Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-00 Folio: 319-23 ACTA No. 097 Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia adiada 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso Verbal de Privación de la Patria Potestad, impetrado por KILEIDY SALAMANCA MÉNDEZ en contra JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones: Solicita la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el demandado tiene sobre sus hijas menores de edad, por haber incurrido en las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 315 del Código Civil, sobre abandono al hijo y por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, de igual manera, requiere el otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad a la madre de las dos menores de edad, adicionalmente, ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las dos menores de edad y, solicita condenar en costa al demandando.
I.II HECHOS • Relata que la señora KILEIDY SALAMANCA MÉNDEZ, y el señor, JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ, sostuvieron una relación amorosa por varios años, fruto de esta tuvieron 3 hijas, VALENTINA PÉREZ SALAMANCA (mayor de edad), V. P. S. y V. P. S. (menores de edad). • El demandado abandonó el hogar y todas las obligaciones de padre desde hace aproximadamente 5 años, por lo tanto, ha incurrido en el numeral 2 y 4 del Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 artículo 315 del Código Civil, se desconoce su directorio telefónico, su dirección y su lugar de trabajo, por ende, las niñas siempre han estado bajo el cuidado y protección de su madre. • Señala que el señor JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Montería por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, de acuerdo al radicado No. 230016008836201700312, condena que fue confirmada el 18 de febrero de 2022, por el Tribunal del Distrito Judicial de Montería Córdoba, Sala Primera de Decisión Penal en calidad de Coautor. • Finaliza explicando que, durante el tiempo de convivencia entre el demandado y la demandante, el señor Jesús Armando Pérez Ramírez agredió física y verbalmente en repetidas ocasiones a la señora Kileidy Salamanca Méndez en presencia de sus menores hijas;
Así mismo se han presentado amenazas de muerte de parte del demandado hacia la demandante. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Demandado JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ. El demandado acepta el primer, quinto y octavo hecho, así mismo, acepta parcialmente el cuarto hecho, y niega o no le constan los demás hechos. De igual forma, acepta la primera, así como la segunda pretensión, y se opone a la tercera y cuarta.
Propone la excepción denominada “Mala fe”. III. SENTENCIA APELADA Mediante providencia adiada 19 de julio de 2023, el señor juez de instancia decidió no acceder a las pretensiones de la demanda; para sustentar esa decisión, inaplicó el numeral 4° del art. 315 del Código Civil Colombiano, pues si bien se probó que el padre fue condenado a pena privativa superior a 1 año, basándose en el interés superior de las niñas involucradas, consagrado entre otros en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en bloque de constitucionalidad, consideró que alejar al padre sería contraproducente, pues así lo concluye de las entrevistas realizadas a una de las menores.
Por otro lado, considera que no hay abandono total, debido a que el padre ha venido pagando las cuotas de alimentos, así mismo, tuvo en cuenta la declaración de parte, en donde el accionado indica que se fue de Montería por amenazas contra su vida, sin Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 embargo, el a-quo concluye de su asistencia al proceso, y otros medios de pruebas que, aunque existe un distanciamiento, no hay un abandono total por parte del padre.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN REPAROS CONCRETOS • Indebida valoración probatoria, al encontrarse probado el abandono. • Desconocimiento de la existencia de violencia intrafamiliar. V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO V.I. KILEIDY SALAMANCA MÉNDEZ “El señor juez en la motivación de la sentencia es claro al manifestar que las causales invocadas se encontraban acreditadas, sin embargo, consideró que la privación de la patria potestad del padre no era necesaria muy a pesar de los argumentos y el acervo probatorio aportado en la demanda, en el juicio de proporcionalidad que realiza el ad quo al sopesar las consecuencias consideró que para las menores era mejor seguir permitiéndole al padre conservar su derecho, muy a pesar de que la litis había girado precisamente entorno a ese desinterés e incumplimiento en sus obligaciones, además de la violencia por parte del demandado.
Por el contrario, el señor Juez consideró que el interés superior de las menores solo se vería amenazado si las separaba del padre a pesar de todos los cuestionamientos, circunstancias que fueron claramente analizadas desde el punto de vista del demandado y no desde las menores, a pesar de que en el debate probatorio quedaron acreditadas las dos causales contenidas en el artículo 315 del código civil correspondiente a los numerales 2 y 4.
En lo que respecta la causal subjetiva contenida en el numeral 2 denominada abandono del hijo; se entiende no solamente el físico, sino, que por el contrario va más allá en sentido amplio y comprende aquel abandonó por no suministrar alimentos suficientes y necesarios, como ocurrió en sub lite, sin embargo, ese comportamiento fue considerado y premiado por el fallador de primera instancia como actos que posicionaban al señor JESUS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ como un buen padre de familia.
Asimismo, el señor juez le dio valor probatorio a una conducta apenas consecuente del demandado, esto es, al considerar que la presencia del señor JESUS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ en el proceso eran actos de buena voluntad, cuando en realidad solo Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 acudió en ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, en nada guardaban relación, pues los actos que debe tener un buen padre de familia van más allá de la sola comparecencia a un llamado judicial, por el contrario se desarrollan en otros escenarios de manera espontánea.
En lo que respecta la causal objetiva contenida en el numeral 4° (por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año) el despacho no le dio el mérito probatorio a la sentencia penal condenatoria incorporada al proceso, la cual fue allegada al plenario mediante prueba de oficio, donde figura como condenado por el delito de violencia intrafamiliar el hoy demandado señor Pérez Ramírez, situación que debió ser valorada con mayor cuidado y rigurosidad por parte del señor juez en su actividad oficiosa.” VI.
ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE La contraparte guardó silencio en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES VII.I. Presupuestos procesales: Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321, 322, y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por los apelantes.
VII.II. Problema jurídico: Iníciese el estudio del presente asunto señalando que los puntos de inconformidad planteados por la recurrente se centran en los siguientes problemas jurídicos a saber: i) ¿Hubo una indebida valoración probatoria?, en consecuencia, ii) ¿Se encontró probada la causal 2° o 4° previstas en el art. 315 del Código Civil? VIII.
CASO CONCRETO En primera medida, se debe tener claridad sobre la figura de la patria potestad, la cual el legislador definió en el art. 288 de la norma sustancial civil, indicando que es “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.”, haciendo la salvedad, que esa serie de derechos no son para beneficio propio, por el contrario, buscan garantizar el interés superior del menor, el cual, tiene protección constitucional.
Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 Ahora, de lo explicado previamente se puede llegar a la conclusión de que la patria potestad no es permanente, pues precisamente un individuo al cumplir la mayoría de edad, puede ejercer directamente sus derechos y materializar el cumplimiento de sus deberes, de igual forma, el Código Civil Colombiano establece en el Art. 314 otras causales de terminación de la patria potestad, pero por la simple configuración de un hecho jurídico al que por ley se le ha dado esos efectos.
En ese sentido, debe indicarse que la emancipación no solamente puede ser por imposición legal, sino, por decreto judicial, el Código Civil Colombiano, en el artículo 315, describe 5 causales, encontrando las causales alzadas por el promotor de la acción, y sobre las que gira el presente proceso. • Abandono del hijo – causal 2° art. 315 del Código Civil Colombiano. La parte activa, indica que el señor Pérez Ramírez abandonó el hogar y las obligaciones con sus hijas menores, aproximadamente hace 5 años, sin que a la fecha de presentación de la demanda tenga conocimiento de su paradero.
En oposición, el demandado ejerció su defensa, señalando que es falso el abandono, que se encuentra radicado en Bogotá por amenazas que sufre en la ciudad de Montería, y que hasta el momento ha cumplido con la cuota de alimentos pactada, y contrario a lo dicho por la accionante, no ha logrado tener contacto con sus hijas por prohibición de esta última.
En relación a esta causal La H. Corte Suprema de justicia en providencia del 25 de mayo de 2006, Mag. Pon., Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, al decidir una demanda de tutela, expresó: “olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. así lo destacó esta corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del c.c. como causa de una u otra. en el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer- al hijo”.
De lo anterior, se permite que solo es castigado el abandono total del padre o de la madre, y que esa actuación sea por decisión propia, sin que un factor externo influya en ese distanciamiento. Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 Ahora, para debatir este punto, se tiene que la demandante no aportó elemento probatorio distinto al testimonio de la hija común, mayor de edad.
Mientras que el demandado, aportó un amplio número de copias de facturas de giros realizados desde el año 2018, donde aparece como remitente el señor Jesús Armando Pérez Ramírez, y destinataria la señora Kileidy Salamanca Pérez por diferentes montos, copias de recibos de transferencias del banco Davivienda del año 2019, teniendo al mismo remitente y la misma destinataria, por montos desde los $250.000 a $520.000; de esa forma continua para los años 2020, 2021, y 2022, para lo que adjunta constancias de giros.
Adicional a los documentos referidos, aporta giro realizado al Colegio la Sagrada Familia, por $1.026.869, con escrito manual indicando “Valentina Pérez Salamanca”, así como recibo de pago del mismo colegio, pero del año 2020, también en favor de Valentina Pérez Salamanca. Documentos referidos que no fueron tachados. Pues bien, de los anteriores documentos es menester realizar varias precisiones, la primera de ellas, que no se tendrán en cuenta los últimos recibos relacionados con el pago de colegio de la hija mayor, Valentina Pérez Salamanca, simplemente por no ser el vínculo que se debate en el presente proceso.
Ahora, respecto a los demás pagos, existe una controversia en cuanto a su origen, debido a que la demandante acepta haberlos recibido, pero precisa que la mayor parte corresponde a la mitad de un canon de arriendo generado por un apartamento propiedad común de la demandante y demandado, por lo que en realidad aporta con destino a las menores aproximadamente $80.000.
De lo anterior, ya permite ir alejándose de la causal invocada, debido a que no se vislumbra un abandono total. Debe precisar la Sala, que bajo ningún contexto afirma que si en realidad el pago es de $80.000, este valor sea suficiente para entender cumplido su deber como padre, o que es un monto suficiente para cubrir las obligaciones que demandan las menores;
Sin embargo, en palabras del órgano de cierre “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad”. Aunado a lo anterior, la demandante incurrió en imprecisiones al momento de su declaración, pues al ser interrogada sobre la última vez que las menores compartieron con su padre, indicó haber sido durante la pandemia, sin embargo, en el hecho segundo de la demanda, que fue radicada en el año 2023, afirma que el abandono se generó hace 5 años, imprecisión que no arrojó una explicación satisfactoria de su parte, máxime, cuando en los documentos previos se evidencian giros durante el año 2022.
Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 Bajo las anteriores consideraciones, se desprende que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad, y debe mantenerse la decisión de primera instancia en cuanto a la causal 2° del Art. 315 del Código Civil. • Haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año – causal 4° art. 315 Código Civil Colombiano. En relación con esta causal, se tiene que en el plenario existe sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, que declaró penalmente responsable al señor Jesús Armando Pérez Ramírez por el delito de Violencia Intrafamiliar, imponiendo una condena de 4 años de prisión. Igualmente existe sentencia confirmatoria de segunda instancia, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducta cometida en contra la aquí demandante.
Teniendo en cuenta la existencia de una condena a pena privativa de la libertad superior a un año, el señor juez de primera instancia, consideró encontrarse frente a una causal objetiva, por lo que aplicó la excepción de convencionalidad Sobre los Derechos de los Niños, como parte del bloque de constitucionalidad, en consecuencia, debía prevalecer el interés de las niñas, el cual, se veía en detrimento al cortar los lazos del demandado con ellas, máxime, cuando indicó que en la entrevista de las menores, estas expresaron querer ver a su papá. Debe indicarse que la aplicación del art. 4° constitucional por parte del juez de primera instancia, adicional al control de convencionalidad aplicado, no se torna inadecuada, sin embargo, encuentra la Sala que no era necesario, simplemente porque la referida causal 4° no es objetiva; así lo determinó la H. Corte Constitucional cuando realizó estudio de constitucionalidad de la norma, indicando que: “En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor.” (sentencia C-997 de 2004) Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 Siendo así, se hace imperante realizar un análisis preciso de los hechos sobre los que giró la sentencia penal, detallando que evidencia un hecho de violencia intrafamiliar, siendo víctima la demandante, Kileidy Salamanca, sin embargo, de la misma se desprende un hecho relevante, y es lo declarado por la hija mayor de edad de la antigua pareja: De lo anterior, se tiene que el demandado a todas luces cometió una conducta reprochable, que incluso, fue objeto de una sanción penal, sin embargo, no se puede dejar de lado, que se reconoce su actitud como padre con las menores, que ciertamente ha ido en detrimento a raíz del alejamiento de los últimos años, pero no implica que no pueda retomar y brindar nuevamente “apoyo emocional y económico”.
Adicional a lo anterior, el señor juez de primera instancia afirma que, en la entrevista con las menores, estas les expresaron su de deseo de poder ver a su papá, incluso, que exteriorizaron “queremos que nos traiga algo y que nos llame”, adicionalmente, contaron una anécdota relativamente reciente en aquel momento, sobre unos juguetes que les mandó su padre, aduciendo que no salieron de muy buena calidad, afirmaciones que no fueron objeto de reproche por la parte activa.
De lo precedente, es dable afirmar que el análisis realizado en primera instancia por el juzgador, no fue desacertado, pues fue en aras de hacer primar los derechos de las menores. Considera la Corporación que, con la sentencia apelada, se buscó una decisión en sintonía con el principio constitucional del interés superior del menor, pues son precisamente las menores quienes desean mantener el vínculo con su progenitor y es precisamente a ellas, que se les debe garantizar ser escuchadas en los procesos que las afectan directamente.
Por lo que, son los adultos, los llamados a superar sus diferencias y procurar las mejores condiciones que ambos pueden generar desde sus esferas en favor de las NNA. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. IX. COSTAS Por último, no hay lugar a imponer costas, ya que la parte no apelante no intervino en esta instancia, por lo que no hubo contradicción del recurso.
(art. 365 C.G.P) Expediente Nº 23-001-31-10-001-2023-00021-01 Folio: 319-23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha reseñada en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS