RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal- Sala Primera de Decisión Constitucional Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número 476. Radicado Número 23001310400220240008701. Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a avocar conocimiento para resolver el recurso de impugnación presentado por el Sr. Yoni Arroyo Acosta, representante legal del Parqueadero Sinú YA, y la Dra. Fadua Marcela Pupo Nader, Fiscal 28 Local de Montería, en contra del fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El a quo vinculó al trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería y a la Fiscalía 28 Local de Montería.
HECHOS 1. El 13 de marzo de 2024 la camioneta Mazda de placas ODS 778 -de propiedad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-, fue inmovilizada como consecuencia del choque con la motocicleta de placas PUW 47C, en donde resultó lesionado el conductor de ésta última, en el Sector “El 15” que conduce de Planeta Rica a Montería. 2. La Fiscalía 28 Local de Montería tiene actualmente a cargo la indagación con CUI No. 23001600101620240001400, por el delito de lesiones personales culposas. 2 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA 3.
El 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería ordenó la entrega provisional del vehículo de propiedad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sin embargo, el 28 de junio de 2024 el Parqueadero Sinú YA no permitió retirar el mismo, alegando la falta de pago de los gastos de parqueo. 4.
El 08 de julio de 2024, la Fiscalía 28 Local de Montería expidió oficio con el fin de que el administrador del Parqueadero Sinú YA hiciera la entrega del vehículo, exonerando a la parte accionante del pago del servicio de parqueo. No obstante, el 09 de julio de 2024 el establecimiento se negó nuevamente a ello. 5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formuló la presente acción de tutela reprochando que no se habían cumplido las órdenes proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería y la Fiscalía 28 Local de Montería, lo cual incluso se lo solicitó el 11 de julio de 2024 al Parqueadero Sinú YA, de quien no recibió respuesta.
Explicó que, según la Sentencia T-748 de 2003 de la H. Corte Constitucional, entre otras, los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos son asumidos por la autoridad judicial durante la actuación procesal, en este caso, la Fiscalía 28 Local de Montería. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería admitió la acción de tutela, corriéndole traslado a los accionados y vinculados por el término de 2 días hábiles, con el fin de que rindieran los informes que estimaren pertinentes. 2.
El 20 de agosto de 2024 contestó la Dra. Fadua Marcela Pupo Nader, Fiscal 28 Local de Montería, arguyendo que, si bien el Juez de Control de Garantías ordenó la devolución del rodante sin pronunciarse acerca del pago del servicio 3 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA de parqueadero, el administrador o propietario del establecimiento debe cumplir con esa orden.
Añadió que su despacho no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues ha investigado la causa penal asignada, emitiendo las órdenes a policía judicial pertinentes, solicitando incluso la audiencia preliminar que derivó en la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería. 3.
El 21 de agosto de 2024 aportó memorial la Dra. María Fernanda López Fabra, en calidad de Secretaria de Tránsito y Transporte de Montería, por medio del cual solicitó negar la acción de tutela, advirtiendo que la parte accionante yerra al afirmar que el Parqueadero Sinú YA es de propiedad de la Secretaría, pues es privado y sobre éste no tiene injerencia alguna la entidad. 4.
El Parqueadero Sinú YA y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería guardaron silencio. 5. El 26 de agosto de 2024 el a quo amparó a la parte accionante; decisión impugnada el 30 de agosto de 2024 por la Fiscal 28 Local de Montería y el 02 de septiembre de 2024 por el Parqueadero Sinú YA; recurso que se concedió el 05 de septiembre de 2024, repartido al superior jerárquico correspondiente el 06 de septiembre siguiente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso, estimando que, si bien la parte accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la devolución gratuita del vehículo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello provocaría un perjuicio irremediable, “pues el costo del parqueadero seguirá causándose hasta el momento en que se haga efectiva la entrega, la cual depende del pago de lo reclamado por el dueño del parqueadero”1. 1 Pág. 14. 4 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA Expuso que el art. 100 de la Ley 906 de 2004 establece que los vehículos retenidos deben entregarse dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento de las previsiones de la cadena de custodia, al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Indicó que era claro que el accionante no tenía la obligación de asumir los gastos de parqueadero, pues “los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, deberán ser resueltos de manera conjunta entre el propietario del mencionado establecimiento y la Fiscalía General de la Nación, quienes en un escenario diferente deberán establecer las razones por las que el vehículo se trasladó a un parqueadero diverso al oficial de la Fiscalía General de la Nación o de la autoridad de tránsito (…)”2.
Aclaró que la retención del vehículo debió efectuarse en los llamados “patios únicos” de la Fiscalía General de la Nación, mas no en el parqueadero de un particular. A la final, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ordenando al Parqueadero Sinú YA que, en el término de 3 días hábiles, procediera a entregar el rodante, advirtiendo que “los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega del vehículo (grúa y parqueadero) deberán ser resueltos entre el propietario del mencionado establecimiento y la Fiscalía General de la Nación”3.
De otro lado, desvinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería. 2 Pág. 16. 3 Pág. 18. 5 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El representante legal del Parqueadero Sinú YA reprocha que nunca fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela, motivo por el que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado para que se reinicie el trámite en debida forma y se le garantice el derecho de defensa.
Por su parte, la Sra. Fiscal 28 Local de Montería expone que fue indebida la orden del a quo contenida en el inciso segundo del numeral segundo, al disponer que “los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega del vehículo (grúa y parqueadero) deberán ser resueltos entre el propietario del mencionado establecimiento y la Fiscalía General de la Nación”, entidad representada por la Subdirección Regional Noroccidental, a la cual no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Agrega que el a quo aplicó indebidamente la Sentencia T-748 de 2003, ignorando que la Policía Nacional fue quien ordenó la inmovilización del vehículo y nunca lo entregó formalmente en custodia a la Subdirección regional de apoyo correspondiente, al Fondo Especial para la Administración de Bienes o al Departamento de Transportes del Nivel Central.
Señala que su despacho fiscal se limitó a entregar el vehículo a través de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con el art. 100 de la Ley 906 de 2004. Aduce que la acción de tutela es improcedente porque este asunto es de índole económico, sin que sea suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues no es el instrumento idóneo para ordenar el pago de sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a un justo título.
Finaliza indicando que con la tutela se pretende la entrega del vehículo, mas no definir a quien le corresponde el pago de parqueadero y grúa, ya que el legitimado para solicitar esto último es el representante legal del Parqueadero Sinú YA. 6 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL AD-HOC 1.
COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior jerárquico correspondiente del Juez de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES El artículo 86 Superior y los 1°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991, entre otros, establecen que la acción de tutela es un mecanismo constitucional encaminado a la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas cuando éstos están siendo amenazados o vulnerados por parte de una autoridad o de un particular.
En ese sentido, en caso de vulneración, el deber del juez constitucional consiste en buscar el restablecimiento de los derechos al momento previo en que ocurrió4 y, en caso de amenaza, evitar oportunamente el daño en contra de las prerrogativas fundamentales. De igual manera, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial de defensa, éste no impide la producción de un perjuicio irremediable5; y, como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, según las especiales circunstancias del caso estudiado.
En el caso sub examine el primer problema jurídico por resolver consiste en determinar si hubo indebida notificación del auto admisorio de la demanda con respecto al Parqueadero Sinú YA. Para la Sala ello no está demostrado, pues, al contrario, se evidencian constancias de que el a quo surtió la notificación del auto admisorio de la demanda y la sentencia de tutela al correo electrónico yoniparqueadero@hotmail.com6, resultando curioso que el impugnante afirme 4 Decreto 2591 de 1991, art. 23. 5 Ibidem, art. 28. 6 Cuadernos de primera instancia, folios 04 y 08. 7 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA que sí fue notificado de la sentencia adversa a sus intereses, pero no de la providencia que admitió el trámite constitucional.
En ese orden, se estudiarán los motivos de impugnación formulados por la Sra. Fiscal 28 Local de Montería, quien, primeramente, reprocha que al presente trámite no fue vinculada la Subdirección Regional Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, aun cuando en el inciso segundo del numeral segundo de la decisión se dispuso que los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos de parqueadero y grúa debían ser resueltos entre el Parqueadero Sinú YA y la Fiscalía General de la Nación; orden que, en su entender, involucra a dicha Subdirección e implica un asunto económico que no es de resorte del juez de tutela.
También expone que el a quo aplicó indebidamente la Sentencia T-748 de 2003, ignorando que la Policía Nacional fue quien ordenó la inmovilización del vehículo y nunca lo entregó formalmente en custodia a la Subdirección regional de apoyo correspondiente, al Fondo Especial para la Administración de Bienes o al Departamento de Transportes del Nivel Central, por lo que su despacho fiscal se limitó a entregar el vehículo a través de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con el art. 100 de la Ley 906 de 2004.
En general, se analizará si debe confirmarse o no el fallo objeto de impugnación, es decir, si es factible ordenar al Parqueadero Sinú YA la entrega de la camioneta Mazda de placas ODS 778, la cual fue inmovilizada y puesta a disposición de la Fiscalía 28 Local de Montería en virtud de accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2024, como consecuencia del choque con la motocicleta de placas PUW 47C, en el Sector “El 15” que conduce de Planeta Rica a Montería. Para ello, se estudiarán los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pues el a quo lo hizo de forma incorrecta.
Primero, existe legitimación en causa por activa de parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dado que, a partir del material probatorio arrimado, es claro que tiene “un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional”7, por ser el sujeto al que presuntamente se le están vulnerando los derechos fundamentales por la no entrega del vehículo de su propiedad, aduciendo que, incluso, éste se está deteriorando y la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. 8 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA inmovilización impide a los funcionarios y contratistas de la entidad cumplir correctamente con sus funciones.
Segundo, se tiene constatada la legitimación en causa por pasiva8 respecto del Parqueadero Sinú YA, por ser el particular que se ha negado a cumplir las órdenes dadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería y la Fiscalía 28 Local de Montería, respectivamente9. La acción de tutela contra particulares es de carácter excepcional, pero en esta oportunidad es procedente porque aquél se sustrae injustificadamente del cumplimiento de un mandamiento judicial, hecho que no es imputable a los demás sujetos accionados y vinculados, razón por la que deben ser desligados del trámite constitucional, lo cual olvidó el a quo respecto de la Fiscalía 28 Local de Montería. Tercero, se satisface la inmediatez, en tanto que el escrito de tutela contiene un desconocimiento vigente o continuo de derechos fundamentales, esto es, permanente en el tiempo, comoquiera que el vehículo sigue retenido porque el Parqueadero Sinú YA exige al accionante la cancelación de los gastos de parqueo.
Y se cumple asimismo con el presupuesto de subsidiariedad como mecanismo definitivo, en aras de hacer efectiva las órdenes judiciales mencionadas10, pues si bien el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuenta con la posibilidad de activar el incidente de desacato ante el Juez de Control de Garantías, tal medio no es suficientemente idóneo y eficaz atendiendo las especiales circunstancias del caso concreto, debido a la desidia y falta de voluntad que sigue demostrando el Parqueadero Sinú YA para acatar el mandato judicial11, lo cual atenta de contera contra pilares básicos de nuestro Estado Social de Derecho, cimentado en la sujeción de los particulares y los poderes públicos a la Constitución Política (art. 8 Entendida como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”.
Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 9 Al respecto, escrito de tutela, págs. 30 a 32. 10 Entre otras, CC T-261 de 2018. 11 De hecho, en el escrito de tutela la parte accionante alega que el Parqueadero Sinú YA le manifestó que sólo entregaría el rodante si existía una orden de tutela, lo cual se tiene por cierto, pues nada controvirtió dicho establecimiento al respecto. 9 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA 1 superior), afectando así los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
No es cierto lo alegado por la Fiscalía 28 Local de Montería en cuanto a que fue indebida la orden dispuesta en el inciso segundo del numeral segundo del fallo objeto de impugnación, pues ciertamente la Sala no ve ello como una disposición que involucre una pretensión económica, sino como una mera advertencia o aclaración que hizo el a quo para no entrometerse en los mecanismos ordinarios -de índole administrativa y judicial- a los cuales el Parqueadero Sinú YA puede acudir para obtener el pago de los gastos que asumió por la vigilancia y custodia del vehículo.
Advertencia o aclaración que justamente se acompasa con lo manifestado por la Fiscalía 28 Local de Montería en oficio del 08 de julio de 2024, dirigido al Parqueadero Sinú YA, en donde expone que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi debe ser exonerado del pago del servicio de parqueo, de conformidad con la Sentencia CSJ STP11138-201512.
Afirmar que “el representante legal de ese establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado”13, como de manera similar lo hizo el a quo, no autoriza a entender que aquello es una orden que se hará efectiva por medio de la presente orden de tutela, aun cuando se haya incluido en la parte resolutiva.
Así que, no se decretará nulidad con el fin de vincular a la Subdirección Regional Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, no sólo porque el plurimencionado inciso segundo del numeral segundo no comporta una orden, sino en tanto que de su parte no se evidencia una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que esté relacionada con la demanda de tutela.
Tampoco se comparte la tesis referida a que la Policía Nacional nunca puso el automotor de la parte accionante a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues la misma Fiscalía 28 Local de Montería reconoce que el 13 de marzo del año 2024 recibió reporte de inicio suscrito por el Sr. Jhony Javier González Benítez, patrullero de Tránsito de Montería, por medio del cual se advertía que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron 12 Escrito de tutela, pág. 32. 13 CSJ STP15698-2019. 10 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA inmovilizados y guardados en el Parqueadero Sinú YA, motivo por el que el 01 de abril de 2024 ese despacho fiscal procedió a emitir órdenes a policía judicial para realizar experticia técnica a los vehículos involucrados14.
Al margen de si los rodantes fueron dejados en un parqueadero privado, lo cierto es que los agentes de tránsito de la Policía Nacional llegaron al sitio del accidente, realizaron el informe correspondiente y, como advirtieron la posible comisión del delito, procedieron a inmovilizar los rodantes y a comunicar ello a la Fiscalía General de la Nación. Y si la Fiscalía 28 Local de Montería nunca tuvo a su disposición la camioneta Mazda de placas ODS 778 ¿Por qué afirma que se limitó a hacer la entrega provisional a través de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías? ¿Entregó lo que no tenía en su poder? ¿Por qué expidió oficio con el fin de que el administrador del Parqueadero Sinú YA suministrara provisionalmente el vehículo, exonerando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del pago de los servicios de parqueo? ¿Por qué, iteramos, el 01 de abril de 2024 libró orden a policía judicial para obtener su experticia técnica? Ergo, sí lo tenía a su cargo y mando, no sólo porque ante su despacho se radicaron los informes respectivos por parte de las autoridades de tránsito, sino porque con ocasión del accidente precisamente adelanta una actuación penal.
La Sra. Fiscal no puede alegar su propia culpa a su favor, pues una vez se enteró de que el vehículo se encontraba en un parqueadero privado, debió, al contrario, oficiar al Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental Seccional Córdoba, para reubicarlo en los patios dispuestos por la entidad. Dilucidado lo anterior, es diáfano que deben tutelarse los derechos fundamentales de la parte accionante en la medida en que la jurisprudencia de nuestros órganos de cierre, en material constitucional y penal, misma que es seguida por esta Sala15, tiene decantado que asuntos como el presente son de relevancia constitucional16, pues al ciudadano propietario del vehículo, una vez se autoriza la entrega provisional de éste, no le corresponde asumir los gastos de parqueo generados por la inmovilización que fue producto de una actuación 14 Contestación del 20 de agosto de 2024, págs. 3 y 9. 15 Rad.
No. 23 001 22 04 000 2023 00219 00, H.M.P. Dr. Manuel Fidencio Torres Galeano. 16 Entre otras, CC T-748 de 2003 y T-1000 de 2001. Y CSJ STP 15698-2019, STP 8475-2015 Y STP 8790- 2017. 11 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA penal, obligación que recae en la autoridad judicial correspondiente, en este caso, la Fiscalía 28 Local de Montería, quien indaga la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas bajo CUI 23001600101620240001400.
La ley17 y el precedente en cita imponen entender que, al no mediar voluntad o relación contractual alguna entre el dueño y la autoridad judicial que inmoviliza el vehículo, el Estado asume los gastos derivados de ello. El Parqueadero Sinú YA debe entregar el automotor sin condicionamiento alguno, pues, aun cuando el Juez de Control de Garantías guardó silencio sobre el recobro de los gastos de parqueo, la conducta del establecimiento debía inclinarse por una interpretación que hiciera efectiva la orden judicial, en vez de aquella que la torna inane, máxime cuando el ente persecutor expidió oficio en el mismo sentido y aclarando que tales gastos no se imputaban al aquí accionante.
Finalmente, aunque el a quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, se dejará sin efectos tal disposición, toda vez que, en últimas, la parte accionante pretende la plurimencionada entrega del automotor sin requerimiento alguno, mas no la contestación a solicitud alguna, lo cual se satisface con el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Sala Constitucional Ad-Hoc, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 17 Ley 769 de 2002, art. 128, modificado por el art. 1 de la Ley 1730 de 2014. 12 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA
RESUELVE
PRIMERO. Modificar el numeral primero del fallo objeto de impugnación, de fecha y origen anotados, el cual quedará así: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, de fecha y origen anotados, el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, ordenar al representante legal del Parqueadero Sinú YA que, en el término de 3 días hábiles, contado a partir de la notificación, si aún no lo ha hecho, realice la entrega provisional de la camioneta marca Mazda, modelo 2014, línea BT- 50, color blanco nevado bicapa, placas ODS-778, Motor WLAT1372441;
No. Chasis 9FJUN14W2E0000152, sin condicionamiento alguno, a la persona que autorice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como lo ordenaron el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería y la Fiscalía 28 Local de Montería”.
TERCERO. Modificar el numeral tercero del fallo objeto de impugnación, de fecha y origen anotados, el cual quedará así: “TERCERO. Desvincular del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía 28 Local de Montería y la Secretaría de Tránsito de Montería”.
CUARTO. Negar la nulidad deprecada por el Parqueadero Sinú YA y la Fiscalía 28 Local de Montería, por lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO. Notifíquese la presente decisión en los términos de ley. 13 Radicado No. 23001310400220240008701 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Vs. Secretaría de Tránsito de Montería y Parqueadero Sinú YA SEXTO. Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Ponente LÍA CRISTINA OJEDA YEPES MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrada Magistrado con permiso Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria