Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201902308 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-11-05

Sujetos procesales: L.A.M.H

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Seria del caso resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la representación de la víctima, en contra del fallo del 25 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que sancionó a L.A.M.H., por el delito de homicidio, de no ser porque se advierte un yerro que implica la nulidad del trámite.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En la sentencia de primera instancia, los hechos se consignaron de la siguiente manera: “Cerca de las 14:40 PM horas, del día 11 de agosto de 2019, a la altura de la carrera 19F con calle 70H sur, barrio la Esmeralda de esta ciudad, cuando el joven LUIS ANDREY MARÍN HERNÁNDEZ laboraba en la Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000028201902308 01 Procesado: L.A.M.H. Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá Delito: Homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Anulatoria Aprobado: Acta número: 017 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio carnicería de razón social “El becerrito”, sostuvo una riña en la que resultó herido el señor VÍCTOR HUGO MORENO FARFÁN de 58 años de edad, quien fue trasladado al hospital Vista Hermosa donde por la gravedad de la lesión se produjo su muerte.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe de necropsia conceptuó como causa de la muerte “Choque hemorrágico dado por herida penetrante a pulmón con herida con arma corto punzante en región torácica manera de muerte violenta homicidio”1. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día 16 de septiembre de 2020, se formuló imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra de L.A.M.H., a quien se vinculó formalmente por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado2. 3.2.

Así, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado3, el cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad4; la audiencia respectiva se realizó el 15 de febrero de 2021, manteniéndose las premisas fácticas y jurídicas planteadas inicialmente5. 3.3.

De otra parte, se citó a las partes para la realización de la audiencia preparatoria el día 15 de junio de 2021, fecha en la que el procesado se allanó a los cargos, por lo que se varió el objeto de la diligencia de imposición de sanción6. 1 Folio 64 del PDF denominado “expediente digital”, de la carpeta virtual. 2 Folios 324 y 325, ibídem. 3 Folios 295 al 297, ibídem. 4 Folio 294, ibídem. 5 Folios 191 y 292, ibídem. 6 Folios 77 y 78, ibídem. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio 3.4.

Finalmente, el 25 del mismo mes y año, se dio lectura de la sentencia7, en la que se declaró penalmente responsable al acusado por el delito de homicidio, irrogando la sanción pedagógica principal de privación de la libertad por veinticuatro (24) meses y se le otorgaron los mecanismos sustitutivos de prestación de servicio a la comunidad por doce (12) meses y posteriormente, reglas de conductas por el mismo término; la fiscal y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación, que sustentaron por escrito dentro del plazo legal.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA8 El fallo condenatorio de primera instancia se fundamentó en la verificación de la ocurrencia material de la conducta delictiva que fue imputada y aceptada por el procesado, como requisito inexorable de revisión en cabeza de la autoridad judicial, cuando se da un allanamiento a cargos. Así, se hizo especial énfasis en la acreditación de la autoría del adolescente en la ejecución de la conducta, la cual se verificó de la siguiente manera: En primer lugar, se refirió al informe de policía de 11 de agosto de 2019, suscrito por Alberto José Mafioly García, quien señaló que en la fecha, mientras se encontraba patrullando en el barrio Vista Hermosa, sobre las 14:40 horas, fue abordado por unos ciudadanos que se movilizaban en un carro rojo y le manifestaron que se dirigían al hospital con una persona herida, por lo que procedió a realizar el acompañamiento, empero, a los pocos minutos de llegar al centro de salud, les 7 Folios 62 y 63, ibídem. 8 Folios 64 al 76, del PDF denominado “expediente digital”, de la carpeta virtual. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio fue informado que Víctor Hugo Moreno Farfán, falleció debido a la gravedad de sus heridas, así que, los policiales se desplazaron al lugar de los hechos, en donde les comunicaron que se dio una riña en vía pública y Carlos Arturo Giraldo López, señaló a su ahijado L.A.M.H., como la persona que ocasionó las lesiones a la víctima.

De igual manera, hizo referencia a la entrevista y a la declaración jurada rendidas por Fabio Nelson Giraldo Carmona -empleador del acusado-, que relató que el día de los hechos se encontraba en la carnicería de su propiedad, cuando el hoy occiso entró insultando al encartado y portando un cuchillo en la mano; después salieron del establecimiento, discutieron en la calle y al volver, su empleado le dijo “ese viejo me la voló”, por lo que, posteriormente se enteró por el dicho de un vecino, que Moreno Farfán se había desmayado frente a una panadería y se lo llevaron en un carro al hospital.

Asimismo, el declarante indicó que el problema se originó porque el padre del enjuiciado le debía dinero al agraviado, y puntualizó que siempre que éstos últimos se encontraban, se insultaban mutuamente, De otra parte, la a quo resaltó la entrevista practicada a Jimmy Adolfo Camacho Hernández -compañero de trabajo del acusado-, el cual narró que en la calenda de los sucesos la víctima ingresó a la carnicería y comenzó a insultar al L.A.M.H., mostrándole al tiempo un cuchillo, e incitándolo a salir del establecimiento, a lo cual accede el adolescente, quien también portaba un cuchillo, y luego de haberse propinado varios golpes y patadas mutuamente, el procesado le propinó una puñalada a su contraparte, para luego devolverse a su lugar de trabajo. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio Por otro lado, en cuanto a la materialidad de la conducta, encontró la funcionaria de primera instancia que se acreditó, mediante el informe pericial de necropsia No. 2019010111001002728 del 12 de agosto de 2019, en el que se consignó como causa de muerte el “choque hemorrágico dado herida penetrante a pulmón por herida con arma corto punzante en región torácica.” En la misma línea, enfatizó que en el informe de inspección técnica a cadáver del 11 del mismo mes y año, se plasmó que en el cuerpo del sujeto pasivo se halló una herida lineal, de bordes en frosal axilar izquierda, y en el resumen de los hechos se consignó que, según la información aportada por los testigos, el agraviado se acercó al lugar de trabajo del presunto victimario, a quien desafió en varias oportunidades con un arma corto punzante, manifestándole que lo iba matar, a lo que el adolescente reaccionó lesionándolo.

Finalmente, mencionó la jueza de primer grado, dentro de los medios de conocimiento se incluyeron el acta de inspección a lugares, además del registro y el bosquejo fotográfico del sitio. Con base en lo anterior, encontró acreditada la ocurrencia del delito imputado y la responsabilidad del enjuiciado, empero, no halló probada la causal de agravación relativa al motivo fútil endilgado por la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que el actuar del procesado estuvo precedido de antecedentes que desencadenaron su ira, pues de conformidad con lo depuesto por los entrevistados y las imágenes captadas por la cámaras de la carnicería, existían diferencias entre ambos sujetos, al punto de que el hoy occiso acudió al lugar de trabajo del acusado, lo insultó y lo provocó, 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio por lo que no es dable predicar que no existió motivo para el ataque.

En lo relacionado con la sanción a imponer, teniendo en cuenta que el adolescente fue declarado responsable del delito de homicidio, indicó que es procedente la privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de veinticuatro meses. Por otra parte, enfatizó en que el informe psicosocial del encartado es positivo, resaltando que este ha sufrido las consecuencias de su actuar, al punto de requerir tratamiento psicológico, siendo consciente de la gravedad de la conducta y estando dispuesto a comparecer ante la justicia desde el primer momento; además, agregó, no tiene entradas previas o posteriores al sistema y a pesar del trato diferenciado que ha recibido en su familia, no consume estupefacientes y trabaja en pro de su proyecto de vida.

Así las cosas, concedió los mecanismos sustitutivos de prestación de servicios a la comunidad por doce meses y posteriormente, reglas de conducta, por el mismo lapso. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 DE LA REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMA9 El apoderado del afectado, se mostró en desacuerdo con la sentencia de primer grado, y adveró que la a quo efectuó una indebida valoración de los medios de prueba incorporados por la Fiscalía. 9 Folios 36 al 61, del PDF denominado “expediente digital”, de la carpeta virtual. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio Ciertamente, considera el censor que, si se aprecian las declaraciones de los testigos y el video en estricto apego a la realidad, salta a la vista que el agravante endilgado relativo al motivo fútil se acreditó, ya que mediante los registros de las cámaras del establecimiento y la congelación de imágenes de las que da cuenta el informe de investigador de campo IC0005547093 del 11 de marzo de 2020, se probó que la víctima jamás estuvo armada y lo que tenía en la mano era una mandarina.

Igualmente, aseveró, el ataque se realizó contra una persona en estado de indefensión, derivado del arma utilizada, la avanzada edad del agraviado y que no estaba provisto de algún mecanismo para defenderse, pues sólo tenía un poncho y la fruta mencionada. Asimismo, manifestó su disenso en que no se haya tenido en cuenta el agravante, cuando lo cierto es que el hecho delictivo tuvo una causa insignificante, pues sólo se dio un intercambio de palabras entre los sujetos y a pesar de que se planteó la hipótesis de que existió una riña, lo cierto es que esta no existió. Por los anteriores argumentos, solicita que la decisión se revoque parcialmente y en su lugar, se sancione al adolescente por el punible de homicidio agravado; así mismo, depreca que no se concedan mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad. 5.2 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como primer aspecto de disenso la representante del 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio órgano de instrucción, adveró que, con los medios de convicción se probó el tanto el homicidio como el agravante que, en este caso, es el motivo fútil.

Aunado a ello, explicó, la jueza realizó una indebida valoración de los elementos de prueba, de ahí la errada conclusión a la arribó. En efecto, adujo, al testimonio de Fabio Nelson Giraldo Carmona, se le dio credibilidad en punto a que la víctima portaba un arma y provocó al acusado; sin embargo, si se revisa la filmación incorporada ello dista la realidad, ya que el agraviado en ningún momento utilizó un elemento cortopunzante.

Igualmente, resaltó, en el video se observa como una vez que el hoy occiso salió del lugar, el procesado tomó un cuchillo que ocultó en su chaqueta y persiguió al ofendido propinándole una puñalada, luego de lo cual volvió al lugar de trabajo, dejó el arma y chocó las manos con su compañero, en señal de celebración. En ese sentido, indicó que la sanción impuesta debe ser proporcional al daño causado, y debe tener en cuenta no sólo que se cegó la vida de una persona, sino que el joven lo celebró, por lo que, requiere un acompañamiento exhaustivo que sólo puede ser brindado en un centro especializado, y además de atención psicológica que le permita controlar sus reacciones e impulsos, así que el cumplimiento de la sanción debe ser total y sin lugar a beneficios.

Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de incluir el agravante contemplado en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, y se impongan la sanción de privación de la libertad en centro 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio especializado.

6. DE LOS NO RECURRENTES La defensora pública solicitó se mantenga la decisión recurrida, señalando, luego de hacer referencia a los elementos materiales probatorios, que los mismos permiten evidenciar que los hechos tuvieron ocurrencia durante una riña que sucedió en la vía pública, como lo demuestran las entrevistas practicadas, el informe del primer respondiente y el acta de inspección a cadáver, resaltando que esta última menciona que, testigos que no aportaron datos, informaron que la víctima acudió al lugar de trabajo del adolescente, lo desafió en varias oportunidades con un arma corto punzante y le anunció que lo iba a matar, lo que provocó la reacción del joven.

De igual manera, enfatizó que el informe de toxicología forense No, DRB-LTOF-00053331-2019, acreditó que el occiso presentaba estado de alicoramiento, ya que se le encontró alcoholemia de 85 mg de etano /100 mL, de sangre total. De otra parte, manifestó que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el video de las cámaras de seguridad de la carnicería no permite observar lo acontecido en la vía pública, ni concluir que el agraviado no portaba un arma corto punzante, pues pudo haberse despojado de la misma afuera del establecimiento.

Así, señaló que los medios suasorios dan cuenta de provocaciones e increpancias agresivas de parte de la víctima 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio al procesado, lo que deja sin soporte el agravante endilgado del motivo fútil, que no se logra acreditar con restarle mérito probatorio a las atestaciones de Fabio Nelson Giraldo Carmona y Jimmy Adolfo Camacho Hernández, en la medida que no se pueden ignorar los demás elementos suasorios.

Aunado a ello, precisó que el agravante atribuido al adolescente, requiere un esfuerzo demostrativo y argumentativo adicional, ya que no basta con hacer mención al mismo, sino que debe probarse la insignificancia del motivo que llevó al ataque. Por otro lado, respecto de la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad solicitada en la alzada, indicó que la delegada Fiscal no solicitó sanción de ese tipo, en tanto dejó la determinación al criterio de la juzgadora; además, se pasaría por alto, de un lado, los principios que orientan el sistema de responsabilidad penal de menores y, de otro, el contenido del informe psicosocial.

En este sentido, adveró, la modificación de la sanción desconocería los fines previstos en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, pues debe considerarse que el adolescente presenta un único ingreso al sistema de responsabilidad penal, no tiene registros en el sistema de protección, convive con sus padres y hermanos, aporta a su hogar, respeta figuras de autoridad, se encuentra estudiando virtualmente y tiene buen rendimiento académico, no tiene antecedentes de consumo de sustancias alucinógenas y cuenta con el apoyo de su familia y un proyecto de vida. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio Asimismo, requirió tratamiento psicológico debido a los hechos del 11 de agosto de 2019, presentando incluso síntomas de ideación de muerte, lo que hace prioritaria la atención psiquiátrica.

Por lo anterior, aunado a la aceptación voluntaria de los cargos y su presentación ante las autoridades momentos después de la ocurrencia del punible, estima la defensora, se evidencia el acierto de la decisión recurrida, en tanto la aplicación de la privación de la libertad, tendría solo un carácter vindicativo y retributivo, alejado del núcleo restaurativo de intervención del sistema sancionador para adolescentes.

De otra parte, indicó, no se desconoce la gravedad de lo acontecido, empero, a pesar de que se cumplan los requisitos del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, debe priorizarse el elemento subjetivo, pues a partir de la sentencia SP 2159-2018, se debe dar una interpretación sistemática en aras del cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el país, más aun cuando los compromisos suscritos derivados de la Convención de Derechos del Niño, incluyen el que la privación de la libertad se utilice como último recurso, dado que en el sistema penal de adolescentes, debe fomentarse la reintegración y que el joven asuma una función constructiva de la sociedad. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 COMPETENCIA 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio A pesar de que la Sala es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, para resolver la alzada propuesta en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo cierto es que, en el asunto se advierte una irregularidad de tal entidad que impone invalidar parcialmente la actuación. 7.2 DE LA CONFIGURACIÓN DEL AGRAVANTE DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL Dado que la jueza de primer grado impuso sanción por el delito de homicidio simple, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación atribuyó el delito de homicidio agravado y el adolescente aceptó los cargos bajo este último marco jurídico, se impone determinar si la agravante concurre en el presente caso.

Acerca de la definición de la causal de agravación enunciada, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa “normalidad” o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario.

Las situaciones descritas en la norma en cita giran en torno a la causa o fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor. Dada su 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de juicios moralistas, al margen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se persigue, como se advierte en el sub examine dada la condición de minoría de edad de la víctima.

Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor. Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique aunque no lo justifique.

Sin embargo es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la trascendentalidad de las circunstancias, ya que la norma no ofrece elementos para determinar que comportamiento es fútil.

Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral, para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta”10.

De esta cita se extrae que, la causal en comento requiere, de un lado, de una carga argumentativa suficiente que va más allá de la ausencia de justificación que implica cualquier homicidio y, de otro, un esfuerzo valorativo del juez de la verdadera insignificancia del móvil. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso retomar los términos en los que el ente acusador endilgó el agravante, en la audiencia de formulación de imputación; al respecto, señaló: “En este caso, la Fiscalía considera que sobrevino aquí un motivo fútil, atendiendo que el adolescente al ser increpado para que le pagaran una deuda, por un motivo de escasa importancia, no duda en aprovisionarse de un arma corto punzante, enfrentarse a su víctima y propinarle una certera puñalada que causó la muerte.

Esta circunstancia de agravación punitiva, la pena se aumenta de 400 meses a 600 meses de prisión”11. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de marzo de 2021. Radicado: 51186. M.P. Hugo Quintero Bernate. 11 Récord 30:57 al 31:31, audiencia de 16 de septiembre de 2020. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio Ahora bien, acerca de las razones que motivaron el ataque de L.A.M.H. a la víctima, los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, dan cuenta de lo siguiente: En primer lugar, Fabio Nelson Giraldo Carmona, dueño de la carnicería “El Becerrito”, en la cual laboraba el acusado, en la entrevista que rindió el 11 de agosto de 201912, manifestó que, en la fecha de ocurrencia de los hechos, Víctor Hugo Moreno Farfán acudió al establecimiento de comercio, y estando allí, comenzó a insultar al adolescente, cuestionándolo acerca de si lo iba a robar, además de exhibir un arma corto punzante y retarlo a que saliera del lugar.

De igual manera, señaló el deponente en declaración juramentada del 15 del mismo mes y año13, el origen del asunto fue un problema por dinero, existente entre el progenitor del encartado y la víctima, lo que generó la enemistad de los implicados, incluso se insultaban mutuamente cada vez que se veían. En segundo lugar, Jimmy Adolfo Camacho Hernández, compañero de trabajo del enjuiciado, quien fue entrevistado el 1 de noviembre de la misma anualidad14, relató que la tarde de ocurrencia del punible, el agraviado llegó a la carnicería en donde empezó a gritarle a L.A.M.H. y a mostrarle un cuchillo, por lo que, luego de que salió Moreno Farfán, su colega tomó el mismo tipo de arma y lo siguió a la calle, en donde tras propinarse patadas recíprocamente, el joven le asestó una 12 Folios 109 al 111, carpeta digital de primera instancia. 13 Folios 185 al 187, ibídem. 14 Folios 181 al 183, carpeta digital de primera instancia. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio puñalada a su contraparte, aunque, agrega, sin intención se le va la mano a L. Lo anterior, consideró la funcionaria de primera instancia, se corroboró parcialmente mediante los videos de las cámaras de seguridad del local comercial, en lo que respecta a la ocurrencia del altercado físico en la vía pública, más no así, con relación a que el hoy occiso portaba un elemento corto punzante.

Así que, en vista de la existencia de diferencias entre la víctima y el victimario, las que derivaron en la riña, la a quo estimó que no se configuró el agravante relativo a la causa fútil, pues, sin pretender justificar el actuar del adolescente, reseñó que no se puede predicar que no existiera motivo para el ataque. De igual manera, analizadas las grabaciones de las cámaras de seguridad de la carnicería, se observa que, a las 14:42:39, Víctor Hugo Moreno Farfán llegó a la carnicería, después de dirigirse a los trabajadores que se encontraban en el sitio, a través del aparador ingresó al área de manipulación de la carne, se acercó a hablar durante unos segundos con Fabio Nelson Giraldo Cardona, mientras Jimmy Adolfo Camacho Hernández y L.A.M.H. seguían desarrollando sus labores; luego sale del establecimiento quedándose a las afueras y, en menos de un minuto el adolescente toma un cuchillo y se dirige hacia la víctima blandiendo el arma, ante el ataque, Moreno Farfán reaccionó y se defendió con el poncho que vestía y, después de que el joven le propinó una patada y 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio le asestó una puñalada, se fue caminando, por lo que el atacante volvió a ingresar al local a las 14:45:47.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala, que no se evidencia que existió una riña, sino más bien se trató de una provocación verbal por parte del agraviado, generando la reacción violenta del menor de edad que motivó la muerte del primero. Sin embargo, no por lo anterior puede afirmarse que el homicidio se agravó por el motivo fútil que lo propició, dado que, este no se puede simplificar, como lo hizo el ente acusador en la imputación, a que el altercado se originó en que, el hoy occiso, le cobró una deuda a L.A.M.H., más aún si se tiene en cuenta que, se acreditó que entre ambos sujetos existía una mala relación y se propinaban improperios constantemente.

Ciertamente, debe recordarse que la futilidad hace alusión a un móvil verdaderamente insignificante que implica un mayor reproche, es decir, no puede confundirse el agravante con el hecho de que ningún homicidio encuentra justificación alguna, de ahí que, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique aunque no lo justifique.

En el presente asunto, de las pruebas no se extrae, como afirma la titular de la acción penal, que el adolescente actuó simplemente porque el día de los sucesos el occiso le cobro una deuda, no. Por el contrario, lo que se aprecia es que entre víctima y victimario existía una mala relación, que desde hace 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio un tiempo se venían propinando malos tratos e insultos, y que detonó en la calenda de los hechos cuando el joven reaccionó una vez Moreno Farfán, lo increpó en la carnicería. Así pues, aunque la Sala no pretende justificar la reprochable conducta del encausado, lo cierto es que, no puede desconocerse el contexto y mal trato que precedió el ataque, de ahí que, la causa -injustificada- no pueda calificarse como fútil o insignificante.

Ahora, vale la pena aclarar, si bien el sustento probatorio son las entrevistas rendidas por Fabio Nelson Giraldo Cardona, que enfatizó en la problemática existente entre víctima y victimario, en lo que se refiere a este asunto puntualmente, considera esta Corporación, sus declaraciones merecen credibilidad, ya que en las dos ocasiones que fue entrevistado reiteró que conocía de las diferencias entre los implicados, mencionando que se insultaban mutuamente cada vez que se veían, lo cual fue corroborado por el padre del encartado, de lo que da cuenta el informe ejecutivo del 11 de agosto de 2019, suscrito por Harold Martínez Marín15.

Es así como, si bien quedó demostrado que lo depuesto por el empleador del adolescente, respecto a que el agraviado portaba un cuchillo no era cierto, ello no es óbice para que se descarte completamente su declaración, dado que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha referido que “a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra.

Ello es consecuencia de la 15 Folios 97 al 99, ibídem. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios”16. En suma, a juicio de este Tribunal, la causal de agravación atribuida por la Fiscalía General de la Nación, no encuentra soporte probatorio ni se deriva de los hechos jurídicamente relevantes, empero, se impone verificar si la sanción impuesta por la funcionaria de primer grado, con ocasión del allanamiento, vulnera el debido proceso.

Sea lo primero indicar que, la aceptación de cargos, entendida como una forma de preacuerdo, está enmarcada dentro de la justicia premial o transaccional en la que se busca la consolidación de, entre otras, “la economía procesal, la realización de la justicia material, la punición eficaz y cierta del infractor, la reducción de la carga misional del aparato judicial y por ende, la descongestión del sistema penal”17.

Así pues, el acusado acepta de manera unilateral los cargos que le han sido formulados por el ente persecutor, lo que implica una renuncia al derecho de tener un juicio público, oral y contradictorio, y como contraprestación el procesado obtiene una rebaja en el quantum de la pena, dependiendo del momento procesal en que ocurra. En los escenarios de terminación anticipada del proceso, la intervención del funcionario judicial estriba en vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad -control que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 14 de agosto de 2012. Radicado: 36.981. M.P. José Luis Barceló Camacho. 17 CSJ, SP14195-2017 de 20 de septiembre de 2017, Rad 50366, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 C.P.P.)- y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes18.

Lo anterior es apenas razonable, si se tiene en cuenta que dentro del sistema procesal de tendencia adversarial introducido con la Ley 906 de 2004, existe estricta separación en las funciones de acusación y juzgamiento, siendo la primera de ellas ejercida únicamente por la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, a la autoridad jurisdiccional le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica).

De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso”19. En ese sentido, ya en pacífica y reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que está proscrito que el funcionario judicial desborde su función y se inmiscuya indebidamente en la del titular de la acción penal; por supuesto, esto no es absoluto, en la medida que, en casos de graves trasgresiones a garantías fundamentales, el juez debe intervenir en salvaguarda del debido proceso. 18 CSJ SP8666-2017 de 14 de junio de 2017, rad 47630, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 19 CSJ SP9853-2014 de 16 de julio de 2014, rad 40871, reiterada en CSJ SP8666-2017 de 14 de junio de 2017, rad 47630. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio Así pues, la calificación jurídica efectuada por el órgano de instrucción, no puede ser cuestionada por el cognoscente, salvo que se trate de un escenario como el reseñado en el párrafo precedente, de tal modo que, si se presenta allanamiento o negociación entre las partes, el juez debe proferir sentencia condenatoria en los términos en los que el procesado aceptó los cargos atribuidos.

En línea con lo anterior, es de resaltar que si el funcionario avala la aceptación de cargos no es le es dable proferir condena bajo otro marco jurídico e imponiendo su visión propia del caso; en otras palabras, si el juez aprueba el allanamiento por considerar que el mismo no trasgrede ninguna garantía y no contraviene el ordenamiento, debe emitir condena por los delitos tal cual y como fueron presentados; sin embargo, si el funcionario considera que la calificación jurídica efectuada y por la cual el procesado acepta lo cargos, no se corresponde con la realidad fáctica y probatoria presentada, debe rechazar la manifestación de voluntad y continuar el trámite.

Ahora, si se presentó un allanamiento irregular y aun así la autoridad judicial profiere sentencia condenatoria, por regla general, lo procedente es invalidar todo lo actuado, a menos de que salte a la vista que la conducta es atípica objetivamente, caso en el cual procede la absolución. Lo anterior, ha sido explicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio “El juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.

Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso; salvo que se trate de casos extremos como los de evidente atipicidad objetiva de la conducta, frente a los cuales prevalecerá la absolución inmediata.

(…) La interpretación sobreviniente de esta Corte impone la anulación del proceso desde el control judicial de la imputación, que no incluyó la totalidad de hechos jurídicamente relevantes, y en esas condiciones no cumplió con los objetivos de garantizar el ejercicio de la defensa y, menos aún, propiciar un debido allanamiento a cargos, como quedó evidenciado.

Esa determinación garantiza el principio de igualdad de armas porque retorna a las partes al momento anterior a las renuncias mutuas que efectuaron por motivo de la terminación anticipada de la actuación. Así, el procesado podrá ejercer la opción de agotar un juicio con todas las garantías para demostrar su teoría del caso y, por su parte, la Fiscalía tendrá la oportunidad de ajustar la imputación y su actividad investigativa a los parámetros jurisprudenciales…si es que cuenta con los presupuestos indispensables”20.

Bajo estos lineamientos, para la Sala, es claro que en el sub examine la a quo indebidamente sancionó a L.A.M.H. por el delito de homicidio simple, cuando la Fiscalía le imputó y acusó por el punible de homicidio agravado y el menor se allanó a este último injusto. Ciertamente, si la falladora consideraba que el homicidio es simple, por cuanto a su juicio el motivo fútil no tenía soporte fáctico y probatorio, no debió avalar el allanamiento; no obstante, hizo todo lo contrario, aprobó la manifestación de voluntad del joven al considerar que se habían respetado las garantías fundamentales del procesado y posteriormente, profirió el fallo sancionatorio según la calificación jurídica que consideró ajustada a la situación fáctica. 20 CSJ SP5400-2019 de 10 de diciembre de 2019, rad 50748, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, reiterada en SP 2411-2020 de 15 de julio 2020, rad 54371, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio Entonces, lo que la juzgadora debía hacer –para justificar tal intromisión en la calificación jurídica- era acreditar que la aceptación por homicidio agravado vulneraba las prerrogativas del procesado, comoquiera que, de los hechos imputados no se deriva tal adecuación típica; en cambio, se itera, la jueza decidió, después de avalar el allanamiento, proferir fallo por el delito de homicidio simple.

Concatenados los parámetros jurisprudenciales con lo esbozado en precedencia, para este juez colegiado, la incorrección de la jueza de primer grado derivó en una clara afectación al debido proceso. En ese orden de ideas, atendiendo que la causal de agravación imputada y aceptada no se configura, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que L.A.M.H. aceptó los cargos y la a quo avaló tal manifestación, con el propósito de que impruebe el allanamiento en los términos en los que se realizó y continúe el trámite, sin que esta enmienda procesal impida que el adolescente pueda manifestar nuevamente su voluntad de admitir, eso sí, el delito realmente cometido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD desde que el adolescente L.A.M.H. se allanó a los cargos y la jueza impartió 110016000028201902308 01 L.A.M.H. Homicidio legalidad a esta manifestación, esto es, desde el 15 de junio de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia NO procede el recurso alguno.

TERCERO: Devolver las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL MAGISTRADO LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ MAGISTRADA EN COMPENSATORIO