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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05045600032420120034901

Sala: TERCERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2024-08-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 429 Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso seguido al señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, por el delito de Homicidio agravado; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.982.573 expedida en Turbo (Antioquia), nació el 21 de enero de 1974 en Valencia (Córdoba); hijo de Fanny Del Carmen Ramos y Raúl Jaramillo, su estado civil es en unión libre con KEIDYS WILCHES RODRIGUEZ, ocupación agricultor y mototaxi, grado de instrucción 6° bachillerato.

Su estatura es 1.56 metros, color de piel trigueña, como Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 2 señal particular un tatuaje con el nombre “YULIS”; sin más descripciones.

HECHOS Señaló la Fiscalía que el 21 de noviembre de 2010 en la cantina Las Colinas, ubicada en la calle principal del corregimiento de Batatas, perteneciente al municipio de Tierralta (Córdoba), el señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS estaba ingiriendo licor desde aproximadamente las 8:00 pm con su compañera sentimental, señora YULIS YULIETH DURANGO PETRO y unos amigos, cuando pasada casi las tres horas la pareja tuvo una discusión, éste golpeó a la señora, pero fueron calmados por los asistentes.

ALADINO JARAMILLO se retiró del lugar, como a los quince minutos, siendo casi las 11:30 pm, regresó con un arma de fuego, se paró justo frente a YULIS YULIETH DURANGO y sin mediar palabra le disparó; de inmediato se fue huyendo del lugar con rumbo desconocido. El ente acusador también le atribuye a ALADINO JARAMILLO RAMOS su pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC -, con injerencia en el departamento de Antioquia y Córdoba, especialmente en los corregimientos de San José de Apartadó y Batata, pertenecientes a los municipios de Apartadó y Tierralta, respectivamente; presuntamente ALADINO JARAMILLO se dedica al narcotráfico.

ACTUACIONES PROCESALES Con ocasión a estos hechos, el 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, por los delitos de Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 3 Homicidio agravado; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Concierto para delinquir agravado (arts. 103 y 104 numerales 1 y 7; y 365 y 340 inc. 2° del C.P) e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, en contra del señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS.

Sin embargo, en auto del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, revocó el mecanismo sustitutivo y ordenó la captura del procesado para ser remitido a centro carcelario. El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería, en aquella época, despacho judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 2018 y la preparatoria el 18 de julio de 2019; posteriormente, al ser creado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el asunto pasó a ese despacho judicial, por lo que el juicio oral tuvo inicio el 28 de abril de 2021, continuando los días 21 de julio de ese mismo año, 8 de julio y 30 de agosto de 2022.

En audiencia del 10 de octubre de 2022, se leyó la sentencia de carácter condenatorio en relación con los delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues frente al punible de Concierto para delinquir, agravado, la decisión fue absolutoria. Contra la decisión de condena, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora la Sala conoce de este asunto.

Es de anotar que el proceso fue repartido en primera instancia el 2 de marzo de 2023 y pasó a despacho de esta Sala el 6 del mismo mes y año. Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 4 SENTENCIA RECURRIDA En cuanto al tema objeto de debate, precisó el fallador que respecto a la existencia de la diminuente estipulada en el art. 57 del C.P (ira e intenso dolor), ante la contundente declaración del joven OSNAIDER JARAMILLO y de más pruebas testimoniales, no debía generarse discusión, pues no se configuraba; la postulación del defensor no era procedente, pues no podía acudirse a dicha figura jurídica como un comodín para quienes tienen personalidades impulsivas, irascibles, violentas o machistas, sino que dicho estado debía ser la consecuencia de un comportamiento ajeno, grave e injusto, cuya magnitud desestabilice a quien comete el delito; esa acción injusta debía ser una situación que la persona no tenía que soportar.

Citó el juez de conocimiento amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 acerca de la estructuración, elementos y presupuestos sobre la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el art. 57 ídem. Aseguró que la defensa pretendía tal reconocimiento sin ninguna base probatoria, mientras estaba acreditado que existió una discusión entre la pareja, sin que se advirtiera una agresión injusta o grave de parte de la víctima; por el contrario, la testigo IRIS INES CASTILLO sostuvo que lograron calmar la pelea y que el acusado manifestó que se iría porque no quería seguir peleando, sin que se probara - dice el juez - que el fatal desenlace hubiera sido directamente provocado por el comportamiento de la víctima durante el altercado.

El testigo directo de los hechos, OSNAIDER JARAMILLO DURANGO fue enfático cuando manifestó que víctima y victimario fueron separados; ALADINO se marchó rumbo a la casa, transcurrieron alrededor de 10 minutos hasta cuando nuevamente llegó al sitio y sin mediar palabra le disparó. 1 Providencia del 13 de agosto de 2014, rad. 43.190, H.M.P, Dr. José Barceló Camacho;

CSJ SP346 – 2019, rad. 48.587 y sentencia del 9 de mayo de 2007, rad. 19876. Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 5 Consideró el sentenciador que aunque fue un corto tiempo, si era suficiente para que el acusado calmara o diluyera la posible ofuscación, máxime cuando tuvo la intención de marcharse del lugar; la muerte no era producto de un impulso violento a causa de una agresión injusta producida por la víctima; el procesado no había actuado como respuesta a una provocación grave e injusta de parte de su compañera, pues se fue en busca del arma antes de encontrar a un sujeto – hombre – al lado de su esposa, es decir, el impulso de asesinar a aquella fue en razón a la discusión anterior que habían sostenido, por ello fue por el arma de fuego.

El presunto motivo de celos se desdibujaba, porque nunca vio al muchacho con quien celaba a la mujer, por el contrario, después de la discusión mantuvo la idea clara e inequívoca de matarla, asegura el juez, actuando con premeditación y dolo luego de la pelea. Tampoco podía calificarse como grave e injusta la comunicación o el trato que pudo tener la víctima con una persona de sexo masculino diferente a su pareja y menos que ello autorizara a su compañero a atentar contra su vida; era un acto reprochable que terminaba afectando la igualdad de género.

Frente a este aspecto había una razón adicional que dejaba en el vacío la gravedad del comportamiento atribuido a la víctima; por tratarse de un asunto de violencia contra la mujer, la perspectiva de genero obligaba a aplicar un enfoque diferencial en la comprensión del asunto. Sentencia SP10724 – 2014. En ese sentido, no podría avalarse la reacción homicida adoptada por el acusado, bajo el entendido de que su honor machista se viera gravemente lesionado porque la compañera permanente lo golpeó públicamente, pues el motivo de discusión “muchacho desconocido” en aquel momento no estaba en el sitio, porque conforme explicó el hijo de la víctima, aquel solo apareció cuando YULIS YULIETH estaba sentada encima de la caja de cervezas y el acusado llega con el arma, con la determinación de asesinarla; ninguna provocación hubo de parte de la Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 6 víctima para justificar un acto tan reprochable, lo que no permitía conceder la aplicación de la diminuente que nunca se acreditó. Finalmente, señaló el sentenciador que si bien era cierto estaba probado con el testimonio de IRIS INES CASTILLO GARCIA que la víctima le manifestó que la agresión física inicial entre la pareja se produjo como consecuencia de celos del procesado con un “muchacho”, el cual no se identificó en juicio, lo era también que ello, por sí solo, no podía constituirse o configurarse como una agresión grave e injusta, pues de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la causal de atenuación no respalda el estado emocional de celos que se originan en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real, que era precisamente lo que en el presente caso ocurría, donde no se estableció probatoriamente la existencia de un acto previo y cierto por parte de la víctima que pudiera considerarse reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable que objetivamente pudiera incitar la ira o el dolor del procesado.

Así las cosas, se condenó al procesado a la pena de prisión de 433 meses y le fueron negados todos los subrogados penales. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE Afirma el censor que el juez de conocimiento erró al no valorar que el muchacho desconocido – origen de celos – se encontraba en el sitio para cuando ocurrió la riña entre la pareja, donde la señora YULIS YULIETH hiere con un pico de botella al procesado; en el testimonio de IRIS INES CASTILLO se dejaban claras tales circunstancias.

El relato de una persona presente en los hechos dejaba claro que ALADINO JARAMILLO y YULIS DURANGO, quienes tenían 12 años de ser pareja, aquel día pasaron ingiriendo licor; siendo las 10:00 pm, aproximadamente, sostuvieron una riña donde se causaron lesiones y agresiones físicas, que luego ALADINO se disculpa y manifiesta no querer seguir con la Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 7 discusión, yéndose a su casa. En el lugar quedan INES CASTILLO, el joven desconocido, OSNAIDER JARAMILLO – Hijo de la víctima – y YULIS DURANGO. En ese momento INES convida a YULIS para irse a la casa, pero ésta última, asegura el defensor, prefirió quedarse tomando cerveza con el muchacho desconocido.

Del testimonio de OSNAIDER también se advertía que ese joven, para cuando llega ALADINO y asesina a YULIS, estaba justo al lado de ésta. Para el defensor, de parte de la víctima existió una conducta provocadora, mortificante, que suscitó la protesta del acusado, lo que ocasionó que perdiera el control de sus actos. Era de anotar que éste se retiró del lugar y se fue a su casa, que estaba a unos 300 metros, después de unos 15 minutos regresa, tiempo suficiente para que la víctima se fuera del lugar, pero eligió quedarse tomando licor con la persona que generaba celos a su esposo; ella debía saber que su pareja tenía un arma de fuego, éste se encontraba embriagado, por ello, la víctima debía tener plena conciencia de lo expuesta que se encontraba, de tal suerte que provocó e incitó a aquel, desafiándolo al tomar la decisión de quedarse en el lugar consumiendo cervezas.

Cuando ALADINO regresó había encontrado la escena donde YULIS ingería licor en compañía del joven y fue eso lo que generó el ataque del procesado, tal como lo explicaba el hijo de la pareja; para la defensa no habían dudas acerca de la provocación de la víctima que ocasionó la reacción del procesado bajo un estado de ira e intenso dolor, al ver a su compañera sentimental, de más de 12 años, a quien había tatuado en su piel, que conoció como madre soltera, otorgando el apellido a su hijo y criarlo, junto a otra persona.

Su reacción, a voces del censor, es la causa de la actitud grave e injustificada de la víctima, por ello, solicita se de aplicación a la rebaja punitiva que prevé el art. 57 del C.P. En sustento de lo dicho, trajo a colación la sentencia SP2746 de 2019, rad. 51258; entre otros precedentes donde se analiza la figura jurídica. Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 8 INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO NO RECURRENTE Solicita se confirme la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, pues fue motivada y acorde con los fundamentos legales que rigen la materia; la valoración probatoria fue acertada.

No compartía los argumentos del recurrente, pues a partir de lo probado en juicio oral no se advertía la configuración de la figura de ira e intenso dolor en el actuar del procesado. Al analizar el radicado 29338 del 8 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Penal, se observaba que nunca fue probada dicha circunstancia, no se estructuraban los presupuestos exigidos para reconocer dicha figura de atenuación punitiva; el análisis del fallador era ponderado en cuanto al tema objeto de controversia, sin que pudiera prosperar la pretensión de la defensa, dado que nada se probó en relación con su pedimento.

No estaba acreditado en el plenario que el actuar de la víctima fue determinante para causar la muerte, que existiera una provocación injusta o grave de su parte que generara en el acusado sentimientos de ira o dolor profundo, por el contrario, se demostraba su responsabilidad frente al hecho delictivo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 9 2. Tema a tratar En razón a los argumentos del apelante, examinará la Sala si se satisfacen los presupuestos necesarios para reconocer a favor del procesado la diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P, esto es, ira e intenso dolor.

Resuelto el tópico anterior, de oficio, se revisará si la acción penal derivada del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encontraba prescrita al momento de emitirse la sentencia de primera instancia. 3. Pronunciamiento A partir de la descripción plasmada por el legislador en el art. 57 del C.P2 sobre la circunstancia diminuente de pena conocida como ira e intenso dolor, se extraen los presupuestos a satisfacer para su configuración; la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal los señala así: “i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento.”3 Así, revisadas las pruebas debatidas en el juicio oral, se tiene que la pretensión del recurrente no tiene vocación de éxito; si bien la reacción de ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS fue violenta, pues se acreditó que con arma de fuego le causó la muerte a quien era su compañera permanente, en plaza pública, sin mediar palabra y en presencia de su hijo, tal actuar no fue provocado por un comportamiento grave e injusto 2 IRA O INTENSO DOLOR.

El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. 3 SP117 – 2022, rad. 54.979 del 26 de enero de 2022, H.M.P Dra. Patricia Salazar Cuellar Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 10 de la víctima. Luego entonces, por sustracción de materia, tampoco puede haber una relación causal entre el comportamiento de uno y otro. Está probado que YULIS YULIETH DURANGO PETRO (Q.E.P.D) el 21 de noviembre de 2010 consumía licor en un estadero del corregimiento Batatas, perteneciente a Tierralta (Córdoba) en compañía de su compañero permanente – hoy sentenciado - su amiga IRIS INÉS CASTILLO GARCÍA, el esposo de esta última y otros amigos del pueblo.

Se generó una discusión entre ALADINO JARAMILLO y YULIS YULIETH – por celos injustificados –, donde ambos se propinaron golpes; apaciguados los ánimos, ALADINO se retira manifestando que ya no quería conflictos y se dirige a su casa. YULIS YULIETH sale del establecimiento, se ubica en una esquina de la plaza, donde quedaba una tienda, su hijo OSNAIDER JARAMILLO se acerca a consolarla y es cuando se acerca ALADINO JARAMILLO y le propina cuatro disparos a YULIS YULIETH, causándole inmediatamente la muerte.

De la declaración de IRIS INÉS CASTILLO y OSNAIDER JARAMILLO DURANGO, amiga e hijo de la occisa, se tiene que ningún comportamiento de YULIS YULIETH pudo generar el ataque violento por parte del procesado, pues no se demostró en juicio oral que ésta asumiera una actitud provocadora como lo menciona el apelante (apreciaciones muy personales y contrarias a la realidad); se conoció que después del altercado la víctima abandona el lugar, se ubica en otro sector (tienda) a donde llega su hijo para acompañarla, también el joven desconocido – alias el negro -, pero YULIS no sostuvo conversación con éste, ni siquiera respondió a sus consejos, simplemente lloraba, sobándose el dedo que tenía golpeado a causa de la pelea; jamás compartieron en el establecimiento o se advirtió cercanía entre estos, por el contrario, IRIS INÉS CASTILLO menciona que ni siquiera conocía el nombre de esta persona, que no estaba con ellos mientras tomaban cervezas y que la discusión entre la pareja se Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 11 inició por celos, pero que no entendía las razones porque ese muchacho nunca tuvo contacto con YULIS YULIETH. OSNAIDER JARAMILLO reconoce que el joven, a quien apodan el negro, con quien ALADINO celaba a su mamá, sí llegó hasta donde YULIS estaba sentada en la tienda de la plaza del pueblo, después de la pelea, la aconsejó que no discutiera con su esposo, pero ninguna cercanía o relación conoció entre ellos, su mamá no respondió a las palabras de aquel, sino que se lamentaba de dolor; descartó que hubieran compartido ese día consumiendo licor o que su mamá siquiera dialogara por gran espacio con el muchacho, tampoco lo vio junto a ella en la fiesta; resultando extraño para OSNAIDER los celos de ALADINO, pues alias el negro tenía poco tiempo de estar en el pueblo y prácticamente nadie lo conocía. Entonces, no puede hablarse de una actitud provocadora, injusta o grave, de parte de la víctima que generara la reacción violenta del procesado; nada indica que aquella con su comportamiento causara ira o dolor intenso en su compañero permanente; simplemente discutieron, ella se defendió de los golpes y al culminar el enfrentamiento también se retiró del lugar.

De su actitud se advertía temor, llanto y necesidad de consuelo, al punto que no aceptó irse con la amiga y prefirió quedarse con su hijo, en un sitio distante de la fiesta, revisando los golpes que recibió, seguramente conocía que ALADINO tenía arma de fuego y quiso evitar cualquier enfrentamiento donde pusiera en riesgo su integridad, sobre todo porque ambos habían consumido mucho licor; de ello dan cuenta IRIS INÉS CASTILLO y OSNAIDER JARAMILLO.

Es imposible admitir en el presente asunto un estado de ira o intenso dolor, pues como bien acotó el fallador, la prueba debatida en juicio muestra que ALADINO JARAMILLO RAMOS actuó con premeditación, hizo creer que se iba del lugar, culminó el altercado y dijo que se iba a Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 12 su casa, aclarando a los presentes que no quería conflictos (en aparente calma), pero aprovechó el espacio para ir por el arma de fuego a fin de dar muerte a su compañera permanente. La amiga de la pareja, IRIS INÉS CASTILLO fue enfática al decir que se marcha de la fiesta porque vio que la discusión terminó y ambos estaban tranquilos; dejó a su amiga en la tienda, al tiempo que vio marcharse al acusado con rumbo a su vivienda.

Nunca imaginó que se devolvería para acabar con la vida de YULIS YULIETH, sobre todo porque los celos eran injustificados, incluso, imaginarios, ya que la víctima y el joven desconocido nunca compartieron durante la reunión de amigos. Luego entonces, remitiéndonos a la naturaleza de la diminuente punitiva alegada por el censor, es clara su improcedencia; nada indica que YULIS YULIETH DURANGO hubiera provocado el accionar violento de quien era su compañero permanente.

Es postulado normativo de la figura jurídica, demostrar plenamente la existencia de un comportamiento con connotación grave e injusto de un tercero (víctima) contra quien se reacciona emocionalmente, así como la conexidad entre el estado anímico del sujeto agente y la provocación, lo que aquí no ocurrió. Respuesta al segundo problema jurídico Revisadas las actuaciones procesales, se percata la Sala que la acción penal derivada del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imputado al procesado, se encontraba prescrita para el momento en que se emitió la sentencia de primera instancia. Para la época de los hechos (año 2010), el art. 365 del C.P disponía lo siguiente: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 13 prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Como bien se comunicó al procesado al acusarlo y quedó descrito en la sentencia de primera instancia. Así, siguiendo las directrices de los arts. 83 y 86 de la misma obra, se tiene que el término prescriptivo se interrumpió al momento de formular imputación en contra del señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, esto es, el 13 de febrero de 2018, momento a partir del cual se inició un nuevo conteo por un periodo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo tipo penal; luego entonces, como la sanción para el delito de porte ilegal de armas iba de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, la mitad de dicho término es de cuatro (4) años, término que expiró el 13 de febrero de 2022, es decir, antes de que se emitiera la sentencia en primera instancia, que lo fue el 10 de octubre de 2022.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará prescrita la acción penal en relación con el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; lo que conlleva a la modificación de la pena impuesta en primera instancia. Pues bien, el fallador al declarar penalmente responsable a ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, impuso una pena de cuatrocientos treinta (430) meses por el delito de Homicidio agravado y con ocasión al concurso de delitos, esto es, con el porte ilegal de arma de fuego, incrementó la sanción en tres (3) meses más, imponiendo como pena definitiva la de cuatrocientos treinta y tres (433) meses de prisión. Como quiera que la acción penal derivada del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encuentra prescrita, la Sala modificará la pena de prisión, ajustándola a cuatrocientos treinta (430) meses, pues el Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 14 incremento en razón al concurso no se tendrá en cuenta para la sanción definitiva. Así las cosas, la Sala declarará la extinción de la acción penal en relación con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por haber operado el fenómeno de la prescripción; en consecuencia, se modificará la sentencia condenatoria recurrida, en el sentido de imponer pena privativa de la libertad de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión al señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, solo por el delito de Homicidio agravado.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en el proceso seguido contra el señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, conforme se explicó en las consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso seguido al señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS, por el delito de Homicidio agravado, en el sentido de imponer una pena definitiva de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia recurrida; como consecuencia, dejar sin efectos la pena accesoria de privación del Procesado: ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 05045 60 00324 2012 00349 01 15 derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta al señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS.

CUARTO: En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO: Contra la decisión de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia.

SEXTO: Contra esta sentencia, en lo que tiene que ver con el delito de Homicidio agravado, procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Las partes quedan notificadas en estrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria