Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240011000

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2024-07-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA ELENA MERCADO EMILIANI \ ACCIONADO: Suj. PORVENIR S.A

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Ref. Acción de Tutela Accionante: MARÍA ELENA MERCADO EMILIANI, en causa propia. Accionado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Rad. 23-001-22-14-000-2024-00110-00 Folio 299-2024 Montería, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En virtud de lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso, procede el Despacho a dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA MERCADO EMILIANI interpuso acción de tutela contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, salud, debido proceso, mínimo vital y móvil; y, en consecuencia, se ordene a la accionada: “que elabore una nueva resolución de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, donde se reconozca y pague el 50% a favor de la señora ANA PATRICIA MIRANDA DORIA y el 50% y mi persona, sin desconocer derechos fundamentales, por cuanto estamos en igualdad de derechos, mientras se presente y falle la demanda ordinaria laboral que presentare en término para restablecer mis derechos” y “pague a mi favor, con retroactividad, los tres últimos años, causados, no pagados y no prescrita, sobre la correspondiente SUSTITUCIÓN PENSIONAL a la que tengo derecho”.

La acción tuitiva referenciada, en principio, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, quien mediante auto de fecha 24 de junio de 2024 remitió por competencia la acción constitucional a los juzgados promiscuos municipales de Cereté – Córdoba, aduciendo para el efecto que la accionante reside y tiene su domicilio en el municipio de Cereté – Córdoba, por tanto la vulneración o amenaza que motiva la interposición de la tutela se produce y tiene sus efectos en dicho municipio, por lo que corresponde su estudio a los jueces municipales de esa localidad.

Luego del reparto de rigor, la acción de tutela, fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, quien, a través de auto del 26 de junio de 2024 resolvió proponer el conflicto de competencia y remitió el expediente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a fin de dirimir el asunto en cuestión. Como fundamento de su decisión, indicó que la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando exista una divergencia entre autoridades judiciales competentes en razón al factor territorial, debe existir prioridad a elección del demandante.

De otro lado sostuvo que si bien la accionante tiene su domicilio en el municipio de Cereté – Córdoba; lo cierto es que la acción de tutela se encuentra dirigida en contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA e indirectamente en contra de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, esto es, entidades que se encuentran ubicadas en la ciudad de Montería. Adicionalmente, refirió que el causante de acuerdo con la situación fáctica presentada tuvo último domicilio en la ciudad de Montería. CONSIDERACIONES En aras de solventar el conflicto negativo de competencia que nos convoca, debe advertir la Sala que no le asiste razón al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, puesto que las reglas de reparto no pueden ser tomadas para rechazar o declarar la falta de competencia de la acción constitucional, así lo ha dicho la H. Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, como en el auto A335-22, en donde indicó: “7.

Ahora bien, esta corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[11]. 8.

Igualmente, la Corte ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificadas parcialmente por los decretos 1983 de 2017[13] y 333 de 2021[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le sean asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[15].

En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].” Así mismo, en proveído A018 de 2019, el Alto Tribunal indicó sobre los conflictos que se susciten por el factor territorial, lo siguiente: “Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

En virtud de tal situación, no existe duda para esta Sala, que la competencia para conocer de este asunto, recae sobre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, pues como se explicó, las reglas de reparto no autorizan al Juez para apartarse del conocimiento del sub júdice, máxime que existe prevalencia a la elección de la accionante, aunado a que cuando el conflicto se suscite por dicha razón el expediente será remitido a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente.

Así las cosas, en virtud de la competencia “a prevención” para el factor territorial, debe respetarse la elección de los actores conforme con el criterio jurisprudencial. Por consiguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA MERCADO EMILIANI contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba.

SEGUNDO: Enviar las diligencias a la célula judicial arriba enunciada, para que continúe con el trámite de ley.

TERCERO: Enterar de esta determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado