadas, lo que a su vez lleva a la Sala a no abordar el análisis de las que no tienen tal connotación en los términos de la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 como sería la testimonial (CSJ SL1189-2015 y CSJ SL4030-2019)”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Por lo discurrido, no queda otro camino para esta Sala de decisión que confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, dar por acreditada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, lo que descarta la culpa patronal del artículo 216 del CST endilgada los empresarios demandados como integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO, y por contera, también implica la ausencia de responsabilidad de la sociedad aseguradora llamada en garantía, pues el estudio de su eventual responsabilidad, pendía de manera sustancial de la acreditación de la culpa patronal. 3.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que, el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable a la parte demandante, a su cargo se impondrán las costas de esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho en favor de las co- demandadas CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, para la segunda instancia la suma única de $ 711.500, y de manera proporcional entre estas.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia de manera proporcional y en favor de las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, la suma única de 1/2 SMMLV, vale decir, $ 711.500 y de manera proporcional entre las prenombradas.

Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO25. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 25 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en este intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE