República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba ____________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 243-24 Radicación N.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Acta 090 Montería (Córdoba), veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENORBE RAFAEL CÓRDOBA RAMOS, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y COLPENSIONES.
Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes En lo que interesa al recurso tenemos que, el señor ENORBE RAFAEL CÓRDOBA RAMOS, a través de apoderado judicial para el efecto, instauró demanda ordinaria laboral contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA, a cargo esta prerrogativa de la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Como consecuencia de lo anterior se condene a la UGPP a reconocer y pagar tal pensión a partir del 8 de abril de 2023, con los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 11 de 1993, indexando las sumas debidas y realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en materia pensional del demandante, y que se condene igualmente a la demandada de forma extra y ultra petita, así como se efectúe la respectiva condena en costas y agencias en derecho.
Admitida la demanda y notificada en debida forma, las entidades accionadas contestaron la misma proponiendo, para lo que hoy nos compete, las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y/O LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIA” por parte de la UGPP, e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES (la cual consiste en alegar que no se realizó la previa reclamación administrativa necesaria) por parte de COLPENSIONES.
II. Auto apelado. Durante el trámite de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adiada 21 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, durante la etapa de decisión de excepciones previas, consideró que la reclamación administrativa que pretende hacer valer el extremo Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 3 demandante, no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que el reclamante pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios que procedían en contra del acto administrativo adiado 05 de septiembre de 2023, expedido por la UGPP, mismo que resolvió negar las pretensiones alegadas en la reclamación que el extremo activo hubiere de realizar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual la remitió ante la UGPP el día 07 de mayo de 2023; razón por la cual consideró no estar agotada la reclamación administrativa de que trata la norma entredicha y decidió declarar probada la excepción previa de ineptitud de demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa y/o conciliación extrajudicial propuestas por las demandadas UGPP y COLPENSIONES dando por terminado el proceso.
III. Recurso de Apelación Frente a la providencia antes señalada, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, esbozando que la norma procesal indica que solamente se exige la presentación de la reclamación administrativa por parte del reclamante ante la entidad correspondiente. Dice que el CPT y SS no establece esta figura como un agotamiento de la reclamación administrativa, como sí se necesita en la Jurisdicción Administrativa, que el simple reclamo escrito del trabajador ya entiende por agotada la reclamación y en esa medida no es necesario presentar recursos ni agotar toda la vía gubernativa para poder acudir a la Jurisdicción Ordinaria – Laboral.
En este sentido consideró que, la excepción previa propuesta no debe prosperar y que se le está imponiendo al reclamante que agote la vía gubernativa cuando el mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no exige tal requisito, solicitando la revocatoria de la decisión adoptada por el A – quo y la continuación del proceso de referencia. Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 4 IV.
Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado 31 de mayo de 2024, se resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, habiendo intervención de la parte demandante, de lo cual se destaca que alegan existir una errónea interpretación de la norma procesal por parte del juzgador de primera instancia y, la reclamación administrativa se agota con el simple reclamo escrito del trabajador.
De esta forma, dicen que la reclamación administrativa se agotó con la radicación de derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y esta entidad lo remitió a la UGPP, la cual dio contestación por medio de la resolución RDP 0232145 del 05 de septiembre de 2023, entonces de esta forma con la remisión realizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la UGPP quedó agotada la reclamación administrativa.” Los no recurrentes no intervinieron dentro del término al que se hizo alusión en precedencia. V. Consideraciones de la Sala. 5.1.
A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que resuelve sobre una excepción previa. Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 5 5.3.
Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandante, se extrae que el problema jurídico radica en decidir si la reclamación administrativa que hubiere realizado el extremo demandante del presente proceso, se agotó en los términos que le son exigibles. 5.4.
De la necesidad de la reclamación administrativa. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trajo en su artículo 6°, la necesidad de impetrar reclamación administrativa como requisito de procedibilidad al proceso laboral, cuando quiera que el extremo pasivo de éste sea una entidad de la administración pública. A la letra el mencionado artículo dispone: “ARTICULO 6o.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.1 (Destacado y subrayado por la Sala)”.
Por otro lado, la naturaleza de este requisito deviene de la aplicación del principio de la autotutela administrativa, y que vierte en convertirse en un requisito de procedibilidad de la demanda laboral, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos. Así mismo, la Sala Laboral de aquella Alta Corte y respecto de la figura en cita, tuvo que: 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [CPTSS] Decreto – Ley 2158 de 1948.
Artículo 6°. Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 6 “De otro lado, se ha manifestado que el mecanismo procesal contemplado en el artículo 6° del C. de P.L. ofrece ventajas incomparables para los entes relacionados en dicha norma, porque al brindar a los mismos la posibilidad de autocomponer sus conflictos, se evitan los costos que implicaría para tales entidades un largo proceso laboral, lo que significa un considerable ahorro para los contribuyentes y una garantía de que no se verá afectada la buena marcha de dichos organismos como consecuencia de las vicisitudes y tropiezos que conlleva la atención de un juicio, lo que de paso asegura que todos los esfuerzos de aquellos entes se concentrarán en sus naturales cometidos estatales.
En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.
Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.2 Ciertamente luego, la falta de reclamación administrativa conforma un factor de competencia respecto del juez laboral, siendo las excepciones previas una de las formas en que se puede alegar la falta de este requisito dentro del proceso, encuadrando así una falta de competencia por no agotamiento previo de la vía gubernativa. 2 SENTENCIA CSJ-SL - 24 mayo 2007 rad. 30056.
Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 7 5.5. Del agotamiento de la vía gubernativa. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de mayo de 2018, dispuso lo siguiente: “En sentencia SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, la Sala explicó el alcance de esta disposición adjetiva así: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.” 3 (Subrayado por la Sala) Por otra parte, también se hace pertinente avizorar lo dispuesto por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la norma que hoy nos ocupa, así: “5.
El agotamiento de la vía gubernativa y el silencio administrativo negativo De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.
Sobre esta materia, específicamente en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL 1819-2018. 23, may, 2018. Rad. 63756, M.P. Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 8 Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.
Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “… el anterior procedimiento gubernativo tiene por finalidad que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne.” En la misma providencia la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia laboral han expresado que “… a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por si mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.” En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.
Esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.” 4 (Destacado y subrayado por la Sala). 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 792/06. 20, sep, 2006.
Exp: D-6242. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Por medio de la cual se resuelve una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo.) Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 9 5.6. Caso Concreto. Una vez observados y analizados los fundamentos jurídicos esbozados, encuentra la Sala que la decisión del A-quo fue inadecuada, en el sentido de que no se puede en principio, exigir a quien demanda derechos protegidos de índole laboral, la superación de barreras administrativas que menoscabarían la búsqueda de satisfacción de aquellos que acomete, pues véase que la Guardiana de la Constitución, en la jurisprudencia aludida, puntuó la diferencia que tiene la figura de reclamación administrativa en materia laboral de que trata el artículo 6° del C.P.T y de la S.S, con el agotamiento de la misma en la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, si realizamos una interpretación literal de la norma en cuestión vemos que predica: “Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”, por lo cual no podríamos extraer que tal obligación del trabajador, deberá entenderse satisfecha desde que la demandada resuelva recursos que procedan contra su respuesta, pues esto se convertiría en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia de aquel, máxime cuando lo que se debaten son acreencias de índole laboral, derechos protegidos incluso constitucionalmente.
Seguidamente, la autotutela administrativa, que, por cierto, es el principio que da lugar a la creación de la figura de referencia, genera que ésta sea un mecanismo por el cual a la administración pública le sea puesto en conocimiento la controversia planteada por el trabajador, estudie la misma y proponga las respectivas fórmulas que considere pertinentes sin necesidad de la intervención del juez laboral; afín lo anterior a lo que se busca con el requisito de la conciliación extrajudicial previa que se necesita para iniciar ciertos tipos de procesos, por lo que mal se haría al concluir que, en el trámite de la reclamación entredicha, debe el actor agotar todos y cada uno de los recursos que procedan contra las respuestas que emitan las entidades estatales, pues Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 10 éstos no dejan de ser potestativos para aquel y la primera respuesta de la administración de conceder o no el derecho reclamado, deberá ser más que suficiente para que el actor pueda entrar dirimir sus controversias con el juez natural; no entenderlo así, supondría prolongar el tiempo para que el empleado acceda a la justicia ordinaria laboral, generando un menoscabo en los derechos fundamentales de éste.
Así, por tanto, para esta Corporación, la parte demandante efectuó la reclamación administrativa necesaria con la presentación de derecho de petición ante el MINISTERIO DE CULTURA el 03 de mayo de 2023, misma solicitud que fue remitida por esta entidad a la UGPP, como se puede observar dentro del expediente, en la resolución RDP 022145 del 05 de septiembre de 2023 emitida por ésta, así: 5 De lo anterior se extrae que la UGPP habría conocido de la reclamación impetrada por el demandante, a fecha 07 de mayo de 2023, contestando la misma y entendiendo agotada la vía gubernativa, el día 05 de septiembre de 2023.
En ese tenor, si bien en tela de juicio se encontrase el hecho de que no se tuvo por agotada tal vía por no interponerse los recursos en contra de la previa resolución, lo cierto es que el silencio administrativo negativo habría operado el 07 de junio de 2023, dado que si bien la UGPP requirió documentos adicionales al actor en fecha 11 de agosto de 2023, el mes de que trata el artículo 6° del C.P.T. y S.S, finalizó en junio del año pasado, mismo hecho que sirve como argumento para encontrar que sí 5 Expediente digital, Cuaderno Principal de primera instancia, archivo 02DemandaConAnexos.pdf, Folio 22.
Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 11 se agotó la reclamación administrativa que hoy nos ocupa, haciendo imperante que se revoque parcialmente el auto recurrido, y se ordene seguir adelante el proceso, pero esto SOLO RESPECTO DE LA UGPP y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no de COLPENSIONES, pues también cierto es que no obra en el expediente reclamo alguno hecho por el demandante a esta entidad. 5.7.
Costas. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso y no haber intervención oportuna por parte de los no recurrentes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto adiado 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por ENORBE RAFAEL CÓRDOBA RAMOS, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y COLPENSIONES.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de la INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y/O LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL propuesta por la Radicación n.° 23 068 31 89 001 2023 00077 01 Folio 243-24 12 UGPP, y CONTINÚESE con el trámite de este proceso solo respecto de las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado