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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300420220024601

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JESÚS AROLDO PERNETT POLO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. CARLOS RUIZ PEREZ y OTROS

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 248-2024 Radicado n°. 23-001-31-03-004-2022-00246-01 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de CLINICA ZAYMA S.A., contra el auto de fecha 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que los señores JESÚS AROLDO PERNETT POLO e HILDA DE JESÚS POLO DE PERNETT promovieron contra CARLOS RUIZ PEREZ y la recurrente.

II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO En lo que interesa, a través de esta decisión, el A quo negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la Clínica convocada, al estimar, en síntesis, que se omitió indicar los 2 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01. Folio 248-2024. números de identificación, el lugar (domicilio o residencia) donde pueden ser citados los testigos y los hechos objeto de la prueba.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Clínica convocada mostró inconformidad con la decisión al estimar que i) la Ley 2213 de 2022 no exige la indicación de domicilio o residencia de partes o terceros, sino solo su canal digital y no castiga la omisión de esos datos; ii) esa norma se aplica en todas las actuaciones del proceso y es carga de la parte conducir a sus testigos a la audiencia; iii) la decisión es violatoria del derecho de defensa; y, iv) los testimonios negados, responden a personas que dentro de su competencia técnico-científica abordaron el cuadro prestacional, fueron médicos que estuvieron presentes y pueden dar fe de lo sucedido con el paciente.

IV. RÉPLICA AL RECURSO Durante el término de traslado surtido en la primera instancia, la parte demandante guardó silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si, en el caso, se omitió realizar la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba 3 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01.

Folio 248-2024. testimonial y los demás requisitos que exige el artículo 212 del CGP. De ser así, (ii) si por tal omisión, hay lugar negar el decreto de ese medio probatorio. 2. Solución al problema planteado 2.1. Al contestar la demanda, la Clínica convocada y aquí recurrente solicitó el testimonio de varias personas, empero, únicamente enunció su nombre y número de celular (PDF «019ContestaciónDemanda», pág. 13). 2.2.

Señalar de la anterior forma el objeto de los testimonios solicitados, no es enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba», como lo exige el artículo 212 del CGP, sino que es hacerlo en forma genérica, lo cual, dificulta alcanzar los fines del requisito en comentario. 2.2.1. En efecto, esta exigencia, con el advenimiento del CGP, cobró más severidad en aras de alcanzar las finalidades antes esbozadas, porque el CPC, en su artículo 219, exigía al peticionario de la prueba testimonial enunciar sucintamente el objeto de la prueba, en tanto que en el nuevo estatuto procesal general (Art. 212), a fin de evitar afirmaciones genéricas como aquellas de que el testigo declarará sobre los hechos de la demanda o su contestación, sin indicar específicamente cuáles, lo que comporta cierta vaguedad o generalidad que podía dificultar los objetivos del requisito, específicamente, impuso en su artículo 4 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01.

Folio 248-2024. 212 que se señale en concreto los hechos sobre los que versará la declaración del tercero. 2.2.2. Con la formalidad en cuestión, se busca garantizar una correcta calificación de la pertinencia, conducencia, utilidad, relevancia de la prueba; y, además, proteger el derecho de refutación o defensa de la contraparte, pues, a decir verdad, (i) no todos los hechos de la demanda podrían ser pertinentes o útiles al proceso, o (ii) también podría suceder que no sea necesaria su acreditación, por ejemplo, por haber sido aceptados por las partes o haber quedados por fuera de la fijación del litigio. 2.2.3.

Por otro lado, una afirmación escueta o general del objeto de la prueba, no contribuye a concretar los elementos probatorios a los que se debe limitar la parte contraria en pedir y/o aportar para ejercitar su oposición; también dificulta el derecho de contradicción, porque embaraza la tarea de la contraparte del acopio de las pruebas tendientes a tachar al testigo o a demostrar que no le pueden constar los hechos por él a relatar; cometidos éstos que se aseguran con el requisito de marras. 2.2.4.

De hecho, no indicar el objeto sobre el cual versarán los testimonios, como aquí acontece, tampoco favorece la adecuada práctica del contrainterrogatorio, pues, ante una enunciación nula o incluso generalizada del objeto del testimonio, la contraparte podría contrainterrogar también en forma general, lo cual, desconoce que esa forma de contradicción debe ceñirse únicamente al objeto concreto para el que fue pedido el testimonio. 5 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01.

Folio 248-2024. 2.2.5. Así que, la exigencia de la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial apunta a efectivizar aspectos procesales y sustanciales de importancia, tales como, por ejemplo, (i) limitar el número de testigos; (ii) calificar la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba; y, (iii) garantizar el derecho de contradicción a la parte contraria (STC9222-2023, STC14026-2022). 2.2.6.

Es que, insístase, hay hechos en la demanda o su contestación para los que la prueba testimonial puede resultar superflua, y, por ende, inútil. Así que, la carga legal de enunciar en concreto los hechos de la demanda o su réplica que serán objeto del testimonio, a fin facilitar la utilidad de la prueba, es carga que encuentra raigambre en el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Vid.

Art. 95, numeral 7°, C.P.). 2.2.7. Así, pues, el incumplimiento de la mentada formalidad no es asunto de poca monta, ni tampoco un prurito procedimental o formal, como se alega en la alzada, de ahí que su omisión impone la negación de la prueba, consecuencia y tesis estas que han sido avaladas por la Honorable Sala de Casación Civil; por ejemplo, en decisión STC14026-2022, se indicó: «Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera 6 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01. Folio 248-2024. se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato».

Las negrillas son del texto. Con similar alcance, en el auto AC1004-2023, la misma Corporación discurrió: «Se niega la solicitud de oír la declaración de la doctora María del Pilar Galvis, por no reunir el requisito del inciso primero del artículo 212 ídem, de «enunciar[…]concretamente los hechos objeto de la prueba», pues en la demanda de revisión simplemente se pidió citarla «para que rinda testimonio sobre los hechos constituyentes de la causal de revisión», máxime si se sopesa que son dos las invocadas (6ª y 7ª, art. 355 ejusdem)».

Y, en tiempo más próximo, en sentencia STC9222-2023, se indicó: «Como se dejó dicho, de acuerdo con el estatuto adjetivo «[c]uand se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Es decir, la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer 7 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01. Folio 248-2024. con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato».

A lo anterior se suma que, en varias ocasiones, esa misma Sala de la Corte, ha encontrado razonable la negativa del decreto de la prueba en comentario por no haberse especificado los hechos objeto de la prueba; así procedió, verbigracia, en las sentencias STC9203-2018, STC14047-2015 y STC, 8 nov. 2013, rad. 11001-02-03-000-2013-02533-00. 2.2.8.

Se sigue de lo expuesto que en ningún excesivo rigor formal o vulneración del derecho de defensa incurrió el A quo cuando negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la Clínica demandada; por el contrario, ello era lo que devenía ante la insatisfacción del presupuesto relativo a la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.

Al que se suman los demás requisitos que prevé el canon 212 ibidem, que también se omitieron. 2.2.9. Finalmente, aunque la recurrente, al sustentar la apelación, quiso subsanar la omisión en comentario señalando el correo electrónico, la dirección y número de celular de los citados; en realidad, aun de poder ponderarse tal información, se echaría de menos la enunciación concreta del objeto de la prueba, lo cual, impediría acceder al decreto de los testimonios.

A todo esto, súmese que la Ley 2213 de 2022 no es la norma pertinente para establecer los requisitos que han de cumplirse para decretar la prueba testimonial; por ello, el reparo atinente a que esa norma no exige indicar el objeto de la prueba no es de acogida, dado 8 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01. Folio 248-2024. que, se repite, es el canon 212 del CGP y no otra disposición, la llamada a regir el asunto. 2.2.10.

Finalmente, con la alzada se pidió decretar el testimonio del convocado CARLOS RUIZ PEREZ, empero, sobre ello no hubo ningún pronunciamiento del a quo; luego, la Sala no podría resolver sobre tal solicitud, en tanto, estaría pretiriendo la primera instancia. De allí que, incumbe al a quo proveer, lo que estime pertinente, sobre tal petición probatoria. 2.3.

Lo expuesto se estima suficiente para justificar la confirmación del auto apelado. 3. Costas No se condenará en costas, porque, al no haber sido replicado el recurso, se estiman no causadas en esta segunda instancia (CGP art. 365-8°). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- Laboral,

RESUELVE

9 Rad. 23-001-31-03-004-2022-00246-01. Folio 248-2024.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de proveer sobre el decreto del testimonio del convocado CARLOS RUIZ PEREZ, por las razones anotadas. EXHORTAR al a quo que provea lo que estime pertinente sobre tal petición probatoria.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado