MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 280-2024 Radicado n°. 23-162-31-84-001-2015-00154-02 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE FIBRAS Y GRANOS LTDA., INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA, EMIRO CARLOS BARGUIL CUBILLOS, KLUIS ALEJANDRO BARGUIL CUBILLOS y NICOLAS ANTONIO BARGUIL CUBILLOS, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté dentro del proceso ejecutivo que BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. promovió contra los recurrentes.
II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO 2 Rad. 23-162-31-84-001-2015-00154-02. Folio 280-2024. A través de esta decisión, el A quo decretó el embargo de un vehículo automotor de propiedad de uno de los convocados y de varias maquinas agrícolas de dominio de INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de los convocados apeló la decisión, indicando que con la documentación presentada por la actora no se demuestra la propiedad del vehículo, ni de los tractores embargados.
En su criterio, la prueba idónea para acreditar el dominio de los rodantes es la tarjeta de propiedad; documento que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe los artículos 265 del CPC y 256 del CGP, toda vez, que se trata de un requisito ad substantiam actus, conforme lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 22 de enero de 2014, rad. 2003-00099.
IV. RÉPLICA AL RECURSO La parte demandante replicó el recurso, alegando que sí se probó la titularidad de los bienes sobre los cuales el despacho decretó las medidas. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 3 Rad. 23-162-31-84-001-2015-00154-02. Folio 280-2024. Corresponde a la Sala dilucidar si es presupuesto para decretar el embargo de vehículos automotores el aporte de la tarjeta de propiedad de los rodantes. 2.
Solución al problema planteado 2.1. El A quo decretó el embargo de un vehículo automotor de propiedad de uno de los convocados y de varias máquinas agrícolas de dominio de INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA. 2.2. El vocero de los convocados apeló la decisión, indicando que con la documentación presentada por la actora no se demuestra la propiedad del vehículo, ni de los tractores embargados.
En su criterio, la prueba idónea para acreditar el dominio de los rodantes es la tarjeta de propiedad; documento que no puede ser sustituido por otro, como lo prescriben los artículos 265 del CPC y 256 del CGP, toda vez, que se trata de un requisito ad substantiam actus, conforme lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 22 de enero de 2014, rad. 2003-00099. 2.3.
Pues bien, los reparos de la apelación no son de acogida. El artículo 599 del CGP, que regula lo atinente a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, dispone que «[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado». En armonía con esa norma, el canon 593 ibidem, dispone que para perfeccionar los embargos de bienes sujetos a registro se librará comunicación 4 Rad. 23-162-31-84-001-2015-00154-02.
Folio 280-2024. a la autoridad competente, quien, si encuentra que los bienes «pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá»; y, en caso contrario, «se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez». 2.4. El análisis de esas disposiciones, revela, entonces, que para el decreto del embargo de bienes sujetos a registro no es indispensable acreditar que éstos son de propiedad del ejecutado; es decir, tal presupuesto no está previsto para el decreto sino para la inscripción de la cautela.
En todo caso, aun si se aceptara que a la solicitud cautelar debe allegarse la prueba de la titularidad del dominio de los bienes cautelados, dígase que ello se cumplió, pues, la ejecutante sustentó su petición, entre otras, con el aporte del certificado del historial vehicular y de propietarios de los rodantes que da cuenta que ellos pertenecen a dos de los convocados. 2.5.
Dicho de otro modo; así se admitiera que la norma en comentario exige, para el decreto de la medida, que se pruebe que los bienes son de dominio de la parte ejecutada, en el caso, sí se cumplió tal presupuesto, pues, con la documentación que se aportó a la solicitud cautelar, se demostró que los automotores cuyo embargo se pidió son de propiedad de dos de los convocados. 2.6.
La apelación sostiene que el único documento conducente para probar el dominio de los rodantes es la tarjeta de propiedad. Empero, para la Sala ello no es de recibo, por cuanto, el canon 599 ibidem, a más de no exigir la prueba del dominio, tampoco la supedita a un medio de prueba exclusivo. Empero, tal 5 Rad. 23-162-31-84-001-2015-00154-02.
Folio 280-2024. presupuesto, si es que es exigible, puede cumplirse con el certificado de propietarios e historial vehicular, tal cual, aquí aconteció, por ser un documento conducente para esos menesteres. 2.7. Siendo así, el canon 256 del CGP, en el que se apoya la apelación, resulta ser una norma impertinente al caso, pues, no se está discutiendo la existencia o validez de un acto o contrato, sino, únicamente, del decreto de una medida cautelar sobre bienes del convocado.
Y, en cuanto al precedente invocado, éste también es impertinente, por cuanto, lo allá decidido dista en lo fáctico de lo que aquí acontece. Véase que, la controversia allá versó sobre la reparación directa pedida por un ciudadano por los perjuicios que le ocasionó la retención e inmovilización de un vehículo. Aquí, en cambio, se trata de un proceso ejecutivo en el que se pidió el embargo de bienes de los ejecutados, esto es, algo sustancialmente distinto de lo que ocurrió en el aludido precedente. 2.8.
Y, si bien en dicho precedente se indicó que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo, lo cierto es que allí también se hizo amplia alusión a la teoría del título y modo para la adquisición del derecho de dominio; e, incluso, se citó en extenso otra decisión de ese mismo órgano, en la que, entre otras, se indicó que «la persona que figurase inscrita ante el organismo de tránsito competente se reputara como propietaria del vehículo automotor y, en consecuencia, la inscripción en el registro resultara oponible a las autoridades y a terceros».
Luego, a más 6 Rad. 23-162-31-84-001-2015-00154-02. Folio 280-2024. de su impertinencia, el precedente en cita no varía el sentido de la decisión apelada. 2.9. Lo expuesto se estima suficiente para justificar la confirmación del auto apelado. 3. Costas Dado que el vocero de la ejecutante replicó la apelación, hay lugar a condenar a los recurrentes al pago de las costas correspondiente al trámite de la alzada, a favor de aquella (CGP, arts. 309.9° y 365.5°), señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMMLV, que, según el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para los casos de recursos de autos; y, se acude a ese extremo mínimo, porque lo decidido en esta instancia no fue de complejidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva. 7 Rad. 23-162-31-84-001-2015-00154-02. Folio 280-2024.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado