RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional- Quinta Mixta de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Fecha: veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 058 del 24 de septiembre de 2024 Radicación Número: 23 001 31 18001 2024 00082 01 VISTOS: El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, en sentencia adiada 28 de agosto de 2024, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, en la acción de tutela, adelantada por el señor KEY JEHU AGUDELO ARJONA, actuando en nombre propio, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y vinculada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
El accionante, por no compartir lo resuelto impugnó el fallo en referencia, motivo este que le da competencia a la Sala para resolver lo pertinente.
ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que, fue retirado del servicio militar como soldado regular, mediante orden administrativa de personal No. 1062 del 31 de enero de 2021, por haber culminado el mismo; y que, el 11 de julio de 2024, radicó solicitud ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, tendiente a obtener la reactivación de los Servicios Médicos con el fin de iniciar proceso para los exámenes de la Junta Médica Laboral por retiro, no obstante, la misma fue negada mediante oficio con radicado No. 2024325002154001 del 13 de agosto hogaño, bajo el argumento de que por haber transcurrido más de dos años desde su retiro, no tenía derecho a lo solicitado.
Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Refiere que, ha sufrido de un rápido deterioro a su salud física, por enfermedades que padeció estando en el ejercicio de sus funciones como soldado, pues desempeñó las mismas dentro del área operativa y de combate, lo que le genero una enfermedad denominada leishmaniasis, indicando además que nunca fue asesorado por las autoridades competentes acerca del derecho que tenía a la realización de Junta Médica Laboral por retiro, para así recibir una indemnización como parte de sus prestaciones sociales.
Alega que, la negación por parte de la entidad accionada de realizarle la valoración médica a través de la Junta Médica Laboral por retiro, configura una vulneración a sus derechos fundamentales, pues las afectaciones a su salud le fueron adquiridas durante su tiempo en el Ejército Nacional, así mismo señala que, la accionada fundamenta su negativa en el hecho que dejo vencer el tiempo respectivo para la referida valoración, no obstante, difiere el actor señalando que, la H. Corte Constitucional ha indicado que, la realización del examen de retiro es una obligatoriedad para las instituciones militares, y un derecho que no prescribe para quien prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR reactivar sus servicios médicos a fin de efectuar su valoración por la Junta Médica Laboral, así como, que le sea autorizado todos los procedimientos, valoraciones y prestaciones sociales a las que haya lugar.
EL FALLO IMPUGNADO: El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, resolvió negar el amparo deprecado en la acción constitucional, tras considerar que, si bien el accionante en el escrito de tutela manifiesto que ha sufrido un deterioro de su Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional estado de salud, por causa de las enfermedades que adquirió cuando prestaba el servicio militar, no aporta pruebas que así lo acrediten, pues no relaciona ningún tipo de padecimiento o diagnóstico derivado de la Leishmaniasis y, tampoco indica otra enfermedad que haya padecido prestando el servicio militar, resaltando que tampoco se encuentra demostrado que actualmente se encuentre afectado por algún tipo de enfermedad o secuela, toda vez que no se anexó prueba que así lo respalde.
Finalmente, indicó que previa consulta efectuada en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, logró constatar que el actor figura como afiliado a Mutual Ser EPS, en calidad de beneficiario, lo que indica que sí tiene garantizado su derecho a la Seguridad Social. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: Sostiene el accionante que, difiere de las razones expuestas por el A quo, tras estimar que, la responsabilidad de la realización del examen médico de retiro no debe atribuírsele únicamente al funcionario retirado, por cuanto, su práctica es obligación de las entidades accionadas, máxime cuando no fue notificado ni informado acerca del derecho a una Junta Médica Laboral por retiro, así mismo alega que, actualmente padece de fuertes y constantes dolores de espalda los cuales son ocasionados por la prestación del servicio militar, y que, no exime de responsabilidad a las entidades el hecho que hayan trascurrido varios años desde el retiro hasta la solicitud de realización del examen médico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA CONSTITUCIONAL QUINTA MIXTA DE DECISIÓN A. COMPETENCIA Como quiera que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, es esta Sala la competente para resolver la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional B. MOTIVACIONES Sea preciso recordar que conforme a lo normado en el artículo 86 superior y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se tiene que la acción de tutela está concebida como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en todos aquellos eventos en que tales derechos sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que la ley específica, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de tales derechos.
Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado. Véase, pues, si en el caso que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, le asiste o no razón a la accionada al haber impugnado el fallo que ha dado competencia a esta Corporación para su solución, debiéndose plantear como problemas jurídicos a desarrollarse, ¿si ha vulnerado la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL los derechos fundamentales de Salud y Seguridad Social al accionante, al presuntamente haberle negado la reactivación de los Servicios Médicos con el fin de iniciar proceso para los exámenes de la Junta Médica Laboral por retiro, bajo el argumento de que por haber transcurrido más de dos años desde su retiro, no tenía derecho a lo solicitado, de forma que deba confirmarse o revocarse la decisión recurrida? En ese sentido, en aras de resolver el problema jurídico planteado considera la Sala necesario analizar, entre otros aspectos, lo relacionado al derecho de Salud que tienen los militares retirados, si con ocasión al desempeño de sus funciones sufren lesiones que afecten su estado de salud, así como también se determinará cuál es la entidad responsable de la atención medica de los mismos y por último se abordará el caso concreto.
Pues bien, de conformidad con lo anterior, se tiene que el Estado Colombiano Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en el desarrollo de los fines esenciales del mismo y en procura de mantener la integridad territorial y la convivencia pacífica, creó la Institución de la Fuerza Pública, formada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de ahí que determinó como deber constitucional la prestación del servicio militar, sin embargo, frente a quienes cumplen con tal deber se les debe garantizar entre sus derechos fundamentales la Salud, pues este no sólo es un derecho de estirpe constitucional, sino también un servicio público que se debe suministrar desde la incorporación a la mentada institución, durante su servicio y hasta la fecha de su desacuartelamiento.
En ese orden, se destaca que entre los derechos que constitucional y legalmente se pueden amparar a través del mecanismo excepcional de tutela, se encuentra el de la Salud, considerado legal y jurisprudencialmente como un derecho fundamental de especial protección. Al respecto, resulta oportuno citar la Sentencia T-737 de 2013 con Ponencia del H.M. doctor Alberto Rojas Ríos, al señalar que: “La responsabilidad del Estado frente al personal castrense. 24.- La Corte Constitucional, en sentencia T-350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos.
Esta especial condición en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción1, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto 1 “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano,Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162.
Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado. “27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. 28.- El Decreto 1796 de 20002define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…). Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó: “Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.
Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”3. Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante 3 Sentencia T-824 de 2002.En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998.
Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”4 En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.
(Negrillas de la Sala) De los lineamientos jurisprudenciales anotados, resulta claro inferir que es responsabilidad del Estado, en cabeza de la POLICÍA NACIONAL, la atención del servicio esencial de salud de aquellos varones que ingresan a las filas a prestar el servicio militar de carácter obligatorio, aun después de estar desvinculados de su institución siempre que con ocasión al desempeño de sus funciones sufran alguna lesión y les queden padecimientos en su estado de salud, así mismo, se indica que los competentes para prestar tal servicio son los organismos de Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.
Pues bien, descendiendo al caso sub examine, se tiene que el joven KEY JEHU AGUDELO ARJONA actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, a fin de que le fueran reactivados los servicios de salud por parte de DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL con el fin de iniciar proceso para los exámenes de la Junta Médica Laboral por retiro, pues manifiesta que ha sufrido de un rápido deterioro a su salud física, por enfermedades que padeció estando en el ejercicio de sus funciones como 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-411 de 2006 Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional soldado dentro del área operativa y de combate, generándole una enfermedad denominada leishmaniasis; no obstante, su solicitud fue negada bajo el argumento de que no tenía derecho a lo solicitado por haber transcurrido más de dos años desde su retiro.
A su turno, el Juez de primera instancia negó el amparo pretendido, tras considerar que han transcurrido más de dos años desde su retiro y que, si bien el accionante en el escrito de tutela manifiesto que ha sufrido un deterioro de su estado de salud, por causa de las enfermedades que adquirió cuando prestaba el servicio militar, no aporta pruebas que así lo acrediten, pues no relaciona ningún tipo de padecimiento o diagnóstico derivado de la Leishmaniasis y, tampoco indica otra enfermedad que haya padecido prestando el servicio militar.
Así las cosas, desde ya anuncia la Sala que la decisión será REVOCADA, de conformidad con las razones que se esgrimirán a continuación. En ese orden, luego de analizar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente, encuentra la Sala, que ninguna duda surge en cuanto a las patologías de leishmaniasis, Trastorno del sueño, pesadillas y alucinaciones que presenta el joven KEY JEHU AGUDELO ARJONA con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por el cual requiere la reactivación de sus servicios a fin de iniciar el proceso para los exámenes de la Junta Medica Laboral por retiro; no obstante, la accionada se niega a su solicitud alegando que el actor se encuentra desvinculado desde hace más de dos años, resaltando que conforme a lo normado en el Decreto 1796 del 2000, el término para la práctica de exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro, por lo que el interesado debió iniciar y culminar los trámites para Junta Médica durante el mismo año de su retiro de las fuerzas militares.
Así entonces, advierte esta Corporación que los Entes Militares, en cabeza del órgano competente, se encuentran obligados a realizar de manera completa todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieren para establecer las situaciones que se presentan con los soldados dentro y fuera del servicio militar, pues no basta con realizar solamente el examen de evacuación, sino atender de forma integral todos los requerimientos Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional administrativos y de salud que sean demandados para proteger los derechos fundamentales que le asiste al personal castrense.
En tal sentido, es deber de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL realizar las gestiones administrativas a su cargo a fin de que el accionante pueda acceder a los correspondientes exámenes por retiro, recibiendo la atención solicitada de manera oportuna y eficaz, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos fundamentales que le asisten máxime cuando las accionadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional, lo que da lugar a la aplicación del principio de presunción de veracidad, debiendo resaltarse que los argumentos esbozados en la respuesta a la solicitud del actor, no resultan de recibo para esta Colegiatura, pues fueron basados en que han transcurrido más de dos años desde su retiro, sin que exista justa causa de que solo hasta el momento haya presentado la correspondiente solicitud, por lo cual ya no tiene derecho a dicho trámite.
Sobre el punto, resulta menester iterar: Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”.
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro.
No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”.
(Negrillas y subrayados de la Sala) Así entonces, nótese que el accionante manifestó presentar un deterioro de salud y no tener capacidad económica, lo que lo conllevó a que solo hasta el cursante año radicara la correspondiente solicitud, aunado a ello, el mismo indicó que desconocía dicho trámite; no obstante, debe advertir esta Sala que legal y jurisprudencialmente se ha decantado que el examen por retiro es de obligatorio cumplimiento y que deben adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación, de lo que se tiene entonces que la responsabilidad no recae totalmente sobre el joven KEY JEHU AGUDELO ARJONA, por el contrario, es deber de las accionadas garantizar este tipo de trámites al personal castrense.
De lo expuesto, mal haría la Sala en confirmar el fallo impugnado, a sabiendas de que es obligación en este caso particular de las accionadas, autorizar el suministro de los servicios requeridos para preservar el goce de una vida digna, pues se itera el accionante con ocasión al desempeño de sus funciones durante la prestación del servicio militar obligatorio contrajo la Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional enfermedad denominada leishmaniasis, y a su vez padece de las afecciones de Trastorno del sueño, pesadillas y alucinaciones.
Así las cosas, no otra puede ser la decisión a tomar que la de REVOCAR la decisión recurrida del 28 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, en la acción de tutela, adelantada por el joven KEY JEHU AGUDELO ARJONA, actuando en nombre propio, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y vinculada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Salud, en el sentido de ordenarles a las accionadas procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, a realizar la reactivación de los servicios del joven KEY JEHU AGUDELO ARJONA a fin de que pueda iniciar el proceso para los exámenes de la Junta Medica Laboral por retiro, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en SALA CONSTITUCIONAL QUINTA MIXTA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR, la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, y y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Salud, en el sentido de ordenarles a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, a realizar la reactivación de los servicios del joven KEY JEHU AGUDELO ARJONA a fin de que pueda iniciar el proceso para los exámenes de la Junta Medica Laboral por retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad: 23 001 31 18001 2024 00082 01 Accionante: Key Jehu Agudelo Arjona Contra: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria