Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015201200611 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-10-25

Sujetos procesales: CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000015201200611 01 Procesado: Cristian Favián Sierra Álviz Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Acceso carnal violento Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Aprobado: Acta número 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual se absolvió a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por el delito de acceso carnal violento. 2.

HECHOS Se consignaron en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera: “Se establecen como ocurridas (sic) el 19 de enero de 2012 a las tres de la madrugada cuando el patrullero Henry Adolfo Martínez Quiroga, luego de ser avisado por un taxista, se dirigió al barrio Casagrande de Bogotá encontrando a un individuo con jean de color azul por debajo de las rodillas encima de una joven.

El mentado individuo ante la presencia policial, se levanta e intenta subirse los pantalones emprendiendo inmediatamente la huida, corriendo por espacio de 50 metros antes de darle alcance. La joven al notar la presencia de la policía les manifestó que el individuo al que habían detenido la había violado bajo un escenario de violencia física.” 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 20 de enero de 2012, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación respecto de CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, quien, debidamente asesorado por defensa técnica, no aceptó el cargo atribuido. 3.2.

El 20 de marzo de idéntica anualidad, la Fiscal Segunda Seccional, radicó escrito en el que se anunció que acusaría al implicado del delito de acceso carnal violento- artículo 205 de la Ley 599 de 2000-. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 3.3. En vista pública que tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, el representante del organismo investigador acusó a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas contenidas en el escrito de acusación. 3.4.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 8 de julio de la misma anualidad y el juicio oral, por su parte, en sesiones del 18 de febrero y 23 de abril de 2014, 20 de enero, 4 de abril y 20 de agosto de 2019; a su culminación se anunció sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la decisión. 3.5. Contra esa determinación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso el recurso de apelación que corresponde resolver a este Tribunal. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ

4. SENTENCIA RECURRIDA Luego de referirse a la improcedencia de la nulidad por la violación de los principios de inmediación y concentración deprecada por la defensa, ateniendo que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, de cara a demostrar la afectación al derecho defensa o al debido proceso, derivada de que el funcionario fallador no hubiese presenciado la totalidad del juicio oral y la prolongación en la realización del mismo.

De otra parte, consideró que no se alcanzó el grado de certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. Al respecto, señaló que, el relato ofrecido por la víctima presentó vacíos y graves contradicciones, respecto de las declaraciones que proporcionó antes de la vista pública, pues en las primeras oportunidades no mencionó que en el bar donde departía con sus amigas y conoció al acusado, se dio una pelea que codujo a que sus acompañantes se suban a una patrulla de policía, lo que generó que ella tome un taxi al que presuntamente se subió el procesado a la fuerza.

De igual forma, sobre el último aspecto, señaló que no se encuentra razonable que ante la presencia de los policiales, la ofendida no pida auxilio o se baje del vehículo de servicio público cuando el encartado ingresó al mismo; enfatizó en la incongruencia derivada de que en juicio oral la deponente indicó que CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, ofreció pagar la carrera y que ella esperaba que se bajara antes, lo que descarta que este hubiera abordado el medio de transporte en contra de la voluntad de esta. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ Asimismo, encontró acertada la impugnación de credibilidad realizada por la defensa, en lo relativo a que la testigo reconoció que la entrevista que se le puso de presente, no era la misma que había rendido, en tanto no aparecían los hechos que había narrado en la vista pública, relativos a la pelea que se presentó en el bar y las razones por las cuales se separó del grupo de amigas con las que se encontraba.

Igualmente, consideró el a quo que la versión ofrecida por la víctima no genera certeza, ante la manifestación de que por el golpe que le propinó el enjuiciado perdió el conocimiento, el cual recuperó únicamente hasta que la policía llegó, dejando en entre dicho cómo pudo percibir la penetración y enervar los actos para defenderse del procesado.

Aunado a lo anterior, estimó que las conclusiones de los dictámenes médico legal sexológico y de biología forense, descartan cualquier tipo de confirmación de la penetración, pues las características del himen de la denunciante, además de su estado de embarazo para ese momento, permiten el paso del miembro viril erecto sin desgarramiento y no se encontró presencia de espermatozoides en el introito, saco vaginal ni al interior del pantalón de la ofendida.

Finalmente, dio credibilidad al único testimonio de descargo, dado que el mismo permitió conocer el contexto completo de lo acontecido en el bar y cómo terminó la víctima siendo acompañada por el encartado. Al tenor de lo argumentado, el fallador de primera instancia en aplicación del indubio pro reo, absolvió a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por el delito de acceso carnal violento. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria, señalando que el proveído de primer nivel no dio aplicación a las reglas de la sana crítica, ni valoró los medios de prueba en conjunto. Acerca del testimonio de la víctima, reconoció que, si bien se presentaron algunas contradicciones entre la denuncia y lo depuesto en sede de juicio oral, debe tenerse en cuenta que transcurrieron más de siete años entre las dos declaraciones.

En este sentido, luego de referirse al relato otorgado por la ofendida cuando denunció lo acontecido y en el momento en el que fue objeto de valoración sexológica, indicó que el núcleo central del relato se mantuvo, así que las incongruencias que se pudieron presentar no están en lo fundamental del ataque sexual. De igual manera, indicó que el funcionario de primer nivel dejó de lado la valoración de los indicios, como el indicio de huida, considerando que el procesado intentó huir en el momento en que llegaron los policiales al lugar de los hechos.

En la misma línea, resaltó que la decisión recurrida no consideró los hallazgos del examen físico practicado a la denunciante por la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dio cuenta de varias lesiones que, según aquella, fueron causadas por el acusado y, el hecho de que tuviera una vida sexual activa, no desvirtúa el abuso del que fue objeto. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ De otra parte, hizo referencia a la atestación del patrullero Frank Enrique González Peralta, quien practicó la entrevista a Henry Adolfo Martínez Quiroga, el cual realizó la captura en flagrancia del enjuiciado, en el sitio de los hechos.

Así, insistió en la valoración probatoria debe hacerse de manera conjunta con todos los medios cognoscitivos, que, de haberse realizado en el fallo recurrido, se habría proferido sentencia de carácter condenatorio. Por otro lado, indicó que tampoco se dijo nada acerca de la valoración médica a la que fue sometido el acusado, en la que este último manifestó que fue capturado cuando estaba tomando unos tragos y tomó un taxi con la víctima, lo que permite corroborar que el encartado se encontraba en el sitio de los hechos y había ingerido alcohol.

De esta manera, concluyó que las incongruencias en el relato de la agraviada, no minan la credibilidad de la misma, ni generan duda razonable, por lo que, solicitó se revoqué el proveído de primer nivel y en su lugar, se condene a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por el delito de acceso carnal violento.

6. DE LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público, deprecó se confirme la decisión impugnada, pues la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga probatoria de cara a la acusación. En ese sentido, adveró, era importante haber escuchado en la vista pública al policía captor y al taxista que recogió a la víctima y al procesado, testimonios a los cuales renunció el 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ fiscal, sin que valga el argumento de que ello obedeció a la compulsa de copias realizada por el despacho, dado que el juez incluso manifestó que, en caso de que los testigos no comparezcan, se podría ordenar la conducción. De otra parte, señaló que, es claro que la atestación de la única deponente de descargo, a pesar de que mintió en unos aspectos particulares, generó duda, pues dio cuenta de lo acontecido en el bar, el 19 de enero de 2012, sin que el ente acusador presente medio de conocimiento que haga referencia a la riña que generó que la ofendida se quede sola.

Asimismo, indicó que, por lo expuesto no recurrió la decisión, además de que no comparte el reproche del recurrente relativo a que el funcionario de primer nivel dejó de lado la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, aunque resaltó que quedó impune la conducta, que a su parecer efectivamente aconteció, pero ante su falta de demostración, no puede ser otra la decisión. 7.

CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ 7.2.- Temas de discusión Atendiendo el objeto de la alzada, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado1, la Sala de decisión se ocupará en establecer si la sentencia impugnada se cimentó en la adecuada valoración probatoria, al no alcanzar el grado de certeza más allá de toda duda respecto de la materialidad del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad de CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ. 7.3 De la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral El artículo 7 de la Ley 906 de 2004, consagra que el estándar de conocimiento requerido para emitir fallo de condena, es el de certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, y en tal sentido, en caso de que exista esta última, deberá resolverse a favor del encartado.

De igual manera, de conformidad con las previsiones de los artículos 380 y 301 de la normativa ut supra, la autoridad judicial tiene el deber de analizar integralmente los elementos de conocimiento allegados en juicio, a efectos proferir la sentencia que en derecho corresponda, con la única prohibición de que el fallo condenatorio no puede estar fundamentado solamente en pruebas de referencia. Respecto del caso concreto, sea lo primero mencionar que, se estipularon los hechos relativos a la plena identidad del 1 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ acusado y la ausencia de espermatozoides en las muestras tomadas a la víctima para el informe pericial de biología forense.

Ahora bien, con el fin de analizar si la providencia recurrida se fundamentó en la adecuada valoración probatoria, es preciso retomar las manifestaciones expuestas por la denunciante Nataly Andrea Castro Rodríguez, en la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 20 de enero de 2019: “Fiscalía: Cuando tú dices que fuiste agredida sexualmente, ¿cómo pasó? Testigo:(…) El 19 de enero del año 2012, me encontraba con unas amigas en un bar de Venecia, estábamos pues tomando y de un momento a otro pues hubo un problema pues en el bar.

Pues allá se encontraba este sujeto con sus amigos y yo me salí del bar con mis amigas. Entonces mis amigas, pues bueno, no sé el problema que hubo y ellas pues se subieron digamos a un carro de la Policía, yo me devolví a recoger el bolso y pues allí se encontraba ese sujeto, el cual, pues desde que estábamos ahí compartiendo con mis amigas, él ya nos estaba pues repartiendo trago, sino que nosotros no le habíamos querido recibir nada.

Entonces yo me iba a ir y él me dijo que no me fuera, que me quedara ahí y yo le dije: “no, no, no, ya me tengo que ir porque yo no me voy a quedar sola”, y pues en ese momento yo paré el taxi y él me dijo no tranquila, yo te lo pago. Yo pensé que me iba a pagar el taxi, pero él se subió adelante y yo me subí atrás, yo pensé que él se iba a bajar más adelante, pero él no se bajó y yo me quedé dormida.

Cuando me di cuenta, estaba detrás de mi casa, por un potrero que queda ahí cerca de donde yo vivo, entonces yo reaccioné y le dije al taxista que me dejara por ahí, pues ahí en el potrero y yo me bajé y él se bajó detrás de mí, entonces yo le dije que no, que ya me tenía que ir y (…) entonces después, pues él se me fue detrás y pues me hizo zancadilla y me ahorcó, me pegó y pues abusó sexualmente de mi.

(…) Fiscalía: Qué pasa entonces cuando él se queda con usted allí, en ese potrero que queda cerca a su casa: Testigo: No, pues como le digo me pegó, me hizo zancadilla, pues entonces yo le dije, pues me cogió digamos de los brazos, yo le dije que me soltara, entonces me dijo que no, que no me iba a soltar y ahí fue cuando me pegó un cabezazo, y yo quedé inconsciente, y cuando reaccioné ya me estaba ahorcando, y después ya fue cuando me bajó los pantalones y comenzó a accederme sexualmente.

Fiscalía: Cuándo usted habla de acceder sexualmente, ¿qué es eso? Testigo: Me penetró y pues digamos que me pegó muy fuerte porque me dejó un ojo morado, los brazos los tenía morados y cuando llegó la policía estaba con la nariz rota. Fiscalía: Cuando usted dice que la penetró, ¿esa penetración fue vaginal o anal? Testigo: Vaginal. Fiscalía: ¿Cómo es eso, que llega la Policía? ¿La Policía cómo llega? Testigo: El taxista pues digamos que dio alerta a la policía, porque él se dio cuenta cuando el señor se me fue detrás y se dio cuenta cuando yo lo paré 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ y él se subió, digamos a la fuerza adelante, porque yo le dije que no que yo me iba sola y él “no que yo te pago la carrera”, que no se qué, “yo me bajo más adelante”.

Fiscalía: Cuando llega la policía, ¿cómo estaban ustedes? Testigo: Con los pantalones abajo. (…)”2 De igual manera, en el curso del contrainterrogatorio, la atestante se refirió acerca de los siguientes aspectos relevantes: “Defensa: Dijo que antes se había presentado una discusión o pelea en el bar ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Esa pelea que se presentó en el bar, dijo usted que duró aproximadamente una hora, ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Usted dijo que había dado una entrevista sobre estos mismos hechos a la Fiscalía, ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Fue la misma que usted ya reconoció, ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Su señoría, con el fin de impugnar credibilidad sobre ese hecho puntual, quisiera, si usted así me no permite, ponerle de presente a la testigo, nuevamente la entrevista que rindiera a la Fiscalía (…) Juez: Adelante.

(…) Defensa: Esa entrevista es la misma que usted rindió ante la Fiscalía. Testigo: No. (…) Defensa: ¿Es la misma entrevista que le puso de presente el Fiscal hace unos instantes? Testigo: Sí, sí, lo que pasa es que los hechos que yo le estaba indicando no están acá. (…) Defensa: Usted dijo que no son los mismos hechos que usted narró, ¿qué de los hechos que usted narró no están en esa entrevista? Testigo: Cuando hubo la pelea, que hubo el problema en el bar.

Defensa: O sea, ese problema del bar no está en la entrevista: Testigo: No. (…) Defensa: Volviendo a su testimonio inicial, dijo usted que el sujeto le había metido una zancadilla ¿cierto? Testigo: Sí, me había tirado al piso. Defensa: Y que le había pegado un cabezazo ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Dentro de la entrevista que usted rindió, ¿aparece esa agresión también? Testigo: Sí, también aparece, pues aparece también que me había dado un puño. Defensa: su señoría, con el fin de impugnar credibilidad, yo le voy a decir que lea un pedazo específico (…) Señorita Natalia, disculpe, usted sería tan amable de leer, en la parte de la entrevista que le he señalado, resaltado, al lado de la misma, por favor.

Testigo: Por otro lado, y no fue así, el siguió detrás de mí y cuando yo iba pasando, como especie de un potrerito en un conjunto de residencia de la vía, allí fue cuando ese sujeto me agarró fuerte del brazo y como estábamos tomando, él me tiró al piso y me pegó un puño en la cara, yo comencé a gritar y esto al ver que me agarró el cuello y comenzó a bajarme el pantalón del golpe que me pegó. (…) Defensa: Dijo usted que perdió el sentido ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: ¿Recuerda cuánto tiempo perdió el conocimiento? Testigo: No. Defensa: Dijo usted que perdió el conocimiento cuando le pegaron el cabezazo.

Testigo: Sí. Defensa: ¿Y dijo usted que lo recobró cuando llegó la policía? Testigo: Sí. (…)”3 2 Record 00:08:31, audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2019. 3 Record 00:37:09, ibídem. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ De otra parte, se escuchó en la vista pública del 23 de abril de 2014, a la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Nataly Arenas Paredes, quien realizó el informe técnico médico legal sexológico de radicación interna 2012C-0101010088 del 19 de enero de 2012, en el que luego de referirse a la anamnesis y a los antecedentes ginecológicos, se describen las siguientes lesiones: “1.

Equimosis irregular violácea de 4x4cm en región periorbitaria izquierda, no hemorragias subconjuntivales, movilidad ocular normal, 2. Escoriaciones en numero de tres en una área de 2x2 en región malar izquierda, apertura oral normal, no alteración de articulación temporo mandibular, 3. Escoriaciones en numero de dos en una área de 1x2cm en el terco medio de mejilla izquierda, 4.

Escoriaciones en una área de 4x5cm en cara lateral izquierda de cuello con eritema y edema perilesional leves, 5. Area de petequias rojizas de 2x2cm en cara lateral derecha de cuello, 6. Equimosis irregular de 1x1cm en cuadrante superior interno de mama izquierda, 7.Escoriacion de 2cm en región esternal tercio superior. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente;

Corto contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA OCHO (8) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES.” Asimismo, respecto del examen genital se consignó: “Presenta. Himen anular integro elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril sin desgarrarse. Tono anal normal, forma anal normal.” Sobre este particular, aclaró la deponente4 que, en virtud de la carga hormonal generada por el embarazo, en algunas personas el himen puede volverse más elástico.

Por último, concluyó que se trata de una “Mujer de 19 años 4 Record 01:01:30, audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2014. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ de edad con relato claro de asalto sexual reciente, con lesiones físicas visibles que se correlacionan con lo que refiere, himen anular íntegro de características elásticas, dado (sic) en meissen se tomo (sic) muestra para frotis vaginal que arrojó presencia de gardnella (que no corresponde con los hechos en investigación y debe ser tratada), mas no se realizo (sic) búsqueda de espermatozoides, por lo anterior, se tomo muestra de frotis de introito y fondo de saco para lo anterior, muestra de sangre para posible cotejo genético futuro y alcoholemia.

En Hospital de Meissen se documentó embarazo de 12,3 semanas que tampoco se relaciona desde el punto de vista fisiológico con los hechos en investigación. Embriaguez clínica aguda negativa, es decir, examen neurológico normal, sin embargo por el tiempo de evolución de los hechos se tomo (sic) alcoholemia (…)” De otra parte, la testigo refirió que realizó informe técnico médico legal complementario el 20 de abril de 2012, anexando copia del resultado de toxicología en el que no se detectó etanol, lo que ratificó la conclusión inicial referida a la embriaguez negativa.

Aunado a lo anterior, en el marco del contrainterrogatorio, la perita señaló que cuando examinó a la agraviada, muy probablemente esta no hizo referencia a haber perdido el conocimiento como consecuencia de los golpes recibidos, pues si así hubiera sido, lo habría plasmado en el informe sin falta, dado que dicha situación constituye un estado neurológico grave, haciendo necesaria y urgente la realización de una TAC de cráneo, por la existencia de riesgo para la vida.

Por otro lado, concurrieron como deponentes de cargo el doctor Gustavo Andrés Romero Cuervo, quien realizó el informe 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ técnico médico legal de lesiones no fatales y embriaguez del procesado y el patrullero Frank Enrique González Peralta, el cual desarrolló los actos urgentes de la reseña e individualización del indiciado, consulta de sus antecedentes, arraigo, solicitud de abogado a la defensoría pública y fijación fotográfica del encartado y de los elementos materiales probatorios, al tiempo que recepcionó las denuncias del policía captor Henry Adolfo Martínez Quiroga y de la víctima.

Finalmente, como única testigo de descargo, el 22 de enero de 2019, compareció Claudia Yury Villamil López5, quien pormenorizó los hechos relativos a la pelea que se presentó en el bar “Donde Rey”, al que acudió con su novio y un grupo de amigos, dentro de los cuales se encontraba CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ. De igual manera, en contraposición a lo expuesto por la víctima, indicó que ella y sus amigas departieron con los allegados de la deponente, puntualizando que la agraviada bailó no sólo con el procesado, sino con otros hombres que se encontraban en el establecimiento.

Así, narró que posteriormente un sujeto comenzó a discutir con Nataly Andrea Castro Rodríguez, luego de lo cual la cogió del cuello y la empezó a golpear, lo que generó que cerraran el lugar y las acompañantes de la agraviada se marcharan, así que, al quedarse sola se acercó al grupo de amigos de la testigo, pidiéndole al procesado que no la dejara sola, que la acompañara, por lo que, este accedió y se fue con ella en el taxi.

De cara a lo precedente, observa la Sala que, le asiste razón al juzgado de primer nivel y a la no recurrente, pues las 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ pruebas debatidas en juicio oral, no permiten tener certeza acerca de la materialidad del acceso carnal violento y la responsabilidad del enjuiciado. En este sentido, verificada la versión de la ofendida, se encuentran vacíos y contradicciones relevantes, de cara a las declaraciones rendidas previamente al juicio oral y a los demás medios suasorios.

Así, como lo indicó el a quo, llama la atención que la agraviada no manifestó nada respecto de la pelea que tuvo lugar en el bar, al momento en que rindió la entrevista el día de los hechos, como quedó evidenciado con la impugnación de credibilidad realizada por el defensor, aunado a que tampoco hizo alusión al incidente, cuando fue sometida a la valoración sexológica.

Lo anterior es relevante, dado que la testigo de descargo señaló a la víctima como la protagonista del incidente, en medio del cual, un sujeto, diferente al procesado, le propinó golpes en cara y cuello, planteando una hipótesis diferente acerca del origen de las lesiones que padeció la misma. En este sentido, conviene precisar, el testimonio de Claudia Yury Villamil López, además, ofreció una versión distinta a la aportada por la denunciante, en aspectos relacionados con la interacción entre esta y el acusado mientras se encontraban en el establecimiento público y las razones por las que el encartado terminó yéndose en el mismo taxi que la ofendida. 5 Record 01:14:25, audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2019. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ Al respecto, a diferencia de lo considerado por el juzgador de primer nivel, encuentra esta colegiatura que no existen motivos para restar credibilidad a la deponente de la defensa, pues además de que la misma no fue impugnada, el simple hecho de la relación de amistad entre ésta y el enjuiciado, no supone de entrada que su atestación no corresponda completamente a los hechos de los que tuvo conocimiento directo.

Sobre el asunto, ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo siguiente: “En ese punto ignoró el recurrente que la sana crítica fija los criterios de apreciación de la prueba testimonial, entre los cuales impone tener en cuenta la personalidad del declarante, de modo que la sola circunstancia relativa a los vínculos entre el acusado y el declarante, por sí sola no hace sospechosa su declaración, dado que el funcionario está obligado a tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentido por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se percibió, la forma como hubiere declarado y las singularidades que pudiera observar en el testimonio.”6 En esta línea, observa esta Sala, la omisión puesta de presente en las versiones relatadas por la víctima, es medular, ya que esta, valorada en conjunto con la declaración de descargo, permite considerar la hipótesis defensiva como plausible, generando duda acerca de si la agraviada fue agredida físicamente por un sujeto que se encontraba en el bar, o si como lo manifestó, fue CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, quien le propinó los golpes en la cara y el cuello.

Aunado a lo expuesto, cabe precisar, a pesar de que le 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 7 de noviembre de 2018. Radicado: 47131. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ asiste razón al recurrente en que la agraviada fue reiterativa en manifestar que fue agredida sexualmente por el procesado, en un potrero cercano a su residencia, en donde este la golpeó y la sometió mediante el uso de la fuerza accediéndola carnalmente, no es posible corroborar dicho relato con los otros medios de conocimiento allegados.

En efecto, si bien la valoración sexológica dio cuenta de las lesiones sufridas por la víctima en la cara, cuello y pecho y las mismas son consistentes con la narración de la agresión proporcionada por esta, son aún más congruentes con la atestación de Villamil López, teniendo en cuenta que a pesar de que la denunciante aseveró que el acusado la tiró al piso y la accedió por la fuerza, no se encontraron heridas en sus extremidades inferiores o en la región genital, coherentes con la violencia que presuntamente ejerció el enjuiciado.

Asimismo, aunque no es acertada la afirmación del a quo referida a que los exámenes medico legales sexológico y biológico, “descartan cualquier tipo de confirmación de la penetración de los parámetros propios de la lex artis de la medicina”, lo cierto es, que las conclusiones del examen genital, y la ausencia de espermatozoides en las muestras de los frotis del introito, del fondo del saco vaginal y el pantalón interior de la agraviada, no excluyen ni ratifican que se haya producido el acceso carnal.

De igual manera, tampoco le asiste razón al apelante, en lo atinente a la no variación del núcleo fáctico del relato de la denunciante en lo que a la agresión sexual se refiere, pues en la atestación rendida en la vista pública, esta aseveró que durante el ataque, perdió el conocimiento como consecuencia de una 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ cabezazo por proporcionado por el encartado, empero, de conformidad con lo depuesto por la perito Nataly Arenas Paredes, dicha situación no fue informada por la víctima en el momento de la valoración sexológica, en tanto la misma se habría plasmado en el informe y hubiera generado la realización de un TAC cerebral, debido a la necesidad de descartar un estado neurológico grave que conlleva riesgo para la vida, lo que no ocurrió. De esta forma, surge evidente que no existe certeza acerca de la ocurrencia de ese aspecto medular de la narración. Ahora bien, de cara a la argumentación señalada por el Fiscal en la alzada, en la que reprochó la ausencia de valoración del testimonio de Frank Enrique González Peralta, quien practicó la entrevista al policía captor Henry Adolfo Martínez Quiroga y del examen médico que se realizó a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, en el curso de la cual este informó que había ingerido bebidas alcohólicas y se había subido con la víctima al taxi, se debe precisar, el a quo no valoró dichos medios de conocimiento, por cuanto los mismos, no cumplen con los requerimientos para que se puedan considerar pruebas de referencia admisibles.

Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate cuando no sea posible practicarla en el juicio. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ Al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, la Corte ha dicho que debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) que se trate de una declaración;

(ii) que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba y; (iv) que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio. Es preciso desatacar que la admisión de la prueba de referencia es de carácter excepcional, vinculada a las causales taxativas dispuestas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido es preciso señalar, que la excepcionalidad de la prueba de referencia obedece a su poca confiabilidad y al aumento de los riesgos en su valoración, producidos por: (i) la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, (ii) la imposibilidad de confrontar al testigo directo y, (iii) la falta de análisis por parte del juez de los procesos de percepción, rememoración y sinceridad del deponente.”7 En este sentido, teniendo en cuenta que el policía Frank Enrique González Peralta, no tuvo conocimiento directo de los hechos jurídicamente relevantes, ni de las circunstancias que rodearon la captura en flagrancia, sino que su labor se limitó a recepcionar las entrevistas de la víctima y el policía captor, no puede darse valor a lo atestado, pues la primera de las entrevistadas compareció al juicio oral, mientras que la práctica del testimonio Henry Adolfo Martínez Quiroga, fue desistida por la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, la atestación rendida Gustavo Andrés Romero Cuervo, quien realizó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales y embriaguez del procesado, concretamente respecto de la anamnesis relatada por el procesado en el momento de la valoración médica, tampoco puede ser valorada, comoquiera que no es más que un testimonio de oídas, sobre el que no se pudo confrontar al encartado, dado que no renunció a su derecho a guardar silencio en el juicio oral. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ Así, en ninguno de los casos se presenta alguna de las situaciones excepcionales contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que conlleve la admisibilidad de las declaraciones mencionadas, rendidas fuera de la vista pública, por lo que no es dable acceder a lo pretendido por el impugnante, en tanto “únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.”8 Finalmente, en cuanto al reproche del recurrente, relativo a la falta de apreciación del indicio de huida, dado que el procesado salió corriendo cuando llegó al lugar de los hechos la policía, cabe anotar, si bien dicha situación fue referida por la denunciante, su valor de cara a la comprobación del ataque sexual es inocuo, pues, de una parte, no implica necesariamente que el procesado haya escapado por estar cometiendo un punible, y de otra, ante las inconsistencias del testimonio de la denunciante, era preciso que la Fiscalía arrimara medios que conocimiento que permitan corroborar tal hipótesis, alternativa que desechó al desistir de la declaración del policial captor.

Ahora bien, no desconoce esta colegiatura que, tratándose de delitos sexuales, resulta difícil su comprobación porque casi siempre, únicamente se cuenta con la versión de la víctima para 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2018. Radicado: 50723. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio, por lo que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado9.

Empero, las inconsistencias en las versiones rendidas por la ofendida antes y durante el juicio y la variación en el relato de los golpes recibidos, aunado a la insuficiencia probatoria que permita la corroboración de su narración y la existencia del testimonio de descargo que plantea un escenario contrario a lo manifestado por la víctima, pero igualmente plausible, conllevan a que en el sub judice no se haya alcanzado el grado de certeza requerido respecto a la materialidad de la conducta, ni de la responsabilidad del encartado.

Corolario de todo lo anterior, importa recordar que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria, cuestión que en este caso este juez plural encuentra acreditada.

Sobre la duda razonable, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

En los aspectos relevantes, esta disposición es reiterada en el artículo 381 ídem. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de mayo de 2021. Radicado: 55959. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 CSJ SP Sentencia del 30 de enero de 2019, rad: 51672. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ La Sala es consciente de los debates suscitados en torno a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto.

En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella”10.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto y consonancia con el haz probatorio incorporado en el curso del juicio oral, la Sala encuentra que efectivamente se verificó la existencia de una hipótesis plausible que se advierte como contraria a la responsabilidad penal del procesado, en ese sentido, es palmario que la Fiscalía General de la Nación, no logró derruir la presunción de inocencia de SIERRA ÁLVIZ, y lo probado en el curso de estas diligencias no superó el baremo exigido por la ley para condenar, es decir más allá de toda duda, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 10 CSJ SP3168-2017 de 3 de marzo de 2017, rad 44599, M.P. Patricia Salazar Cuellar, reiterada SP19617- 2017 de 23 de noviembre de 2017, rad 45899. 110016000015201200611 01 CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se absolvió a CRISTIAN FAVIAN SIERRA ÁLVIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.031.131.396, por el delito de acceso carnal violento, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada