MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 372-2024 Expediente n° 23-001-22-14-000-2024-00131-00 Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por JADDIT ANTONIO ESPITIA, quien dice actuar como apoderado judicial de JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO y MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, extensiva a las partes e intervinientes de los procesos con radicación n° 231623103002-2009-00038-00 y n° 231623103002-2017- 00019-00.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Se cuestionan las providencias de fecha 2 de mayo y 15 de julio de 2024 en las que el juez convocado se abstuvo de corregir 2 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00. Folio 372-2024. la sentencia que definió el proceso con radicación n° 231623103002-2009-00038-00, al estimarlas lesivas de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. 1.2.
Hechos sustanciales invocados En apretada síntesis, el promotor señala que en el proceso con radicación n° 231623103002-2017-00019-00, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal señaló la necesidad de la inscripción de la sentencia de pertenencia de fecha 5 de septiembre del año 2011 bajo radicado 23162310300220090003800, pese a mediar desistimiento al turno de registro.
Con base en ello, se procedió al registro respectivo, empero, el ente registral se negó, alegando que la providencia tenía errores de forma; por esa razón, se solicitó ante el juez convocado que corrigiera tales yerros, empero, éste no accedió a ello. El proveído fue recurrido en reposición, pero la autoridad lo mantuvo. 2. Trámite procesal 2.1.
La Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y ordenó vincular a otros sujetos con interés. 2.2. El juzgado encartado defendió la legalidad de la actuación y remitió el enlace de los procesos relacionados con el trámite. 3 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00. Folio 372-2024. 2.3.
Los señores JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO y MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA, presentaron escrito conjunto en el que hicieron alegaciones similares a las del escrito de tutela y pidieron ordenar la corrección de la sentencia proferida en el proceso con radicación n° 231623103002-2009- 00038-00 2.4. El señor JORGE ELIECER PETRO BURGOS manifestó no oponerse a la corrección peticionada en la acción de tutela. 3.
Pruebas relevantes 3.1. El accionante pidió tener como prueba lo actuado en los procesos con radicación n° 231623103002-2009-00038-00 y n° 231623103002-2017-00019-00. 3.2. El Juzgado encartado remitió copia de los expedientes relacionados con la queja constitucional. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con lo establecido en 4 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00. Folio 372-2024. el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021. Sumado a lo anterior, la competencia también radica en que la acción de tutela se dirige contra una decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y en aquella no se cuestiona ninguna decisión de este Tribunal.
Se aclara, además, que esta providencia la suscriben solo dos magistrados, en atención a que la Sala de Conjueces aceptó el impedimento que manifestaron los otros tres integrantes de esta Corporación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, compete a la Sala dilucidar si el Juzgado acusado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor, al negar la corrección de la sentencia proferida en marco del proceso con radicación n° 231623103002-2009-00038-00. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 5 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00.
Folio 372-2024. 3.2. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, reiterada en CSJ STC4329- 2023 y muchas otras); y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedencia (CC C-590/2005;
SU-813/2007; SU- 090-2018). 3.3. En el presente asunto, el abogado JADDIT ANTONIO ESPITIA, quien actúa como apoderado judicial de JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO y MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA, pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de esos ciudadanos, los cuales, estima vulnerados por la autoridad accionada al no acceder a la solicitud de corrección de una providencia judicial proferida dentro del proceso con radicado n° 231623103002-2009-00038-00. 3.4.
Pues bien, aunque la persona que indica actuar por cuenta de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO y MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA no allegó poder que lo facultara para esos menesteres, lo cierto es que, una vez admitida la acción, esos ciudadanos presentaron escrito en el que, materialmente, coadyuvaron la demanda de tutela y pidieron acceder al amparo invocado, con lo cual, esta Sala encuentra verificada la legitimación por activa. 6 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00.
Folio 372-2024. 3.5. Clarificado lo anterior, se anticipa que el amparo será concedido, por cuanto, la motivación que condujo al juez convocado a desestimar la solicitud de corrección formulada fue deficiente. 3.5.1. Empiécese por señalar que los accionantes pidieron corregir la sentencia proferida dentro del proceso con radicación n° 231623103002-2009-00038-00, porque, según dicen, al intentar su registro, la oficina de instrumentos públicos se abstuvo de hacerlo, alegando que en ella no se identificó el bien, ni el número de cédula de los interesados, amen de que el ente cuestionó que se declarara la pertenencia en su favor, si ellos son titulares inscritos del dominio. 3.5.2.
El juez convocado se negó a corregir la providencia, al considerar lo siguiente: «Examinado el expediente, se observa que en fecha 1/11/2022, fue radicado memorial de levantamiento de medidas cautelares, donde los señores JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO y MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA, indican que se efectué el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda decretada dentro del proceso de la referencia, además sostienen de forma expresa que desisten de la inscripción de la sentencia que fuera favorable a sus intereses de fecha 05/09/2011, debido a que, nunca han sido poseedores del inmueble a prescribir, como sustento de ello aportan como anexo, en aquella oportunidad, la RESOLUCIÓN #21 del 31/03/2017, donde la ORIP de Cereté accede a la solicitud de desistimiento de registro de sentencia».
Y, acto seguido, concluyó: 7 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00. Folio 372-2024. «Lo narrado en precedencia impide que el despacho en esta oportunidad acceda a la solicitud de corrección máxime que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 286 que establece omisión o cambio de palabras o alteración de ellas». 3.5.3.
La providencia fue recurrida en reposición; allí, los accionantes insistieron en la corrección peticionada e indicaron que, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, en sentencia proferida dentro del proceso con radicado n° 231623103002- 2017-00019-00, señaló que «amén de la naturaleza meramente recognoscitiva de la sentencia que acoge los pedimentos del prescribiente, en firme ésta, la declaración hecha por la misma y los efectos erga omnes que se le derivan no pueden ser desplazados…con la sola declaración que en un memorial procesal la parte, incluso beneficiada, hace de no haber sido poseedores y quien sí, en tanto que a estas alturas ya no le corresponde a la misma la disposición de la suerte procesal del derecho que ya se halla declarado».
Y, en los hechos de la acción de tutela, se indicó que, en el referido fallo, el Tribunal manifestó «la necesidad de la inscripción de la sentencia de pertenencia de fecha 5 de septiembre del año 2011 bajo radicado 23162310300220090003800, pese a mediar desistimiento al turno de registro». 3.5.4. Al desatar la reposición, el funcionario convocado ratificó la decisión, al estimar lo que sigue: «Como se dijo en la providencia objeto de recurso, existe RESOLUCIÓN #21 del 31/03/2017, expedida por la ORIP de 8 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00.
Folio 372-2024. Cereté, mediante el cual se acepto el desistimiento de la inscripción de la sentencia objeto de la solicitud que ahora nos ocupa, además media memorial radicado por el parte demandante, allegado en fecha 1/11/2022, como también se indicó en la providencia que precede. Aspectos que no pueden ser omitidos por el despacho, y ahora acoger la petición de corrección pretendida.
No desconoce el despacho que se trate de una sentencia ejecutoriada, la cual no puede ser objeto de desistimiento, en todo caso podría ser repudiada por quienes han sido favorecidos con ella, sin embargo, el desistimiento del que se habla lo fue sobre el acto de inscripción de la sentencia, que inescindiblemente deberá ser ordenado, en caso de accederse a la corrección de la mentada providencia. Es por esa razón que el despacho no accede al pedimento impetrado, se insiste, los demandantes desistieron al acto de inscripción de la sentencia y ello fue aceptado por la ORIP de Cereté, mediante la aludida RESOLUCIÓN #21 del 31/03/2017.
En ese sentido al proferir ahora el despacho una decisión que conlleve a dicha inscripción, seria revocar, sin la competencia, sin los fundamentos jurídicos y sin las razones sustanciales de derecho, una decisión administrativa expedida con ocasión a la voluntad de las partes, es decir, seria un actuar, por parte del despacho en contra y en desconocimiento de los deberes que el CGP, le asigna al juez, especialmente el establecido en el artículo 42-3 de la obra general adjetiva (…)». 3.5.5.
Lo expuesto apareja que el funcionario convocado incurrió en una motivación deficiente; esto se afirma, porque, pese a que la razón que condujo a la Oficina de Instrumentos Públicos a abstenerse de registrar la sentencia antes mencionada no se sustentó en el pretérito desistimiento del registro de aquella, 9 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00.
Folio 372-2024. el servidor se valió de esa argumentación para no corregir la providencia. 3.5.6. Lo relevante, es que ninguna motivación dio referente a por qué los convocantes, pese a haber inicialmente desistido del registro de la sentencia, no podían, nuevamente, proceder a éste; es decir, no explicó, con suficiencia, si el hecho de que, en el pasado, los actores desistieron de registrar el fallo, es cuestión que les impide, ahora, hacerlo; con otras palabras, no dio las razones que sustentarían una argumentación en ese sentido.
Tampoco explicó, por qué, el acto administrativo que aceptó el desistimiento impediría a los interesados insistir en el registro de la decisión, siendo que, según dicen los actores, el fallo no ha perdido vigencia. 3.5.7. A ello súmese que, como razón para negar la corrección, el funcionario indicó que «no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 286 que establece omisión o cambio de palabras o alteración de ellas», empero, ningún fundamento dio para sustentar ese argumento; lo que es relevante, por cuanto, los actores justificaron su solicitud en esa disposición normativa y dieron las razones por las cuales estimaban que era viable acceder a ella. 3.5.8.
Recuérdese que la falta de motivación y, agrega la Sala, la motivación deficiente, implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; exigencia ineludible, porque, precisamente en ésta, reposa la legitimidad de su órbita 10 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00.
Folio 372-2024. funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (CC, SU-020 de 2020, citada en STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). 3.5.9. Luego, toda grave falencia de motivación de una decisión judicial, «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC, SU- 635/15). 3.5.10.
En ese orden, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades del caso, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En consecuencia, se accederá al amparo pretendido y se ordenará al juez convocado que, en un término que no supere 15 días, contado desde la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud de corrección de sentencia formulada por los accionantes, atendiendo los parámetros de esta providencia; sin que ello signifique que se le esté imponiendo un determinado sentido a la decisión que debe adoptar.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, 11 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00131-00. Folio 372-2024. actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes. En consecuencia, ORDENAR al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, que, en un término que no supere quince (15) días, contado desde la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud de corrección de sentencia formulada por los accionantes, atendiendo los parámetros de esta providencia; sin que ello signifique que se le esté imponiendo un determinado sentido a la decisión que debe adoptar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes y vinculados. Déjense las constancias correspondientes.
TERCERO: Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Con impedimento CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado