Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 371 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad, adiada 29 de julio de 20241, mediante la cual se definió el incidente de reparación integral declarando patrimonialmente responsable a DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA y condenándolo al pago de unas sumas dinerarias por concepto de perjuicios a favor de la primera. 1.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA, padre de la menor L.V.G.S. -nacida el 19 de noviembre de 2005-, se sustrajo injustificadamente de la prestación alimentaria fijada por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, consistente en el pago del 40% del salario mínimo legal mensual 1 Se deja constancia que el proceso fue ingresado por reparto al despacho del magistrado sustanciador hasta el 29 de enero de 2025.
Expediente digital. PDF. Carpeta segunda instancia. Enlace No. 03. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 2 vigente, entre marzo de 2007 y octubre de 2016, producto de lo cual adeuda la suma de $12.641.554. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 24 de julio de 20192, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital condenó a DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (10) s.m.l.m.v de multa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Dentro de los 30 días señalados en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal3, el apoderado de LADY JOHANA SANABRIA LOZANO, actuando como representante legal de la menor L.V.G.S., allegó escrito mediante el cual promovió la activación del incidente de reparación integral y una vez surtido el trámite respectivo, luego de varias sesiones, el 29 de julio del anterior calendario4 dispuso declarar patrimonialmente responsable a GONZÁLEZ GARCÍA y lo condenó al pago, en primer lugar, de cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuarenta y tres pesos ($4.845.043) por concepto de perjuicios materiales –daño emergente-, y en segundo término, de un (1) s.m.l.m.v. a título de perjuicio moral subjetivado.
Ello, como consecuencia de la afectación causada con el ilícito enrostrado en el fallo penal y por el cual se le condenó. 2 Fls. 16-31. SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA. Expediente digital. PDF. Enlace No. 01. 3 Art. 106- Modificado. Ley 1395 de 2010. Art. 89. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. 4 Fls. 1-11.
SENTENCIA INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Expediente digital. PDF. Enlace No. 26. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 3 3. DEL RECURSO5 3.1. Inconforme con esta última decisión, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación contra la misma con base en los siguientes argumentos: • Considera desacertado que se hubiese desestimado el pago del lucro cesante dentro de la arista de los perjuicios patrimoniales, ya que, según pudo demostrar con la tabla de tasación allegada, era viable la condena por concepto de los intereses derivados de la omisión imputable al incidentante en el cumplimiento de la cuota alimentaria debida a favor de la menor víctima. • Censura haberse omitido incluir dentro de la condena las costas procesales y agencias en derecho pese a que hacen parte del daño emergente derivado de los gastos en que incurrió la progenitora de la agraviada durante el desarrollo tanto del proceso penal como del posterior incidente de reparación. Por lo tanto, para suplir tal falencia, solicita que se emita la respectiva declaración judicial sobre ambos aspectos. 3.2.
Los sujetos procesales no recurrentes asumieron una actitud silente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA 5 Récord: 36:57-39:54. RECURSO DE APELACIÓN REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS. Expediente digital. PDF. Enlace No. 25. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 4 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, al interior del incidente de reparación integral.
4.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se logró establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
4.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer (i) si erró la primera instancia al negar el pago de intereses respecto del monto global que se debe reconocer por concepto de daños materiales a la víctima consistentes en las cuotas alimentarias adeudadas con la respectiva indexación; y ii) si debió incluirse dentro de este último concepto el reconocimiento de las costas procesales - expensas y agencias en derecho- en las que incurrió la parte incidentante para el impulso de la actuación. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 5 4.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO En virtud del principio de limitación que rige la alzada, se procederá a abordar el estudio de los puntos específicos relacionados por el apoderado de la víctima al sustentar la misma y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquellos, sin que, en cualquier caso, sea viable hacer más gravosa la situación del apelante único.
Precisado lo anterior, debe recordarse que en este trámite incidental se actualiza el derecho fundamental a la reparación predicable de la víctima de un delito por el cual fue condenado el procesado en calidad de autor o partícipe, pues su comisión, por regla general, conlleva consecuencias patrimoniales que afectan a la primera y se deben resarcir por parte del segundo. Debido a ello el debate que gira en torno a su acreditación y cuantificación se habilita una vez adquiera firmeza el fallo condenatorio en el que se concretan los bienes iusfundamentales de verdad y justicia que también concurren en cabeza del agraviado, de tal manera que las pretensiones allí aducidas necesariamente deben enmarcarse en dicho marco temático.
Ahora, si bien este incidente se tramita según las formalidades establecidas en los artículos 102 a 108 ídem, lo no previsto allí, en virtud del principio de integración consagrado en el canon 25 ejusdem, se debe regular por el otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, de tal manera que la esencia propia de la obligación de reparar económicamente a las víctimas los daños ocasionados con el reato es de naturaleza exclusivamente civil, ya que lo atinente al tema penal, se itera, ha quedado superado.
Así lo ha indicado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP-13300 del 30 de agosto de 2017: Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 6 “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
“(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
“(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
“De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.” (Énfasis suplido) Ahora bien, análogamente, el artículo 2341 del Código Civil establece que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”, para cuya reclamación se legitima al “dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero… el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”, conforme al canon 2342 ejusdem.
Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 7 Asimismo, el artículo 1613 ídem precisa que la obligación indemnizatoria comprende el daño emergente y el lucro cesante, definiendo el primero como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación ora lo fue, pero imperfecta o retardadamente; y el segundo, como la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de esas tres mismas situaciones.
(i) EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES COMO LUCRO CESANTE Y SU RELACIÓN CON LA NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO, EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. La dispensadora de justicia de primer grado conforme a las pretensiones formuladas por la parte incidentante en la primera audiencia realizada el 9 de diciembre de 2022, emitió condena en el acápite de perjuicios materiales bajo los siguientes derroteros: Clarificó que, por concepto de daño emergente, como era lo correcto, únicamente se pueden incluir las cuotas alimentarias adeudadas por el alimentante y que constituyen el sustento fáctico de la sentencia condenatoria subyacente.
Bajo tales premisas elaboró un cuadro con el valor del 40% del s.m.l.m.v desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2016, cuya sumatoria arrojó un total de $23.693.554, sin embargo, a este resultado le restó $11.052.000 por razón de los abonos que el condenado realizó parcialmente durante el periodo de sustracción alimentaria, producto de lo cual quedó un saldo insoluto de $12.641.554, que fue la suma fijada por Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 8 la fiscalía en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación de cargos.
Frente a esta última, con ocasión a los compromisos adquiridos por GONZÁLEZ GARCÍA para el goce del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgado, se materializó el pago en su totalidad, como se ratificó por el letrado representante de la parte incidentante cuando la a quo ofrecía a las partes posibles arreglos económicos para terminar el proceso por la vía de la conciliación judicial6.
En cuanto a la indexación -entendida como la figura que se aplica para efectuar la corrección monetaria derivada de la pérdida del poder adquisitivo del dinero- de esa suma, tras aplicar la fórmula aritmética VA (valor actualizado como fecha de pago = VH (valor histórico) x IPC Final / IPC Inicial), consideró que el incidentado debe ser condenado al pago de $4.845.043, que resulta del producto entre las cuotas alimentarias adeudadas con esa corrección menos los abonos que se realizaron durante todo el periodo de sustracción. En punto a lo anterior, el tribunal no advierte ningún reparo respecto de la condena emitida por la primera instancia frente al perjuicio material desde la arista del daño emergente, en tanto, como quedó visto, la misma era procedente exclusivamente por las cuotas alimentarias debidas por EMILIO GARCÍA dentro del marco temporal fijado en los hechos jurídicamente de la sentencia condenatoria y frente a la que debía restarse cada uno de los abonos realizados durante ese tiempo, claro está, con la 6 Récord: 19:50-20:32.
REGISTRO PRIMERA AUDIENCIA IRI. Expediente digital. PDF. Enlace No. 05. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 9 respectiva indexación en procura de garantizar el valor actualizado del mismo para la fecha en la que se emite la decisión judicial.
Ahora, el incidentante censuró no haberse reconocido, pese a estar debidamente acreditado, el pago de los intereses en relación con el valor de la referida condena, en tanto, según aduce, en esta clase de procesos es viable aquel desde la arista del lucro cesante teniendo en cuenta la mora en la que incurrió el sentenciado respecto del cumplimiento oportuno de su obligación consistente en sufragar las sumas de dinero acordadas como cuota alimentaria en favor de su primogénita.
Sobre el particular huelga advertir que cuando se trata del reato de INASISTENCIA ALIMENTARIA, dada su configuración dogmática, la referida omisión propia de la relación jurídica sustancial de tracto sucesivo subyacente al primero y cuya fuente en este evento dimana del vínculo parental existente entre el sentenciado y la víctima, y el correlativo reconocimiento de intereses relacionados con la misma, representa el detrimento pecuniario aparejado a dicho proceder del cual dimana la obligación resarcitoria.
Por ello, como acertadamente lo alega el censor, contrario a lo considerado por el juzgado de primer nivel, es procedente el reconocimiento de dichos réditos cuyo factor determinante para establecer su tasación son los establecidos en el Código Civil, dada la naturaleza tanto del nexo jurídico especial existente tanto entre el obligado a brindar alimentos y el beneficiario de los mismos, como entre la sustracción al referido deber apreciable económicamente y el daño causado al segundo constitutivo del perjuicio derivado de dicha conducta.
Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 10 Sobre el punto, en lo concerniente a la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, como lo es para el caso de la especie el pago de una cuota de alimentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem).
Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) ” y “ supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.
De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.
Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). (…) Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.» Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala también ha sido pacífica al momento de señalar lo siguiente: Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 11 «La cuantía del interés depende del valor económico del daño causado al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio7.» Ahora bien, en cuanto a la fuente legal a la que habría el Juez de remitirse al momento de determinar cuál tipo de interés8 debe de imputarse en el presente caso para cuantificar el daño patrimonial, bastaría con recordar lo estipulado en el artículo 2341 del Código Civil así: «quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización», para concluir sin dificultad alguna que la respuesta al problema jurídico planteado por los aquí apelantes no puede ser otra distinta a la dada por el Tribunal, esto es, que en el presente caso se discute una responsabilidad civil extracontractual, que no de una «comercial», por tanto habrá de aplicarse el 6% de interés legal consagrado en el código civil, más no el 1.5% señalado por la Superintendencia Financiera en su última resolución semestral, al momento de cuantificar el monto indemnizatorio”.
(Negrillas, subrayado fuera de texto) En ese contexto, recuérdese que la fuente legal a la que debemos remitirnos al momento de establecer cuál tipo de interés aplica en el asunto de la especie para cuantificar el lucro cesante, es el artículo 2341 del Código Civil, cuyo tenor literal reza que “quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización”.
Luego, según 7 Con palabras propias de la Sala Penal y recogiendo las de la Sala Civil, aplicables en virtud de la especialidad. CSJ, Sala de Casación Civil, autos del 27 de junio de 2003, expediente 118, y 8 de marzo de 1999, expediente 7.475; Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 1996, radicado 11.637, 25 de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726. 8 CSJ, SC 27 agos. 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01:“Nuestro ordenamiento, regula la materia de intereses según se trate de obligaciones civiles o mercantiles y de negocios, contratos, actos u operaciones de una u otra naturaleza, distinguiendo los intereses remuneratorios (art. 1617 [1], Código Civil), moratorios (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), convencionales (pactados accidentalia negotia por las partes, artículos 1617, [3], 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio), legales (tarifados y prefijados por la ley, arts. 1617, [1], 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio), usurarios (excesivos de la tarifa legal, artículos 1617, [3], 2235 Código Civil; 884 [111, Ley 510 de 1999], 886 Código de Comercio; 64[2] Ley 45 de 1990;
Dec. 1454 de 1989; 121[3]), Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34[3] Ley 1142 de 2007), corrientes (usuales entre comerciantes de determinado lugar o plaza; arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio), bancarios (aplicados o acostumbrados por los bancos de cierta plaza durante un lapso preciso correspondiendo al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en el crédito ordinario), para microcrédito, crédito de consumo y ordinario (art. 2º Dec. 519 de 2007), a tasa pura, técnica o real (contentiva del costo puro del dinero y el riesgo de la operación) nominal (contiene el precio del dinero, el riesgo de la operación y el índice de devaluación o inflación) y efectiva anual (Decreto 663 de 1993, num. 3, parágrafo), dentro de una terminología sutil e inconveniente”.
Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 12 se puede colegir sin mayor dificultad, como lo debatido en esta oportunidad es la responsabilidad civil enmarcada en el ámbito propio de dicha particular especialidad del derecho privado y no una responsabilidad de índole comercial al ser ajena la fuente de aquella a la predicable de esta última por las razones acotadas, lo procedente es aplicar el 6% del interés legal estatuido en el Código Civil al tasar esta específica arista de la indemnización. De esa forma, como lo depreca el impugnante, la condena por concepto de perjuicios patrimoniales desde la perspectiva del lucro cesante se debe extender hasta la fecha en la que el incidentado realice el pago en las mismas condiciones establecidas en la respectiva condena.
Por tanto, se equivocó la dispensadora de justicia de primer grado al negar el pago de estos réditos, ya que, como viene de verse, su acceso deviene preclaro como parte esencial del resarcimiento patrimonial concebido desde la arista del lucro cesante, perfectamente admisible en este asunto de naturaleza declarativo, por cuanto, destáquese, es una compensación monetaria derivada de la desatención de una obligación dineraria circunscrita en el sub examine, itérese, a la omisión imputable a GONZÁLEZ GARCÍA en relación con el cumplimiento de sus deberes como alimentante y bajo las condiciones señaladas en la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, el 27 de abril de 20079.
De ahí que, al tener vocación de prosperidad la censura, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al penalmente responsable al pago de los intereses moratorios del 6% anual sobre el valor determinado como daño emergente –cuatro millones ochocientos 9 Fls. 12-15. ANEXOS SOLICITUD INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Expediente digital. PDF. Enlace No. 01. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 13 cuarenta y cinco mil cuarenta y tres pesos ($$4.845.043)-, eso sí, desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia hasta cuando se sufrague a cabalidad la obligación. (ii) EL RECONOCIMIENTO DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO.
Sobre el segundo aspecto a definir, el recurrente cuestiona que en el fallo impugnado no se incluyeron a título de daño emergente tanto los honorarios cobrados por el apoderado de la parte incidentante en virtud de su gestión jurídica en el presente asunto desde su comienzo, como los del perito que rindió la tabla de liquidación de los daños, gastos que, en su criterio, integran las costas procesales.
En efecto, sobre este punto es necesario recordar que “el daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro causados en el siniestro, las expensas asumidas para superar las consecuencias del mismo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento”.10 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP-440 del 28 de febrero de 2018, reiteró que los gastos generados tanto en la investigación y juzgamiento propios del proceso penal como en el presente trámite incidental, no hacen parte de los emolumentos propios del daño emergente, sino, lo cual es sustancialmente distinto, constituyen costas procesales cuya cuantificación debe ser tasada por la 10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia radicado No. 34547 del 27 de abril de 2011.
Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 14 secretaría del despacho judicial cognoscente a la luz del Código General del Proceso: “En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la defensa en que incurrió en los procesos civil y penal.
Ello es así porque esa clase de gastos no configuran indemnización sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesales- tienen distintas vías para hacerse efectivas.
La Sala de Casación Penal (CSJ, SP, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145) sobre la definición de los dos conceptos y la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente: “2.1. Definición de costas, expensas y agencias en derecho” “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio.
La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.
Pag. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.
“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. “Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”.
Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 15 (…) “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que: ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.
(…) 2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.
“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión” En ese orden, le estaba vedado a la a quo incluir en la indemnización por concepto de daño emergente los referidos honorarios, que, según se advierte, hacen parte de las costas procesales, en tanto, tal como lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, el trámite para su liquidación es el contemplado en la legislación procesal civil aplicable en estos eventos en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 16 Luego, la censura no tiene vocación de prosperidad por cuanto el impugnante desconoce que el presente trámite incidental, aunque subsecuente, es completamente independiente del proceso penal y, por ende, se rige por las reglas propias de la legislación civil, como reiterada y pacíficamente lo ha enseñado el Tribunal de Casación, entre otras, en sentencia SP-13300 del 30 de agosto de 2017, según la cual: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.” (Énfasis suplido) Los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso regulan la composición, liquidación y condena de costas procesales de la siguiente manera: Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 17 “Artículo 361.
Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. (…) Artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 18 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 19 En ese orden, se precisa que aquellos conceptos que el representante de la afectada pretendió reclamar como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no los podía postular como tales, pues, según se indicara, evidentemente no integran ese rubro, lo cual en manera alguna significa, por supuesto, que esos rubros habrán de quedar insolutos, en tanto, se insiste, la vía para reclamarlos sería aquella prevista legalmente, esto es, en un incidente distinto que habrá de tramitarse una vez resuelta definitivamente la presente actuación procesal de connotación resarcitoria.
En este sentido, valga recordar lo que la alta corte últimamente citada precisó en la decisión ut supra: “Esta Corporación denegará condenar al pago de los perjuicios materiales deprecados por las víctimas, por concepto de erogaciones realizadas con el fin de llevar a cabo su defensa, tales como el pago de honorarios a los abogados, gastos de traslados, viáticos, alojamiento y alimentación. Sin embargo, condenará en costas y agencias en derecho al procesado, las cuales deberán ser liquidadas inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, conforme a la normatividad procesal civil vigente, y que además deberán limitarse a aquellas erogaciones que han sido útiles para defensa dentro de la presente actuación”.
(Resaltas fuera del texto) En conclusión, como el pago de los acotados gastos reclamados por el incidentante tiene un trámite que está expresa y detalladamente en la ley y, por ende, no se podía condenar en punto a tal arista mediante este fallo a los patrimonialmente responsables incluyendo aquellos en el ámbito propio de los perjuicios materiales, resulta imperioso confirmar la decisión impugnada en este particular aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 20 RESUELVE MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR a DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA al pago de los intereses de mora del 6% anual sobre el valor determinado como daño emergente - cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuarenta y tres pesos ($4.845.043)-, eso sí, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. En lo demás se CONFIRMA.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación11.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-432-2013-02511-01 (firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-432-2013-02511-01 11 Para su procedencia deberán ser acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 333 y ss. del Código General del Proceso.
Ver SP4559-2016. Rad. 47076. 14 de abril de 2016. Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral NI: 31.296 21 (firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-6000-432-2013-02511-01 Firmado Por: Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85068abad664605fa13cf1fbb0511af714991ed1ec793c463df3607ac7801ff3 Documento generado en 03/04/2025 01:53:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica