Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162318400120210021201

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUDIS DEL ROSARIO ROHATAN PINTO \ DEMANDADO: Suj. EDUARDO ARRIETA ROHATAN PINTO

1 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial de Hecho entre Compañeros Permanentes.

Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto adiado primero (01) de diciembre del año 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, promovido por LUDIS DEL ROSARIO ROHATAN PINTO contra EDUARDO ARRIETA ROHATAN PINTO.

I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el juez de instancia resuelve tener por desistida tácimante la demanda y dar por terminada la actuación. 2 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 En sustento, el Juez de instancia señala que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta por el despacho de aportar las constancias de que los correos a los cuales notificó el auto admisorio de la demanda pertenecen a la pasiva.

En este sentido, manifiesta que, si bien el interesado presentó un memorial de fecha 10 de noviembre del año 2023, contentivo de un screenshots en el que figura como remitente del mensaje el nombre de Ludís Roatán, y que vinculan los correos electrónicos que presuntamente son de los demandados, no logró demostrar que los correos allí anotados corresponden a la parte demandada.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante el recurso de apelación, la recurrente manifiesta haber cumplido con la carga de aportar la constancia o prueba que acredita la manera en que se obtuvieron los correos electrónicos de los señores Eduardo, Beatriz Elena y Rosa Esther Arrieta Rohatan. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal e del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 3 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 En el asunto será tarea de esta judicatura, determinar si debe confirmarse la providencia apelada mediante la cual se declaró el desistimiento tácito, o si debe revocarse, en virtud de lo manifestado por la parte demandante que indica haber cumplido la carga de impulsar el proceso, en tanto aportó constancia de cómo obtuvo los correos electrónicos de los demandados.

Pues bien, el art 317 del Código General del Proceso, advierte dos eventos, de los cuales se deriva la terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” Precisado lo anterior, al revisar las actuaciones de primer grado, encuentra esta Sala unitaria que, acudiendo a la regla contenida en el Art. 317 CGP., mediante providencia de fecha 11 de octubre del año 2023, el despacho conocedor requirió a la parte actora para que, “en el término de (30) días contados a partir de este auto, cumpla con la carga procesal de allegar los soportes con los que demuestre que los Mails a los que notificó el 4 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 auto admisorio de la demanda corresponden a los demandados Eduardo, Rosa Esther y Beatriz Helena Arrieta Rohatán, so pena de decretar el desistimiento tácito”.

Ello por cuando consideró el A quo, no se acreditó cómo se obtuvieron los correos electrónicos indicados como dirección electrónica de notificaciones de la parte demandada. Es dable precisar, que para la sala la figura del desistimiento tácito no se debe aplicar de forma objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que interpretarlo de esta manera desnaturalizaría la finalidad de la norma; cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal por parte de quien activa el aparato jurisdiccional, por lo tanto se deberán revisar las circunstancias fácticas por las cuales se considera que en el proceso no se ha cumplido con la carga procesal requerida en debida forma, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil al señalar, «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC18525-2016).

De acuerdo a lo precedente, es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa 5 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.

El proceso civil, debe tener una duración razonable, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. En el plenario, obra actuación de la parte activa, encaminadas a lograr la carga impuesta por el juzgado de instancia, aunque para este último, haya fracasado en su laborío, al considerar que no logró demostrar la autenticidad de los correos aportados con la demanda.

En principio, la magistratura comparte la tesis del juez A quo, pues es notorio, la captura de pantalla aportada por la parte pasiva como anexo al memorial del 10 de noviembre de 2023, no satisface las exigencias normativas previstas en el artículo 8, inciso segundo de la Ley 2213 de 2022, es decir, de la prueba no se extrae la explicación de cómo obtuvo el correo de la demandada, y la prueba de esa circunstancia, pues la conversación aportada fue sostenida entre la apoderada judicial y su cliente.

No obstante, el demandante, no ha olvidado el proceso, ha realizado las actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de la exigencia judicial–sin éxito, claro está-, situación que, aunque, advierte una deficiencia en el actuar procesal de la parte, no se puede tomar como abandono del proceso para culminarlo, pues sería contrario al fin de la norma, terminar un proceso que viene siendo impulsado por la parte interesada.

Ahora bien, la actuación tendiente a cumplir la carga impuesta por el despacho interrumpe el termino de ley –a voces del propio artículo-, y una vez ingresado el expediente al despacho, aquellos 30 días, deberán empezarse a contabilizar de nuevo, en caso de que el juzgador considere que no se ha cumplido con la carga impuesta. 6 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, para aplicar esta excepcional figura procesal, debe analizarse cada caso en particular, para así determinar si hay lugar a su imposición, pues como lo tiene decantado la H. Corte Suprema de Justicia, “la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales”;

Es decir, su imposición debe ser la consecuencia de una meditada, prudente, moderada y sensata aplicación de la ley procesal por parte del juzgador. Especialmente cuando se trata de la materialización de la regla contenida en el numeral 1° del art. 317 CGP., puesto que, lo requerido puede estar precedido de una carga irreflexiva y de un exceso ritual manifiesto, inclusive, carente de exigencia normativa.

En este orden de ideas, no se pasa por alto que, en virtud de lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, corresponde al demandante declarar bajo gravedad de juramento que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, e igualmente, la forma como obtuvo allegando las evidencias correspondientes.

Ahora bien, no se diga que es una exigencia tener certeza de que el correo a donde se notifica es el utilizado por la parte pasiva, ya que, en caso de existir discrepancia sobre la forma como se practicó la notificación, por lo reglado en el inciso final del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, corresponde a la parte afectada, dada la presunción legal advertida, mediante solicitud de nulidad, demostrar la irregularidad, a través de los medios probatorios contemplados en el estatuto instrumental civil, con el que pudiera acreditar la no recepción del mensaje de datos contentiva de la bandeja de entrada del correo electrónico de su propiedad.

Verbigracia de lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC- 4737 de 2023, explicó: 7 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 “Sobre el mismo punto, posteriormente precisó que a fin de llevar a cabo el procedimiento de notificación siguiendo las pautas previstas en la Ley 2213 de 2022, tal disposición: “«(…) consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).

Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).

(…) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita (…)” Otro aspecto, de especial importancia para resolver el problema jurídico sometido a escrutinio judicial, es que el señor Juez de instancia dentro de la oportunidad legal, al momento de calificar la admisibilidad ora inadmisibilidad de la demanda, omitió requerir a la parte el cumplimiento del presupuesto advertido, y aunque es deber del juez ejercer el control de legalidad en cualquier momento del proceso, tampoco se puede exigir el cumplimiento de esta carga posteriormente para luego entender como una forma de abandono del proceso si la parte no logra acreditar dicha información, pues lo procedente sería no tener como canales de notificación los indicados por la parte, o en caso de hacerse parte en el proceso quien debía ser notificado, entender como subsanada la falencia si dicha parte no invoca la nulidad correspondiente. 8 Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-01 FOLIO 86-24 Sin más, la sala revocará el auto recurrido y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite respectivo.

III.II No habrá lugar a condena en costas por haber prosperado el recurso de apelación (Articulo 365 Código General del Proceso) IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada; en consecuencia, ORDENAR, que se continue con el trámite respectivo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c6d2c3e3a8e8a87ec08cac7bbd2789febc1cce0b4e7586c70f61ad63d56f28 Documento generado en 26/07/2024 04:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica