1 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23 ACTA No. 101 Montería, dos (2) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Señor: FERNANDO ALVAREZ Y OTROS, Contra la sentencia adiada dos (2) de marzo dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra: LA EQUIDAD SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS GENERALES SA., y TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. representadas legalmente.
I.
ANTECEDENTES I.I. PRETENSIONES. Pretende la parte demandante, se declare que, entre el señor EDILSON ÁLVAREZ VERGARA (Q.E.P.D), y la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A, representada legalmente, en calidad de empresa trasportadora del vehículo con placas TJV-247, existió un contrato de trasporte, celebrado el día 2 de noviembre-2018, el cual fue incumplido por esta.
Se declare civil, contractual y extracontractualmente responsable a Transportes Especiales ACAR S.A, del accidente de tránsito ocurrido el día 02 de noviembre 2018, en el kilómetro 56+600 metros, vía puerto rey-Montería, en consecuencia, se condene al pago de perjuicios extrapatrimoniales (Daño Moral) Por último, pretende se condene solidariamente a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, y a la compañía ALLIANZ SEGUROS 2 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23.
S.A, representadas legalmente, en calidad de aseguradoras, hasta la concurrencia del monto asegurado. Lo pretendido se sustenta en los hechos expuestos por la parte demandante que la Sala sintetiza así: • Indica la parte demandante que el día 02 de noviembre de 2018 ocurrió un accidente de tránsito, en el kilómetro 56+600M de la vía Puerto Rey – Montería (Córdoba), sector Vidrial, en el cual resultó involucrada la buseta de servicio público con placa TJV247, conducida por Danny Isaac Fernández Camacho, vehículo que colisionó con un objeto fijo (árbol) quedando aprisionada por las ramas de este. • Manifiesta, como consecuencia de la colisión del vehículo de placas TJV247 con un árbol, falleció el ocupante del vehículo Edilson Álvarez Vergara, por lo que la fiscalía general de la Nación abrió investigación penal para esclarecer los hechos del siniestro. • Señala, conforme el material probatorio recogido por la fiscalía general de la Nación, el accidente se produjo con ocasión a un micro sueño del señor Danny Isaac Fernández Camacho, conductor del vehículo de placas TJV247. • Indica, el vehículo con placas TJV247 es una buseta de transporte público que para el momento de los hechos se encontraba afiliada a la empresa Transportes Especiales Acar S.A., sociedad esta que contrató el desplazamiento que se realizaba el día 02 de noviembre de 2018. • Afirma, el vehículo con placas TJV247 contaba con póliza expedida por la Equidad Seguros Generales de Colombia Organismo Cooperativo, tomada por la compañía Transportes Especiales Acar S.A., identificada con el No. AA061278, con cobertura que ampara, los eventos de responsabilidad contractual.
Así mismo el vehículo estaba amparado con póliza de auto pesado-pesados de Allianz Seguros S.A., para eventos de responsabilidad civil extracontractual. • Relata los demandantes que sufrieron perjuicios inmateriales, los cuales no se encuentran en la obligación jurídica de soportar, causados por el actuar imprudente, negligente e irresponsable del conductor del vehículo. 3 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23.
I.II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. El apoderado judicial de la demandada, transportes especiales ACAR, se opone a las pretensiones y, propone las excepciones denominadas; i) Inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva del actor; ii) Inepta demanda e incoherencia en el derecho de postulación. En sustento del medio exceptivo de fondo, imputa la responsabilidad a Edilson Álvarez Vergara (Demandante y hermano de la víctima), en síntesis, manifiesta que siendo uno de los conductores incluidos en el extracto de contrato, permitió a un tercero no autorizado conducir el vehículo, asumiendo su propio riesgo.
Agrega que, cuando ocurrió el hecho, éste era quien tenía la posesión material del vehículo, por tanto, era quien explotaba económicamente el bien, con ocasión a la compra que hizo al señor Carlos Alberto Molano. ALLIANZ SEGUROS S.A. La sociedad aseguradora, a través de su apoderado manifiesta no constarle los hechos 2°,3°,4°,5°, admite el 1°, 7° y 8°, niega parcialmente el 6° y aduce que los restantes no son hechos; a su vez, se opone a las pretensiones contrarias a sus intereses y, en consecuencia, presenta las siguientes excepciones: Principales: (i) Inexistencia de vínculo contractual entre Allianz Seguros S.A. y Trasportes Especiales Acar S.A. (ii) Ausencia de cobertura por parte de la póliza de automóviles autos pesados 022175283/0 expedida por Allianz Seguros S.A, en el entendido de que la misma no ampara la responsabilidad civil contractual.
(iii) Inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Allianz Seguros S.A, en relación a la póliza de automóviles Auto Pesados 022175283/0 por no realización del riesgo asegurado. (iv) Exclusión de cobertura de la póliza 022175283/0 para lesiones o muerte causados a ocupantes del vehículo asegurado. Subsidiarias: (i) Límite valor asegurado.
(ii) Disponibilidad de cobertura del valor asegurado. (iii) Deducible pactado a cargo del asegurado. 4 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. (iv) El contrato de seguro es ley para las partes y los mismos se ejecutan de buena fe. (v) Cualquier hecho, situación o circunstancia que inaplique el contrato de seguro.
EQUIDAD SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. En la contestación del acto de apertura, la sociedad demandada, manifiesta, por un lado, no constarle el hecho 3.1, 3.2, 3.6, 3.8, 3.9 y por otro, admite el hecho 3.3, 3.7, a su vez, aduce que los demás no son hechos, sino afirmaciones. En cuanto a las pretensiones, se opone a cada una de ellas y propone excepciones de mérito, las cuales denominó: i) Imposibilidad legal y jurídica de afectar el presente asunto a la póliza de responsabilidad civil contractual seguro de accidentes a pasajeros en vehículo de servicio público No. AA061278, dada su naturaleza. ii) Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual del vehículo asegurado de placas TJV-247. iii) Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía. iv) Tasación excesiva de los perjuicios morales. v) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. vi) Cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o el negocio jurídico aseguraticio, incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi representada.
II. SENTENCIA APELADA La señora juez del conocimiento en sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Resolvió: “Negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante”. Para la señora Juez de instancia, no quedaron demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual, al contrario, considera que la documental recaudada-planilla suscrita por Transportes Acar y la prueba trasladada de la investigación de la Fiscalía, demuestran que el finado Edilson Álvarez Vergara, no era pasajero sino conductor del vehículo de placas TJV247.
Por lo tanto, concluye que, la aseguradora no está llamada a responder sino por este tipo de responsabilidad. 5 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. En cuanto a la titularidad del vehículo de placas TJV247, adujó que se demostró, que la posesión del bien recaía sobre el demandante Feisar Álvarez Vergara, de acuerdo con el contrato de compraventa de fecha mayo 19 de 2016, y que este, fue quien autorizó a Danny Isaac Fernández Camacho, la conducción del vehículo siniestrado.
Razón por la cual, declaró que la culpa recaía exclusivamente sobre el demandante, quien infringió el acuerdo suscrito entre este y la sociedad ACAR. Finalmente, arguye que no hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual de Allianz Seguros Generales S.A., porque, del interrogatorio de Carlos Alberto Molano Escobar, se extrae que este no informó el cambio de propietario a la compañía Allianz de Seguros, y que, quien iba conduciendo no había sido debidamente autorizado por el tomador, hechos excluidos de la póliza.
III. RECURSO DE APELACIÓN REPAROS CONCRETOS. FERNANDO ALVAREZ Y OTROS Frente al contrato de transporte y a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, y que conllevó a la declaratoria de inexistencia de este, estima la parte demandante que, se logró probar el contrato de transporte; también, que para el momento del accidente, la víctima no iba conduciendo, sino era un pasajero más, en este sentido expuso que, quien tiene contrato como conductor ejerce su labor mientras se encuentra al mando del automotor, caso contrario, debe considerarse un ocupante; y es lo sucedido en la lite, pues, la víctima mortal se encontraba descansando cuando ocurrió el siniestro, y no cumpliendo una relación laboral.
Por otro lado, se queja de que el despacho, omitió estudiar el asunto, desde el escenario de la responsabilidad extracontractual III.I. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante: En lo esencial, el profesional del derecho dice que la víctima al momento del accidente no iba conduciendo, era un pasajero más, por ende, tenía la calidad de ocupante, ya que, quien estaba al mando del automotor era el señor DANNY ISSAC FERNANDEZ CAMACHO.
Además, manifiesta que la documental- póliza de seguros No. AA061278, expedida por la compañía equidad seguros generales de Colombia, estipula 6 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. que la aseguradora, tiene la obligación de indemnizar a los pasajeros de automotores de servicio público, como es el caso del automotor TJV247.
En cuanto a la titularidad del vehículo comprometido en el accidente de tránsito, el apelante considera que es de propiedad del señor CARLOS ALBERTO MOLANO, y no de FEISAR ALVAREZ VERGARA, pese a existir un contrato de compraventa que vincula al último, en calidad de comprador, ya que, el citado acuerdo no cumplió con los requisitos del artículo 740 código civil, 47 CNT.
Para culminar, se duele el impugnante de que en la primera instancia no se analizó el asunto bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, al tenor del artículo 2341 código civil, por el hecho propio y actuar culposo del conductor del automotor DANNY ISAAC FERNÁNDEZ CAMACHO, afiliado a TRANSPORTES ACAR S.A. III.II. REPLICA DE LA PARTE NO APELANTE ALLIANZ SEGUROS S.A, representado legalmente, presenta réplica al recurso, indicando que los reparos concretos en nada modificarían la decisión del juzgado en relación con su defendida, al encontrase probada dos exclusiones: 1 Cuando exista título traslaticio de dominio suscrito entre el asegurado y un tercero el bien descrito en la caratula de la póliza y 2.
Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona no autorizada por el asegurado; sigue diciendo que el rodante de placas TJV247 fue vendido el 19 de mayo 2016, por el señor Carlos Alberto Molano Escobar al señor FEISAR ÁLVAREZ VERGARA; en el extracto 376039003201876737649, se indica que los conductores asignados eran los señores: FEISAR ÁLVAREZ Y EDILSON ÁLVAREZ VERGARA, pero quien conducía al momento del accidente era el señor Danny Issac Fernández; continúa insistiendo en que la hoy víctima, era conductor, y no pasajero.
Aduce no se podía analizar el caso bajo la responsabilidad civil extracontractual, por el hecho propio del conductor por cuanto Edilson Álvarez Vergara (Q.E.P.D), era conductor. EQUIDAD SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a través de su apoderado presenta réplica indicando que está plenamente probado que la víctima no tenía la calidad de pasajero, por lo tanto la aseguradora, no adquiere obligación contractual (póliza AA061278); además el seguro no ampara la responsabilidad civil en que incurra el asegurado frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 modificatorio del artículo 1127 CCo;
Aduce que la póliza AA061278, no cubre los perjuicios morales por no ser derivada de responsabilidad civil contractual sino extracontractual. Hace saber que, si el hecho ocurrió el 02 de noviembre 2018, en consecuencia, 7 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. la víctima o sus causahabientes tenían un plazo para que no opere la prescripción de la acción directa, ver artículo 86 ley 45 /1990, modificatorio del 1131 CCo; artículo 1081 ejusdem.
IV. CONSIDERACIONES IV.I. PRESUPUESTOS PROCESALES. En orden al principio de doble instancia se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321, 322 y 323 del C.G.P; y siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por el apelante.
IV.II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar: i) Si se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual; o sea, si está probado que la víctima tenía la calidad de pasajero al ocurrir el accidente o, por el contrario, era conductor. De ser el caso segundo; se debe establecer si (ii) Hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual; y por último (iii) que incidencia tiene en el presente caso la titularidad del derecho de dominio del vehículo automotor accidentado, es decir, están obligadas las aseguradoras a responder por los perjuicios inmateriales pedidos, ya contractual o extracontractualmente.
IV.III. PREÁMBULO. • Responsabilidad contractual. Como quiera que la tesis principal del apelante es esencialmente que se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados, al considerar que la víctima directa del siniestro estudiado era ocupante u/o pasajero del vehículo colisionado, y no, conductor, como lo determinó la Juez de instancia, es necesario, traer a colación los presupuestos sobre los cuales descansa este tipo de responsabilidad.
En esa senda, es preciso advertir que en este tipo de eventos dañosos deben estar presentes cuatro elementos configurativos de la pretensión resarcitoria, a saber: (i) La existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) El 8 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo;
(iii) la generación de un daño; y, (iv) La existencia de un nexo de causalidad, entre el incumplimiento injustificado de la obligación y el agravio. En la lite, no se encuentra demostrado que la víctima en calidad de pasajero y la empresa en calidad de transportadora celebraron un contrato de transporte de pasajeros; es más, los elementos de juicio recaudados no son suficientes si quiera para inferirlo razonadamente.
Por el contrario, del dossier se logra extraer, concretamente del formato único de extracto del contrato del servicio público de transporte terrestre automotor especial, que la víctima directa del infortunio (EDILSON ALVAREZ VERGARA) aparece enlistado como conductor del vehículo automotor autorizado por parte de Acar, para operar el transporte de pasajeros en desarrollo del cual se produjo el accidente.
Lo anterior también se corrobora con la prueba trasladada Informe Ejecutivo- FPJ-3 y acta de inspección a cadáver FPJ 10, donde se verifica que el occiso se encontraba en la silla del copiloto luego del accidente y que este fungía como conductor así: 9 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23.
Informe Ejecutivo- FPJ-3 Acta de inspección a cadáver FPJ 10 También, encontramos que el testigo Danny Isaac Fernández Camacho- quien era la persona que ejercía la actividad de conducción al momento del siniestro y producto de un micro sueño colisionó con el árbol, manifestó al despacho que la víctima- “iba descansando, porque nos estábamos relevando los dos”, y que momentos antes este estaba conduciendo.
Lo que deja sin piso factico la tesis de la parte activa, de que Edilson Álvarez Vergara (Q.E.P.D), era pasajero. Ahora bien, en modo alguno puede llegarse a la conjetura de que la víctima se encontraba ejerciendo un rol riesgoso cuando ocurrió el siniestro, ya que, no ejercía la labor de conducción en ese preciso momento, como se encuentra demostrado, es más, ningún reproche culpabilísimo puede atribuírsele o 10 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. endilgarse a este, por ser un simple espectador de los hechos y no haber intervenido causalmente en el resultado dañoso, como se explicará más adelante, sin embargo, la anterior conclusión no da pie para sostener que era pasajero, sino apenas ocupante del vehículo siniestrado.
Por lo anterior y, de facto se descarta la responsabilidad civil solidaria de la compañía de seguros, Equidad Seguros Generales de Colombia O.C., quien, en los términos de la póliza, está obligado a indemnizar a los pasajeros de automotores de servicios públicos contra riesgos de accidentes, otorgar indemnización por lesiones corporales o muertes derivadas de la responsabilidad contractual del tomador o asegurado.
En este asunto no se predica la responsabilidad contractual. Conforme lo anterior, bajo el examen de los elementos de la responsabilidad contractual, se precisa no hay lugar a su declaratoria. • Responsabilidad extracontractual. En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, esto es, el atinente a la Responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas; es preciso atender al pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia donde explica brevemente los elementos de la responsabilidad extracontractual con ocasión a una actividad peligrosa como lo es, indiscutiblemente conducir un vehículo, al respecto señaló el órgano de cierre lo siguiente: “Como se analizó en precedencia, dado que el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores cuyo régimen de responsabilidad se edifica en el artículo 2356 del Código Civil, le basta al afectado demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la actividad de esa estirpe, recayendo en el causante para exonerarse de responsabilidad, la carga de demostrar la ruptura del nexo de causalidad, es decir, que en la generación del suceso medió una causa extraña -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero-.” Sentencia SC655 del 2019, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque.
De acuerdo con lo anterior, se hace evidente que en los casos de responsabilidad por el desarrollo de una actividad peligrosa esta es de tipo objetivo, por lo tanto, no se hace necesaria la demostración del elemento culpa, a diferencia de los casos con régimen de responsabilidad subjetiva, o de culpa probada, respecto de los cuales ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general 11 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés.” Conforme lo anterior, en los casos que únicamente el demandado ejerce la actividad peligrosa, es decir, la víctima no desarrollaba ninguna de estas actividades, a esta última solamente le bastará acreditar la labor de peligro, el daño y el nexo causal.
Si el demandado no prueba la causa extraña, el juez lo declarará responsable. Anótese que, el nexo de causalidad debe unir el daño y la actividad peligrosa ejercida, la parte demandada solamente puede exonerarse demostrando una causa extraña, como es la fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, como ya se había indicado.
De acuerdo con lo anotado, corresponde a la sala verificar si en el sub- examine, está presente el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa atribuible a los demandados. Al respecto es preciso atender a lo explciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia SC4445-2021: “Para el establecimiento del nexo causal deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico.
El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. Reciente se afirmó: Las generalidades de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–… Ese método, cabe resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al propósito de refinar el proceso de selección que se sugirió en precedencia. La causa, en el sentido que interesa al derecho de daños, es un concepto en el que se entremezclan consideraciones factuales y jurídicas.
Por tanto, la verificación del nexo de causalidad exige un condicionamiento de la conducta o actividad del demandado en la realización del evento dañoso, pero no solamente eso, sino también ciertas cualidades de aquella relación, que deben extraerse de las fuentes del derecho aplicables. 12 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23.
Los “dos pasos” –que reflejan las “dos facetas” de la causa–, sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una fáctica, y otra jurídica (SC3604, 25 ag. 2021, rad.n.° 2016-00063-01”. De acuerdo a la cita, y frente al asunto de estudio, se encuentra demostrado y no es tema de discusión que la causa del deceso de la víctima, fue el siniestro vial del vehículo de placas TJV-247, adscrito a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A, el cual era conducido por DANNY ISSAC FERNANDEZ CAMACHO, quien producto de “un micro sueño” perdió el control de vehículo, chocando en consecuencia con un “árbol”.
Probanzas que permiten tener por sentado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, en cuanto al nexo causal, se debe establecer si del material probatorio emerge alguna causal de exoneración de responsabilidad como lo es la culpa de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito; o si se da la compensación de culpas.
En la sentencia apelada, se da por sentado y se achaca la responsabilidad del siniestro y sus consecuencias resarcitorias únicamente al demandante Feisar Álvarez Vergara, quien, para la judicatura de primera instancia fue la persona que contactó a Dany Isaac Fernández Camacho para ejercer la labor de conducción, sin previa autorización expresa de la sociedad demandada TRANSPORTES ESPECIALES ACAR; así mismo, concluyó que este era el guardián de la cosa, por ostentar su posesión material.
Para la sala, si bien se encuentra demostrado que el demandante (Feisar Álvarez Vergara) era la persona que ostentaba la calidad de poseedor del vehículo de placa TJV-247 al momento del accidente, según lo corrobora el dicho de Andrés Abran Cuellar Serna, quien por ejemplo dijo que, el finado EDILSON ALVAREZ VERGARA (Q.E.P.D) “Era conductor del vehículo de su hermano Feisar Álvarez”.
Y, el testimonio de Dany Isaac Fernández Camacho, conductor que accidentó el vehículo, y que dejó saber, “Yo siempre supe que el señor Feisar era el dueño del vehículo”. Lo cierto es que, no era este, exclusivamente el guardián de la cosa. En efecto, debe traerse a colación la postura doctrinal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en cuanto se refiere a la tesis de la guarda compartida, y en torno a la pregunta sobre a quién se le atribuye la carga de guardián de la cosa, la H. CSJ enseña: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardia en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la 13 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. guardia jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicio” “No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa,lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo,debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad” Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” “Aplicadas las nociones aterieres al caso que se examina de la mano del cargo que por infracción normativa a causa de error de hecho le atribuye el censor al Tribunal, Puede constatarse fácilmente que este,no Obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamaría Gonzales había Vendido el vehículo en septiembre de 2001 y que había entregado, aun cuando en blanco el traspaso sin que el comprador lo hubiese hecho registrar, no reparó el dicho de los testigos que, acorde con tal contrato, afirmaron la realidad de la venta y, lo que es más determinante, el hecho de la entrega material del automotor”.
(Sentencia SC4750-2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco”. En parecidos términos se pronunció el H. tribunal de la ciudad de Medellín, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Patiño, explicando: “La responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. «[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, (el) ‘guardián de la actividad’, (…) es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta.
El guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda.
Teniendo claro que la guarda principalmente recae en quien figura como titular de la cosa con la cual se comete el hecho, pues en él se presume, o en quien tiene el uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro, la jurisprudencia ha establecido que la guarda también puede ser compartida” (SC4966-2019).
De acuerdo a las preliminares citas, debe decirse que en el presente caso la guarda de la cosa era compartida y recaía sobre el hermano del extinto EDILSON ALVAREZ VERGARA (Q.E.P.D) y sobre la compañía TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., ya que, estas eran quienes ejercían poder de mando 14 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. en relación con la cosa, o poder intelectual de control y dirección de la misma; a su vez, tanto el uno como la otra, obtenían provecho del bien mediante el cual realizaba la actividad peligrosa, en efecto, sobre tales recaía el deber jurídico de impedir que la cosa objeto de custodia se convirtiera en fuente de perjuicios para terceros.
Bajo la anterior postura, en modo alguno puede afirmarse que el papel de guarda de la cosa recaía exclusivamente sobre el demandante Feisar Álvarez, sin tener en cuenta que la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ACAR, al explotar el bien, económicamente, tenía el poder de ejercer control intelectual y la dirección efectiva del mismo, y el deber, de responder pecuniariamente por los daños que este ocasionara.
En ese orden, el hecho de que no existiera autorización expresa por parte de TRANPORTES ESPECIALES ACAR al señor Dany Isaac Fernández Camacho para que ejerciera la actividad peligrosa en uso del objeto de guarda, o por haber sido este contratado directamente por el demandante FEISAR ÁLVAREZ VERGARA, no conlleva a exonerar de responsabilidad resarcitoria a la sociedad transportadora, pues en el caso, no se demostró que el conductor causante del siniestro actuó sin el consentimiento y en contra de la voluntad de esta, lo que viabilizaría la destrucción del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero. Ahora bien, no se discute que la parte demandante Feisar Álvarez, con ocasión a los principios de justicia, equidad, realidad y proporcionalidad que demanda la correcta administración de justicia, debe ser excluido del cuantum indemnizatorio, porque, como ya se había anticipado, también era corresponsable de impedir que la cosa objeto de custodia se convirtiera en fuente de perjuicios para terceros.
Empero lo anterior, no es fundamento para impartir la misma suerte a todos los litigantes, pues ello significaría pasar por alto que para efectos procedimentales y en atención al instrumento procesal civil, son litisconsortes facultativos, en donde es posible, que el juez falle de manera distinta para cada uno de ellos, pues se consideran litigantes separados (Art. 60 CGP) De conformidad con lo precedente de ser prospera la pretensión resarcitoria de perjuicios morales, se reconocerán a favor de los demandantes a excepción del litigante Feisar Álvarez Vergara, esto en cuanto no se logró demostrar el rompimiento del nexo causal, además, porque a diferencia de este, los restantes no ostentaban la calidad de guardianes de la cosa y, por ende, nada puede imputarse a los mismos. 15 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. • En cuanto a las exclusiones propuestas por ALLIAZ SEGUROS S.A.S El juez plural, se abstendrá de examinar este punto de apelación, como quiera que no fue planteado en los reparos concretos, sino en la etapa de sustentación, en este sentido se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 3° del art 322 del CGP, el cual reza: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. • En cuanto a los perjuicios morales.
Se ha dicho que comportan la aflicción, dolor, angustia, congoja que experimenta un individuo como secuela de un daño infligido a la persona y que conllevan a un sacrificio puramente moral o mengua psicológica o anímica, por tanto, las connotaciones pecuniarias de los mismos son indemnizatorios. La H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que tales se presumen y que su cuantificación obedece al arbitrio iudicis del Juzgador, verbigracia en Sentencia STC 14543 de 2022 la corte señaló, “(…) de ningún canon legal deriva que el estado de mengua severa de la conciencia, inteligencia, memoria y demás capacidades cognitivas de una persona, excluya la compensación del menoscabo moral; por el contrario, acorde con la previsión antes citada, las medidas de desagravio deben satisfacer todos los daños reparables.
Concretamente, en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez» (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01). 3.3.
Por consiguiente, resultado de la falta de aplicación de las anteriores premisas en la valoración del daño moral del joven demandante Sebastián Álvarez García, víctima de hipoxia al nacer, desatinó el Tribunal al menospreciar la posibilidad de aquél de ser sujeto titular de ese tipo de perjuicio, sin atender que, atendida la especial naturaleza del mismo, su configuración ocurre in re ipsa, esto es, por la sola producción del episodio traumático.
Y si la complejidad que le impedía al fallador reconocer el mencionado agravio, se centraba en el aspecto de su cuantificación, debió acudir, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, a «criterios auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la doctrina y la jurisprudencia» (SC, 6 ago. 16 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23. 2009, rad. n.° 1994-01268-01; reiterado en SC15996, 29 nov. 2016, rad. n.° 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 dic., rad. 2009-0004-01).
(CSJ STC3728- 20217) De igual forma, la Sala ha precisado que los techos o límites máximos indemnizatorios referentes a los perjuicios morales deben ser aplicados por los jueces, razón por la cual «aquella estimación [jurisprudencial] tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial» (CSJ STC3728-2021).” En tal sentido, atendiendo al caso de estudio, la sala estima prudente, reconocer perjuicios morales a favor de los demandantes así: Luz Amparo Vergara (madre) 50 SMLMV.
Fernando Álvarez (padre) 50 SMLMV. Karoll Dahyan Álvarez Mazorra (hermana) 25 SMLMV. Lucía Fernanda Álvarez (hermana) 25 SMLMV. Sin más, se revocará la decisión de primera instancia, se declarará no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., y en su lugar, se condenará al pago de perjuicios morales.
IV.IV. COSTAS Por último, se condenará en costas a la parte demandada TRANSPORTES ACAR S.A., en ambas instancias, en favor de los demandantes Luz Amparo Vergara, Fernando Álvarez, Karoll Dahyan Álvarez Mazorra, y Lucía Fernanda Álvarez. El magistrado sustanciador, fija las agencias de esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 CGP., en 2 SMLMV que según lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra dentro del margen para la segunda instancia en procesos declarativos en general;
Se estima esa suma pues el análisis probatorio y jurídico fue sucinto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Expediente N° 23-001-31-03-001-2020-00161-02 Folio 338-23.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada imposibilidad legal y jurídica de afectar en el presente asunto la póliza de responsabilidad civil contractual seguro de accidentes a pasajeros en vehículos de servicio público No. AA061278, dada su naturaleza; propuesta por EQUIDAD SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA O.C.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada Transportes Especiales ACAR S.A., en consecuencia:
CUARTO: Condenar a Transportes Especiales ACAR S.A, representada legalmente, al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes en las siguientes cuantías: Luz Amparo Vergara (madre)50 SMLMV. Fernando Álvarez (padre) 50 SMLMV. Karoll Dahyan Álvarez Mazorra (hermana) 25 SMLMV. Lucía Fernanda Álvarez (hermana) 25 SMLMV.
QUINTO: Costas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fija las agencias de esta instancia en 2 SMLMV de acuerdo a lo motivado, a cargo de la parte demandada TRANSPORTES ACAR S.A., en ambas instancias, en favor de los demandantes Luz Amparo Vergara, Fernando Álvarez, Karoll Dahyan Álvarez Mazorra, y Lucía Fernanda Álvarez.
SEXTO: Oportunamente regrese el expediente al Juzgado de origen.