Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000320220012603 Y 23001311000320220012604

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SOFÍA DEL CARMEN GANEM PÁEZ y otros \ DEMANDADO: Suj. causante ABRAHAM ELÍAS GANEM SOFÁN.

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIOS 215-2024 - 256-2024 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden los recursos de apelación interpuestos por SOFÍA DEL CARMEN GANEM PÁEZ, OVEIDA MARÍA GANEM PÁEZ y RUBIELA DEL CARMEN GANEM PÁEZ, a través de apoderado judicial, contra los autos de fecha 18 de marzo de 2024 y 27 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de sucesión del causante ABRAHAM ELÍAS GANEM SOFÁN. II.

LOS AUTOS APELADOS EN LOS PUNTOS APELADOS Son dos los proveídos apelados; en el de 18 de marzo de 2024, la A quo negó la ampliación del período probatorio dentro del incidente de remoción de albacea que las recurrentes 2 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. promovieron; y, además, negó la prueba consistente en oficiar a la DIAN para el aporte de las declaraciones de renta presentadas por los albaceas testamentarios en los años 2021 y 2022.

Lo primero, porque las pruebas debieron aportarse en la solicitud incidental; lo segundo, por ser una prueba impertinente e inconducente. En el auto de 27 de mayo de 2024, la juez negó la solicitud de suspensión del proceso en la oportunidad de la partición; ello, al no haberse aportado la certificación de que trata el artículo 516 del CGP.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las recurrentes, a través de apoderado, apelaron ambas decisiones; frente a la primera, se indicó que, como el vocero de los albaceas, al contestar el incidente, hizo una exposición de nuevos hechos, se hace necesario la práctica de las pruebas pedidas para corroborar lo afirmado por ellos; aunado, la aplicación analógica del canon 370 del CGP autoriza su decreto.

En cuanto al oficio a la DIAN, se señaló que la solicitud sí guarda relación con el incidente, porque se pretende encontrar el destino de miles de semovientes que pertenecen a la sucesión y su valor, amén de que se presume que los albaceas se han enriquecido negociándolos. Y, frente a la segunda decisión, se indicó que la prueba echada de menos ya milita en el plenario, pues, el proceso de reforma del testamento que sustenta la solicitud de suspensión se tramita, actualmente, ante el mismo juzgado y es de conocimiento de las partes, pues, ya contestaron la demanda.

Aunado, considera 3 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. que la a quo contradijo sus decisiones previas, pues, en otra ocasión indicó que la suspensión procedería en la etapa de la partición, empero, ahora que el asunto está en esa fase, la niega.

Este recurso fue coadyuvado por los voceros de OVEIDA MARÍA GANEM PÁEZ, RUBIELA DEL CARMEN GANEM PÁEZ, CARLOS ARTURO GANEM PAEZ Y JOSE LUIS GANEN PAEZ. IV. RÉPLICA A LOS RECURSOS Los voceros de los herederos GANEM BECHARA replicaron los recursos, pidiendo la confirmación de ambas decisiones. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: i) si ha de accederse a la ampliación del período probatorio dentro del incidente de remoción de albaceas testamentarios; ii) si la prueba consistente en oficiar a la DIAN para que remita varias declaraciones de renta de esos albaceas es pertinente y conducente; y, iii) si se reúnen los presupuestos para la suspensión de la partición. 2.

Solución al problema planteado 2.1. Son dos los proveídos apelados; en el de 18 de marzo de 2024, la A quo negó la ampliación del período probatorio dentro del incidente de remoción de albacea que las recurrentes 4 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. promovieron; y, además, negó la prueba consistente en oficiar a la DIAN para el aporte de las declaraciones de renta presentadas por los albaceas testamentarios en los años 2021 y 2022.

Lo primero, porque las pruebas debieron aportarse en la solicitud incidental; lo segundo, por ser una prueba impertinente e inconducente. En el auto de 27 de mayo de 2024, proferido en audiencia, la juez negó la solicitud de suspensión del proceso en la oportunidad de la partición; ello, al no haberse aportado la certificación de que trata el artículo 516 del CGP. 2.2.

Pues bien, la primera de las providencias apeladas habrá de confirmarse; la segunda, en cambio, se revocará. Las razones, las que siguen. 2.2.1. Con la solicitud de remoción de albaceas testamentarios, las recurrentes pidieron decretar varias pruebas, entre ellas, la de oficiar a la DIAN para que allegue las declaraciones de renta de aquellos por los años gravables 2021 y 2022.

Surtido el traslado respectivo, el vocero de los albaceas se opuso a la remoción y expuso las razones de oposición. Tras ello, la incidentistas pidieron ampliar el período probatorio y solicitaron pruebas adicionales, entre ellas, la consistente en oficiar a varias entidades con las que el causante sostuvo vínculos y negocios. 2.2.2.

La a quo negó la ampliación probatoria y el oficio a la DIAN. Frente a ello, las recurrentes indicaron que, como el vocero de los albaceas, al contestar el incidente, hizo una exposición de nuevos hechos, se hace necesario la práctica de 5 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04.

Folio 256-2024. pruebas adicionales para corroborar su dicho, entre éstas, la relativa a oficiar a distintas entidades con las que el causante tuvo negocios; aunado, la aplicación analógica del canon 370 del CGP autoriza su decreto. En cuanto al oficio a la DIAN, señalaron que la solicitud sí guarda relación con el incidente, porque se pretende encontrar el destino de miles de semovientes que pertenecen a la sucesión y su valor, amén de que se presume que los albaceas se han enriquecido negociándolos. 2.2.3.

Para la Sala, ninguno de esos reparos es de acogida; en efecto, la ampliación probatoria y la solicitud de pruebas adicionales en marco del trámite incidental se descarta, por cuanto, según el canon 129 inciso 1° del CGP quien promueva un incidente «deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer»; lo que significa, que la oportunidad probatoria para el incidentista no es otra que el escrito en el que pide dar inicio al incidente respectivo.

Y, como la norma en comentario (CGP, art. 129-1), regula todo lo relativo al trámite de incidentes, ello impide acudir a otras disposiciones por vía analógica, pues, eso es viable ante el «vacío en las disposiciones» (CGP, art. 12), lo cual, aquí no acontece. Luego, ninguna de las pruebas adicionales peticionadas ha de ser decretada. 2.2.4.

La misma suerte corre la solicitud de oficiar a la DIAN, ésta sí, hecha en tiempo, pues, así se tuviera por suplida su pertinencia, resulta que, a partir de las explicaciones dadas con el recurso de apelación, es evidente su inconducencia. Véase que, con la alzada, las recurrentes explicaron que el objeto de la 6 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. prueba es encontrar el destino de miles de semovientes que pertenecen a la sucesión y su valor, amén de que se presume que los albaceas se han enriquecido negociándolos. Empero, las declaraciones de renta que piden traer al expediente son las «presentadas por los albaceas testamentarios el año 2021 y año 2022», lo que supone que éstas corresponden, respectivamente, a las vigencias fiscales de los años 2020 y 2021; períodos en los que el causante no había fallecido, y, por ende, los albaceas aun no ejercían tal oficio.

Luego, en los estrictos y precisos términos que la prueba fue pedida, ésta no conduciría a probar lo pretendido, que es, el destino de miles de semovientes, su valor y el enriquecimiento de los albaceas con esos bienes de la herencia. 2.2.5. Por otro lado, como atrás se indicó, la a quo negó la suspensión de la partición por no haberse allegado la certificación de que trata el canon 516 del CGP.

Y, frente a ello, la parte recurrente y sus coadyuvantes, refieren que la prueba en comentario ya milita en el plenario, pues, el proceso de reforma del testamento que sustenta la solicitud de suspensión, se tramita, actualmente, ante el mismo juzgado y es de conocimiento de las partes, pues, ya contestaron la demanda. Aunado, se alega que la a quo contradijo sus decisiones previas, pues, en otra ocasión indicó que la suspensión procedería en la etapa de la partición, empero, ahora que el asunto está en esa fase, la niega. 2.2.6.

Como se anticipó, esta decisión será revocada. En el juicio de sucesión pueden llegarse a presentar diversas controversias alrededor de la masa partible; muchas de ellas, se refieren a los derechos e intereses de los herederos; e incluso, su 7 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04.

Folio 256-2024. condición de tal. Por ello, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, las cuales, se dirigen «a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido» (STC13895-2018). Una de ellas, es la «suspensión»; ésta, según lo ha establecido la Honorable Sala de Casación Civil, «puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.-, o también, de la ‘partición’» (STC13895-2018).

La última, prevista en el artículo 516 ibidem, se produce «por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil», siempre que se pida «antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505», certificación que versa «sobre la existencia del proceso». 2.2.7.

Pero, al margen de ello, el canon 23 del CGP, dispone que «[c]uando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento (…)». De modo que, la Ley asignó al juez del sucesorio, si este es de mayor cuantía, todos aquellos asuntos que tengan relación con esa causa para que sean definidos en una sola actuación; lo que significa que «dichos decursos deben tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en aplicación del fuero de atracción» (STC5251-2023). 8 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. 2.2.8. Lo anterior, según lo ha estimado la Honorable Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, es revelador del «interés del legislador en que los asuntos que tengan la aptitud de incidir directa o indirectamente en la conformación de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador; todo ello, «a fin de facilitar la liquidación del haber hereditario y evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas» (STC170-2020). 2.2.9.

Es por ello, que, en estos casos, como también lo ha indicado ese órgano de cierre, «el juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al expediente de la sucesión y conocer conjuntamente ambas acciones con observancia de las especificidades de trámite que para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las cuales surgieron por causa o en razón de la herencia» (STC170-2020).

Se destaca. 2.2.10. En el caso, ya se dijo, la juez echó de menos el certificado al que alude el canon 516 del CGP; y, con base en ello, negó la suspensión de la partición. Las recurrentes protestan, al estimar que ante el mismo juzgado se tramita, actualmente, un juicio de reforma del testamento, el cual, es de conocimiento de las partes, al punto que ya contestaron la demanda. 9 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. 2.2.11. Pues bien, al margen del motivo que llevó a no suspender la partición, lo cierto es que, el proceso de reforma del testamento y el sucesorio deben tramitarse de manera conjunta (con observancia de sus respectivos trámites), en aplicación del fuero de atracción regulado en el canon 23 de CGP; y, tal circunstancia, impide que finiquite la causa mortuoria, hasta tanto quede en firme la sentencia que resuelva el juicio de reforma del testamento. 2.12.

En efecto, no cabe duda que el proceso de sucesión es de mayor cuantía y se encuentra en curso al no haber sido aún aprobada la partición; tampoco la hay, en cuanto a que los recurrentes han alegado la existencia de un proceso de reforma del testamento que cursa ante el mismo juzgado y al respecto aportaron el acta de reparto e indicaron que ya fue contestada la demanda por la parte allá convocada.

Frente a ello, dígase que ni la juez, ni las partes han desmentido la existencia de ese otro juicio; solo uno de los voceros de un grupo de herederos manifestó no estar enterado de ese trámite; empero, de cualquier manera, ese aspecto, que no ha sido esclarecido como corresponde, resulta ser fundamental, por cuanto, es evidente que las resultas del proceso que busca reformar el testamento, podrían tener injerencia en las asignaciones a realizar en el sucesorio. 2.13.

Ahora, es cierto que, conforme al artículo 505 y 516 del CGP, a la solicitud de suspensión de la partición se ha de allegar certificación <<sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación>>; tampoco ha de soslayarse que, el referido proceso sobre reforma del 10 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. testamento, que motiva la mentada petición de suspensión, cursa en el mismo juzgado de la sucesión, por lo que resulta un exceso ritual manifiesto exigirle a los peticionarios una certificación y documentos que el mismo Juzgado debe proporcionar. Dicho en otras palabras, aquí el Juzgado está exigiendo al recurrente que le pida un certificado y documentos que reposan en esa misma autoridad judicial, lo que, por tanto, viene a ser una formalidad innecesaria, por tanto, no exigible por mandato del artículo 11 del CGP1; así como una aplicación automática de los mentados artículos 505 y 516 ibidem, generante de una exigencia innecesaria, por ende, excesiva para los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, ha de recordarse que la Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia STC16508-2014, reiterada en la STC7217-2024, ha enseñado: “la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

Se destaca. 2.14. Por manera que, le corresponderá a la juez, en primer lugar, verificar la existencia del proceso de reforma del 1 “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

Se destaca. 11 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. testamento; de encontrarla acreditada, le incumbe tramitar ambas acciones, no bajo las reglas de la acumulación de procesos, sino atendiendo sus respectivos trámites, pero sin finiquitar la sucesión, hasta tanto quede definida o descartada la injerencia de las resultas del proceso de reforma del testamento en el sucesorio. 2.14.

Tal solución, es similar a la que ha adoptado la Honorable Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, al analizar asuntos con supuestos fácticos similares a éste. Por ejemplo, en decisión STC5251-2023, indicó: 2. Descendiendo al caso sub examine, se constata que la queja de la actora recae en el auto de 3 de febrero de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de 4 de agosto de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, de negar la suspensión del proceso de sucesión de José Evelio Restrepo Botero, tras considerar que no están dados los supuestos de los artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 del Código Civil.

No obstante, del análisis de los expedientes del mentado proceso de sucesión y el del juicio para declaración de unión marital de hecho, se extrae que, al margen del motivo que llevó a no suspender el sucesorio mientras se definía el anotado proceso declarativo, lo cierto es que, dichos decursos deben tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en aplicación del fuero de atracción de la causa mortuoria, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el precitado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el pretenso vínculo entre compañeros, situación que torna en procedente el amparo, pero por el anotado motivo. 12 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. (…) 4. En el presente caso, no cabe duda que el referido proceso de sucesión es de mayor cuantía y se encuentra en curso al no haber sido aún aprobada la partición, y que las resultas del juicio para declaración de la unión marital de hecho que alega la aquí accionante tuvo con el causante y la eventual conformación de la sociedad patrimonial, tendrán injerencia en las asignaciones a realizar en aquel juicio, en caso de optarse por la porción marital, y, siempre que se den los presupuestos para ello, ya que en aplicación del artículo 1236 del Código Civil (condicionalmente exequible en los términos de la sentencia C-283 de 2011), la compañera permanente sobreviviente podría hacerse acreedora a la cuarta parte de los bienes del causante, excepto cuando hay descendientes, evento éste en que le corresponderá el equivalente a la legítima rigurosa de un hijo. 5.

Amerita precisar que el conocimiento conjunto resultado de la aplicación del comentado fuero, responde a una figura distinta de la acumulación de procesos y por ende no está obstaculizada por la diferencia de trámite y naturaleza de sus pretensiones, de hecho, se impone con carácter irrenunciable, al estar involucrados no solo los intereses particulares de los concernidos en dichas actuaciones, sino el interés general de la sociedad, en aras de la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia. Le corresponderá entonces al juez de la sucesión tramitar ambas acciones, no bajo las reglas de la acumulación de procesos, sino atendiendo sus respectivos trámites, pero sin finiquitar la sucesión, hasta tanto quede definida o descartada la injerencia de las resultas del proceso para la declaración de la unión marital de hecho y la eventual conformación de la sociedad patrimonial. 13 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. Y, en decisión STC170-2020, la misma corporación, al analizar un asunto similar, indicó: La competencia, según lo definió Chiovenda, es «el conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de los límites en que le esté atribuida»2; y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor territorial) que puede ser personal, real y contractual y por conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción).

(…) En virtud de la norma en cita [art. 23 del C.G. del P.] al juez de la sucesión de mayor cuantía se le impone, sin necesidad de reparto u otro trámite preliminar, conocer de otras causas judiciales que guardan relación con la mortuoria, figura que, como lo explicó el procesalista J. Ramiro Podetti, es propia de los juicios universales, es decir, aquellos “en los que está involucrado un patrimonio como una universalidad jurídica”.3 El mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00; se destaca). 2 CHIOVENDA, José. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 621. 3 Tratado de la Competencia. Buenos Aires, 1954, p. 482. 14 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. 2.2. Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las que inspiran esta especie de competencia accesoria atribuida al juzgador de la sucesión, atendiéndose el provecho que reporta a los usuarios de la administración de justicia que las controversias suscitadas con ocasión de la herencia sean decididas por el juez que está conociendo de la mortuoria, por cuanto a éste corresponde liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica.

Es claro el interés del legislador en que los asuntos que tengan la aptitud de incidir directa o indirectamente en la conformación de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador, a fin de facilitar la liquidación del haber hereditario y evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas. 2.3.

En el caso que se examina, no es punto discutido si la juez de la sucesión en curso absorbió la competencia para conocer de la acción de prevalencia promovida por la accionante, lo que es claro dado que ésta se originó en razón de la primera, sino que el debate se centra en la procedencia del conocimiento conjunto de ambos procesos. Y frente a ello debe precisar la Sala que la aplicación del “fuero de atracción” implica una modalidad de conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la acumulación de procesos y por ello no está sometida a los requisitos de ésta, de ahí que no constituya un obstáculo la circunstancia de que el litigio que se va a incorporar al proceso sucesoral no tenga previsto en la ley el mismo trámite o sus pretensiones sean de naturaleza diferente, yerro interpretativo en el que incurrió la juez accionada y el a quo constitucional. 15 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03.

Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. 2.4. La comentada figura, que no es tan novedosa, pues encuentra antecedente, respecto de esta causa liquidatoria, en el artículo 152 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) y en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es un instituto de orden público procesal y por ello irrenunciable, pues involucra tanto el interés particular de los concernidos por el sucesorio como el general de la sociedad, en pro de una eficiente prestación del servicio público esencial de administración de justicia. Conlleva el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesión como garantía de la uniformidad de criterio en la resolución de los conflictos que atañen o interesan a aquella.

El juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al expediente de la sucesión y conocer conjuntamente ambas acciones con observancia de las especificidades de trámite que para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las cuales surgieron por causa o en razón de la herencia. 3.

De lo expuesto surge palpable que en las providencias reprochadas por esta vía, la juzgadora accionada incurrió en el defecto sustantivo que se le endilga por desconocer en su recta inteligencia la norma rectora del fuero de atracción, la cual -como se dijo- impone el conocimiento conjunto del sucesorio y de la controversia aneja a éste, litigios que deben incorporarse en un mismo expediente, lo que no implica, de modo alguno, proceder a su acumulación y a prodigarles un mismo trámite (CSJ STC170- 2020). 2.15.

Lo expuesto se estima suficiente para justificar la revocatoria del segundo de los autos en comentario, o sea, el proferido en la audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2024; 16 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024. en su lugar, se dispondrá que la a quo proceda en la forma indicada en el numeral 2.13 de esta providencia. 3.

Costas Dado que una de las apelaciones prosperó, no se estima necesario imponer condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de marzo de 2024, por las razones anotadas.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha 24 de mayo de 2024. En su lugar, se ORDENA a la juez a quo que, en primer lugar, verifique la existencia del proceso de reforma del testamento referido por la parte recurrente; y, de encontrarla acreditada, se le ORDENA tramitar el proceso de sucesión y el de reforma al testamento, no bajo las reglas de la acumulación de procesos, sino atendiendo sus respectivos trámites, pero sin finiquitar el sucesorio, hasta tanto quede en firme la sentencia que resuelva el juicio de reforma del testamento.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 17 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-03. Folio 215-2024. Radicado n°. 23-001-31-10-003-2022-00126-04. Folio 256-2024.

CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado