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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500420180039801

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HAROLD MIGUEL ESTRADA OROZCO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba ____________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 261-24 Radicación N.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Acta 092 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por HAROLD MIGUEL ESTRADA OROZCO Y OTROS contra CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes 1.1.

En lo que interesa al recurso tenemos que los señores HAROLD MIGUEL ESTRADA OROZCO, EZEQUIEL ANTONIO GARCIA ORTIZ, HERNÁN ENRIQUE HERNANDEZ Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 2 MANCHEGO Y LUIS ALBERTO CAVADIA BALLESTERO, a través de apoderado judicial para el efecto, promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario laboral. 1.2.

En ese sentido, dentro del proceso ordinario laboral mediante providencia datada 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, declaró no probadas las excepciones de fondo, asimismo, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre los demandantes y la empresa Constructores Torre Fuerte LTDA, igualmente, que la empresa Construcciones Colpatria S.A. era beneficiaria de las labores realizadas por los demandantes y solidariamente responsable en el reconocimiento y pago de emolumento laborales a los demandantes.

Aunado a lo anterior, condenó a Construcciones Torre Fuerte LTDA y Constructora Colpatria S.A. a pagar las cesantías, sus intereses, la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

A su vez, cancelar a la Administradora de Pensiones los aportes a pensión dejados de aportar, teniendo como base de cotización la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, más los intereses moratorios. Aunado a ello, condenó a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar los emolumentos a los cuales fue condenada la Constructora Colpatria S.A. respetando el límite asegurado establecido en la póliza número 1852669-6 de fecha 19 de mayo de 2017 y, costas de forma solidaria a cargo de Construcciones Torre Fuerte, Constructora Colpatria S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. y agencias en derecho a favor de los demandantes del (3%) de las erogaciones reconocidas.

Contra el fallo anterior, fue interpuesto recurso de apelación por los demandantes, teniendo como resultado la confirmación de la sentencia apelada. Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 3 Por último, mediante memorial aportado por el apoderado judicial de las partes activas de este proceso, solicitó la ejecución de la sentencia que data 10 de mayo 2023 y confirmada el 11 de septiembre de 2023.

En consecuencia, de lo señalado, se libró mandamiento de pago y se decretó embargo de los dineros que tengan los demandados depositados en entidades financieras. II. Auto apelado. Mediante auto adiado 21 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería decidió librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, esto, en razón a que no se pudo apreciar que exista evidencia alguna donde se acredite que las empresas accionadas hayan cumplido con las condenas que le fueron impuestas en la precitada providencia, en ese entendido, fue librado mandamiento de pago de la siguiente forma: 1- A favor de Harold Miguel Estrada Orozco, en contra de las entidades Construcciones Torre Fuerte LTDA y Constructora Colpatria S.A, por la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos (58’.844.795,00). 2- A favor de EZEQUIEL ANTONIO GARCÍA ORTÍZ, en contra de las entidades Construcciones Torre Fuerte LTDA y Constructora Colpatria S.A, por la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y dos pesos (58’.497.742,00). 3- A favor de HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MACHEGO en contra de las entidades Construcciones Torre Fuerte LTDA y Constructora Colpatria S.A, por la suma de cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y cinco mil pesos (59’.341.245,00).

Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 4 4- A favor de LUIS ALBERTO CAVADIA BALLESTEROS en contra de las entidades Construcciones Torre Fuerte LTDA y Constructora Colpatria S.A., por la suma de cincuenta y ocho millones novecientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos (58’.967.984,00). 5- Se libra mandamiento de pago a favor de los demandantes en contra de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por las condenas impuestas a Construcciones Torre Fuerte LTDA y Constructora Colpatria S.A., las cuales arrojan la suma de $235.651.766,00 solo hasta el límite de la póliza Nº1852669-6 por el valor de $195.296.843. 6- Asimismo, por concepto de costas procesales impuestas le corresponde a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. pago a favor de los ejecutantes: - Harold Estrada: $145.504,oo - Ezequiel García: $134.170,oo - Hernán Hernández: $ 160.397,oo - Luis Cavadía: $149.199,oo A su vez, decretó y limitó medidas cautelares respecto de Seguros Generales Suramericana S.A. hasta el monto de $195.296.843,oo correspondiente al valor límite de la prenombrada póliza.

III. Recurso de Apelación 3.1. Frente a la providencia antes señalada, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, esbozando que el A quo pasó por alto lo informado en el memorial datado 28 de febrero 2024, en donde le manifestó al juzgado de primera instancia el total del valor asegurado en la Póliza Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 5 No.1852669-6 en la actualidad no existe, pues en dicha póliza a la fecha se registran pagos realizados por esta entidad, con ocasión a otros procesos laborales de este mismo asegurado, en la suma de $168.498.474,oo en ese entendido, quedan disponible un valor asegurado de $26.798.369,oo tal como se evidencia en la certificación aportada.

Conforme a lo anterior, solicitó reponer o revocar el mandamiento de pago librado contra la entidad, en el sentido de indicar que el monto que ésta debe asumir es con lo actualmente disponible, esto es, la suma de $26.798.369,oo. 3.2. Al resolver el recurso de reposición, el juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión, indicando que, lo esbozado por el apoderado judicial de la aseguradora no tiene asidero para revocar el mandamiento de pago, habida cuenta que se ciñó al título ejecutivo.

Así indicó que, el recurso ordinario de reposición no puede ser usado para contrariar o revocar el mandamiento de pago, aduciendo documentos o circunstancias ajenas al título ejecutivo, salvo que se estén atacando sus formalidades, tanto de la demanda como del título ejecutivo o dada la circunstancia de que dicho mandamiento no esté ajustado a las obligaciones claras expresas y exigibles que contiene el título.

Asimismo, expuso las inconformidades y argumentos que pone de presente la recurrente bien podrían exponerse dentro de las excepciones de mérito, donde dicha circunstancia sea sometida a contradicción, por ser una situación ajena al título ejecutivo, requiere que sea puesta a conocimiento de las partes y éstas puedan pronunciarse, para que de esta forma posteriormente, se adopte una decisión de fondo, sin soslayar el debido proceso y las garantías procesales que les asiste a las partes.

Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 6 IV. Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado 17 de junio de dos mil 2024, se corrió traslado para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y de CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. V. Consideraciones de la Sala. 5.1.

De la procedencia del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.

Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Seguros Suramericana S.A., se extrae que el problema jurídico gira en torno a determinar si erró el juez de primera instancia al librar mandamiento de pago en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., en la forma como lo hizo, dado que, a sus voces, el total del valor asegurado en la Póliza No.1852669-6 no existe, y que en la actualidad queda un saldo disponible de $26.798.369,oo. 5.3.

Del título ejecutivo. Para reclamar a través de la vía ejecutiva, la ley exige que se cumplan varios requisitos para la configuración del título, entre ellos Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 7 están los formales y los sustanciales, los primeros son relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y su procedencia sea del deudor y los segundos a que el documento que configura el título ejecutivo contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, deben entenderse en un solo sentido, estar expresamente declarado, no haya necesidad de hacer suposiciones y no estar pendiente de plazo o de condición. Dicho lo precedente, el ejecutante, al momento de solicitar la ejecución de una obligación, debe presentar un título que señale la forma indiscutible y explícita del derecho que persigue, pues la finalidad del presente proceso es la ejecución de una obligación contenida en un documento que provenga del deudor.

En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, el título ejecutivo lo constituye la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, y que fue confirmada por esta Sala mediante providencia adiada 11 de septiembre de 2023; en lo que nos interesa del recurso, tenemos que, en el numeral décimo segundo se indicó lo siguiente: “CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a favor del demandante todos y cada uno de los emolumentos a los cuales fue condenada en este juicio la demandada CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.; pero respetando el límite asegurado establecido en la póliza número 1852669-6 de fecha 19 de mayo de 2017 expedida por dicha compañía de seguros”.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia, atendiendo lo señalado en el título ejecutivo, libró mandamiento de pago en contra de SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA, así: Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 8 Cuyo límite de embargo determinó conforme al valor asegurado en la referida póliza de seguros No. Póliza No.1852669-6, que oscilaba en la suma de $195.296.843,oo, tal como se denota a continuación: En ese orden de ideas, se advierte, el mandamiento de pago debe estar acorde con el título ejecutivo, por ende, ningún yerro encuentra la Sala en el actuar del juez de primera instancia, pues, la decisión estuvo sujeta a lo ordenado en la sentencia que sirvió como título base de recaudo.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, lo cierto es que, la parte ejecutada (Seguros Generales Suramericana) allegó memorial antes de librarse mandamiento de pago, en donde esbozó que se encuentra demostrado que el asegurador solamente responde hasta el límite de la suma asegurada, por supuesto, siempre y cuando la misma esté disponible y no se hayan hecho pagos con cargo a esa misma, circunstancia que no se evidencia en el sub examine en el que, el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ha resultado afectado con pagos de otros procesos laborales de este mismo asegurado, quedando en estos momentos disponible un valor asegurado Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 9 de $26.798.369,oo, suma que, indicó, pondría a disposición del Juzgado mediante depósito judicial.

De ahí que, a voces de la aseguradora, si bien el valor asegurado ascendía a la suma de $195.298.843,oo empero, como ha sufragado otras obligaciones de otros procesos, en la actualidad, solo se encuentra disponible la suma de $26.798.369,oo, sin embargo, esta circunstancia no se encuentra acreditado en el plenario, dado que, la llamada entidad solo anexó un certificado elaborado por la misma entidad en donde se informa dicha situación, empero, ello no tiene la virtualidad suficiente para dar por probado el supuesto aludido por la ejecutada, dado que, existe una prohibición legal de que las partes puedan crear su propia prueba, por tanto, no es factible que se modifique la decisión en cuanto a este punto.

En atención a lo anterior, se confirmará el auto apelado, sin imposición de costas en esta instancia, por no haber réplica del recurso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por HAROLD MIGUEL ESTRADA OROZCO Y OTROS contra CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA, Radicación n.° 23 001 31 05 004 2018 00398 01 Folio 261-24 10 CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia-.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado