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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240011600

Sala: TERCERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-07-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

1 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS MONTERÍA, JULIO DIECISÉIS (16) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. RADICACIÓN: 23-001-22-14-000-2024-00116-00 FOLIO: 307 – 2024.

Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del término señalado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS en representación propia, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PETICIÓN Solicita el actor CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto de fecha 27 de junio de 2024 el cual decretó la suspensión del proceso de la referencia y, asimismo, señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP dentro de los diez días siguientes. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 2 De forma resumida, precisa la parte tutelante lo siguiente: Indica haber presentado demanda ejecutiva singular por conducto de apoderado judicial contra la señora Carmen Ana de Vivero Tirado, de la cual avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Dentro del trámite procesal, se libró mandamiento en contra de la ejecutada y se surtieron las demás etapas procesales.

En auto del 14 de marzo de 2023, el Juez de conocimiento señaló el 23 de abril de 2024 para la celebración de la audiencia estipulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Instalada la referida audiencia, el Despacho acogió una solicitud de aplazamiento propuesta por el defensor de la demandada, explicando que la misma no pudo concurrir a la diligencia, pues se encontraba hospitalizada en la IPS CAD VIDA a causa de un trastorno esquizoafectivo, según la documentación aportada por el suplicante.

Por tal motivo, la Unidad Judicial decidió aplazar la diligencia para el 27 de junio hogaño, advirtiendo que no se volvería a aplazar. Refiere el accionante, que el día señalado, es decir, 27 de junio de 2024, minutos antes de iniciar la audiencia en cuestión, el abogado de la ejecutada remitió correo electrónico a su apoderado y al Juzgado, manifestando haber trasladado al Despacho informe del estado mental de su poderdante, implicando ello que no pudiese asistir a los trámites procesales, por lo que en aras de proteger el debido proceso, solicitó dar aplicación a lo establecido en la ley 1996 de 2019, esto es, se nombre persona de apoyo para la señora Vivero Tirado.

Arguye el actor, que el mencionado informe de estado mental, no fue anexado al escrito ni cargado en el expediente de la plataforma Tyba a disposición de las partes antes de realizar la audiencia programada, y solo fue subido al expediente ya finalizado el encuentro; por tal motivo, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente al documento.

Precisa que en el marco de la diligencia prevista, el Juzgado accionado accedió al pedimento incoado por la parte ejecutada, ordenando que un término no superior a los 60 días a partir de la fecha, se nombre un personal de apoyo para 3 la parte, teniendo como fundamento el informe de estado mental. Frente a este, resalta el accionante que el documento en cuestión es un informe, más no un dictamen, asimismo, carecía de actualidad, pues fue elaborado el 31 de mayo de 2024, casi un mes antes del día de la audiencia. Señala que, contrario a lo expresado por el Juez con relación a la Ley 1996 de 2019, en la misma no establece que una persona con discapacidad y que deba responder un interrogatorio judicial, debe contar con una persona de apoyo para la validez de esa actuación. Arguye que recurrió la anterior decisión, empero la repuesta por el Despacho; a su consideración, el haber corrido traslado de la decisión, es indicativo que la misma es una suspensión y no un aplazamiento, pues el auto que decide sobre el aplazamiento no es susceptible de recurso alguno. Expone, que los argumentos empleados por el Juez para aplazar la audiencia -que en palabras del accionante fue realmente una suspensión-, no fueron totalmente certeros, pues en el informe de salud referido previamente, no se indicó que la señora Carmen Vivero se encontrara hospitalizada, al contrario, se leía que se encuentra bajo tratamiento ambulatorio.

En síntesis, aduce el actor que como no se podía aplazar por segunda vez el encuentro judicial, el Juzgado Cuarto Civil de Montería resolvió suspender el proceso. En la misma línea, alude una extralimitación por parte del accionado, pues decretó de manera oficiosa la suspensión del proceso sin que alguna parte lo hubiere pedido, esto con el fin que se adelantara el trámite de la adjudicación de apoyo para el extremo pasivo.

Sugiere, que el Juez de conocimiento efectuó un prejuzgamiento, pues por manifestaciones realizadas en la audiencia en cuestión, y el hecho de tomar la decisión atacada, infiere la formación de un criterio al respecto, aun cuando el estado mental de la ejecutada no ha sido objeto de valoración ni debate. Del mismo lado, argumenta que el proveído no se basó en derecho, pues, itera, el documento médico es un informe, no un diagnóstico o dictamen.

Finalmente, refiere que la causal de suspensión utilizada por el Despacho es atípica, toda vez que no está contemplada en el artículo 161 del CGP. 4

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del tres (03) de julio de 2024 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar vía correo electrónico, o por el medio más ágil y expedito a la accionada y se vinculó a la presente acción constitucional a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular de radicado N° 23-001- 31-03-004-2022-00147-00, que se adelanta en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, asimismo, a CARMEN ANA DE VIVERO TIRADO, DANIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, al GRUPO PRIMAVERA S.A.S., a NEHMAN MOISÉS JALLER FRANCIS, OSCAR CABALLERO ORDOSGOITIA, CARMELO ESQUIVA GUZMÁN y a la IPS CAD VIDA, otorgándoles el término de un (1) día para que se pronuncien sobre los hechos objeto de la misma. 2.1.

Argumentos del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. “Respecto a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, son actuaciones procesales, las cuales constan en el expediente, es decir es el historial del proceso ejecutivo singular, arriba referenciado. Respecto a los hechos Séptimo y Octavo, son actuaciones procesales del proceso, pero con la claridad de que antes de la audiencia inicial se encontraban en el aplicativo TYBA a disposición de todas las partes; en cuanto al aplazamiento de la audiencia, este se hizo con base en el informe del estado mental de la demandada, firmado por un profesional especializado en la materia.

Respecto al hecho noveno no es cierto que se le haya dado una atribución distinta. Se le dio el valor correspondiente. Respecto a los hechos décimo y décimo primero, fueron decisiones tomadas en audiencia, con el fin de salvaguardar el debido proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado en la ley 1996 de 2019, y evitar precisamente una posible violación al derecho defensa y contradicción y el debido proceso.

Respecto a los hechos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, son apreciaciones subjetivas del accionante, de las decisiones tomadas en audiencia, donde las controvirtió y presentó hasta recusación sin indicar a cual se refería. Respecto al hecho décimo octavo, décimo noveno, y vigésimo, se trata de apreciaciones subjetivas del accionante.

En relación a la pretensión de la tutela, Me oponga a las mismas, por cuanto en ningún momento se le ha violado del debido proceso al accionante, por el contrario lo que se ha tratado es salvaguardar los derechos fundamentales de la demandada conforme al informe traído al proceso.” 5 2.2 Argumentos del vinculado DANIEL DÍAZ FERNÁNDEZ “Solicito honorable magistrado que no tutele los derechos fundamentales que alega el actor han sido vulnerados y como consecuencia de ello se declare la IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, teniendo en cuenta además de los hechos aquí planteados, como los argumentos que me permito manifestar.

Así mismo tenemos que la acción tutela no puede ser utilizada para resolver situaciones que no implican violaciones de un derecho fundamental, en el caso que nos ocupa se duele el actor de que el juez incurrió en una de las causales de procedibilidad al aplazar una audiencia dentro de un proceso ejecutivo basado en una justificación expedida por un profesional donde certifica sobre el estado mental de una de las partes, siendo ello así el interés que tiene el actor es que se fije fecha para audiencia la cual ya fue fijada por el despacho judicial lo que no tendría objeta ni causa, además el tema aquí debatido no tiene incidencia constitucional puesto que lo que se debate es un tramite en el cual la parta actora no estuvo de acuerdo con el aplazamiento por lo que dicha acción constitucional debe de declararse improcedente.” 2.3.

Argumentos de la vinculada CAD VIDA IPS “En este orden de ideas, se puede concluir que no somos vulneradores de derechos fundamentales, por lo que solicitamos la desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la posible trasgresión de los derechos fundamentales invocada por el accionante no tiene que ver con una acción atribuible a nuestra entidad.” 2.4.

Escrito de alcance de la parte accionante “Su señoría, se ha valido el Dr. DANIEL DIAZ FERNANDEZ, auspiciado por el juzgado accionado, de la presunta enfermedad mental de su representada, la cual no ha sido oficial, ni legalmente declarada, y menos aún, demostrada dentro del proceso, para usarla de acuerdo a como más le convenga, logrando así obstaculizarlo, torpedearlo injustificadamente, dejando en evidencia la contestación a la tutela una profusa deslealtad para con el proceso, para con la administración de justicia, para con las partes y sus colegas de profesión.” 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para asumir el conocimiento del asunto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, 1382 de 2000, 333 de 2021 y los precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el Auto 074/21 donde precisa no es dable promover conflictos de competencia en materia de acción de tutela 6 fundamentado en las reglas de reparto, así como el Auto 245/21 y 321/21, entre otros.

3.2. PROBLEMA JURIDICO Se ciñe el problema jurídico a determinar (i) la procedencia general de la acción de tutela, (ii) examinar si el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, del accionante.

3.3. GENERALIDADES EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, para estudiar la procedencia de la presente acción de tutela, encaminada a dar trámite y resolver la solicitud de “se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto de fecha 27 de junio de 2024 el cual decretó la suspensión del proceso de la referencia, y asimismo, señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP dentro de los diez días siguientes”, se deben verificar los requisitos de procedencia, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 7 3.3.2. Legitimación en la causa por pasiva: Este requisito hace referencia a que la persona o entidad accionada mediante tutela, sea la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental de acuerdo con la situación fáctica. 3.3.3.

Inmediatez: Se refiere a que la tutela debe ser presentada en un plazo razonable y oportuno, debido al objetivo mismo de la acción, que busca cesar la vulneración o en todo caso evitar la amenaza. 3.3.4. Subsidiariedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4. CASO CONCRETO Persigue la tutelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados y debido a ello se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto de fecha 27 de junio de 2024 el cual decretó la suspensión del proceso de la referencia, y asimismo, señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP dentro de los diez días siguientes.

En razón a lo anterior, es necesario recordar los parámetros establecidos por la amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005, T-808 de 2007, T-821 de 2010, T-513 de 2011, SU 116 de 2018 y SU 072 de 2018 entre otras), las cuales han indicado la procedencia excepcional del amparo constitucional deprecado, siempre que cumpla los requisitos generales y específicos de procedibilidad, que se sintetiza de la siguiente manera: “i) REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD 8 1.

La cuestión discutida debe tener relevancia constitucional. 2. Deben haberse agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3. Debe acreditarse el requisito de la inmediatez. 4. Si existe una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna e implique la afectación de los derechos fundamentales. 5.

Deben estar claramente identificados los hechos que generaron la vulneración y estos debieron alegarse en el proceso judicial. 6. No debe tratarse contra sentencias de tutela. ii) CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD. 1. Defecto orgánico, el cual implica que el funcionario que profirió la providencia no tenía competencia para ello. 2.

Defecto sustantivo, que implica que se emitió la decisión fundamentada en normas inconstitucionales o inexistentes, o que exista una grosera contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva. 3. Defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario desconoció el procedimiento establecido en la ley para el asunto puesto bajo su conocimiento. 4.

Defecto fáctico, que se materializa cuando el funcionario emite su decisión sin el debido apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que basa su decisión. En este caso el fundamento factico que tuvo fue de una argumentación que es razonable. 5. Error inducido, que se da cuando el funcionario es engañado y bajo este escenario emite la decisión. 6.

Si el funcionario emite su decisión sin motivación. 7. Cuando el funcionario profiere la decisión, desconociendo el precedente constitucional que rige el tema. 8. Cuando la providencia del funcionario implica una violación directa de la Constitución. (Sentencia SU-116 de 2018)” En ese orden, procede la Sala a realizar el estudio de procedencia y conforme a ello se advierte lo siguiente: 1.

La cuestión tiene relevancia constitucional, dado que en el presente asunto se encuentra en discusión el derecho fundamental al debido proceso. 9 2. Observa esta Judicatura que en efecto la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues recurrió la decisión atacada vía reposición. 3. Entre la fecha en que se emitió el auto y la presentación de la acción de tutela, trascurrió un tiempo prudente, que no afecta el deber de inmediatez propio de la acción de tutela. 4.

La Sala nota que la irregularidad alegada por la parte accionante sí tiene un efecto determinante en sus garantías fundamentales, de tal suerte que no se trata de una situación intrascendente. 5. Los hechos fueron identificados claramente y asimismo se alegaron en el proceso. 6. La presunta vulneración no proviene de una acción de tutela, sino de una providencia emitida dentro del proceso ejecutivo singular, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Se tiene entonces que, verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como los que hoy ocupa la atención de la Sala, se procede establecer la configuración de los requisitos especiales de procedibilidad, conforme a las causales señaladas por la Corte Constitucional a efectos de proceder al estudio de fondo del amparo constitucional impetrado, de la siguiente manera: 1.

Defecto orgánico: En este aspecto, evidenciamos que el Juez es competente para fallar, en tanto el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería está facultado para conocer los procesos ejecutivos. Amén, que el accionante no invoca la vulneración de este requisito. 2. Defecto sustantivo: Con respecto a este punto, advierte la Corporación que, en efecto, el funcionario incurrió en un yerro al decretar la suspensión del proceso, pues las causales de suspensión de los procesos se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 161 del CGP, por lo que, al no estar 10 dentro de los presupuestos de la norma ídem, la decisión atacada se encuentra en un sendero jurídico opuesto a la disposición del estatuto procedimental.

Como se advirtió, dentro del asunto se ha configurado uno de los requisitos especiales de procedibilidad como lo es el defecto sustantivo y en ese orden, procede la Sala a realizar el estudio de fondo referido para determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de la parte actora al decretar la suspensión del proceso de la referencia. Así las cosas, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se tramita proceso ejecutivo singular, iniciado por César Augusto Figueroa Buelvas contra Carmen Ana de Vivero Tirado.

Surtidas distintas etapas procesales, se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso - la cual ya había sido aplazada previamente-. En el encuentro judicial, de primera mano se procedió a resolver una nueva solicitud incoada por el apoderado de la ejecutada, en la que alegó la condición de salud mental de su prohijada, por lo que suplicó se aplazara la diligencia hasta que le fuese nombrado personal de apoyo, en virtud de la ley 1996 de 2019.

De lo anterior, el Juez decretó la suspensión del proceso por el término dos meses, con el objeto de que la demandada le dé aplicabilidad a la ley 1996 de 2019. La anterior decisión, fue recurrida por el ejecutante, pues el CGP no contempla causal alguna de suspensión del proceso para el caso concreto, máxime cuando esta figura no fue invocada por ninguna de las partes, no obstante, no obtuvo respuesta positiva por parte de la Unidad Judicial.

Revisada la grabación de la referida diligencia, esta Corporación advierte que al momento de proferir la decisión, el Despacho ordenó la suspensión del proceso, no obstante, en distintas oportunidades, se refiere como suspensión de la audiencia, a lo que la parte demandante le pide aclarar si se está ante una suspensión del proceso, a lo que el despacho responde afirmativamente, por lo que, no se está ante un aplazamiento de la audiencia, como lo refirió el accionado en la contestación al libelo tutelante. 11 Ahora, cabe indicar la suspensión del proceso se encuentran regulada en el canon 161 del Código General del Proceso y los eventos en los que resulta procedente su decreto, obedecen a supuestos taxativos: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” En razón de lo expuesto, se colige con claridad que la suspensión del proceso decretada por la célula judicial está apartada de derecho, pues no estuvo bajo el manto de alguno de los presupuestos citados y, se resalta, tampoco fue solicitada por alguno de los extremos del litigio.

Por lo anterior, esta Corporación amparará los derechos fundamentales impetrados por el aquí accionante. Dicho lo anterior, este Tribunal en su papel de juez constitucional, no puede pasar por alto la situación de la señora Carmen Ana de Vivero Tirado, por lo que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al momento de impartir el trámite que en derecho corresponda, deberá asegurarse de salvaguardar las garantías constitucionales de igualdad y dignidad de los sujetos de especial protección constitucional involucrados en el este trámite.

Con fundamento en lo expuesto y conforme al estudio realizado, se estableció la procedencia de la acción constitucional; ahora bien, realizado el estudio de fondo planteado por la parte actora en tutela se colige la clara vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante y en esa medida se amparará lo impetrado.

En consecuencia, esta Corporación dejará sin 12 efectos el auto de fecha 27 de junio de 2024, el cual decretó la suspensión del proceso, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular de radicado N° 23-001-31-03-004-2022-00147- 00 y, por lo tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería impartir el trámite que en derecho corresponda, y de igual manera salvaguarde los derechos de igualdad y dignidad de las partes, en particular de los sujetos de especial protección constitucional. 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionante, conforme con lo motivado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 27 de junio de 2024, el cual decretó la suspensión del proceso dentro del expediente ejecutivo singular radicado N° 23-001-31-03- 004-2022-00147-00, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta el trámite que en derecho corresponda, y de igual manera salvaguarde los derechos de igualdad y dignidad de las partes, en particular de los sujetos de especial protección constitucional. 13 CUARTO: Para la notificación de este fallo téngase en cuenta lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91 y 5º del Decreto 306 /92.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, désele cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado