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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300320180021302

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Nelly del Socorro Pacheco \ DEMANDADO: Suj. Ana María Dereix de Sande

1 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR. Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del opositor a la diligencia de secuestro, contra el auto adiado 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería- Córdoba, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Nelly del Socorro Pacheco contra Ana María Dereix de Sande.

I. EL AUTO APELADO A través del auto apelado se resolvió- “Rechazar el incidente de oposición al secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140- 41191, promovido por el señor Gerardo Rafael Salgado”. Para la Juzgadora de primera instancia no se demostró la posesión alegada por el opositor, ya que las pruebas recaudadas, como interrogatorios, testimonios, y documentales, no demuestran los elementos de la posesión; además, las consideró contradictorias y carentes de convicción. II.

EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo esencial el apoderado del opositor manifiesta que está demostrado que el señor Gerardo Rafael Salgado hizo mejoras y tiene la posesión del bien desde el año 2008 hasta la fecha, de forma tranquila y pacífica, con ánimo de señor y dueño. 2 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 En cuanto al no pago del impuesto predial, señaló que por su alto valor y porque la propiedad es proindiviso, no tenía los recursos económicos suficientes para sufragar la obligación en su totalidad, y en efecto, aportó su cuota parte cuando los comuneros se colocaron de acuerdo.

Además, se opuso a las presuntas contradicciones e inconsistencias mencionadas por la señora Juez de instancia en cuanto a los testimonios y el propio dicho del opositor, y a la declaración de imparcialidad de los deponentes por el hecho de haber realizado negocios con el interesado. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 5) del art. 321 del CGP, en concordancia con el numeral 8) art. 597 ejusdem. III.II PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: (i) ¿Se encuentra demostrada en el presente asunto la calidad de poseedor del señor Gerardo Rafael Salgado, quien se opuso a la diligencia de secuestro? El Código General del Proceso permite que cuando, en un proceso judicial, se decreten medidas cautelares, los terceros extraños al pleito se opongan a ellas, para que sus derechos no se afecten.

Prueba de la anterior prerrogativa, la encontramos presente en el artículo 596 del instrumento procesal civil, que trata sobre la oposición al secuestro y que dispone en su numeral segundo 2, “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.” (…) En concordancia, el procedimiento debe ceñirse a las directrices del artículo 309 del CGP, que permite a los terceros poseedores oponerse a la diligencia, para 3 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 que sus derechos no sean afectados, y se levante la cautela.

En lo esencial, esto reglamenta la norma en comento: Artículo 209. Oposición a la entrega- “2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

(…) (…) Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel”. Ahora, en lo que interesa para resolver la apelación, el togado que representa los derechos del tercero opositor cuestiona la decisión de la juez de primer grado, en tanto rechazó el incidente de oposición al secuestro del bien inmueble matriculado 140-41191, considerando no probada la posesión. Por lo tanto, en esta instancia se estudia si está demostrada la calidad de poseedor del señor Gerardo Salgado, conforme lo establecido en los artículos 176 del CGP, y, 762 del CC., y que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba corresponde al actor demostrar que, al momento de la diligencia de secuestro, tenía la posesión material del bien objeto de cautela.

Pues bien, al tenor del artículo 762 ejusdem “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. La norma citada permite entrever dos elementos estructurales, que la doctrina y la jurisprudencia denominaron corpus y animus, la primera es la disposición material de la cosa por sí mismo, o por medio de otra persona —elemento 4 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 objetivo— y, el segundo, la voluntad de considerarse titular del derecho — elemento subjetivo—, componente que permite distinguir la posesión y la simple tenencia, ya que el poseedor no reconoce dueño a otro individuo.

Caso concreto. La oposición presentada recae sobre ocho (8) hectáreas de terreno + 8.276 mts2 comprendidos dentro de un predio de mayor extensión común y proindiviso denominado Brasil y que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-41191. El opositor, quien pretende demostrar que ha ostentado la posesión del bien de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, desde el 28 de agosto de 2008, hasta la fecha, aporta los siguientes medios de prueba: las documentales- - Contrato de promesa de compraventa suscrito entre la señora Ana María Dereix de Sande y el señor Gerardo Rafael Salgado. - Álbum fotográfico.

Testimoniales- Declaraciones de Juan David Simanca y Elizabeth Mendoza Márquez. La documental corresponde a un contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la señora Ana María Dereix de Sande (ejecutada); y el señor, Gerardo Rafael Salgado (opositor de la cautela), la primera, como promitente vendedora y el segundo como promitente comprador, de 8 has + 8.276 mts2 de tierra, ubicadas en la vereda la Estrella, perteneciente al corregimiento el Tomate; como pasa a mostrarse. 5 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 El contrato prometido fue sujeto a una condición, véase: Pues bien, inicialmente debe tenerse en cuenta que el documento aportado, no es por sí demostrativo de la posesión alegada, pues si bien, en principio acredita la existencia de un acuerdo preparatorio contenido en un documento, que se presume auténtico en virtud del inciso segundo del Artículo 244, por cuanto no fue tachado de falsedad, no es un medio contundente para demostrar que el opositor se encontraba ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien, al momento de la imposición de la cautela.

A su vez, de la prueba mencionada, no se desprende que el censor haya adquirido la posesión material del bien, en forma anticipada. Es más, si tal supuesto se encontrara probado, tampoco habría lugar a dar por cierta la posesión, pues según lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la entrega material anticipada de un bien con ocasión a un contrato de promesa, se entiende realizada como de mera tenencia y no en posesión, salvo que las partes de mutuo acuerdo y por escrito hayan estipulado lo contrario, además, quien ha tomado la tenencia no se convierte poseedor por el simple paso del tiempo, en tal sentido el alto tribunal explicó: 6 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 “De lo anotado en precedencia surge palmario, de un lado, que la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil”.

SC175-2023 MP. Hilda González Neira También la Corte Suprema de Justicia Sala Civil de antaño ha explicado que el contrato de promesa reconoce en el vendedor el carácter de propietario de la cosa, por lo que del contrato no se puede predicar por sí solo el ánimo de señor y dueño. Así explicó en Sentencia SC de 30 de julio de 2010 exp. 11001-3103- 014-2005-00154-01 con ponencia del H.M. William Namen Vargas, al señalar, “( ) “la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión” 7 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 “la simple entrega sin ninguna otra indicación, “supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro [resalto del Tribunal], en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.

Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que ‘…puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido.

(sentencia de 26 de junio de 1986, G. J. CLXXXIV, pág. 95). De esa suerte se derribaría la consideración contraria y se permitiría estimar poseedor a quien prometió comprar” (cas. civ. sentencia de 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001- 2003-00043-01), pues “cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida” (CLXVI, 51), la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51).

Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia [resalto del Tribunal], porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (Resaltas de la Sala) Así las cosas, tratándose de una promesa, y no del contrato de compraventa perfeccionado, conforme a la jurisprudencia en cita, no es posible colegir de ese documento que el hoy opositor tuviere la posesión del bien inmueble y por tanto el ánimo de señor y dueño, lo cual hace necesario que se verifique con otros medios probatorios si se cumplió con dicha condición. 8 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 Al respecto, se tiene que, fueron llamados como testigos dentro del trámite incidental, los señores Juan David Simanca, y Elizabeth Mendoza Márquez, advirtiéndose sobre esta última, que su dicho se redujo al contexto de los hechos que rodearon la firma del contrato, y del cual explicó que sucedió en la oficina del señor Jorge Sande, y que la promitente vendedora no estuvo presente en el lugar por tener afecciones de salud; aunado a ello, manifestó desconocer si la promesa fue autenticada.

En cuanto al relato del testigo Juan David Simancas Romero, debe precisarse, que viene a ser un testigo de oídas respecto al negocio realizado, pues su conocimiento deviene del relato del señor Gerardo Rafael Salgado, ya que dijo, este último le contó que le había comprado al señor Jorge Sande, y respecto a la señora Ana María Dereix, guardó silencio cuando se le interrogó sobre ella, por lo cual se entiende que la desconocía. Ahora bien, respecto a lo que interesa, esto es, la comprobación de los actos de señor y dueño por parte del opositor, el testigo manifestó al ser interrogado por la A quo, que conoció al opositor en la finca; al respecto expresó: “yo oí mentando que él estaba averiguando unos arrieros para darles ese contrato, para jarrearle una madera con la que iba a construir la casa y unos corrales, y bueno me avisaron a mí. Yo tengo unos mulos de jarreo, y yo allegué por allá, un amigo me avisó, fulano de tal parte, yo llegué allá y el me dio ese contrato, de que le jarreara esa madera, el construyó su casa, sus corrales, y de allí, comenzó la amistad de él conmigo”.

(SIC) Además, relató que hace aproximadamente siete (7) años compra pasto al señor Gerardo Rafael Salgado, en su finca. Dice, el opositor adquirió la posesión del bien, en virtud de contrato de promesa de compra y venta, suscrita entre este y la mamá de Jorge Sande, a quien distingue como propietario del caudal, según escuchó decir, al señor Gerardo Rafel Salgado cuando transportó la madera.

Manifiesta que la franja de terreno objeto de oposición se conoce con el nombre de “San Nicolás”. Sin embargo, no distingue el predio de mayor extensión, denominado Brasil. 9 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 Fue interrogado respecto a si la finca San Nicolas, se desprende de otro predio de mayor extensión, a lo que respondió: “De la finca que era de Jorge Sande” Afirma que el mentado Jorge Sande, “no tiene otra finca, además de san Nicolás” Manifiesta desconocer el monto, o contraprestación recibida por el señor Jorge Sande, por la venta del bien objeto de cautela.

Con relación a la construcción de la casa y corrales aducidas como mejoras, afirma que fueron elaborados por el señor “Juan Arrieta”, sin embargo, al ser increpado para que describiera el lugar se limitó a decir que constaba de 3 corrales, una casa, parte lomas, y parte plano. Al ser interrogado respecto a si colaboró con la construcción dijo: “No, yo solo jarreé la madera, nada más, hasta ahí”(SIC) Informó además que el opositor le arrendaba pasto, y que la última vez fue el año pasado el 15 marzo, y que fue por 3 meses hasta el mes de junio.

En cuanto a la diligencia de secuestro practicada, manifestó que estuvo en dos ocasiones, pero no precisa el mes, que allá vio al señor Jorge Sande, sin embargo, al ser interrogado sobre las razones por las cuales se encontraba allí señaló: “No, no, no me consta, yo lo vi ahí, pues yo estaba presente, pero ya ellos estaban allá en sus cuestiones, pues” Al ser indagado sobre los linderos de la finca San Nicolás indicó “Bueno, Moisés Hernández, está Al sur, Miguel casilla Está al oeste y Marta LACHARME.

Está más o menos al norte” sin embargo, al interrogársele si el predio se desprendía de uno de mayor extensión dijo no saberlo. La declarante Elizabeth Mendoza Márquez, como se dijo en precedencia, relató su conocimiento de los hechos atinentes a la suscripción de la promesa de venta, dijo que era secretaria del señor Jorge Sande y conoce al señor 10 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 Gerardo Salgado desde el año 2008 por cuanto realizó un negocio de la compraventa de un lote con el señor Jorge Sande.

Adujo que actualmente el opositor y el señor Jorge Sande tenían diferencias porque el doctor Sande vendió una finca al señor Gerardo y no habían legalizado el tema de las escrituras. Explica que la diferencia estriba en que el bien, es objeto de cautela, dentro de un proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la fallecida Ana María Dereix de Sande, mamá de Jorge de Sande, ante el Juzgado Tercero Civil de la Ciudad de Montería. Con relación al contrato de promesa de compraventa, adujó: “El contrato de compraventa se realizó en la oficina que estaba ubicada, en ese entonces, en la Oficina Torre Malena”.

( ) Yo, como era la secretaria Digité el contrato, pero lo elaboró el doctor Jorge Sande”. Por tanto, el representante judicial de la activa le preguntó: “¿Nos podría usted recordar cómo está conformado ese contrato, si lo transcribió?” “Era un contrato de promesa de compraventa de un predio de 20 hectáreas que estaba comprendido por dos predios, como el doctor Sande, esa finca estaba comprendido por varios predios, un predio que estaba a nombre del señor José Joaquín Polo, y el otro que pertenecía a la señora Hilda, que por escrituras públicas aparecían a nombre de la mamá del doctor Sande, de la señora Ana María Dereix de Sande”.

En cuanto al precio, recordó que la venta correspondió a $5.500.00 por hectárea. Luego de visualizar el documento aportado al plenario, contrato de promesa de compraventa, la testigo reconoció que corresponde al mismo que transcribió. También deja saber que la propiedad estaba a nombre de la mamá de Jorge Sande, Sra. Ana María Dereix de Sande, pero a quien se conocía como propietario en la región era al primero, porque la propiedad de esta última era apenas aparente, ya que el señor Jorge buscaba blindar su patrimonio. 11 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 Ahora bien, en cuanto al dicho del señor Gerardo Salgado, opositor en esta causa judicial, dijo conocer al testigo Juan David Simanca Romero porque le arrendaba pasto por temporada y este a su vez le prestó sus servicios arreando una madera hace trece años.

Dice que reside en la finca San Nicolas y en la ciudad de Montería simultáneamente, desde hace 13 años; “yo voy y vengo” y que esta finca está ubicada, “en el caserío la estrella, jurisdicción del del municipio de Canalete”. En cuanto a la fecha y lugar en que se firmó el contrato, expresó el interrogado. Opositor: “El contrato lo firmé en el año 2008, el 28 de agosto, se firmó con la señora Ana María Dereix de Sande, que residía en la calle 24 con circunvalar” Ante pregunta del apoderado de la activa.

“¿En dónde se firmó el contrato?” Dijo: Opositor: “Se celebró en la casa de la señora Ana María Dereix de Sande, en la Calle 24 con circunvalar, en su vivienda, puesto que era una señora que tenía problemas de salud, y yo los conozco hace mucho tiempo y accedí a firmarlo, porque el terreno me lo estaba vendiendo”. Igualmente, aclara que el documento no se autenticó por los problemas de artritis de la ejecutada, y la amistad y confianza entre ambos negociantes.

Seguidamente, se le preguntó, “¿Usted sabe de dónde se desprende o esa esa finca si hay una de mayor extensión?” Respondió: “Es una finca común y proindiviso y si tiene 1/4 parte de ella de 89 hectáreas, 2000 metros en donde hay unos comuneros y forma parte de ese proindiviso” Cuando se le indagó, acerca de la razón por el cual, este no procuró la división material de bien, su legalización y materialización del contrato prometido, señaló: “Como usted lo dice, el bien está en común y proindiviso, yo lo compro, y en el tiempo se fueron creando unos impuestos más o menos en casi 60 millones de 12 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 pesos, y como son personas pobres, cuando tenía uno la cosa no la tenía el otro y así se fue en el tiempo, ya después el señor Valverde compra una parte de un proindiviso de eso, él paga y me llama a mí. Yo pagué mi parte, porque yo vengo pagando impuestos en esa tierra, ya entonces, él me llama, yo le doy la plata que me corresponde, cuando se termina de pagar el impuesto, es cuando yo me entero de que el bien tiene problemas judiciales” Al examinarse en conjunto las versiones de los deponentes, encuentra la Sala varias inconsistencias, inicialmente con el texto del incidente, donde se vislumbra que el opositor manifiesta que existe un predio de mayor extensión denominado Brasil, del cual hace parte el denominado San Nicolás, frente a esto se tiene que el testigo Juan David Simancas Romero, dijo desconocer el predio Brasil.

Así mismo ofrece duda la descripción que de forma general realiza el testigo Juan David Simancas Romero, pues no guarda relación con la información consignada en la diligencia de secuestro, e igualmente llama la atención del relato del interrogado, cuando manifiesta que conoce al testigo porque le prestó un servicio de arreo de madera hace 13 años, sin embargo, en el texto del incidente se indica que la construcción se realizó hace 14 años, cuestión que no guarda coherencia con lo manifestado por el tercero declarante, por cuanto señaló que había prestado el servicio de arreo y que quien había construido la casa era el señor Juan Arrieta por orden del hoy opositor, luego entonces, no es convincente el relato del testigo, pues si el opositor indica que las construcciones ocurrieron con anterioridad al momento en que conoció al declarante, este no tiene un conocimiento directo de la oportunidad en la cual se llevaron a cabo las mencionadas construcciones ni quien ordenó hacerlas en calidad de propietario, porque además indicó desconocer como era la finca con anterioridad a la época en que conoció al señor Gerardo Salgado.

Otra de las circunstancias que ofrecen motivo de duda es que el opositor en la diligencia de secuestro indicó que realizaba el pago de impuestos, sin embargo, utiliza el argumento de no haber realizado la escritura de venta respectiva y división material del bien, por cuanto no podía pagar los impuestos, y si bien ello per se no constituye un acto que acredite la calidad de poseedor o el ánimo de señor y dueño, tal circunstancia en el asunto, corresponde a una vacilación que impide generar convencimiento sobre la calidad invocada por el opositor. 13 Expediente N° 23-001-31-03-003-2018-00213-02 FOLIO 52-24 Por otra parte, lo argumentado por el apoderado judicial en la apelación, respecto a que el señor Sande gozaba de poder general otorgado por la señora Ana María Dereix de Sande, se tiene como cierto debido a que en el plenario reposa la escritura pública nro. 028 de 11 de enero de 2018 en la cual se otorga poder general al señor Jorge Sande por parte de la ejecutada, sin embargo, dicha calenda resulta posterior a la promesa suscrita, por lo que se entiende, a la fecha del contrato en mención no gozaba de dichas facultades.

Bajo los anteriores supuestos, no existiendo certeza probatoria de la calidad de poseedor por parte del señor Gerardo Salgado, se advierte que los actos de presunta explotación comercial tales como arriendo y venta de pastura, pueden enmarcarse en el campo de la mera tenencia, cual no tiene la entidad para que salga avante la oposición a la medida cautelar.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia de primera instancia. IV. Costas. No se condenará en costas, por no existir oposición al recurso. V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46da313053f58536823abca1a79ac0eb0077c65b9dd14d765308b18f104b4d8b Documento generado en 26/07/2024 03:56:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica