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CONFIRMAR EL AUTO APELADO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23182318900120220011401

Sala: CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Dr. Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

Fecha: 2024-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE CHIMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-182-31-89-001-2022-00114-01 Folio 95-24 ACTA N° 092 Montería, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por los señores ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO JAVIER RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO ORTEGA, HECTOR ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA ROSIRIS VANEGAS VITOLA, ARELIS DEL CARMEN MONTALVO TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARIA LEMUS MOGOLLON, CARLOS MARTINEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO contra MUNICIPIO DE CHIMA., representado legalmente.

I. AUTO APELADO Mediante auto adiado 19 de febrero de 2024, Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, declaró no probada la excepción de inexistencia del demandante con respecto a los demandantes MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ, ARELIS DEL CARMEN MONTALVO TALAIGUA, ELIO CARVAJAL SOLANO, CARLOS MARTINEZ ARTEAGA y JOHANA FUENTES BELLO, y la declaró probada respecto del demandante HECTOR RICARDO ARISMENDY PINTO, finalmente, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.

En síntesis, el juez de instancia manifestó frente a la excepción inexistencia del demandante que el artículo 25 del CPT contempla los requisitos de la demanda y entre ellos no dispone el número de identificación de las partes, solamente establece nombre de las parte, domicilio y dirección, por tanto, se puede tener 2 Expediente 23-182-31-89-001-2022-00114-01 Folio 95-24 como error de digitación, circunstancia que se relaciona con la identificación de las personas naturales, más no con la existencia, por tanto, no declaró probada dicha excepción, no obstante, la declaró probada respecto al señor HECTOR ARISMENDY, dado que, encontró acreditado que falleció con anterioridad a la presentación de la demanda, lo cual fue demostrado con el certificado de defunción. Seguidamente, respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indicó que en el expediente no obra poder otorgado por los demandantes a la señora María Elena Villamil Flórez, por lo que, tuvo por probada dicha excepción, y finalmente, en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada determinó el A quo que no existe identidad de objeto, por tanto, no es posible declarar probada dicha excepción. II.

RECURSO DE APELACION. La vocera judicial de la parte demandante presentó inconformidad respecto a la excepción denominada falta de los requisitos formales, indicando que al momento de presentar la demanda y anexos, inclusive, en la subsanación acreditó el envío de los mismos a la demandada, además, alude que en el evento de no haberse aportado los poderes no se podría hablar de la excepción de inexistencia de los demandados por inconsistencia en la identificación. Sumado a ello, manifiesta que de estar acreditado que los poderes son anexos obligatorios, el despacho no hubiese admitido la demanda, dado que, es un control obligatorio que tiene la autoridad judicial de revisar y constatar que a la parte demandada se le enviara simultáneamente la demanda junto con los anexos enunciados, entonces, no le asiste razón al despacho al decretar dicha excepción de inepta demanda.

Aunado a lo anterior, manifiesta que frente a la prosperidad parcial de la excepción inexistencia del señor Arismendy, se puede constatar que en el acápite de pruebas la parte demandada no solicitó, ni allegó prueba sumaria de lo que alega, pues, simplemente se limitó a señalar en la excepción que el demandante falleció de acuerdo con un número serial de un registro civil de defunción, circunstancia que debe ser acreditada con un certificado expedido por la registraduría, el cual no fue aportado, así como tampoco solicitó tener el certificado de defunción como prueba, pues, en el escrito de excepciones simplemente menciona que se tengan como prueba los documentos allegados por la parte demandante con la demanda, entonces, se estaría declarando una excepción que no se encuentra probada. 3 Expediente 23-182-31-89-001-2022-00114-01 Folio 95-24 Por último, indica que si la parte demandada consideraba que los poderes eran falsos debió tacharlos en la oportunidad correspondiente o desconocerlos y aportar pruebas con las que fundamentara sus alegaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.I. PARTE DEMANDANTE La vocera judicial de la parte demandante hizo uso de esta etapa procesal argumentando que, no le asiste razón al juez en indicar que admitió la demanda porque confundió el envío de los anexos a la parte demanda con un derecho de petición, dado que, el mensaje de datos es claro y no deja posibilidad de presentar confusión, tal como se puede constatar en el pantallazo del mensaje, donde se registran dos archivos pdf, uno que contiene la demanda y otro los anexos, por tanto, no existe un tercer documento que contenga derecho de petición. Aunado a ello, expone que el A quo debió tener en cuenta para el ejercicio de representación de los demandantes los poderes otorgados por esta parte en el proceso ejecutivo laboral con radicado No 23-182-31-89-001-2008-00117-00 dentro del cual se presentó a continuación la solicitud de demanda declarativa para que fuera adelantada por el mismo juez.

En consecuencia, solicita revocar parcialmente y solo en lo desfavorable a los demandantes el auto de fecha 19 de febrero de 2024. Por último, solicita se emita pronunciamiento sobre la validez de los poderes allegados al proceso ejecutivo referenciado. IV. CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

IV.II. Problema jurídico. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en determinar i) si erró el juez de primera instancia al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas “inexistencia del demandante” e “inepta demanda por falta de los requisitos formales”. 4 Expediente 23-182-31-89-001-2022-00114-01 Folio 95-24 Comiéncese por indicar que, la actora alega que la excepción previa denominada “inexistencia del demandante” respecto del señor Héctor Arismendy, no se encuentra debidamente probada, atendiendo que no fue aportado certificado expedido por la registraduría en la cual se pueda constatar el fallecimiento del actor.

Al respecto, debe señalarse que la excepción en comento tiene su razón de ser en el presupuesto procesal de capacidad para ser parte previsto en el artículo 53 del CGP, aplicable por remisión normativa, en el cual se establece que pueden ser parte del proceso las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos, y los demás que determine la ley.

Del mismo modo, se tiene que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2013, M.P. Ruth Marina Diaz Rueda, expuso: (…) ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.

Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es dable indicar que en el caso objeto de estudio la parte demandada en su contestación fundamenta la prosperidad de la excepción en que el señor HECTOR RICARDO ARISMENDY PUNTO, falleció en febrero del año 2018, para lo cual allegó pantallazo del Registro Civil de Defunción, identificado con serial N° 9938973, tal como se puede constatar en el folio 5 del archivo 10ContestacionDemanda del expediente digital.

Sumado a lo anterior, si bien la recurrente aduce que la parte demandada no logró acreditar con un documento idóneo expedido por la Registraduría que el demandante Héctor Arismendy falleció, contrario a su dicho se extrae del expediente digital que fue allegado el Registro Civil de Defunción, documento idóneo para acreditar legalmente el fallecimiento de una persona, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del decreto 1260 de 1970. 5 Expediente 23-182-31-89-001-2022-00114-01 Folio 95-24 De este modo, se tiene acreditado que el señor Héctor Arismendy falleció el 10 de febrero de 2018, y según el acta individual de reparto, la demanda fue radicada en fecha 13 de octubre de 2022, quiere decir que para dicho momento había cesado la existencia de la persona que fue relacionada como parte demandante.

Lo anterior, máxime cuando en el plenario no obra documento que permita inferir que la demanda fue promovida con anterioridad al fallecimiento del señor Héctor Arismendy. Motivo por el cual, se confirmará en este punto la decisión proferida por el A quo. Ahora bien, respecto a la excepción previa denominada inepta demanda por falta de los requisitos formales por no haberse allegado el poder otorgado a la vocera judicial de los demandantes, conviene indicar que la demanda debe encontrarse acompañada del poder tal como lo dispone la normatividad vigente, no obstante, al revisar el escrito introductorio de la demanda no obra poder alguno, inclusive, en la subsanación indicada por la parte demandada tampoco se logran evidenciar los anexos de la demanda, pues, si bien se puede observar que se adjuntaron dos archivos pdf, no es posible determinar el contenido de los mismos.

Sumado a ello, si bien el A quo al momento de estudiar sobre la admisibilidad de la demandada no realizó el estudio correspondiente de los requisitos formales, lo cierto es que no es dable continuar el proceso sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, máxime cuando la parte demandada al proponer las excepciones da a conocer la anomalía presentada.

Y, si bien la parte actora aduce en sus alegatos de conclusión que deben tenerse en cuenta los poderes otorgados en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado No 23-182-31-89-001-2008-00117-00 dentro del cual presentó la solicitud de la demanda declarativa, lo cierto que tal circunstancia no es de recibo por esta Corporación teniendo en cuenta que son dos procesos diferentes, inclusive, el presente proceso fue repartido en el año 2022, aunado a ello, tampoco se avizora la solicitud de prueba trasladada, ni que se aportara como prueba el expediente ejecutivo referenciado, por ende, considera esta Sala que al no encontrarse debidamente allegado el poder otorgado a la recurrente, le corresponde subsanar dicha omisión, tal como lo sostuvo el A quo.

Por lo anterior, no hay otro camino que confirmar el auto apelado. V. COSTAS 6 Expediente 23-182-31-89-001-2022-00114-01 Folio 95-24 Dado que no hubo réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se estiman no causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la República y por autorizad de Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS