República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 301-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Montería (Córdoba), veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES Y OTROS contra YENIS OLIVELLA ESCOBAR.
I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso de la referencia, los señores Luis Miguel Muñoz como víctima directa y María Patricia Díaz Lara, Diana Patricia Herazo, Luis Andrés, Gean Luis, Mariángel Muñoz Díaz, Luis Alejandro Muñoz Herazo, Guillermo Muñoz Luján y Alba Isabel Montes de Muñoz en calidad de familiares demandaron a la señora Yenis Olivella Escobar con el fin de que se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron al señor Muñoz Montes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2018 en la calle 33 con carrera 8 de la ciudad de Montería (Córdoba).
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 2 Luego de surtidas las etapas pertinentes, se convocó a audiencia inicial el 20 de octubre de 2022, sin embargo, llegado el día y la hora, ésta no se pudo realizar por inasistencia de las partes. En audiencias del 8 de noviembre de 2022 y 24 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial y la etapa probatoria de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
El 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la demandada aportó pruebas documentales y solicitó que, de oficio, se decretaran otras. II. Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído dictado en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 2023 resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de decreto de pruebas de oficio y así mismo la valoración de las pruebas documentales por ser extemporáneas.
Como sustento de su decisión, se limitó a indicar que la etapa de decreto y solicitud de incorporación de pruebas feneció. La parte interesada tuvo la oportunidad de aportarlas y solicitarlas en la etapa que le correspondía, pero no puede hacerlo con posterioridad, máxime si se tiene en cuenta que ya se encuentra en la práctica de las pruebas.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, la etapa de práctica de pruebas aún no ha terminado, asimismo, menciona que las referidas pruebas se presentaron como hechos nuevos dentro del proceso, alude que la litis tiene una naturaleza indemnizatoria y económica, por lo tanto, considera que las pruebas son necesarias para determinar cuáles son los ingresos reales que tiene el demandante.
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 3 Bajo esa tesitura, afirma que en pro de que se evite la consumación de una nulidad, solicita que sean valoradas y allegadas al proceso las pruebas solicitadas y se anexen al acervo probatorio del proceso, para que de dicha manera sean evaluadas bajo la sana crítica del juez. 3.2.
La parte demandante al descorrer el recurso, por intermedio de su vocero judicial, indicó que las pruebas son extemporáneas, por ende, solicita que se mantenga la decisión. 3.2. La juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, indicó que no se discute si las pruebas son necesarias, conducentes o pertinentes, sino que la solicitud fue extemporánea, en tanto, las pruebas se decretaron y, de hecho, están siendo practicadas en la diligencia. Explicó que no es dable revivir términos que ya se encuentran fenecidos.
Finalmente, aduce que las pruebas solicitadas no tienen su origen en hechos sobrevinientes, por ende, la etapa en la que debió incorporar y solicitar los referidos documentos era con la contestación de la demanda. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar el decreto de unas pruebas y aceptar la valoración de otras arrimadas por el apoderado judicial de la accionada.
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 4 Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se niega el decreto de sendas pruebas, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó su solicitud de pruebas documentales y de oficio, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo al negar las pruebas documentales aportadas y así mismo negar el decreto oficioso de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada? 4.3. Etapa petitoria: oportunidad de aportar pruebas.
El proceso, sin importar la jurisdicción o especialidad, lo irradian varios principios, entre ellos el de preclusión y eventualidad, que implican que aquel se compone de etapas que deben agotarse en un orden hasta llegar a la sentencia. De ahí, como lo dice la doctrina1 «La eventualidad, como principio garantiza el ejercicio de otros como el de contradicción o de audiencias, en la medida en que impide que el proceso continúe hasta tanto se hayan evacuado las oportunidades que la ley da a las partes para el pleno goce de sus derechos» Por su parte, la preclusión, como complemento del anterior, «impide que una vez agotada la etapa pueda volverse sobre ella, pues está íntimamente 1 Nisimblat N. (2023) Derecho Probatorio, Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones doctrina y ley.
Quinta Edición. Pág.54. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 5 ligado a otros dos principios de rango legal, como son la seguridad jurídica y la celeridad» A su vez, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley» Y, el artículo 173 del estatuto procesal en su tenor literal reza: Artículo 173.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
(…) Bajo ese entendido, dentro de las etapas del proceso está lo atinente al desarrollo de la prueba y uno de los puntos a tratar es su solicitud, aspecto que la norma adjetiva, se encarga de regular de manera precisa, en cuanto a la oportunidad en que es posible hacerlo. La obra adjetiva señala claramente los momentos en que las partes pueden solicitar pruebas; en primer lugar, el demandante lo puede hacer en la demanda (numeral 6 artículo 82) el demandado en la contestación (numeral 4 artículo 96); nuevamente la parte activa puede solicitar pruebas al corregir la demanda o reformarla (numeral 1° artículo 93) y correlativamente la parte pasiva.
Además, la parte actora puede solicitarlas al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito (artículo 370). Igualmente, es posible aportar pruebas documentales a través de los testigos, siempre y cuando estén relacionados con sus declaraciones (artículo 221 núm. 6 ib.) y en el trámite de la inspección judicial, donde Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 6 se tiene la opción de pedir cualquier medio probatorio, pero relacionado con los hechos materia de la inspección (artículo 238).
Luego, las pruebas pueden ser aportadas o pedidas y en algunos casos, se pueden enunciar. Se aportan las pruebas que el demandante o demandado tengan en su poder, incluidas aquellas que, como lo refiere la norma, han debido conseguir directamente o por el ejercicio del derecho de petición. Se piden aquellas que no cumplen esas exigencias, como los testimonios y se pueden aportar o anunciar otras para allegarlas luego, como ocurre con el dictamen pericial.
Lo anterior, guarda consonancia con los deberes y responsabilidades que el legislador dispuso en el artículo 78, numeral 10° del CGP, aclarándole a las partes y sus apoderados, que, deberán «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» Y, en concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 43 ibidem, señala como uno de los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, el «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso» Así las cosas, conforme al anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4.
Caso en concreto. En el sub judice, se duele el recurrente que se negara el decreto de las pruebas solicitadas, por medio de los cuales buscaba acreditar hechos importantes al proceso e incluso determinar cuáles son los ingresos reales que tiene el demandante. En específico, las pruebas cuyo decreto pretende el recurrente son: Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 7 «1.
Solicitar al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la motocicleta con placas OUB - 09D para que remitan con destino al despacho de conocimiento la historia clínica y relación de pagos realizados. 2. Solicitar a la EPS SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. – CM, para que allegue al proceso historia clínica del señor Luis Miguel Muñoz CC 78.696.122.
Del mismo modo solicita se acepten y valoren los siguientes documentales: 1. Reporte de afiliación a la seguridad social del señor Luis Miguel Muñoz CC 78.696.122. 2. Estado de cuenta y reporte de multas e infracciones de tránsito del señor Luis Miguel Muñoz CC 78.696.122» Ahora bien, con relación a las pruebas documentales que pretende sean valoradas, es del caso acotar que, le compete al juez decretar - generalmente- las que se pidieron en las oportunidades atrás enunciadas o las que de oficio considere pertinentes el funcionario judicial, sin que se le abra la posibilidad a las partes de elevar nuevas solicitudes a fin de acreditar los hechos en que sustenten las pretensiones o excepciones, queriendo subsanar su omisión. De ahí que, como acertadamente lo dijo la enjuiciadora, tal petición es extemporánea en virtud de los principios de eventualidad y preclusión; de lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y contradicción del extremo demandante al sorprenderlo con el decreto de unas pruebas frente a las cuales la parte accionada no desplegó ninguna actuación en la oportunidad debida, como lo era la contestación de la demanda.
De otra parte, respecto a las pruebas de oficio que solicita el petente sean decretadas por parte de la juzgadora, no solo basta el anterior argumento, en el sentido de que también son extemporáneas, sino que, han podido solicitarse a través de derecho de petición, empero, el recurrente lo deprecó previo a la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento sin que acreditara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su presentación oportuna, e incluso, sin demostrar que, pese a haberlas pedido por ese medio, no obtuvo un resultado favorable.
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 8 Corolario a ello, la Sala vislumbra que las pruebas solicitadas no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la contestación de la demanda, siendo ese el momento procesal oportuno para pedirlas, amén de que, las documentales que pretende el apelante sean valoradas, se encontraban a su disposición desde la referida etapa procesal.
Por lo tanto, es evidente la omisión del censor frente a la solicitud de los prenombrados medios suasorios habida cuenta que, no refieren a hechos objetivamente nuevos que no hayan podido yuxtaponerse en la debida oportunidad. 4.5. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. No se impondrán costas por no haberse causado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES Y OTROS contra YENIS OLIVELLA ESCOBAR.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Folio 301-2024 9 TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4de6d9d450852ebb565009e0cfae7b89462341142f2b005ee48f5594a786cdcc Documento generado en 22/07/2024 04:57:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica